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CE - 250002342000201900237011SENTENCIAFALLO20220705180029

Consejo de Estado

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Título
CE - 250002342000201900237011SENTENCIAFALLO20220705180029
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

Radicado: 25000-23-42-000-2019-00237-01 (2351-2021)

Demandante: Juan Ricardo Rodríguez Gómez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2019-00237-01 (2351-2021)

Demandante: JUAN RICARDO RODRÍGUEZ GÓMEZ

Demandada: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA

NACIONAL1

Temas: Reconocimiento de asignación de retiro con base en nuevos fundamentos jurídicos. Cosa juzgada configurada respecto de un proceso judicial anterior que había determinado la improcedencia de reconocer dicha prestación. No se predica falta de validez ni ineficacia frente a la figura de cosa juzgada por la expedición posterior de una sentencia que declara la nulidad de la norma con base en la cual se había negado el derecho.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-125-2022

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte

base en la cual se había negado el derecho.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-125-2022

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor Juan Ricardo Rodríguez Gómez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones (Folios 1 a 2, C1)

1. Inaplicar por vía excepción de inconstitucionalidad los Decretos 1858 de 2012 y 4433 de 2004 , respecto de los cuales el Consejo de Estado se

1 En adelante CASUR. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.2

Radicado: 25000-23-42-000-2019-00237-01 (2351-2021)

Demandante: Juan Ricardo Rodríguez Gómez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronunció en el sentido de declarar su nulidad, aunado al hecho de que era una normativa que no se encontraba vigente al momento del retiro del libelista del servicio activo. En su lugar, instó que se tenga en cuenta como

www.consejodeestado.gov.co pronunció en el sentido de declarar su nulidad, aunado al hecho de que era una normativa que no se encontraba vigente al momento del retiro del libelista del servicio activo. En su lugar, instó que se tenga en cuenta como regulación aplicable en materia prestacional la Ley 923 de 2004 y el Decreto 1212 de 1990.

2. Declarar la nulidad del Oficio E-00003-201824142-CASUR del 20 de noviembre de 2018 , por medio del cual la entidad demandada negó la solicitud del demandante tendiente a obtener el reconocimiento y pago de una asignación de retiro.

3. Como consecuencia de esta declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

(CASUR), reconocer y pagar la asignación de retiro a favor del señor Rodríguez Gómez con efectividad desde el momento de su desvinculación de la institución policial por la causal de destitución, y que le sean abonadas de manera indexada, las mesadas adeudadas por tal concepto.

4. Pagar a favor del libelista la suma correspondiente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de indemnización por el daño moral que aquel ha sufrido durante más de 6 años en los que no ha percibido la prestación que garantizaría su mínimo vital y el de sus familiares.

Supuestos fácticos relevantes (Folio 2, C1)

1. El señor Juan Ricardo Rodríguez Gómez prestó su servicio a la Policía Nacional en calidad de intendente como su última posición, ello durante un tiempo acumulado de 16 años, 3 meses y 17 días.

1. El señor Juan Ricardo Rodríguez Gómez prestó su servicio a la Policía Nacional en calidad de intendente como su última posición, ello durante un tiempo acumulado de 16 años, 3 meses y 17 días.

2. La referida institución expidió la Resolución 03159 del 30 de agosto de 2012 con la que destituyó al libelista de su cargo, por lo que fue retirado del servicio activo desde el 20 de septiembre del mismo año.

3. El demandante había solicitado ante CASUR el reconocimiento y pago de una asignación de retiro, petición que ya había sido denegada p or la autoridad, luego de haber dado aplicación al Decreto 1858 de 2012. Por tal motivo, aquel instauró acción de tutela bajo el radicado 2014 -00043 que fue tramitada en el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, no obstante, dicho pedimento también fue negado tanto en primera como en segunda instancia.

4. A continuación, el señor Rodríguez Gómez formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tendiente a obtener el derecho prestacional en comento, de la que conoció el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá a través del proceso con radicado 2014 -00191, sin embargo, nuevamente la decisión judicial fue desfavorable a sus intereses en ambas instancias.

5. El Consejo de Estado mediante sentencia del 3 de septiembre de 2018 declaró la nulidad del artículo 2.° del Decreto 1858 de 2012. Por tal razón, el 1.° de octubre de 2018 e l libelista solicitó una vez más ante CASUR el reconocimiento y pago de la asignación de retiro.3

el 1.° de octubre de 2018 e l libelista solicitó una vez más ante CASUR el reconocimiento y pago de la asignación de retiro.3

Radicado: 25000-23-42-000-2019-00237-01 (2351-2021)

Demandante: Juan Ricardo Rodríguez Gómez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6. Al respecto, la entidad demandada expidió el Oficio E -00003-201824142CASUR del 20 de noviembre de 2018 mediante la cual negó lo deprecado al aducir que lo propio ya había sido objeto de pronunciamiento negativo a través de la Resolución 814 5 del 23 de septiembre de 2014 en la que se había dado cumplimiento al fallo de tutela del 4 de septiembre del mismo año que no accedió al pedimento de reconocimiento prestacional.

Adicionalmente señaló que el fallo del Consejo de Estado del 3 de septiembre de 2018 no era aplicable a su caso, en la medida en que según esta providencia, ante un retiro por la causal de destitución el uniformado debía demostrar 20 años de servicio y el demandante solo acumulaba 16.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»3, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia

relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»3, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por l os sujetos procesales se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentac ión de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 18 de octubre de 2019.

Resumen de las principales decisiones

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

No se emitió pronunciamiento al respecto debido a que la entidad demandada no interpuso este tipo de medios de defensa. (Folio 72 vuelto y CD obrante a folio 75, C1).

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

El litigio se fijó en los siguientes términos:

«[…] La controversia se contrae a determinar, cual es la disposición que rige la situación jurídica de la (sic) demandante en su calidad de ex miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, a efectos de establecer la cantidad de años de servicio que debe acreditar para obtener el reconocimiento de su asignación de retiro.

situación jurídica de la (sic) demandante en su calidad de ex miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, a efectos de establecer la cantidad de años de servicio que debe acreditar para obtener el reconocimiento de su asignación de retiro. […]» (Folios 72 vuelto a 73 y CD que reposa a folio 75, C1).

SENTENCIA APELADA

(Folios 103 a 115, C1)

El a quo profirió sentencia escrita el 30 de octubre de 2020 , por medio de la cual denegó las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones:

3 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).4

Radicado: 25000-23-42-000-2019-00237-01 (2351-2021)

Demandante: Juan Ricardo Rodríguez Gómez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inicialmente, el tribunal de primera instancia expuso que la Ley 923 de 2004 «mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.», fue reglamentada por el Decreto 4433 del 2004 que definió el campo de aplicación, alcance y los principios que se deben tener en cuenta para efectos del reconocimiento de la referida prestación.

Política.», fue reglamentada por el Decreto 4433 del 2004 que definió el campo de aplicación, alcance y los principios que se deben tener en cuenta para efectos del reconocimiento de la referida prestación.

En torno a los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de una asignación para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo a la entrada en vigencia de esta última norma, el artículo 25 ibidem exigió 20 años como tiempo de servicio, siempre que el retiro se produzca «por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Ministro de Defensa Nacional o del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica», o 25 años de labor para «los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta».

Seguidamente añadió que la Sección Segunda del Consejo de Estado por medio de la sentencia del 12 de abril de 2012 anuló el parágrafo s egundo del artículo 25 del mentado Decreto 4433 de 2004, luego de estimar que se desbordó la potestad reglamentaria al incrementar el tiempo de servicio requerido para acceder a la asignación de retiro. De igual manera, recordó que el 28 de febrero de 2013 también se anuló el artículo 11, parágrafo 2° del Decreto 1091 de 1995 y las expresiones acusadas de los artículos 24, 25, parágrafo 2.°, y 30 del Decreto 4433 de 2004.

Planteó además que e l Gobierno Nacional expidió el Decreto 1858 de 2012 que fijó el régimen pensional y de asignación de retiro para los suboficiales y

Planteó además que e l Gobierno Nacional expidió el Decreto 1858 de 2012 que fijó el régimen pensional y de asignación de retiro para los suboficiales y agentes que se homologaron y de quienes ingresaron por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, norma que en su artículo 2 contempló que tendrán derecho a la prestación los uniformados cuando: «sean retirados de la institución con veinte (20) años o más de Servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro».

No obstante, recalcó que el Consejo de Estado en sentencia del 3 de septiembre de 2018 retiró del ordenamiento jurídico el referido precepto normativo y determinó que los efectos del fallo serían ex tunc, pero que no afectarían las situaciones jurídicamente consolidadas como serían aquellas que hayan sido objeto del fenómeno de cosa juzgada.

Sobre la situación concreta del libelista acotó que la norma vigente para la fecha en que este fue retirado del servicio ( 20 de septiembre de 2012 ), correspondía al artículo 2.° del Decreto 1858 de 2012 que entró a regir desde el 6 de septiembre de ese año, puesto que, a pesar de que tal postulado fue

fecha en que este fue retirado del servicio ( 20 de septiembre de 2012 ), correspondía al artículo 2.° del Decreto 1858 de 2012 que entró a regir desde el 6 de septiembre de ese año, puesto que, a pesar de que tal postulado fue anulado con posterioridad, al momento de la desvinculación del demandante, CASUR no pudo prever que dicha regulación sería enervada en vía judicial, y aun así, lo cierto es que los efectos de la sentencia de 2018 también5

Radicado: 25000-23-42-000-2019-00237-01 (2351-2021)

Demandante: Juan Ricardo Rodríguez Gómez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conllevaban el mantenimiento de las situaciones que hubieren estado consolidadas.

Al respecto señaló que una vez el señor Rodríguez Gómez fue separado de su cargo al interior de la institución , aquel promovió un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de obtener el reconocimiento de la asignación de retiro, actuac ión que culminó con sentencia del primera instancia del 29 de septiembre de 2015 proferida por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, la cual además fue confirmada el 19 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Con base en lo anterior, consideró que se encuentra probado el hecho de que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ya había emitido un pronunciamiento definitivo sobre la legalidad del acto administrativo que había

Con base en lo anterior, consideró que se encuentra probado el hecho de que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ya había emitido un pronunciamiento definitivo sobre la legalidad del acto administrativo que había denegado el reconocimiento del derecho en litigio, ello con fundamento en la aludida norma declarad a nula. Por esta razón, precisó que la mentada manifestación había hecho tránsito a cosa juzgada, al punto de que la situación jurídica del demandante se encontraba consolidada, y por lo tanto, contrario a lo alegado por este, los efectos del fallo del 3 de septiembre de 2018 proferido por el Consejo de Estado no le serían aplicables a su caso. En consecuencia, afirmó que se hacía necesario denegar lo instado con el presente libelo.

RECURSO DE APELACIÓN

(Folios 126 a 128, C1)

La parte demanda nte formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada a fin de que se acceda a sus pedimentos. Argumentó que si bien el fenómeno de cosa juzgada fue la razón para negar las pretensiones del libelo , no se tuvo en cuenta que ante la nulidad del artículo 2.° del Decreto 1858 de 2012 mediante sentencia del 3 de septiembre de 2018 proferida por el Consejo de Estado , renacía la posibilidad para el libelista de que se consolidara el derecho al pago de la asignación de retiro.

Sostuvo que la figura jurídica adoptada por el a quo es injusta, habida cuenta de que aun en el entendido de que en sentencia anterior le fue negado el derecho prestacional en mención , lo cierto es que aquella providencia

Sostuvo que la figura jurídica adoptada por el a quo es injusta, habida cuenta de que aun en el entendido de que en sentencia anterior le fue negado el derecho prestacional en mención , lo cierto es que aquella providencia desconoció derechos fundamentales que incluso tienen control de convencionalidad desde la óptica de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Sostuvo que con la decisión reprochada se desconocieron sus garantías constitucionales del derecho a la igualdad, la protección judicial y el acceso a la administración de justicia. Sobre el punto señaló que fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional por la causal de destitución con un tiempo acumulado de servicio superior a los 15 años, lo cual en el sentir de la entidad demandada no lo hacía acreedor de una asignación de retiro, pese a que en otros casos materializados con posterioridad a la anulación del Decreto 1858 de 2012, aquella sí reconoció la referida prerrogativa bajo estas mismas condiciones temporales, lo cual se traduce en una vulneración a la igualdad material.6

Radicado: 25000-23-42-000-2019-00237-01 (2351-2021)

Demandante: Juan Ricardo Rodríguez Gómez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Puntualizó que en el presente caso se estructur ó una cosa juzgada “fraudulenta”, toda vez que se derivó de un fallo ejecutoriado que fue adoptado en contra de los derechos constitucionales mínimos del demandante al punto de configurarse en una acción abiertamente discriminatoria.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

“fraudulenta”, toda vez que se derivó de un fallo ejecutoriado que fue adoptado en contra de los derechos constitucionales mínimos del demandante al punto de configurarse en una acción abiertamente discriminatoria.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante (índice 14 del registro en SAMAI ): solicitó nuevamente que se revoque la decisión impugnada. Para el efecto sostuvo que el desconocer el derecho prestacional debatido es transgredir abiertamente el acceso a la administración de justicia. Manifestó que en este caso debe tenerse en cuenta el hecho de que a su compañero Javier Aparicio Gómez Garzón, quien es intendente retirado del servicio por destitución con 17 años, 3 meses y 12 días, el tribunal de primera instancia sí le reconoció la asignación de retiro, lo cual demuestra que la cosa juzgada aplicada a su situación particular es fraudulenta e inequitativa.

Ministerio Público (índice 15 del registro en SAMAI): emitió concepto sobre el presente litigio en el sentido de solicitar que se confirme el fallo apelado. Sobre el punto indicó que sin perjuicio del debate sobre la cosa juzgada en el sub lite, no se puede desconocer que la situación concreta del demandante quedó consolidada en vigencia del artículo 2.º del Decreto 1858 de 2012, dado que la declaratoria de nulidad con los efectos ex tunc , por no encontrarse dentro de los presupuestos temporales de excepción, no se aplican a su situación jurídica, de suerte qu e, al tenor de dicha normativa lo cierto es que el libelista no cumpli ó los requisitos mínimos para obtener la prerrogativa invocada. En ese sentido, afirmó que no se puede pregonar vulneración alguna

situación jurídica, de suerte qu e, al tenor de dicha normativa lo cierto es que el libelista no cumpli ó los requisitos mínimos para obtener la prerrogativa invocada. En ese sentido, afirmó que no se puede pregonar vulneración alguna al derecho a la igualdad, por cuanto, justamente, se tr ata de una situación particular que no necesariamente se asemeja a otras de las señaladas en la apelación.

La parte demandada guardó silencio en esta etapa procesal según la constancia secretarial visible a folio 162 del cuaderno 1.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del C ódigo General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada, la cual en el presente caso únicamente fue formulada por la parte demandante.

Problema jurídico

En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe a los reparos esgrimidos en el recurso, los cuales se resumen en la siguiente pregunta:

¿Los efectos de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 3 de septiembre de 2018, con la que se declaró la nulidad del artículo 2.° del7

Radicado: 25000-23-42-000-2019-00237-01 (2351-2021)

Demandante: Juan Ricardo Rodríguez Gómez

Radicado: 25000-23-42-000-2019-00237-01 (2351-2021)

Demandante: Juan Ricardo Rodríguez Gómez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 1858 de 2012, afectaron la validez y eficacia del fenómeno de cosa juzgada que había operado respecto de la negativa del reconocimiento de una asignación de retiro a favor del señor Juan Ricardo Rodríguez Gó mez, ello con base en la aplicación de dicha norma, de acuerdo con la providencia ejecutoriada del 19 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se confirmó el fallo del 29 de septiembre de 2015 dictado por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá, en el proceso adelantado en su momento por el libelista sobre idénticas pretensiones y contra la misma autoridad demandada en el asunto sub lite?

Sobre el punto la Sala sostendrá la siguiente tesis: al margen de la expedición de la sentencia del 3 de septiembre de 2018, con la que el Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 2.° del Decreto 1858 de 2012 , en el presente caso no es predicable la falta de validez e ineficacia de la figura de la cosa juzgada estructurada en virtud de la sentencia del 19 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que había confirmado la negativa de reconocer a favor del demandante una asignación de retiro, tal como se explica a continuación:

proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que había confirmado la negativa de reconocer a favor del demandante una asignación de retiro, tal como se explica a continuación:

 Sobre la figura jurídica de la cosa juzgada y sus efectos

En primer lugar , se destaca que el argumento de impugnación de la parte activa, radica en el hecho de que bajo su intelección, el tribunal de origen dio prevalencia al fenómeno de la cosa juzgada respecto de un litigio resuelto con anterioridad al presente , en lugar de preferir la garantía de los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, en el entendido de que la firmeza que se predicaba del pronunciamiento judicial previo, fue enervada ante la anulación de la norma que había servido de base para negar el reconocimiento de la asignación de retiro.

Como se observa, el demandante en su alzada en ningún momento rebate el hecho de que con anterioridad a la interposición del medio de control bajo estudio, aquel había promovido una misma demanda de nulidad y restablecimiento contra otro acto administrativ o proferido por CASUR , que igualmente le había negado el reconocimiento y pago de una asignación de retiro. Incluso, el señor Rodríguez Gómez en el relato fáctico de su demanda (ver folio 2, C1), confirma la situación al precisar que ante el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá radicó un libelo tendiente a obtener la prestación en comento, pedimento que fue denegado por dicha autoridad judicial y confirmado en segunda instancia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través del respectivo proveído ejecutoriado.

comento, pedimento que fue denegado por dicha autoridad judicial y confirmado en segunda instancia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través del respectivo proveído ejecutoriado.

En tal sentido, para el asunto de marras no resulta necesario analizar si se estructuró o no la figura aludida, sino que deberá determinarse hasta qué punto aquella perdió su validez y eficacia, en razón de la nulidad declarada por parte del Consejo de Estado sobre una norma que constituía el sustento jurídico de la sentencia mediante la cual se definió en una oportunidad anterior esta misma controversia , puntualmente en lo atinente al reconocimiento de una asignación de retiro a favor del recurrente.8

Radicado: 25000-23-42-000-2019-00237-01 (2351-2021)

Demandante: Juan Ricardo Rodríguez Gómez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, en relación con la cosa juzgada, se destaca que el Consejo de Estado4 le ha dado el siguiente alcance interpretativo:

«[…] De manera general y uniforme, la doctrina y la jurisprudencia han considerado la cosa juzga da como una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, que las hace inmutables, intangibles, inimpugnables y obligatorias, por lo que el asunto decidido no puede variarse en el futuro, constituyendo garantía de seguridad y estabilidad jurídica, pues de lo contrario los conflictos serían interminables e irresolubles, en desmedro no sólo de los mencionados principios y valores de todo ordenamiento jurídico, sino de los derechos ciudadanos.

constituyendo garantía de seguridad y estabilidad jurídica, pues de lo contrario los conflictos serían interminables e irresolubles, en desmedro no sólo de los mencionados principios y valores de todo ordenamiento jurídico, sino de los derechos ciudadanos.

La doctrina distingue dos modalidades: i) cosa juzgada formal y ii) cosa juzgada material. La primera, opera cuando la sentencia queda ejecutoriada, porque no se hizo uso de los recursos dentro del término de ley, o porque interpuestos estos, se resolvieron por parte de la autoridad correspondiente; aunque, cabe la posibilidad del ejercicio de algunos de los llamados recursos extraordinarios que se esgrimen contra las providencias ya ejecutoriadas. La segunda, tiene lugar cuando contra la sentencia no existe posibilidad de recurso, bien porque contra el fallo no procede recurso alguno, bien porque el término de los recursos extraordinarios precluyó o porque éstos fueron decididos de manera desfavorable. […]».

Sobre sus efectos, este juez plural5 también los ha contemplado desde la arista relacionada con las funciones , ello de la siguiente forma: «[…] la cosa juzgada tiene como función negativa prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurí dico. […]». Del mismo modo , la Corte Interamericana de Derechos Humanos 6 en pronunciamiento del 20 de marzo de 2013, precisó que los mentados efectos se concretan en los atributos que le son propios al referido fenómeno y que corresponden a «[…] la coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisibilidad en otro proceso posterior. […]».

Como se observa, en caso de que se estructure válidamente la cosa juzgada

le son propios al referido fenómeno y que corresponden a «[…] la coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisibilidad en otro proceso posterior. […]».

Como se observa, en caso de que se estructure válidamente la cosa juzgada ante la firmeza de un fallo judicial, la consecuencia inmediata será la inmutabilidad de lo decidido en tal providencia, es decir, la imposibilidad de analizar y resolver de fondo un litigio posterior suscitado entre las mismas partes por idénticos fundamentos y pretensiones, sin perjuicio de la interposición del recurso extraordinario de revisión en los eventos en los que se cumplan las causales para su procedencia previstas en el artículo 250 del CPACA.

En todo caso, lo cierto es que la finalidad de esta figura es precisamente de orden constitucional relacionada con la protección de garantías fundamentales como el debido proceso y la seguridad jurídica . Por tal motivo, no es dable asegurar que esta se trata de una institución formal de orden únicamente procesal, pues detenta un contenido sustancial de gran relevancia como lo es el materializar el acceso a la admin istración de justicia , comprendido en su

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 26 de agosto de 2021. Radicado: 25000-23-42-000-2012-01128-01 (0124-14). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 28 de febrero de 2013. Número Interno 2229-2007. Demandante: Luz Beatriz Pedraza Bernal. 6 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Resolución del 20 de marzo de 2013 dictada en el caso Gelman contra la República Oriental de Uruguay.9

6 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Resolución del 20 de marzo de 2013 dictada en el caso Gelman contra la República Oriental de Uruguay.9

Radicado: 25000-23-42-000-2019-00237-01 (2351-2021)

Demandante: Juan Ricardo Rodríguez Gómez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co doble arista y desde su perspectiva intrínseca y general denominada: «tutela judicial efectiva»7.

Es decir, al respetar los efectos de la cosa juzgada, se asegura la intervención igualitaria de ambas partes en litigio a lo largo de la actuación jurisdiccional, ello con la clara seguridad de que al margen de sus tesis o posiciones, tanto demandante como demandado serán sometidos a las mismas normas adjetivas y materiales para la resolución del caso.

De otro lado, en lo referente a la previsión legal de aquella figura, se destaca que e l artículo 189 del CPACA lo contempla como un efecto propio de las sentencias dictadas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conforme a la siguiente previsión:

«Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa ju

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