CE - 250002342000201900470011SENTENCIA20220713183614
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 250002342000201900470011SENTENCIA20220713183614
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01
Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2019-00470-01 (1639-2021)
Demandante : Nancy Ruiz de León
Demandada : Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema : Liquidación de cesantías por régimen anualizado, mas no retroactivo
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia de 8 de octubre de 2020 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D) , que negó las pretensiones de la demanda del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 Medio de control (ff. 1 a 9). La señora Nancy Ruiz de León, por conducto de apoderad a, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional
incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.1.1 Pretensiones. Se declare (i) la nulidad parcial de la Resolución 9315 de 28 de noviembre de 2017 , por medio de la cual le reconocieron las cesantías definitivas con el sistema anualizado ; y del oficio S-2018-184921 de 30 de octubre de 2018 , en el que le informan que no es procedente realizar la liquidación de dicha prestación con retroactividad; y (ii) que la demandada debe aplicar el régimen retroactivo.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la parte demandada a reconocer y pagar sus cesantías en cuantía equivalente a «[...] un (1) mes de salario por cada año de servicios o de manera proporcional [...]», suma que deberá ser indexada y sufragada junto con los intereses moratorios y las costas procesales.2
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1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la actora que fue nombrada como docente en propiedad por la alcaldía de Bogotá, a través de Resolución 176 de 29 de enero de 1993 , cargo del que tomó posesión el 5 de febrero siguiente y
en propiedad por la alcaldía de Bogotá, a través de Resolución 176 de 29 de enero de 1993 , cargo del que tomó posesión el 5 de febrero siguiente y desempeñó hasta el 1°. de julio de 2017.
Que, por medio de Resolución 9315 de 28 de noviembre de 2017 , le fueron reconocidas las cesantías definitivas de manera anualizada, por tanto, el 4 de octubre de 2018 solicitó la aplicación del régimen de retroactividad, negada mediante oficio S-2018-184921 de 30 de los mismos mes y año.
1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados los artículos 1°., 2°., 4°., 5°., 6°., 13, 23, 25, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 17 (letra a) de la Ley 6ª. de 1945; 1°. y 2º. de la Ley 65 de 1946; 5º. y 15 (numeral 3) de la Ley 91 de 1989; 6°. de la Ley 60 de 1993, 176 de la Ley 115 de 1994, 2°. (letra a) de la Ley 4ª. de 1992, 6°. (parágrafo) del Decreto 1160 de 1947, 15 del Decreto 1498 de 1986 y el Decreto 1919 de 2002.
Arguye que «[...] las cesantías de los docentes territoriales vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996 se liquidan con retroactividad [...]».
Decreto 1919 de 2002.
Arguye que «[...] las cesantías de los docentes territoriales vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996 se liquidan con retroactividad [...]».
1.2 Contestación de la demanda (ff. 138 a 141 vuelto). La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, p or intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda ; y asever a que «[…] el r égimen retroactivo de cesantías le es aplicable a los docentes territoriales hasta antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 334 de 1996 […]».
1.3 La providencia apelada (ff. 153 a 157 vuelto). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), mediante sentencia de 8 de octubre de 2020, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que la demandante «[…] es una docente del orden territorial financiada con recursos propios y vinculada con posterioridad al 1º de enero de 1990, motivo por el cual, el régimen de cesantías que debe aplicarse es [...] el sistema anualizado [...]».3
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1.4 El recurso de apelación1. Inconforme con la anterior sentencia, la actora, por intermedio de apoderada, interpuso recurso de apelación para insistir en las
– Fomag
1.4 El recurso de apelación1. Inconforme con la anterior sentencia, la actora, por intermedio de apoderada, interpuso recurso de apelación para insistir en las pretensiones de la demanda y sostiene que para los «[...] docentes vinculados antes del 30 de dicie mbre de 1996, sus cesantías deberán liquidarse con retroactividad, pues así lo establece el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 [...]». Además, solicita se revoque la condena en costas.
II. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 16 de junio de 20212 y admitido por esta Corporación a través de auto de 30 de noviembre siguiente (f. 161) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 (numeral 3) del CPACA, en el que se di spuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.
2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular d el proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 7 de marzo de 2022 (f. 163), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA ; oportuni dad aprovechada por la actora para reiterar lo expuesto en sus memoriales de demanda y alzada3.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta
reiterar lo expuesto en sus memoriales de demanda y alzada3.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación 4, corresponde a la Sala determinar si a la accionante, en su calidad de docente territorial, le asiste el derecho a la reliquidación del auxilio de cesantías definitivas, de conformidad con el régimen retroactivo, aunque la vinculación al magisterio
1 Memorial adjunto a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI , archivo 3 expediente digital del índice 2. 2 Ibidem, archivo 8 expediente digital del índice 2. 3 Ib., índice 15. 4 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, « El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».4
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haya sido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nancy Ruiz de León contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag
haya sido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989.
3.3. Marco normativo. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
El artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996 5 estableció que, sin perjuicio de los derechos convencionales y de lo previsto en la Ley 91 de 1989, las personas que se vinculen, a partir de su publicación, a los órganos y entidades del Estado se les efectuará el 31 de diciembre de cada año la liquidación definitiva de sus cesantías por la anualidad o la fracción respectiva, y, además, les serán aplicables las restantes normas legales vige ntes compatibles sobre la materia. Sin embargo, antes de esta disposición, las Leyes 60 de 19936 y 115 de 1994 (Ley General de Educación) 7 habían dispuesto de manera categórica que el régimen prestacional de los educadores estatales es el instituido en la Ley 91 de 1989. Dice el artículo 13:
Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:
a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin
del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:
a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;
b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen
5 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». 6 Ley 60 de 1993, «por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones », artículo 6.°. «[…] El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magist erio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial». 7 Ley 115 de 1994, artículo 115: « El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presen te Ley. El régimen prestacional de los educadores
respectiva entidad territorial». 7 Ley 115 de 1994, artículo 115: « El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presen te Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley. Ver Artículo 26 Decreto Nacional 2277 de 1979 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales ».5
Expediente 25000-23-42-000-2019-00470-01 (1639-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nancy Ruiz de León contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag
que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;
El Gobierno Nacional podrá establecer programas de incentivos con la finalidad de propiciar que los servidores públicos que en el momento de la publicación de la presente Ley tengan régimen de cesantías con retroactividad, se acojan a lo dispuesto en el presente artículo (aparte declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-428 de 1997).
Parágrafo. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Esto significa que, desde la promulgación de esta ley, comenzó a regir para otros servidores públicos (diferentes de los docentes) el régimen anualizado de liquidación de cesantías 8 que modificó el de retroactividad (liquidaciones
Policía Nacional.
Esto significa que, desde la promulgación de esta ley, comenzó a regir para otros servidores públicos (diferentes de los docentes) el régimen anualizado de liquidación de cesantías 8 que modificó el de retroactividad (liquidaciones anuales y definitivas por retiro), instituido en los artículos 27 y 289 del Decreto 3118 de 1968, creador del Fondo Nacional del Ahorro; pero, en virtud del artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 10 los servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, con sistema de retroactividad, podían acogerse, si lo decidían, a la regulación de cesantías de esta ley. Además, con fundamento en los artículos 13 (letra b), de la Ley 344 de 199611 y el 1º. del Decreto 1582 de 199812 para su liquidación y pago, se aplica la Ley 50 de 1990 (artículos 99, 102 y 104) y demás normas concordantes.
En este orden de ideas, la Ley 50 de 1990, en su artículo 99, prevé:
8 Diario Oficial 42.951 de 31 de diciembre de 1996. 9 Artículo 27: « Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador».
trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador». Artículo 28: «Liquidación año de retiro. En caso de retiro del empleado o trabajador, el respectivo Ministerio, departamento administrativo, superintendencia, establecimientos públicos o empresa industrial y comercial del Estado, liquidará la cesantía que corresponda al empleado o trabajador por el tiempo servido en el año de retiro». 10 «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia ». 11 Ley 344 de 1996, artículo 13 (letra b). « Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo». 12 Decreto 1582 de 1998, artículo 1.º: « Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998 ».6
Expediente 25000-23-42-000-2019-00470-01 (1639-2021)
será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998 ».6
Expediente 25000-23-42-000-2019-00470-01 (1639-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nancy Ruiz de León contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag
Artículo 99. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de l a que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradic ional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […]
Y más adelante, el Decreto 1252 de 30 de junio 2000, «[p] or el cual se establecen normas sobre el régimen pre stacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública», dispuso, en sus artículos 1°. y 2°., lo siguiente:
establecen normas sobre el régimen pre stacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública», dispuso, en sus artículos 1°. y 2°., lo siguiente:
Artículo 1°. Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías.
Parágrafo. Los fondos o entidades públicas, incluida la Caja Promotora de Vivienda Militar que administran y pagan las cesantías de los servidores a que se refiere este artículo, seguirán haciéndolo.
Artículo 2°. Los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la term inación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.7
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Luego, en el 2002, se expidió el Decreto 1919 de 27 de agosto, «[p] or el cual
Nancy Ruiz de León contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag
Luego, en el 2002, se expidió el Decreto 1919 de 27 de agosto, «[p] or el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públ icos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial», en el que, en su artículo 3, se determinó que «[l] os empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000».
Después de este recorrido normativo, se ha de puntualizar que fue el Decreto 3118 de 1968, creador del Fondo Nacional del Ahorro, el que inició en el sector público el desmantelamiento del régimen de retroactividad de las cesantías para acoger el de la liquidación anual, y, en su artículo 27, ordenó:
Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrati vos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.
La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.
Así que la Ley 91 de 1989, que fundó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con el fin de atender «las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados
respectivo empleado o trabajador.
Así que la Ley 91 de 1989, que fundó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con el fin de atender «las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley (sic), siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella» (artículo 4), estableció la liquidación anual de las cesantías de sus afiliados, con algunas circunstancias excepcionales en el momento de su promulgación, así:
Artículo 2°.
[…]
Parágrafo - Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.8
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Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulga ción de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975.
[…]
Artículo 15°. A partir de la vigencia de la presente Ley el person al docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
[…]
Artículo 15°. A partir de la vigencia de la presente Ley el person al docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las pre staciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
[…]
3.- Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la9
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Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continu arán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
En tales condiciones, de acuerdo con las normas trascritas, los docentes que se vinculen con posterioridad al 1º. de enero de 1990 deberán acogerse al régimen de cesantías anualizadas y no al retroactivo.
3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las particularidades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca:
particularidades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca:
a) Según «formato» único para la expedición de certificado de historia laboral proferido por la secretaría de educación de Bogotá (ff. 19 a 20), la demandante fue nombrada en propiedad como docente territorial de secundaria, mediante Resolución 176 de 29 de enero de 1993, cargo del que tomó posesión el 5 de febrero de ese año.
b) Resolución 9315 de 28 de noviembre de 2017 , emitida por la secretaría de educación de Bogotá, en representación del Fomag (ff. 15 a 17), por medio de la que se reconoció y ordenó el pago de cesantías definitivas a la docente , liquidadas con el régimen anualizado.
c) El 4 de octubre de 2018 solicitó de la secretaría de educación de Bogotá la aplicación del régimen de retroactividad en la liquidación de sus cesantías definitivas (ff. 22 a 23), negada a través de oficio S-2018-184921 de 30 de los mismos mes y año (f. 24).
De las pruebas anteriormente relacionadas se desprende que (i) la accionante se desempeñó como maestra territorial desde el 5 de febrero de 1994 ; y (ii) por medio de la Resolución 9315 de 28 de noviembre de 2017, sus cesantías fueron liquidadas de manera anualizada.
Como se puede observar, según el marco que antecede, en cuanto a las cesantías,
medio de la Resolución 9315 de 28 de noviembre de 2017, sus cesantías fueron liquidadas de manera anualizada.
Como se puede observar, según el marco que antecede, en cuanto a las cesantías, se instituye en el artículo 15 (numeral 3, letra b) de la Ley 91 de 1989 que los10
Expediente 25000-23-42-000-2019-00470-01 (1639-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nancy Ruiz de León contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag
docentes que se vinculen a partir del 1°. de enero de 1990, como en el presente asunto (5 de febrero de 1994), «el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad», es decir, que la norma no precisa si se trata de docente nacional, nacionalizado o territorial, como los define el artículo 1°. ibidem13, sino que los incluye a todos; y, como dice el principio general de interpretación jurídica, «donde la ley no distingue no le es dado al interprete hacerlo».
En este mismo sentido, la subsección A de esta sección, en sentencia de 27 de noviembre de 201714, discurrió así:
En esas condiciones, conforme a lo señalado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, toda vez que su vinculación se produjo con posterioridad al 1.º de enero de 1990, independientemente del tipo de su naturaleza, se le aplican las disposiciones vigentes para los
Ley 91 de 1989, toda vez que su vinculación se produjo con posterioridad al 1.º de enero de 1990, independientemente del tipo de su naturaleza, se le aplican las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.
De lo anterior se colige, que en el caso de la vinculación de la demandante es al régimen anualizado de cesantías al que alude el artículo 5.º del Decreto 196 de 1995, cuando señala que a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios, se les respetaría el régimen prestacional que tuvieran al momento de la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, y no el que pretende le sea aplicado, determinado en las normas anterio res a la expedición de la Ley 91 de 1989, que consagraban la retroactividad de las cesantías para los docentes territoriales.
De igual manera, tal como lo señaló el a quo no es posible equiparar la condiciones salariales y prestacionales de los docentes a la de los demás empleados del régimen general territorial o a aquellos que conservaron esta condición con anterioridad a la Ley 91 de 1989, en tanto que los docentes ostentan un régimen especial y en esa medida
13 Ley 91 de 1989, artículo 1°: «Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Pers
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