CE - 250002342000201900508011SENTENCIAFALLO20220307115654
Consejo de Estado
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- CE - 250002342000201900508011SENTENCIAFALLO20220307115654
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 25000-23-42-000-2019-00508-01 (2561-2021)
Demandante: Susana Imelda Jiménez Castillo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2019-00508-01 (2561-2021)
Demandante: SUSANA IMELDA JIMÉNEZ CASTILLO
Demandada: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL, FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO1
Temas: Reconocimiento pensión de jubilación de docente oficial con acumulación de aportes del sector público y privado. Aplicación integral de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.
No se consolidó el derecho prestacional en virtud de la Ley 71 de 1988, por afiliación y aportes a una AFP privada en lugar del ISS (hoy Colpensiones). Se consolida el derecho con base en la Ley 33 de 1985.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 (Modificada por la Ley 2080 de 2021)
O-038-2022
en la Ley 33 de 1985.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 (Modificada por la Ley 2080 de 2021)
O-038-2022
ASUNTO
Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora Susana Imelda Jiménez Castillo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló en síntesis las siguientes:
Pretensiones (Folios 1 a 2)
1 En adelante FNPSM. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.2
Radicado: 25000-23-42-000-2019-00508-01 (2561-2021)
Demandante: Susana Imelda Jiménez Castillo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1. Declarar la nulidad de la Resolución 10498 del 12 de octubre de 2018, en virtud de la cual la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó el reconocimiento de una pensión de jubilación a favor de
virtud de la cual la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó el reconocimiento de una pensión de jubilación a favor de la libelista; así como de la Resolución 298 del 18 de enero de 2019, con la que la referida entidad al resolver el recurso de reposición interpuesto por aquella contra la decisión primigenia decidió confirmarla.
2. A título de restablecimiento del derecho, se condene al FNPSM a realizar los trámites necesarios para que se trasladen a dicho fondo los aportes realizados al entonces ISS (hoy Colpensiones) y a la Administradora de Fondo de Pensiones Protección por sus vínculos en el sector privado y como docente interina antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de
2003.
3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la parte demandada reconocer y pagar a favor de la señora Jiménez Castillo una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio anterior al cumplimiento del estatus jurídico pensional , con efectividad desde el 11 de diciembre de 2013.
4. Se conmine al pago actualizado de las mesadas adeudadas desde esta última data y hasta que se verifique el pago de la prestación.
5. Que el Ministerio de Educación, FNPSM pague la indemnización moratoria prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y que dicha autoridad no realice descuento alguno por concepto de aportes a salud sobre los valores insolutos, en tanto no ha recibido este servicio.
prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y que dicha autoridad no realice descuento alguno por concepto de aportes a salud sobre los valores insolutos, en tanto no ha recibido este servicio.
6. Que se ordene dar cumplimiento al fallo en los térm inos de los artículos 187 y 192 del CPACA.
Supuestos fácticos relevantes (Folios 2 a 4)
1. La señora Susana Imelda Jiménez Castillo nació el 30 de noviembre de
1955. Aquella se ha desempeñado como docente oficial y ha realizado aportes a pensión de la siguiente forma:3
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2. La libelista se desempeñó inicialmente como educadora oficial con nombramiento provisional al servicio de la Secretaría de Educación de Cundinamarca desde el 28 de julio de 1975 hasta el 1.° de mayo de 1980.
Posteriormente laboró como docente interina de la referida entidad territorial entre 2002 y 2003, y finalmente volvió a ser vinculada en provisionalidad desde el 5 de febrero de 2004 y de manera intermitente al menos hasta la fecha de presentación de la demanda (26 de marzo de 2019).
3. La demandante radicó petición ante la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá el 22 de agosto de 2018, con el fin de que el FNPSM le
menos hasta la fecha de presentación de la demanda (26 de marzo de 2019).
3. La demandante radicó petición ante la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá el 22 de agosto de 2018, con el fin de que el FNPSM le reconociera la pensión de jubilación por aportes en aplicación de las Leyes 91 de 1989, 812 de 2003 y 71 de 1988.
4. La autoridad demandada dio respuesta negativa a dicha solicitud mediante la Resolución 10498 del 12 de octubre de 2018, al asegurar que la docente no cumplía con los requisitos previstos en las Leyes 797 de 2003 y 100 de 1993 que le eran aplicables en la medida en que fue vinculada como tal, después de la vigencia de la Ley 812 de 2003.
5. La señora Jiménez Castillo interpuso recurso de reposición el 2 de noviembre de 2018 contra la mentada decisión, el cual fue resuelto por el FNPSM a través de la Resolución 298 del 18 de enero de 2019 , en el sentido de confirmar el acto primigenio.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
Fecha de la audiencia inicial: 24 de enero de 2020.
Resumen de las principales decisiones
Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:
«[…] En el asunto bajo estudio se formularon excepciones que se denominaron inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido y legalidad del acto administrativo (f. 86) debe decirse que no tienen la calidad de previas por cuanto no
«[…] En el asunto bajo estudio se formularon excepciones que se denominaron inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido y legalidad del acto administrativo (f. 86) debe decirse que no tienen la calidad de previas por cuanto no dan lugar a la inhibición para conocer sobre el fondo del asunto. Así pues, los argumentos en que se sustentan se deberán tener como alegaciones de la defensa susceptibles de ser analizadas junto con los demás fundamentos de la contestación de la demanda.
También formuló la excepción de "Falta de legitimidad en la causa por pasiva" , frente a ésta es pertinente resaltar que la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha señalado que la falta de legitimación, tanto por activa como por pasiva, se configura en dos modalidades, “... una de hecho y otra material, siendo la primera la que se estructura entre las partes con la notificación del auto admisorio del libelo, esto e s, con la debida integración del contradictorio; y la segunda, la que se edifica en la relación causal entre los hechos que soportan las pretensiones y las partes…”. […]
Así las cosas y conforme a la jurisprudencia del Órgano Vértice de la Jurisdicción, en la audiencia inicial se decide la excepción previa de falta de legitimación en la causa de hecho "la que se estructura entre las partes con la notificación del auto admisorio4
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del libelo"; y en sentencia se decide la falta de legitimación material en la causa, que se refiere a "relación causal entre los hechos que soportan las pretensiones y las partes".
En el caso de autos se observa que la demanda fue dirigida contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional, en razón a que el Fondo de Prestaciones del Magisterio pertenece a esa Autoridad y tiene la función de pagar las pensiones de los docentes afiliados, según las Leyes 91 de 1988 y 962 de 2005.
Se advierte entonces que el Ministerio de Educación Nacional fue notificado en debida forma (fl. 62 s.) por lo que la legitimación en la causa de hecho no se encuentra llamada a prosperar en esta etapa procesal; y la legitimación material deberá ser analizada en la sentencia conforme a lo expuesto, por lo que no es del caso vincular a la Secretaría de Educación de Bogotá.» . (Negrilla y cursiva del texto original. Folios 104 vuelto a 105 y CD obrante a folio 109 del plenario).
Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)
El litigio se fijó en los siguientes términos:
«[…] PROBLEMA JURÍDICO: La controversia se contrae a determinar, las vinculaciones de la demandante antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, a efectos de establecer su situación jurídica. […]» (Negrilla y mayúscula conforme a la
vinculaciones de la demandante antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, a efectos de establecer su situación jurídica. […]» (Negrilla y mayúscula conforme a la transcripción. Folios 105 vuelto a 106 y CD que reposa a folio 109 del expediente).
SENTENCIA APELADA
(Folios 207 a 227)
El a quo profirió sentencia escrita el 27 de abril de 2021, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones:
Inicialmente, el tribunal de primera instancia expuso que conforme a la sentencia del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, se concluye que las pensiones de jubilación de los docentes vinculados hasta antes del 27 de junio de 2003, se encuentran sometidas al régimen previsto en la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988 según el caso, y por ende los factores para determinar la base sobre la cual se debe liquidar la prestación son los previstos en la Ley 62 de 1985. Ahora, señaló que para quienes ingresaron como maestros oficiales a partir de la referida fecha , la normativa aplicable son Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Adicionalmente adujo que el máximo órgano judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en providencia del 27 de enero de 2017 (201300406) precisó que los tiempos laborados por docentes tanto en interinidad como a través de contratos de prestación de servicios, deben ser contabilizados para consolidar el reconocimiento de una pensión de jubilación.
Seguidamente advirtió que son dos los motivos por los cuales la entidad
como a través de contratos de prestación de servicios, deben ser contabilizados para consolidar el reconocimiento de una pensión de jubilación.
Seguidamente advirtió que son dos los motivos por los cuales la entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión a la libelista, el primero corresponde a que no contabilizó los períodos laborados como docente5
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Demandante: Susana Imelda Jiménez Castillo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interina, al resaltar que estos tuvieron origen en una relación contractual de prestación de servicios y no en una laboral con el Estado.
Sobre el punto afirmó que la posición asumida por Colpensiones se aparta de la jurisprudencia pacífica del juez de cierre de esta jurisdicción en la que se plantea que la vinculación en interinidad es de carácter legal y reglamentaria, así como autónomo y transitorio, por lo que necesariamente debe ser tenida en cuenta para efectos pensionales.
Sostuvo que el segundo motivo del FNPSM para denegar la prerrogativa bajo examen, tiene que ver con el hecho de que el nombramiento de la señora Jiménez Castillo como docente oficial fue provisional a partir del 5 de febrero de 2004, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
No obstante, el a quo manifestó que el artículo 81 ibidem no exige que para esa data el educador deba tener un nexo estatal vigente, sino que con
2003.
No obstante, el a quo manifestó que el artículo 81 ibidem no exige que para esa data el educador deba tener un nexo estatal vigente, sino que con anterioridad a ese momento haya laborado como tal, toda vez que lo que cuenta para los efectos pensionales es el tiempo de servicio, de manera que la pérdida de continuidad no puede constituirse en una causal para enervar la transición o del derecho prestacional.
Bajo este análisis aseveró que al estar acreditado en el plenario que la demandante estuvo vinculada al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de 2003 debido a su nombramiento inicial en provisionalidad del 28 de julio de 1975 hasta el 1.° de mayo de 1980, así como los subsiguientes en interinidad, resulta claro que contrario a lo decidido en los actos administrativos demandados, el derecho prestacional de la demandante no se rige por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y por consiguiente es acreedora de la pensión de conformidad con el régimen anterior previsto para los servidores públicos del orden nacional como lo consagra el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es decir la Ley 33 de 1985, más aún en el entendido de que aquella acumuló más de 20 años de servicio público oficial al 22 de agosto de 2018 cuando radicó la petición de reconocimiento.
Ahora bien, destacó que la parte activa solicitó que le sean tenidos en cuenta los tiempos laborados en el Instituto Andrés Fey - Hermanas del Niño Jesús Pobre, esto desde el 1.° de febrero de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2001, los cuales fueron cotizados a la AFP Protección según se desprende de la
los tiempos laborados en el Instituto Andrés Fey - Hermanas del Niño Jesús Pobre, esto desde el 1.° de febrero de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2001, los cuales fueron cotizados a la AFP Protección según se desprende de la certificación que obra a folio 147 del plenario . Al respecto recalcó que las primeras 123 semanas de aquel lapso fueron abonadas a Colpensiones, y luego trasladadas a la administradora privada a través del bono pensional.
Acerca de este punto consideró que dicho período no puede ser contabilizado para completar el tiempo de servicio en el régimen de prima media con prestación definida, pues los aportes pertenecen al régimen de ahorro individual con solidaridad , el cual no es compatible con el primero que se reconoce a los docentes, al punto de que solo sería procedente tenerlo en cuenta para reconocer la prestación en los términos de la Ley 100 de 1993.
Por ello aseguró que aunque la libelista reclama el reconocimiento de la prerrogativa a partir de l 11 de diciembre de 2013, tal pedimento no puede prosperar, habida cuenta de que el requisito de tiempo de servicio solo se cumplió el 13 de febrero de 2018, desde cuando deberá ser efectiva la pensión6
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por ser compatible con el salario percibido por la docente al haberse vinculado en vigencia de la Ley 91 de 1989 que permite esa coexistencia de
www.consejodeestado.gov.co por ser compatible con el salario percibido por la docente al haberse vinculado en vigencia de la Ley 91 de 1989 que permite esa coexistencia de emolumentos.
A continuación refirió que de acuerdo con las reglas fijadas por las actuales sentencias de un ificación del Consejo de Estado atinentes a que en la liquidación pensional se deben tener en cuenta solo los factores salariales sobre los cuales se hayan efectuado los aportes para pensión en virtud de una obligación legal , se encuentra que durante el último año de prestación de servicios de la señora Jiménez Castillo, es decir, entre el 13 de febrero de 2017 y el 13 de febrero de 2018 , aquella percibió y efectuó cotizaciones sobre los siguientes emolumentos: asignación básica, prima de vacaciones y «bonificación decreto».
Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que en su parte resolutiva se resume de la siguiente forma: i) declaró la nulidad de los actos administrativos demandados; ii) a título de restablecimiento del derecho ordenó al FNPSM reconocer y pagar a favor de la libelista una pensión de jubilación a partir del 14 de febrero de 2018 en cuantía del 75% del promedio de la asignación básica, la prima de vacaciones y la «bonificación decreto» devengados por esta en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto con los respectivos reajustes de ley y sin que se requiera la demostración del retiro definitivo del servicio; y iii) conminó a la entidad demandada a descontar de las sumas a reconocer el valor que corresponda a los aportes en salud, liquidados sobre el valor de las
sin que se requiera la demostración del retiro definitivo del servicio; y iii) conminó a la entidad demandada a descontar de las sumas a reconocer el valor que corresponda a los aportes en salud, liquidados sobre el valor de las mesadas pendientes de pago.
RECURSO DE APELACIÓN
(Folios 247 a 250)
La parte deman dante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada parcialmente a fin de que se acceda a la totalidad de sus pretensiones. Para ello argumentó que, en atención a que la señora Jiménez Castillo se vinculó al magisterio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, no puede pertenecer al r égimen de prima media con prestación definida como lo contempla el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, contrario a lo sostenido por el tribunal de primera instancia, quien consideró que no es posible computar los tiempos laborados en el sector privado, sino solo los derivados de vínculos oficiales, situación que desconoce el retroactivo pensional al que tiene derecho desde el 11 de diciembre de 2013.
Sobre el punto de inconformidad manifestó que la Ley 71 de 1988 tenía por objeto permitir que las personas que no lograran consolidar solo tiempos públicos para que les fuera reconocida una pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985, pudieran acreditar cotizaciones inherentes a servicios derivados del sector privado para acceder a la mentada prerrogativa.
No obstante lo anterior, recordó que el régimen del magisterio es exceptuado, por lo que los docentes, en principio, no tendrían derecho a la aplicación de la
derivados del sector privado para acceder a la mentada prerrogativa.
No obstante lo anterior, recordó que el régimen del magisterio es exceptuado, por lo que los docentes, en principio, no tendrían derecho a la aplicación de la Ley 100 de 1993 ni a su transición que implicaría la observancia de la Ley 71 de 1988. Empero, aseguró que como lo ha sostenido el Consejo de Estado, si se evidencia que la normativa especial es menos beneficiosa para el7
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Demandante: Susana Imelda Jiménez Castillo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trabajador que la general, se debe dar prevalencia a est a última en razón al principio de favorabilidad.
Añadió que es la misma entidad demandada la que ha concedido pensiones de jubilación bajo el amparo de la norma en cita, con base en el régimen exceptuado del magisterio , esto a aquellos docentes que se vincular on con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Destacó que en la mayoría de los casos, la controversia se presenta en determinar si se deben o no tener cuenta los nombramientos de educadores en calidad de interinos, ello para aplicar las previsiones de la Ley 91 de 1989, el Decreto 2277 de 1979 y para este caso, la referida Ley 71 de 1988 en punto a la pensión por aportes, que implica computar los tiempos cotizados en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
y para este caso, la referida Ley 71 de 1988 en punto a la pensión por aportes, que implica computar los tiempos cotizados en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme a la constancia secretarial visible a folio 258 del expediente, e n el asunto sub examine no se presentaron alegaciones ni concepto del Ministerio Público, dado que tampoco fue necesario decretar ni practicar pruebas de segunda instancia. La ausencia de un período probatorio en esta oportunidad tornaba improcedente agotar el referido trámite, de acuerdo con lo previsto en el artículo 247, numeral 5.° del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, vigente para la época de interposición del recurso de apelación objeto de estudio).
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada, la cual en el presente caso fue presentada únicamente por la parte demandante.
Problema jurídico
En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe únicamente a los motivos de inconformidad esgrimidos por la parte apelante, los cuales se resumen en la siguiente pregunta:
¿La pensión de jubilación a favor de la señora Susana Imelda Jiménez Castillo, debe reconocerse en atención a los preceptos de la Ley 71 de 1988,
los cuales se resumen en la siguiente pregunta:
¿La pensión de jubilación a favor de la señora Susana Imelda Jiménez Castillo, debe reconocerse en atención a los preceptos de la Ley 71 de 1988, es decir, bajo el régimen pensional por aportes con el cómputo de las cotizaciones efectuadas a la AFP Protección en virtud de su vinculación en el sector privado, y por lo tanto, dicha prestación debe causarse con efectividad a partir del 11 de diciembre de 2013 en lugar del 14 de febrero de 2018 como lo determinó el a quo?
Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: debido a la condición especial de docente oficial que detenta la demandante por vinculaciones anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 , resulta aplicable a su caso de8
Radicado: 25000-23-42-000-2019-00508-01 (2561-2021)
Demandante: Susana Imelda Jiménez Castillo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocimiento pensional la sentencia de unificación dictada por la Sec ción Segunda de esta Corp oración el 25 de abril de 2019, en virtud de la cual en principio podría tenerse en cuenta la Ley 71 de 1988, no obstante, lo cierto es que aquella no cumplió con una de las exigencias previstas en dicha norma y en el Decreto Reglamentario 2709 de 1994 para ser acreedora de una pensión por aportes, ello como se explica a continuación:
La calidad de docente oficial de la demandante y sus efectos en
en el Decreto Reglamentario 2709 de 1994 para ser acreedora de una pensión por aportes, ello como se explica a continuación:
La calidad de docente oficial de la demandante y sus efectos en materia pensional
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que con base en el sustento argumentativo del recurso de apelación de la parte activa, se infiere que esta busca que el reconocimiento de la pensión de jubilación declarada en primera instancia y sin oposición por parte del FNPSM, se haga con fundamento en la Ley 71 de 1988 y no bajo la égida de la Ley 33 de 1985 como lo determinó el tribunal de origen.
Dicha posición jurídica la asumió en el entendido de que a lo largo de su historia laboral, la libelista realizó cotizaciones provenientes de una relación de trabajo en el sector privado, al igual que de algunas vinculaciones legales y reglamentarias con el Estado en provisionalidad e interinidad como docente oficial al servicio de la Secretaría de Educación de Cundinamarca.
Al respecto indicó que se efectuaron aportes por el contrato laboral privado celebrado con el Instituto Andrés Fey – Hermanas del Niño Jesús Pobre, estos abonados al entonces Instituto de los Seguros Sociales (ISS), los cuales posteriormente fueron trasladados a la AFP Protección donde mantiene una afiliación activa.
Asimismo precisó que se ha n realizado cotizaciones al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, luego de haber sido afiliada en razón de su nombramiento en calidad de educadora estatal, tanto del 28 de julio de 1975 al 1.° de mayo de 1980, como del 25 de febrero de 2002 en adelante, al
su nombramiento en calidad de educadora estatal, tanto del 28 de julio de 1975 al 1.° de mayo de 1980, como del 25 de febrero de 2002 en adelante, al menos hasta la fecha de presentación de la demanda (26 de marzo de 20193).
Pues bien, sobre el particular la Subsección resalta que en esta instancia no existe discusión alguna acerca de la calidad de maestra oficial que detentó la demandante, así como tampoco del hecho de que aquella tuvo su primera vinculación bajo el mentado cargo desde el 28 de julio de 1975, es decir, antes del 27 de junio de 2003 cuando entró en vi gencia de la Ley 812 del mismo año. Lo anterior se advierte en la medida en que la señora Jiménez Castillo fue la apelante única en este caso, y en ningún momento rebate dichos postulados fácticos.
Conforme a este entendido, se estima que, para la solución jurídica del presente caso, deben aplicarse los postulados a título de reglas previstos en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019 4, emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual pese a relacionarse concretamente con el ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes oficiales vinculados al FNPSM , resulta útil en
3 Ver hoja individual de reparto a folio 56 del plenario. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019. Radicado: 680012333000201500569-01 (0935-2017).9
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019. Radicado: 680012333000201500569-01 (0935-2017).9
Radicado: 25000-23-42-000-2019-00508-01 (2561-2021)
Demandante: Susana Imelda Jiménez Castillo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuanto a las previsiones normativas sobre regímenes, requisitos y condiciones jurídicas para acceder y consolidar el derecho prestacional propiamente dicho.
Sobre la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019
Al respecto se recuerda que la providencia en comento fue dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado , con el fin de sentar jurisprudencia respecto del ingreso base de liquidación para determinar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al FNPSM, específicamente en cuanto a la aplicación de la subregla fijada en la sentencia igualmente de unificación del 28 de agosto de 2018 acerca de los factores salariales a incluir y en lo atinente a los regímenes existentes para tales educadores en virtud de las Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003.
Empero, al verificar las re glas jurisprudenciales planteadas en aquella providencia, es dable considerar que esta también desarrolló postulados claros y de obligatoria observancia sobre los regímenes pensionales
Empero, al verificar las re glas jurisprudenciales planteadas en aquella providencia, es dable considerar que esta también desarrolló postulados claros y de obligatoria observancia sobre los regímenes pensionales aplicables a los docentes en atención a la fecha de vinculación al magisterio oficial, debido a la expedición de la Ley 812 de 2003.
Pues bien, la determinación de tal punto es esencial en el sub iudice, habida cuenta de que al hallar el marco regulatorio que rige la situación particular de la demandante, será posible verificar el cumplimiento de requisitos y condiciones para estimar la procedencia o no del derecho pensional reclamado bajo una u otra normativa, como las que se debaten en esta instancia en punto a la aplicación de la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988.
Acerca de los efectos de esta decisión, es válido anotar que la misma sentencia los contempló de manera retrospectiva según su ordinal segundo de la parte resolutiva, ello a fin de que se extendieran a todas las situaciones pendientes de definici ón jurídica que no hayan sido objeto de consolidación del fenómeno de cosa juzgada, por lo que claramente es pertinente y necesario su estudio y sometimiento para resolver el asunto sub lite.
Ahora, en concreto, se resalta que a lo largo del proveído aludido, el Consejo de Estado precisó que de acuerdo con el parágrafo transitorio 1 .° del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes oficiales tanto nacionales, nacionalizados y territoriales, cuya aplicación está condicionada a la fecha de ingreso al servici
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