CE - 250002342000201900610011AUTOQUERESUEL20221215172719
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002342000201900610011AUTOQUERESUEL20221215172719
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2019-00610-01 (617-2021) Demandante : Emérita Castillo Zabala Demandada : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema : Reconocimiento de pensión gracia Actuación : Decide apelación contra auto que declaró no probada la excepción de caducidad I. ASUNTO POR RESOLVER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la demandada (ff. 339 a 340) contra el auto de 9 de octubre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E), con el cual declaró no probada la excepción de caducidad. II. ANTECEDENTES PROCESALES El 12 de abril de 2019 la accionante, a través de apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la anulación de las Resoluciones RDP 21621 de 25 de mayo de 2017 y RDP 30728 de 31 de julio siguiente, con las que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) le negó el reconocimiento de una pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho, deprecó se ordene a la entidad demandada otorgar dicha prestación desde el 17 de agosto de 2016 (ff. 1 a 30). La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, con providencia de 8 de mayo de 2019, la admitió
derecho, deprecó se ordene a la entidad demandada otorgar dicha prestación desde el 17 de agosto de 2016 (ff. 1 a 30). La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, con providencia de 8 de mayo de 2019, la admitió (ff. 270 a 271 vuelto), por lo que, una vez notificada, la accionada la contestó el 9 de julio siguiente (ff. 283 a 287), oportunidad en la que propuso, entre otras, la excepción de caducidad. A través de auto de 9 de octubre de 2020, el aludido Tribunal declaró no probada la mencionada excepción (ff. 332 a 335), por lo que la UGPP formuló recurso de apelación (ff. 339 a 340), concedido con proveído de 2 de diciembreExpediente: 25000-23-42-000-2019-00610-01 (617-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Emérita Castillo Zabala contra la UGPP
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de ese año (f. 345); en consecuencia, el presente asunto se envió a esta Corporación. III. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E), con proveído de 9 de octubre de 2020 (ff. 332 a 335), declaró no probada la excepción de caducidad opuesta por la UGPP, porque «[…] el legislador en el artículo 164 del CPACA dispuso que, en tratándose de actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo […]». IV. RECURSO DE APELACIÓN El 27 de octubre de 2020 la UGPP interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión (ff. 339 a 340), al estimar que luego de que los actos acusados cobraron firmeza, la actora contaba con el término de 4 meses establecido en el artículo 164 (numeral 2, letra d) del CPACA para someterlos a control judicial, plazo que fue superado, pues finalizaba «[…] el 18 de agosto de 2017» y la demanda «[…] fue radicada el 12 de abril de 2019». V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Corresponde a la Sala, conforme a lo preceptuado en los artículos 121 del Decreto legislativo 806 de 20202 y 244 (numeral 3)3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), decidir el recurso de apelación interpuesto por la UGPP (ff. 339 a 1 «ARTÍCULO 12. RESOLUCIÓN
DE EXCEPCIONES EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente. La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. […]» 2 «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia,
en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», en vigor desde el 4 de junio de 2020 (fecha de su expedición) y hasta el 4 de junio de 2022, conforme a lo previsto en su artículo 16. 3 «[u]na vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano».Expediente: 25000-23-42-000-2019-00610-01 (617-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Emérita Castillo Zabala contra la UGPP
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- contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E) el 9 de octubre de 2020 (ff. 332 a 335), con el que declaró no probada la excepción de caducidad. 5.2 Problema jurídico. Se contrae a determinar si le asiste razón jurídica al a quo al haber declarado no probada la excepción de caducidad del medio de control, por cuanto, al pretenderse la nulidad de un acto administrativo atañedero a una prestación periódica, como lo es la pensión gracia, la correspondiente demanda puede ser presentada en cualquier tiempo. 5.3 Caso concreto. En relación con la oportunidad para incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 164 (numeral 2, letra d) del CPACA prescribe que «[c]uando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales». De igual forma, el mencionado artículo 164 (numeral 1, letra c) también establece que cuando la demanda «[s]e dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas», se podrá presentar en cualquier tiempo, razón por la que el instituto procesal de caducidad del medio de control no resulta oponible a ese tipo de pretensiones. Así las cosas, examinadas las pretensiones de la demanda (ff. 231 a 236
y 237 a 241), para la Sala resulta claro que el medio de control formulado tiene como propósito obtener la nulidad de los actos administrativos concernientes al reconocimiento de una pensión gracia, que implica una obligación de tracto sucesivo con vocación de ser sufragada a través de pagos mensuales, cualidades que, sin lugar a hesitación alguna, son demostrativas de su carácter periódico4 y tornan inaplicable la regla de caducidad que la UGPP invoca. Por tanto, se concluye que el a quo aplicó con acierto el artículo 164 (numeral 1, letra c) del CPACA, que prevé la posibilidad de incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sin atención a plazo alguno. 4 Al respecto, esta Corporación ha sostenido de manera pacífica que «[…] la pensión gracia, como pensión que es, comporta un derecho social que se proyecta hacia futuro, de manera vitalicia; por consiguiente, esa naturaleza o condición del derecho es la que define su carácter periódico» (sección segunda, subsección A, auto de 30 de julio de 2020, expediente 68001-23-33-000-2018-00837-01 (6024-19), C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas)Expediente: 25000-23-42-000-2019-00610-01 (617-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Emérita Castillo Zabala contra la UGPP
4 En consecuencia, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará el auto de 9 de octubre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E), con el que declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control. En mérito de lo expuesto, se DISPONE 1º. Confirmar el auto de 9 de octubre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E), con el que declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control opuesta por la UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva. 2º. Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones que fuesen menester, devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente con permiso WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS