CE - 250002342000201900796011SENTENCIA20220519114417
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- CE - 250002342000201900796011SENTENCIA20220519114417
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá , D.C. doce (12 ) de mayo de dos mil veintidós (202 2)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25000 23 42 000 201 9 00796 01 (1971 –20 21)
Demandante: Fredy Alexander Pinzón Riaño .
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –
Dirección General de Sanidad Militar .
Temas: Asignación básica del personal civil en el Ministerio de Defensa Nacional . Ley 1437 de 2011.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 3 de febrero de 2021 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , que negó las súplicas de la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES. 1
1.1. Pretensiones de la demanda.
Fredy Alexander Pinzón Riaño , por intermedio de apoderad a judicial, demandó la nulidad de l Oficio 22360 / COGFM -JEMCODIGSA -SUBAF -GRUTH -1.10 de 6 de diciembre de 2018 , proferido
judicial, demandó la nulidad de l Oficio 22360 / COGFM -JEMCODIGSA -SUBAF -GRUTH -1.10 de 6 de diciembre de 2018 , proferido por el Subdirec tor Administrativo y Financiero de la Dirección General de Sanidad Militar , por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la asignación básica conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año.
1 Folios 1 a 32 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 23 42 000 2019 00796 01
Demandante: Fredy Alexander Pinzón Riaño
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene el reconocimiento, liquidación y pago de la asignación básica según lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, así mismo se reajuste y pague la asignación básica mensual y prestaciones sociales, atendiendo a la remuneración establecida para el nivel asesor en la Rama Ejecutiva del orden nacional conforme con el numeral 6.º del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997.
1.2. Hechos que fundamentan la demanda.
Fredy Alexander Pinzón Riaño se posesionó el 7 de enero de 2015
artículo 3 del Decreto 3062 de 1997.
1.2. Hechos que fundamentan la demanda.
Fredy Alexander Pinzón Riaño se posesionó el 7 de enero de 2015 como Servidor Misional en Sanidad Militar, Código 2-2, Grado 14, Médico de la planta global de personal del Ministerio de Defensa Nacional.
Explicó que desde que se vinculó a la Dirección General de Sanidad Militar le ha sido denegado el derecho a percibir una asignación básica, de conformidad con lo previsto en el numeral 6.º del artículo 3.º del Decreto 3062 de 1997, es decir con la asignación básica aplicable a los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional , fijado según los Decretos anualmente expedidos, específicamente frente al cargo de nivel asesor, previsto en el Manual General de Funciones de Empleados Públicos de 2010, contenido en la Resolución 0598 de 14 de mayo de 2010, en donde claramente se equip ara en idénticos términos al grado de Asesor . Sin embargo, la demandante de manera errónea percibía a la fecha de la presentación de la demanda una asignación básica acorde con los decretos aplicables para el personal civil del Ministerio de Defensa, según la tabla salarial de los decretos, cuyo valor es inferior al que reclama.
Mediante escrito de 23 de noviembre de 2018 solicitó a la entidad el reconocimiento, liquidación y pago de su asignación básica, conforme con los decretos que expide el Gobierno Na cional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacionalNulidad y restablecimiento del derecho
el reconocimiento, liquidación y pago de su asignación básica, conforme con los decretos que expide el Gobierno Na cional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacionalNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 23 42 000 2019 00796 01
Demandante: Fredy Alexander Pinzón Riaño
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 con los efectos que esto conlleva. A través del Oficio 22360 / COGFM -JEMCO -DIGSA -SUBAF -GRUTH -1.10 de 6 de diciembre de 2018 el Ministerio de Defensa le resolvió de forma negativa su solicitud.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración.
Señaló que la administración procedió arbitrariamente a modificar el régimen salarial del demandante , aplicando las tablas salariales que rigen para el personal civil del Ministerio de Defensa, cuando desde la expedición del Decreto 1301 de 19 94 se estableció una clara prohibición para cancelar el salario con este régimen, desconociendo con ello la expresa orden le gal de aplicar el régimen salarial previsto para el personal de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, como quedó establecido desde la Ley 352 de 19 97 y el Decreto 3062 del mismo año , los cuales no han sido modificados ni derogados expresa o tácitamente por normas posteriores .
Adicionalmente, considera que el oficio acusado desconoc ió el
Decreto 3062 del mismo año , los cuales no han sido modificados ni derogados expresa o tácitamente por normas posteriores .
Adicionalmente, considera que el oficio acusado desconoc ió el principio de favorabilidad , da a entrever la existencia de un régimen salarial distinto al fijado para el personal de sanidad del Ministerio de Defensa, lo cual comporta un a falsa motivación .
1.4. Contestación de la demanda.
La Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar 2, se opuso a la prosperidad de las pretensiones . Al respecto , señaló que la normatividad con la cual se ha cancelado la asignación básica es la correspondiente a l sector salud de las Fuerzas Militares y de Policía, de conformidad con los decretos salariales expedidos anualmente por el Gobierno Nacional y las escalas salariales de cada cargo y grado . Así mismo , recordó que las normas para el personal de la Dirección General de Sanidad Militar son la Ley 1033 de 2006, los Decreto s 092 de 2007 y 4783
2 Folios 203 a 213 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 23 42 000 2019 00796 01
Demandante: Fredy Alexander Pinzón Riaño
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 de 2008 , legislación por medio de la cual ya se le ha reconocido y pagado su asignación básica desde que ingresó a la institución.
Bogotá D.C. - Colombia 4 de 2008 , legislación por medio de la cual ya se le ha reconocido y pagado su asignación básica desde que ingresó a la institución.
1.5. Audiencia inicial. 3
El 17 de septiembre de 2020 , e n acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desarrolló la audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio de la siguiente m anera:
«i) Determinar si el señor Fredy Alexander Pinzón Riaño, tiene derecho a que el ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares – Dirección General de Sanidad Militar, reliquide y pague su asignación básica teniendo en cu enta lo previsto en el numeral 6º artículo 3º del Decreto 3062 de 1997, con relación al régimen salarial establecido para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional . ii) En caso de tener derecho, establecer la forma en que procedería la reliquidación reclamada, y el pago de las sumas causadas y a partir de qué fecha. » (sic)
1.6. Sentencia de primera instancia. 4
En decisión del 3 de febrero de 2021 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda . Como sustento de lo anterior, realizó un análisis normativo y jurisprudencial de l régimen salarial a plicable a l personal civil vinculado al Ministerio de Defensa ; de lo anterio r, concluyó que no es procedente equiparar los cargos del nivel asesor del sistema general de nomenclatura y clasificación del régimen de empleados
vinculado al Ministerio de Defensa ; de lo anterio r, concluyó que no es procedente equiparar los cargos del nivel asesor del sistema general de nomenclatura y clasificación del régimen de empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, con los empleos de asesor del sector defensa, toda vez que l os códigos y grados de remuneración son determinados en estricta sujeción a la entidad y al servicio que se presta.
3 Folios 239 a 243 del expediente. 4 Folios 273 a 297 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 23 42 000 2019 00796 01
Demandante: Fredy Alexander Pinzón Riaño
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 De igual manera, señaló que el actor se vinculó a la Dirección General de Sanidad Militar en el año 201 5, es decir, con posterioridad a los cambios de nomenclatura y clasificación que ocurrieron respecto del personal civil en el Ministerio de Defensa , por lo tanto, no es posible hablar de una desmejora salarial .
1.7. Recurso de apelación.
Fredy Alexander Pinzón Riaño 5, por intermedio de apoderad a, interpuso recurso de apelación . Al respecto, indicó que con respecto de los demás funcionarios vinculados al Ministerio de Defensa, el demandante únicamente percibe la asignación básica para el persona l civil que labora en el ministerio, es decir, no recibe
respecto de los demás funcionarios vinculados al Ministerio de Defensa, el demandante únicamente percibe la asignación básica para el persona l civil que labora en el ministerio, es decir, no recibe partidas adicionales como primas o bonificaciones como los demás funcionarios adscritos a dicha entidad .
Considera que al estar vinculado al Ministerio de Defensa le debe ser aplicable el régimen s alarial y prestacional de todos los servidores que allí prestan su servicio público, es decir , el que corresponde a los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
1.8. Alegatos en segunda instancia.
El Ministerio de Defensa Nacional 6 presentó escrito en el que reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda y con el que solicitó confirmar la sentencia apelada .
Fredy Alexander Pinzón Riaño , la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en esta etapa procesal.
5 Folios 301 a 304 del expediente. 6 Documento visible en el índice 8 del correspondiente expediente en el Sistema de Gestión Judicia l – SAMAI.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 23 42 000 2019 00796 01
Demandante: Fredy Alexander Pinzón Riaño
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II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Con tencioso Administrativo 7, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. En los términos del artículo 328 del Código General del Proceso 8, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. Por tanto, la Sala contraerá su análisis a los reparos formulados por la apoderada del demandante, en su condición de apelante único.
2.2. Problema jurídico.
En el presente caso corresponde a la Sala de Subsección A dar respuesta al siguiente interrogante:
¿Fredy Alexander Pinzón Riaño tiene derecho al reajuste de su asignación básica mensual y sus prestaciones sociales, conforme con el régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del orden Nacional, en su condición de emplead o de la Dirección General de Sanidad Militar?
2.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 2.3.1. Del régimen normativo aplicable al personal del sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional .
El Decreto 1214 de 8 de junio de 1990 , reformó el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y
7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».
régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y
7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 8 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pron unciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 23 42 000 2019 00796 01
Demandante: Fredy Alexander Pinzón Riaño
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 la Policía Nacional; en su artículo 2º precisó, en primer término, que está dirigido a «las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Minis tro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional», con lo cual, descartó de su aplicación a «las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, [por cuanto] se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo .»
El capítulo VI de este decreto, que regula las prestaciones médicoasistenciales, a saber: los auxilios por enfermedad, licencia por maternidad, vacaciones, anticipo de cesantía, pensión de
organismo .»
El capítulo VI de este decreto, que regula las prestaciones médicoasistenciales, a saber: los auxilios por enfermedad, licencia por maternidad, vacaciones, anticipo de cesantía, pensión de jubilación, pensión de retiro por vejez y prestaciones por incapacidad sicofísica, se encuentra vigente, por disposición de los artículos 55 (parágrafo) de la Ley 352 de 1997 y 114 del Decreto 1792 de 2000, así:
(i) Ley 352 de 17 de enero de 1997 9 determinó que: (a) a los empleados y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía vinculados con anterioridad a la Ley 100 de 1993, se les aplicará en su integrid ad el título VI del Decreto 1214 de 1990; y (b) los demás servidores que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional, « por virtud de la presente ley, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en l a Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto -Ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen », así:
«Artículo 55. Régimen prestacional . A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y
9 «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional».Nulidad y restablecimiento del derecho
9 «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 23 42 000 2019 00796 01
Demandante: Fredy Alexander Pinzón Riaño
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto -ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adici onen. Parágrafo . Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto -ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen». (Resaltado fuera de texto).
(ii) El Decreto 1792 de 14 de septiembre de 2000 10, precisó, en su artículo 114, que « rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las del
(ii) El Decreto 1792 de 14 de septiembre de 2000 10, precisó, en su artículo 114, que « rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las del Decreto -ley 1214 de 1990 y el Decreto 2909 de 1991, con excepción de las relativas a los regímenes pensional, salarial y prestacional ».
Aho ra bien, la Ley 100 de 1993 , en sus artículos (i) 279, excluyó del sistema integral de seguridad social « al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley »; y (ii) 248 (nume ral 6), facultó al Presidente de la República para organizar el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990 en lo atinente a la organización estructural y funcional, entre otros aspectos.
Para atender el mandato referenciado, el presidente de la República expidió el Decreto Ley 1301 de 22 de junio de 1994 11, que organizó «el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y
10 «Por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial». 11 «Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y del personal regido por el Decreto -ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993»Nulidad y restablecimiento del derecho
la Policía Nacional y del personal regido por el Decreto -ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993»Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 23 42 000 2019 00796 01
Demandante: Fredy Alexander Pinzón Riaño
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 del personal civil del Ministerio de Defensa Na cional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como el de sus entidades descentralizadas (SMP) ».
Respecto del régimen prestacional, el aludido Decreto Ley 1301 de 1994, señaló, en su artículo 88, que el régimen salarial de los empleados p úblicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional será el que fije el Gobierno Nacional para estos servidores; precisando que no se regirían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional . Advirtió que los empleados públicos y los trabajadores oficiales que, a la entrada en vigor de este decreto, se encuentren prestando sus servicios al Ministerio de Defensa Nacio nal e ingresen a los aludidos institutos, « se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva » [parágrafo del artículo 88].
Luego, la Ley 352 de 17 de enero de 1997 12, al reestructurar « el
régimen salarial establecido para la entidad respectiva » [parágrafo del artículo 88].
Luego, la Ley 352 de 17 de enero de 1997 12, al reestructurar « el Sistema de Salud de la fuerza pública y del personal regido por el Decreto -ley 1214 de 1990 », (i) creó la Dirección General de Sanidad Militar, « como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, con el objeto de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Mil itares » [artículo 9º]; y (ii) y ordenó « la supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, creados mediante el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994 y la Ley 62 del 12 de agosto de 1993, respectivamente » [artículo 53].
Como consecuencia de la supresión de los aludidos institutos, se dispuso (i) la incorporación de sus empleados públicos y trabajadores oficiales « a las pl antas de personal de salud del
12 «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional»Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 23 42 000 2019 00796 01
Demandante: Fredy Alexander Pinzón Riaño
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que [quienes] se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI de l Decreto -ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen »; y (ii) que quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993, los servidores que se incorporen por virtud de esta ley [artículo 55].
También precisó que los «empleados públicos y t rabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso» [artículo 56].
A través del Decreto 3062 de 23 de diciembre de 1997 13, el presidente de la República puntualizó que la incorporación de lo s servidores públicos que prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se hará respetando sus derechos adquiridos y varias garantías [artículo 3º]:
«Artículo 3º. La incorporación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de que trata el artículo 2º del presente decreto se hará teniendo en cuenta las siguientes garantías: […]
«Artículo 3º. La incorporación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de que trata el artículo 2º del presente decreto se hará teniendo en cuenta las siguientes garantías: […]
4. En materia prestacional a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieren vinculado a esta Entidad antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 12 14 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición.
13 «Por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 23 42 000 2019 00796 01
Demandante: Fredy Alexander Pinzón Riaño
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 Igualmente al personal vinculado al Hospital Militar Centra l con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 Se le continuará aplicando el Régimen Prestacional consagrado en el Decreto 2701 de 1988 y las normas que lo modifiquen o adicionen. […]
6. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del
continuará aplicando el Régimen Prestacional consagrado en el Decreto 2701 de 1988 y las normas que lo modifiquen o adicionen. […]
6. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instit uto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama
Ejecutiva del Poder Público del Orden Naciona l. Por su parte, las personas vinculadas al Hospital Militar Central tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales conforme a las normas vigentes, aunque en materia salarial y prestacional deberán regirse por el régimen especial estab lecido por el Gobierno Nacional, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 352 de 1997». (negrita con subrayas fuera del texto).
Con posterioridad, la Ley 1033 de 18 de julio de 2006 14 estableció el régimen de carrera especial para los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que expida normas con fuerza de ley (i) sobre « el sistema especial de carrera del Sector Defensa, para el ingreso, permanencia, ascenso, capacitación, estímulos, evaluación del desempeño y retiro de los empleados públicos civiles no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas
estímulos, evaluación del desempeño y retiro de los empleados públicos civiles no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, así como establecer todas las características y disposicio nes que sean competencia de la ley referentes a su régimen de personal » [artículo 2º]; y (ii) « para modificar y determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades que integran el sector Defensa » [artículo 3º].
14 «Por l a cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas a l sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 23 42 000 2019 00796 01
Demandante: Fredy Alexander Pinzón Riaño
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 En ejercici o de las facultades referenciadas, el presidente de la República expidió los Decretos Leyes 91 y 92 de 17 de enero de 2007 que, en su orden, regulan el sistema de carrera del sector defensa y el régimen de personal y modifican el sistema de
República expidió los Decretos Leyes 91 y 92 de 17 de enero de 2007 que, en su orden, regulan el sistema de carrera del sector defensa y el régimen de personal y modifican el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de las entidades de dicho sector. El artículo 32 del Decreto Ley 91 de 2007 diferenció la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, de las entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, así:
«Artículo 32. Planta s de personal . Las plantas de personal que conforman las entidades del Sector Defensa son globales, sin perjuicio de que se encuentren reguladas en actos administrativos distintos, como se enuncia a continuación:
1. Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional: Comprende los empleos públicos del personal civil y no uniformado asignado a la Unidad Gestión General del
Ministerio de Defensa, Comando General de las Fuerzas Militares, Comandos de Fuerza, Policía Nacional, Dirección Gene ral de Sanidad Militar, Dirección General Marítima, Justicia Penal Militar.
2. Planta de Personal de las Entidades Descentralizadas, Adscritas y Vinculadas: Comprende los empleos públicos del personal civil y no uniformado y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, en el entendido que cada una de ellas tienen su planta de personal independiente».
Por su parte, el Decreto Ley 92 de 2007, estableció seis niveles jerárquicos en los empleos del sector defensa: directivo , asesor, profesional, orientador, técnico y asistencial [artículos 4 y 5].
Concretamente las funciones del área misional de salud pasaron al
jerárquicos en los empleos del sector defensa: directivo , asesor, profesional, orientador, técnico y asistencial [artículos 4 y 5].
Concretamente las funciones del área misional de salud pasaron al nivel asesor, así:
«Artículo 6°. Nivel Asesor . Comprende los empleos que tengan asignadas funciones de asistencia en materias directas o de apoyo con la seguridad y defensa, incluida el área misional de salud , así como las de aconsejar y asesorar a la alta dirección del Sector Defensa, y a los servidores públicos uniformados y no uniformados, de las entida des y dependencias que conforman el Sector Defensa » (negrita con subrayas fuera del texto).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 23 42 000 2019 00796 01
Demandante: Fredy Alexander Pinzón Riaño
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 Las cita
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