CE - 250002342000201900884011SENTENCIA20221018071711
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- Título
- CE - 250002342000201900884011SENTENCIA20221018071711
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2019 00884 01 (1452-2022)
Demandante: Nancy Martínez Álvarez
Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio
Temas: Pensión docente. Ingreso Base de Liquidación
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 1 de diciembre del 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo2
Radicado: 25000 23 42 000 2019 00884 01 (1452-2022)
Demandante: Nancy Martínez Álvarez
consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo2
Radicado: 25000 23 42 000 2019 00884 01 (1452-2022) Demandante: Nancy Martínez Álvarez Contencioso Administrativo , la señora Nancy Martínez Álvarez formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se declare la nulidad parcial de la Resolución 9742 del 24 de septiembre del 2018 y la nulidad total de la Resolución número 3816 del 6 de mayo del 2019, por medio de la cual la entidad demandada reconoció una pensión de j ubilación por aportes y negó la reliquidación de dicha prestación, respectivamente.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) reliquidar una pensión de jubilación en los términos de la Ley 91 de 1989, en cuantía del 75 % de los factores que sirvieron de base para realizar aportes al sistema pensional, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 , durante el último año de servicio, comprendido entre el 8 de febrero y el 19 de noviembre del 2009, en el cargo de subsecretaria de despacho, y del 20 de noviembre del 2009 al 7 de febrero del 20 10, en el cargo de docente; (ii) tener en cuenta la asignación básica, los gastos de representación , la pima técnica, la prima de antigüedad, la bonificación por servicios prestados, el sueldo, el sobresueldo y la prima de alimentación, con un IBL de $ 8.134.093; (iii) pagar las diferencias surgidas entre lo
bonificación por servicios prestados, el sueldo, el sobresueldo y la prima de alimentación, con un IBL de $ 8.134.093; (iii) pagar las diferencias surgidas entre lo pagado y lo que en derecho corresponde , a partir del 18 de noviembre del 2017 hasta que se efectúe el pago de la condena ; ( iv) ajustar el valor de la mesada pensional de conformidad con el índice de precios al consumidor , en virtud de los artículo 187 y 193 del c.p.a.c.a.; y (v) pagar los intereses moratorios de que trata n el artículo 192 de la Ley 1437 del 2011.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:3
Radicado: 25000 23 42 000 2019 00884 01 (1452-2022) Demandante: Nancy Martínez Álvarez i) La señora Nancy Martínez Álvarez labo ró un total de 29 años, 9 meses y 9 días en el servicio docente, por lo que es beneficiaria del régimen pensional de la Ley 91 de 1989 ; entre el 24 de marzo del 2004 y el 19 de noviembre del 2009 le fue concedida una comisión de servicio para desemp eñar un cargo de libre nombramiento y remoción en la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá; el retiro definitivo del servicio tuvo lugar el 8 de febrero del 2010 y cumplió 55 años de edad el 18 de noviembre del 2017.
- Por medio de Resolución número 9742 del 24 de septiembre del 2018 , se le reconoció una pensión de jubilación por aportes, según lo dispuesto en la Ley 71 de
el 18 de noviembre del 2017.
- Por medio de Resolución número 9742 del 24 de septiembre del 2018 , se le reconoció una pensión de jubilación por aportes, según lo dispuesto en la Ley 71 de 1989, en la que se computaron tiempos de carácter privado desarrollados en una actividad distinta a la docente que dio como resultado una mesada en cuantía de $ 2.821.057, efectiva a partir del 19 de noviembre del 2017, en la que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales que debieron ser incluidos en el ingreso base de liquidación.
- Contra el anterior reconocimiento, la demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por medi o de la Resolución número 3816 del 6 de mayo del 2019, en la que se confirmó el acto recurrido, es decir, que se mantuvieron las condiciones de la mesada pensional.
1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
En el escrito inicial de la demanda se invocaron como violados los artículos 2, 6, 25 y 58 de la Constitución Política de 1991; 10 del Código Civil; 5 de la Ley 57 de 1887; Ley 6 de 1945; 4 de la Ley 4 de 1966; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; 1, 2 y 15 de la Ley 91 de 1989; Ley 60 de 1993; Ley 115 de4
Radicado: 25000 23 42 000 2019 00884 01 (1452-2022)
Demandante: Nancy Martínez Álvarez
Radicado: 25000 23 42 000 2019 00884 01 (1452-2022) Demandante: Nancy Martínez Álvarez 1994; 1 del Decreto 1285 de 1955; 31 y 70 del Decreto 2277 de 1979; 5 del Decreto 1743 de 1966; Decreto 2709 de 1994; Decreto 813 de 1994; 692 de 1994; Decreto 1068 de 1995; y Decreto 326 de 1996.
En desarrolló del concepto de la violación, la parte demandante expuso los siguientes argumentos:
- La motivación de los actos administrativos demandados son violatorios de la ley, pues se computaron tiempos privados cotizados al entonces ISS que no corresponden a l a actividad docente , lo que ocasionó el reconocimiento de una mesada pensional inferior a la que en derecho corresponde.
- La señora Nancy Martínez cuenta con un total de 29 años, 9 meses y 9 días de servicio docente, que son suficientes para que se le reconociera una mesada pensional en los términos de la Ley 91 de 1989 , en cuantía del 75 % del promedio de los factores que sirvieron de base para efectuar los aportes al sistema pensional durante el último año de servicio, es decir, entre el 8 de febrero del 2009 y el 7 de febrero del 2010.
- La pensión de jubilación en comento debe ser liquidada teniendo en cuenta los factores de asignación básica, gastos de representación, prima técnica, prima de antigüedad y bonificación por servicios, los cuales se percibieron entre el 8 de febrero y el 19 de noviembre del 2009 mientras desempeñó el cargo de libre
factores de asignación básica, gastos de representación, prima técnica, prima de antigüedad y bonificación por servicios, los cuales se percibieron entre el 8 de febrero y el 19 de noviembre del 2009 mientras desempeñó el cargo de libre nombramiento y remoción en comisión; y el sueldo, el sobresueldo y la prima de alimentación percibidos mientras se desempeñó como docente entre el 20 de noviembre del 2009 y el 7 de febrero del 2010.5
Radicado: 25000 23 42 000 2019 00884 01 (1452-2022) Demandante: Nancy Martínez Álvarez iv) A la señora Martínez Álvarez le fue concedida una comisión de servicios por medio de acto administrativo motivado para ejercer, de forma temporal, como subsecretaria de despacho de la Secretaría de Educación de Bogotá; según el artículo 66 del Decreto 2277 de 1979, el salario y las prestaciones sociales del docente comisionado serán las asignadas al respectivo cargo , lo que quiere decir que lo percibido en ejercicio de ese empleo debe ser tenido en cuenta para efectos de calcular el monto de la pensión de jubilación.
- Con el propósito de determinar cuáles son los factores salariales que deben incluirse en el ingreso base de liquidación, es necesario acudir al artículo 1 de la Ley 33 de 1985, según el cual la tasa de reemplazo debe aplica rse sobre el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, premisa reiterada en la Ley 62 de 1985.
1.2. Contestación de la demanda
A pesar de haber sido debidamente notificada del auto admisorio , como puede
premisa reiterada en la Ley 62 de 1985.
1.2. Contestación de la demanda
A pesar de haber sido debidamente notificada del auto admisorio , como puede corroborarse en las constancias visibles en los folios 75, 78 y 79 del expediente, la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda.
1.3 La sentencia apelada
El Tribunal Administ rativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, declaró la nulidad parcial de la Resolución 9742 del 24 de septiembre del 2018 y la nulidad total de la Resolución 3816 del 6 de mayo del 2019; como consecuencia de la anterior determinación, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la6
Radicado: 25000 23 42 000 2019 00884 01 (1452-2022) Demandante: Nancy Martínez Álvarez demandante, en cuantía del 75 % de los factores sobre los que efectuó aportes durante el último año de servicio, es decir, entre el 8 de febrero del 2009 y el 7 de febrero del 2010 , esto es: asignación básica, gastos de representación, prima técnica, prima de antigüedad ascensional y de capacitación, bonificación por servicios prestados, sueldo, sobresueldo y prima de alimentaci ón, con efectos a partir del 19 de noviembre del 2017.
Los argumentos que sustentaron la anterior decisión fueron los siguientes:
- Está demostrado que la señora Nancy Martínez Álvarez fue vinculada al servicio
partir del 19 de noviembre del 2017.
Los argumentos que sustentaron la anterior decisión fueron los siguientes:
- Está demostrado que la señora Nancy Martínez Álvarez fue vinculada al servicio docente desde el 24 de julio de 1980 y se retiró definitivamente el 7 de febrero del 2010; además, cumplió la totalidad de requisitos pensionales el 18 de noviembre del 2017, bajo el régimen dispuesto en la Ley 71 de 1988.
- A la accionante le fue reconocida una pensión de jubilación por medio de Resolución 9742 del 24 de septiembre del 2018 en cuantía de $ 2.821.057 correspondiente al 75 % del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, actualizados a la fecha de adquisición del derecho, con inclusión de los factores de asignación básica, sobresueldo, prima de alimentación, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad.
- La señora Martínez Álvarez ingresó al servicio docente antes de la expedición de la Ley 812 del 2003 y, por lo tanto, en virtud de lo señalado en la Ley 91 de 1989, el régimen aplicable es el descrito en la Ley 71 de 1988 , toda vez que tuvo vinculaciones en el sector público y en el privado. La pensión de jubilación según la última norma citada debe corresponder al 75 % del promedio de los factores sobre7
Radicado: 25000 23 42 000 2019 00884 01 (1452-2022) Demandante: Nancy Martínez Álvarez los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
Demandante: Nancy Martínez Álvarez los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
- Según la certificación expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá, entre el mes de febrero y el 18 de noviembre del 2009, la demandante percibió los emolumentos laborales de asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, prima de antigüedad ascensional y de capacitación y bonificación por servicios prestados; mientras que, del 19 de noviembre del 2009 al 7 de febrero del 2010, percibió sueldo, sobresueldo, prima de alimentación, prima especial y prima de navidad . En las mencionadas certificaciones obra prueba de que sobre los factores de s ueldo, sobresueldo y prima de alimentación se efectuaron las respectivas cotizaciones al sistema pensional.
- El encargo y la comisión de un docente son situaciones administrativas que permiten atender labores estatales en forma temporal en otro empleo p úblico diferente del cual es titular, sin que dicha circunstancia implique una desvinculación de la entidad nominadora. El Consejo de Estado 1 ha señalado que los salarios percibidos mientras se desempeña una comisión deben ser tenidos en cuenta para efectos pensionales , lo que quiere decir que el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción , en comisión, no ocasiona la pérdida de los derechos
salariales y prestacionales del empleo de carrera que ostenta.
- Sí resulta procedente incluir en la liquidación de la pensión de la accionante los aportes efectuados sobre los factores salariales que devengó mientras estuvo
salariales y prestacionales del empleo de carrera que ostenta.
- Sí resulta procedente incluir en la liquidación de la pensión de la accionante los aportes efectuados sobre los factores salariales que devengó mientras estuvo comisionada entre el 8 de febrero del 2009 y el 19 de noviembre de ese mismo año,
1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B . sentencia del 21 de noviembre del 2013, radicado 25000 23 25 000 2011 00632 01. M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez.8
Radicado: 25000 23 42 000 2019 00884 01 (1452-2022) Demandante: Nancy Martínez Álvarez es decir que d eben ser tenidos todos los factores sobre los cuales se hicieron aportes el sistema en tanto en el empleo desempeñado en comisión como en el de
carrera administrativa.
1.4. El recurso de apelación
Por medio de memorial visible en los folios 164 al 165 reverso, la parte accionada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia a partir de los siguientes argumentos:
- El régimen prestacional aplicado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo de primera instancia es el consagrado en la Ley 33 de 1985; sin embargo, el a quo no aplicó en debida forma la norma aludida , pues el artículo 1 de esa ley señala que el valor de la pensión debe calcularse «con base en el salario que sirvió de base [sic] para los aportes».
- Los factores sobre los que no se efectuaron aportes a [pensión] no pueden ser
señala que el valor de la pensión debe calcularse «con base en el salario que sirvió de base [sic] para los aportes».
- Los factores sobre los que no se efectuaron aportes a [pensión] no pueden ser incluidos en el ingreso base de liquidación porque ello iría en contravía de lo dispuesto en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto del 2018, según la cual el cálculo del monto de la mesada depende solo de aquello s factores que hicieron parte de la base de cotización.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
Vencido el término legal correspondiente, ninguna de las partes alegó de conclusión.9
Radicado: 25000 23 42 000 2019 00884 01 (1452-2022)
Demandante: Nancy Martínez Álvarez
1.6. El Ministerio Público
El agente del ministerio público no rindió concepto.
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
Se circunscribe a determinar si la señora Nancy Martínez Álvarez tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación en el sentido de incluir en el ingreso base de liquidación todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio.
2.2. Marco normativo
Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al régimen pensional de docentes oficiales
Para resolver el problema jurídico le corresponde a la Subsección dar aplicación a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado 2, en la cual se estableció la forma de liquidar la pensión
Para resolver el problema jurídico le corresponde a la Subsección dar aplicación a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado 2, en la cual se estableció la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989 , conforme a las siguientes reglas:
a) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de
2Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CE-S2 -2019. Expediente: 680012333000201500569 -01 (0935-17), Actor: Abadía Reynel Tolosa10
Radicado: 25000 23 42 000 2019 00884 01 (1452-2022) Demandante: Nancy Martínez Álvarez pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985.
b) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el
régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
Las reglas fijadas por la Sección Segunda, que tienen carácter vinculante y obligatorio, se sustentaron en los siguientes argumentos:
51. En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
52. Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación bá sica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
53. La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional. En el mencionado artículo 8º, que cont iene los recursos con los que se financia el Fomag, se
aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional. En el mencionado artículo 8º, que cont iene los recursos con los que se financia el Fomag, se incluyeron en los numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal11
Radicado: 25000 23 42 000 2019 00884 01 (1452-2022) Demandante: Nancy Martínez Álvarez afiliado al Fondo, y el 8 % equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes”, respectivamente.
[…]
62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla:
- En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben
vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
63. Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salari ales devengados durante el último año de servicios.
64. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “ Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
65. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo12
Radicado: 25000 23 42 000 2019 00884 01 (1452-2022)
Demandante: Nancy Martínez Álvarez
jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo12
Radicado: 25000 23 42 000 2019 00884 01 (1452-2022) Demandante: Nancy Martínez Álvarez y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985.
66. Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la var iación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”. Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se de be tomar para la liquidación de la mesada pensional.
67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo
tomar para la liquidación de la mesada pensional.
67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas:
✓ Edad: 55 años
✓ Tiempo de servicios: 20 años
✓ Tasa de remplazo: 75%
✓ Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
2.3. Hechos probados
De conformidad con el acervo probatorio que obra dentro del proceso, se establece lo siguiente:13
Radicado: 25000 23 42 000 2019 00884 01 (1452-2022)
Demandante: Nancy Martínez Álvarez
- La señora Nancy Martínez Álvarez nació el 18 de noviembre de 1962.3
- El 21 de abril de 1980, por medio del Decreto 499, la Secretaría de Educación de Bogotá nombró a la señora Nancy Martínez en propiedad en el cargo de docente de la Institución Educativa San Rafael, de cuyo cargo tomó posesión el 24 de julio de
Bogotá nombró a la señora Nancy Martínez en propiedad en el cargo de docente de la Institución Educativa San Rafael, de cuyo cargo tomó posesión el 24 de julio de ese año. En el mismo acto de nombramiento se reconoció «por concepto de tiempo trabajado antes de la posesión» la suma de $ 22.524,15 dadas las labores desempeñadas por la docente entre el 29 de abril y el 23 de julio de 1980.4
- A la señora Nancy Martínez le figuran una serie de cotizaciones en el sector privado, de forma intermitente, entre los años 1986 y 1993, efectuadas por: «instituto académico», «parr. ntra. sta. la nat. », «corporación universi» , «universidad santo to» y «fundación universida» [sic].5
- A la accionante le fueron concedidas una serie de comisiones para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción entre los años 2004 al 2009, a través de los siguientes actos administrativos:6
a. Resolución 961 del 5 de abril del 2004, que concedió comisión para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción como gerente código 39, grado 2 , de la planta de personal de la Secretaría de Educación de Bogotá , a partir del 24 de marzo del 2004 . Esta comisión se dio por terminada a través de la Resolución 1814 del 17 de mayo del 2006, la cual tuvo efectos a partir del 8 de mayo del 2006 [sic].7
3 Folios 28 y 29 4 Folios 24 y 54 al 57 5 La transcripción, aunque incompleta, es fiel a lo certificado por la Administradora Colombiana de
mayo del 2006 [sic].7
3 Folios 28 y 29 4 Folios 24 y 54 al 57 5 La transcripción, aunque incompleta, es fiel a lo certificado por la Administradora Colombiana de Pensiones en el folio 37 6 Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral emitido por la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en folio 25 7 Numeral 5 de novedades en folio 25 y Resolución visible en los folios 58 al 5914
Radicado: 25000 23 42 000 2019 00884 01 (1452-2022)
Demandante: Nancy Martínez Álvarez
b. Resolución 1814 del 17 de mayo del 2006, que concedió comisión para desempeñar el cargo de libre nombramiento y remoción de director técnico 00904, dependiente de la planta de personal de la Secretaría de Educación de Bogotá, a partir del 9 de mayo del 2006.8
c. Resolución 353 del 11 de febrero del 2008 , que concedió comisión para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción en calidad de subsecretario de despacho 045-08 de la Subsecretaría Administrativa dependiente de la planta de personal administrativo de la Secretaría de Educación de Bogotá partir del 1 de febrero del 2008.9
- El 18 de noviembre del 2009, la Secretaría de Educación de Bogotá expidió la Resolución 2790, a través de la cual aceptó la renuncia al cargo de libre nombramiento y remoción de subsecretario de despacho 045-08 presentada por la
Resolución 2790, a través de la cual aceptó la renuncia al cargo de libre nombramiento y remoción de subsecretario de despacho 045-08 presentada por la señora Nancy Martínez Álvarez , el cual desempeñó en virtud de la comisión de servicios que le fue concedida.10
- Entre el mes de enero y noviembre del 2009, la señora Nancy Martínez devengó, en el cargo de subsecretario de despacho, desempeñado en comisión, los factores de asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica mensual, prima de antigüedad, prima semestral, bonificación por servicios, prima de navidad, prima de va caciones, bonificación p or recreación y reconocimiento por permanencia.11
- El 19 de noviembre del 2009, por medio de Resolución 2810, la Secretaría de Educación de Bogotá dio por terminada la comisión concedida a la demandante a
8 Numeral 7 de novedades en folio 25 y Resolución en folios 62 y reverso 9 Numeral 8 de novedades en folio 25 y Resolución en los folios 67 y reverso 10 Folio 68 11 Certificado de salarios expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá en folios 34 y reverso15
Radicado: 25000 23 42 000 2019 00884 01 (1452-2022) Demandante: Nancy Martínez Álvarez través de la Resolución 353 del 11 de febrero del 2008 y la reintegró al cargo de
carrera administrativa del cual era titular , es decir el de «directivo docente supervisora».12
- Entre el 19 de noviembre del 2009 y el 7 de febrero del 2010, la demandante
carrera administrativa del cual era titular , es decir el de «directivo docente supervisora».12
- Entre el 19 de noviembre del 2009 y el 7 de febrero del 2010, la demandante devengó los factores salariales de sueldo, sobre sueldo, prima de alimentación, prima especial y prima de navidad, de los cuales solo se efectuaron aportes sobre los tres primeros.13
- El 4 de febrero del 2010, la Secretaría de Educación de Bogotá emitió la Resolución 219, en la que aceptó, entre otras, la renuncia al cargo de «directivo docente supervisor» desempeñado por la señora Martínez Álvarez a partir del 8 de febrero de e se mismo año , es decir, que a partir de ese momento se retiró definitivamente del servicio docente.14
- La demandante también se ejerció como directora general del Instituto para la investigación Educativa y el Desarrollo Pedagógico, IDEP, entre el 13 de marzo del 2012 y el 22 de junio del 2016,
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