CE - 250002342000201900896011SENTENCIA20221215164813
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002342000201900896011SENTENCIA20221215164813
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2019-00896-01 (1493-2022)
Demandante : Walter Germán Camargo Ramírez
Demandada
Tema :
: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Retiro por llamamiento a calificar servicios
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 25 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda), mediante la cual negó las súplicas de l a demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 Medio de control (ff. 1 a 40). El señor Walter Germán Camargo Ramírez , por medio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.1.1 Pretensiones. Se declare la nulidad del Decreto 1734 de 14 de septiembre
Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.1.1 Pretensiones. Se declare la nulidad del Decreto 1734 de 14 de septiembre de 2018, proferido por el Gobierno nacional, que dispuso su retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reintegrarlo al servicio activo de las fuerzas militares «[...] al grado que se encuentren sus compañeros de curso “JAIME FAJARDO CIFUENTES” con el lleno de los requisitos que sean indispensables para obtener dichos grados, por el servidor público de escalafón o carrera militar»; (ii) pagarle los salarios y prestaciones dejados de devengar «[...] desde la fecha de su retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrado al grado que le corresponda de activo en el escalafón militar, con fundamento al Derecho fundamental a l a Igualdad con sus compañeros d e curso [...]» (sic); y (iii) repararle el daño moral causado «[...] con la suma equivalente a cien (100)2
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SMML, por el retiro injusto, cuando se encontraba comprometido con la Institución Militar [y los] Daños al Buen Nombre (art. 15 C.P) la Honra (art. 21 C.P) […] por valor de cien (100) SMML […]» (sic); por último, pide se declare que no existió solución de continuidad, el pago de costas procesales e indexación de las sumas adeudadas 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que prestó sus servicios en el Ejército Nacional «desde el 1 de diciembre de 1991, hasta el 19 de septiembre de 2018, fecha en la cual se le notificó su retiro del servicio activo de la citada Institución Militar, por llamamiento a calificar servicios». Que durante su carrera militar «[...] ha sido Condecorado por el Presidente de la República con la ORDEN DE BOYACA, fue Condecorado con MEDALLA SERVICIOS DISTINGUIDO EN ORDEN PUBLICO CON 9 MEDALLAS […] entre las felicitaciones encontramos en su hoja de vida "EXCELENTE DESEMPEÑO" DEL COMANDANTE CENTRAL DE INTELIGENCIA MILITAR […] fue un EXCELENTE ESTUDIANTE, SOBRESALIÓ ENTRE LOS PRIMEROS SIENDO ALUMNO DISTINGUIDO como se demuestra en la hoja de vida […] entre los miembros del ejército, son pocos los oficiales que puedan confrontar su hoja de vida con la del Oficial demandante» (sic). Alega que existe una «[…] NOTICIA CRIMINAL que se anexa como prueba, el denunciante manifiesta "... EL GENERAL FORERO QUIEN FUE EL QUE LE HIZO LA INTELIGENCIA A CANO, LO ESTÁN BUSCANDO PARA ASESINARLO AL IGUAL QUE A MI Y AL CORONEL CAMARGO..."» (sic). 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos
A CANO, LO ESTÁN BUSCANDO PARA ASESINARLO AL IGUAL QUE A MI Y AL CORONEL CAMARGO..."» (sic). 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 125, 127 y 209 de la Constitución Política; 2, 3, 37, 48, 49, 52 y 53 del Decreto 1799 de 2000; 44 y 138 del CPACA; y el Decreto 1790 de 2000. Asevera que, al expedir el acto acusado, la demandada incurrió en expedición irregular y violación al debido proceso, porque «[…] Las actas de la Honorable Junta Asesora, solo invoca la norma aplicable al retiro por llamamiento a calificar servicio, no determina razones por la cual, al oficial se le recomienda para ser retirado, […] El acta de la Honorable Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, se convierte en un acto administrativo complejo, de vital importancia para que nazca a la legalidad el Decreto de retiro del servicio activo de las Fuerzas Militares, [...] Los motivos de dicha acta deben ser de tal índole, que determinen no solo la expedición de3
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un acto administrativo sino su contenido y alcance; la motivación debe ser clara, puntual y suficiente, hasta tal punto que justifique la expedición de los actos y que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que inspiraron la producción de los mismos [...]» (sic) y, además, «[…] en ningún momento se le notificó el Acta de sesión ordinaria de la Junta Asesora que recomendó su retiro […]»; y que «en el presente caso Coronel, siempre debe contar con la recomendación del Comité de Evaluación y Clasificación del Ejército Nacional, que es un acto previo totalmente diferente al Acta de la Junta Asesora» (sic), la que no se acreditó. Que el acto acusado también está incurso en desviación de poder, por cuanto «el retiro del actor no se produjo con miras a garantizar la Función Pública, sino a manera de una arbitrariedad, ajena a la finalidad propuesta, que ha causado lesiones a los derechos subjetivos»; en síntesis, dado que el demandante tenía condiciones excelsas como oficial y tenía condecoraciones sobresalientes, que la mayoría de sus compañeros carecían, v. gr. la Orden de Boyacá y 9 condecoraciones por operaciones destacadas en orden público (operaciones militares: Alfonso Cano, Simón Trinidad, Sonia, Los Tres Irlandeses, captura de un miembro de la dirección nacional del ELN, desvertebramiento de la estructura urbana del ELN en Bogotá la «Óscar Fernando Fernando Rueda», rescate en el Cauca contra el frente 53 de las FAR en Gachalá [Cundinamarca], entre otras). 1.2 Contestación de la demanda1. La accionada,
por conducto de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al argumentar principalmente que su actuación estuvo ajustada al ordenamiento jurídico y los actos acusados fueron proferidos de conformidad con los requisitos de validez y legalidad y «el Gobierno Nacional […] ejerció un poder o competencia, cuando de manera libre tomó la decisión de llamar a calificar servicios al actor, procedimiento que le permite reestructurar el poder jerárquico de mando y conducción de la Fuerza Pública, disponer de atribuciones jurídicas suficientes para sustituir a los mandos, con celeridad, cuando así las necesidades y conveniencias lo recomienden, atendiendo la normatividad vigente, es decir el artículo 103 del Decreto 1790 de 2000» (sic). Aduce que «para este tipo de casos del llamamiento a calificar servicios, la motivación está contenida en la ley que establece las condiciones para que el 1 5_250002342000201900896012EXPEDIENTEDIGICUADERNO120220801101721 expediente digital (e.d.).4
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mismo se produzca, por lo que no es necesaria una motivación adicional del acto, es decir, sólo es necesario que la persona a la que se le llama a calificar servicios haya reunido los requisitos establecidos para tener derecho a la asignación de retiro». 1.3 La providencia apelada2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda), en sentencia de 25 de noviembre de 2021, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas). Respecto del retiro por llamamiento a calificar servicios, estima que «[...] debe precisarse e insistirse que, la trayectoria del militar y el buen desempeño demostrado en la hoja de vida del demandante, no denotan los vicios de nulidad que se alegan y mucho menos genera per se fuero de estabilidad alguno, por lo que se recuerda que cuando un acto se acusa de desviación de poder, la prueba debe ser fehaciente y llevar al juzgador [a] la certeza y convicción sobre su existencia, situación que en el presente caso no se demostró por el demandante [...]». Concluye que «[...] Debe decirse que, tanto al acta de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, como al acto administrativo que retiró al demandante del servicio, no se les exige una síntesis de los elementos fácticos que fueron tenidos en cuenta por los miembros de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares y ante la falta de prueba siquiera sumaria que acredite la vulneración de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, habrá de negarse la prosperidad
del cargo propuesto. Ahora, en lo relacionado con la falta de notificación del Acta de la Junta Asesora, este aspecto no se encuentra llamado a prosperar, habida cuenta que se trata de un acto de trámite, contra el que no procede recurso alguno, debido a que no pone fin a la actuación y menos es controvertible ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que la falta de notificación de dicha recomendación, no afecta el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción o vicia de nulidad la expedición del acto administrativo definitivo que retiró del servicio al demandante, de manera que, se desestimará la causal propuesta [...]». 1.4 El recurso de apelación3. Inconforme con el anterior fallo, el actor interpuso recurso de apelación, para lo cual trascribió y prohijó algunas sentencias proferidas por esta Corporación y de la Corte Constitucional e insistió en que no es razonable que la facultad discrecional de llamamiento a 2 61_250002342000201900896001SENTENCIA20211126153212,e.d. 3 64_250002342000201900896002RECIBEMEMORIALAPELACION20211216091859, e.d.5
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calificar servicios, cuya finalidad es el mejoramiento del servicio, sea utilizada respecto del actor, quien era el «[…] mejor Oficial que tenía el Ejército Colombiano, no hay un Coronel que tenga una mejor hoja de vida que el actor, sobresaliente en todos los aspectos, sin una investigación en su contra, calificado por sus superiores de Militar Sobresaliente, CON RESULTADOS ESPECTACULARES. Tomado de las pruebas aportadas tanto documentales como testimoniales […] queda claramente demostrado que el Acta de la Junta Asesora que recomendó el retiro del actor, no llenó los requisitos exigidos aplicados en su conformación para el retiro del mejor Oficial con que contaba el Ejército Nacional en su momento […]». Reitera el cargo de expedición irregular, habida cuenta de que «El Acta de la Junta Asesora, es la condena que se le hace a un Oficial del Ejército manifestándole que su vida militar a finiquitado, tiene tanta trascendencia en la vida de los militares, porque fueron persona[s] que en su mayoría solo aprendieron el uso de las armas, y los tiran a la calle sin recibir el 100% de lo que era su sueldo, es una noticia lastimera, que no notificarla atentaría directamente contra el Derecho Fundamental de Defensa, la notificación del Acta de la Junta Asesora es [de] obligado cumplimiento [...]». Alega que «omitió la valoración de las pruebas aportadas, que tenían plena validez, por haber guardado el procedimiento establecido y tenían la fuerza para la convicción de un fallo favorable. […] incurrió en defecto fáctico por desconocimiento de las reglas de la [s]ana [crí]tica, omitió la valoración de pruebas aportadas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados […]». Que hubo una «transcripción de dos testimonios al caso debatido de manera mini parcial en la sentencia, deja una clara insuficiencia probatoria, ya que induciría a la segunda instancia
omitió la valoración de pruebas aportadas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados […]». Que hubo una «transcripción de dos testimonios al caso debatido de manera mini parcial en la sentencia, deja una clara insuficiencia probatoria, ya que induciría a la segunda instancia a no valorar a los testimonios referenciados en su totalidad, parte de los testimonios que contienen que el Coronel Camargo era un Militar que no tenía comparación con los demás Militares por su cualidades excepcionales, sus resultados razón por la que era el único Coronel que portaba la CRUZ DE BOYACÁ, en el Ejército Nacional» (sic). En consecuencia, pide «hacer una valoración total de las pruebas aportadas, solicitando darles crédito a los testimonios de los Generales Forero Cuervo y Valencia Valencia, no solo son claros, sino que provienen de personas que tenían conocimiento directo de los hechos narrados, fueron los jefes inmediatos del actor» (sic).6
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II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 1º de febrero de 2022 y admitido por esta Corporación a través de auto de 23 de agosto de 20224, en cumplimiento del artículo 2475 del CPACA, y durante la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem, las partes guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si el acto acusado, mediante el cual se retiró del servicio activo al actor por llamamiento a calificar servicios, se ajusta al ordenamiento jurídico, o si, por el contrario, fue expedido con expedición irregular al no haberse motivado la decisión ni los actos administrativos previos6 (los que, además, no se le notificaron) y desviación de poder, porque lo desvinculó, pese a su excelente hoja de vida y tener felicitaciones, condecoraciones y reconocimientos. 3.3 Marco normativo. En punto a la resolución de los problemas jurídicos planteados en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En principio, la Sala precisa que a través de la Ley 578 de 20007, el legislador otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República por el término de seis (6) meses para regular, entre otras materias, el régimen de carrera de los oficiales y suboficiales
de las fuerzas militares y la Policía Nacional, por lo que en virtud de dicha prerrogativa, el Gobierno nacional profirió el Decreto ley 1790 de 20008, mediante el cual modificó algunas normas del régimen de carrera de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y, en lo pertinente al tema, dispuso: 4 Índice 4 del Samai. 5 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 6 La falta de motivación implica que no se cumplen las regularidades que, eventualmente, requieren los actos administrativos. 7 «Por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional». 8 «Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares».7
Expediente: 25000-23-42-000-2019-00896-01 (1493-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Walter Germán Camargo Ramírez contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Artículo 99. Retiro. Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza. Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio. El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto. Artículo 100. Causales del retiro. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1792 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación: a) Retiro temporal con pase a la reserva: […] 3. Por llamamiento a calificar servicios […] Artículo 103. Retiro por llamamiento a calificar servicios. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido quince (15) años o más de servicio, salvo lo dispuesto en el artículo 117 de este Decreto. Nótese, en aplicación de los criterios de interpretación legal señalados en la Ley 57 de 18879, que la
podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido quince (15) años o más de servicio, salvo lo dispuesto en el artículo 117 de este Decreto. Nótese, en aplicación de los criterios de interpretación legal señalados en la Ley 57 de 18879, que la precitada normativa no impone a la Administración el deber de motivar o justificar expresamente las razones por las cuales determina el retiro del servicio de un policial por llamamiento a calificar servicios, en todo caso dicha decisión no comporta un acto de arbitrariedad o abuso en la medida en que su trámite está reglado y, por contera, promover cuestionamientos basados en opiniones subjetivas o personales derivadas del malestar que genera 9 En especial la interpretación gramatical («Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu») y del significado de las palabras («Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal»), previstas en los artículos 27 y 28.8
Expediente: 25000-23-42-000-2019-00896-01 (1493-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Walter Germán Camargo Ramírez contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
la orden de desacuartelamiento, no tienen la virtud de generar fuero de estabilidad laboral o limitar la potestad discrecional que el legislador otorgó al ejecutivo en aras de procurar el mejor servicio público o incluso controlar el ascenso de los uniformados a grados superiores, a los que evidentemente no pueden acceder todos los miembros de las fuerzas militares por lo limitado de sus cupos y las exigencias excepcionales requeridas, las cuales sin lugar a dudas deben ser valoradas según los criterios (discrecionales y autónomos) de sus mandos10. En efecto, esta Corporación, en sentencia de 20 de marzo de 201311, explicó: Tratándose del retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios se ha dicho que tal figura entraña el ejercicio de una facultad discrecional, como potestad jurídica del Estado que permite a la autoridad administrativa, adoptar una u otra decisión; es decir, la permanencia o retiro del servicio cuando a su juicio, las necesidades del servicio así lo exijan. En estos eventos, el servidor público que la ejerce es libre para apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades. En punto del tema del retiro por llamamiento a calificar servicios, estima la Sala que tal medida atiende a un concepto de evolución institucional, en este caso de la Policía Nacional, conduciendo necesariamente a la adecuación de su misión y la visión, a los desafíos a los que se enfrenta una institución cuyo objetivo principal es velar por la seguridad ciudadana. En este sentido, estamos en presencia de un valioso instrumento que permite un relevo dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados, facilitando el ascenso y promoción de su personal, lo que responde a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos. Por tanto, esta causal de desvinculación de los miembros de la fuerza pública comporta un instrumento mediante el cual se remueve al personal uniformado, en la
facilitando el ascenso y promoción de su personal, lo que responde a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos. Por tanto, esta causal de desvinculación de los miembros de la fuerza pública comporta un instrumento mediante el cual se remueve al personal uniformado, en la medida en que cumplan las condiciones para acceder a la asignación de retiro, cuyo propósito es su adaptación a las nuevas necesidades de la sociedad y la promoción de sus miembros, sin que implique una sanción o trato degradante12, por lo que el ordenamiento jurídico no impone la obligación de 10 En similar sentido discurrió esta sección en sentencias de 29 de junio de 2006, expediente 76001-23-31-000-200000032-01(03132-05), C. P. Tarsicio Cáceres Toro; 5 de julio de 2007, expediente 25000-23-25-000-2000-08973-01 (9020-05), C. P. Alejandro Ordóñez Maldonado; 1° de marzo de 2012, expediente 05001-23-31-000-2002-00428-01 (0871-11), C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 21 de noviembre de 2013, expediente 76001-23-31-000-2005-01375-01 (0197-13), C. P. Bertha Lucía Ramírez de Páez (e); 11 de agosto de 2015, expediente 11001-03-15-000-2013-01431-00 (AC), C. P. Jorge Octavio Ramírez (e); 4 de mayo de 2017, expediente 25000-23-42-000-2013-00111-01 (0318-14), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter; entre otras. 11 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, C. P. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de
(0318-14), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter; entre otras. 11 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, C. P. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 20 de marzo de 2013, expediente 05001-23-31-000-2001-03004-01 (0357-12). 12 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 7 de abril de 2016, expediente 11001-03-15-9
Expediente: 25000-23-42-000-2019-00896-01 (1493-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Walter Germán Camargo Ramírez contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
motivar el acto administrativo que dispone el retiro por llamamiento a calificar servicios, que se presume expedido con la finalidad de mejorar el servicio «[…] y quien afirme que en su expedición concurrieron razones diferentes, tiene a su cargo la obligación de aducir e incorporar la prueba que así lo demuestre»13. Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia SU91 de 25 de febrero de 201614, precisó su jurisprudencia acerca de la motivación de los actos administrativos a través de los cuales la Administración dispone el retiro de servidores de la fuerza pública por llamamiento a calificar servicios, así: […] al aplicarse el llamamiento a calificar servicios como mecanismo de renovación dentro de la línea jerárquica institucional que busca garantizar la dinámica de la carrera de los uniformados, se constituye en una herramienta de relevo natural dentro del esquema piramidal de mando que tiene la fuerza pública, atendiendo razones de conveniencia institucional y necesidades del servicio no sujetas exclusivamente a las condiciones personales o profesionales del funcionario. De igual forma, su proyección al nuevo grado, en todo caso estará sujeto a las vacantes que establezca el Gobierno Nacional. De esta manera, exigir una motivación expresa por parte de las instituciones de la fuerza pública, al acto de retiro de un funcionario por llamamiento a calificar servicios desnaturaliza la finalidad de la figura y abre la puerta al ascenso automático de todos los miembros de las fuerzas armadas hasta sus máximas posiciones, lo que contraría la estructura jerarquizada de dichas instituciones y su facultad discrecional de ascender a sus miembros atendiendo los particulares y específicos principios que rigen esta carrera administrativa especial. Así, esta causal se constituye, como ya se mencionó, como una facultad legítima para permitir la renovación del personal uniformado, razón por la cual no puede ser ejercida con otra finalidad, por ejemplo, pretender que sea una sanción encubierta para
esta carrera administrativa especial. Así, esta causal se constituye, como ya se mencionó, como una facultad legítima para permitir la renovación del personal uniformado, razón por la cual no puede ser ejercida con otra finalidad, por ejemplo, pretender que sea una sanción encubierta para soslayar el derecho fundamental a la igualdad, el debido proceso o cualquier otro. 3.10.2 De manera que, con esta providencia la Corte considera necesario reiterar su jurisprudencia15 en el sentido de mantener la posibilidad de un control judicial, en esta oportunidad frente a la figura del llamamiento a calificar servicios, no solamente en el sentido de verificar los requisitos de tiempo y recomendación de la junta que deben estar expresos en la resolución, sino también, para evitar que la misma sea utilizada de forma contraria a los preceptos constitucionales y a los derechos fundamentales de los agentes. 000-2016-00387-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 13 Sección segunda, sentencia de 8 de abril de 2010, C. P. Alfonso Vargas Rincón, expediente 25000-23-25-000-1999-06200-01 (0505-04). 14 Magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Ver entre otras las sentencias T-723 de 2010, MP, Juan Carlos Henao Pérez; T317 de 2013, MP, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-265 de 2013, MP, Jorge Iván Palacio.10
Expediente: 25000-23-42-000-2019-00896-01 (1493-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Walter Germán Camargo Ramírez contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
En ese sentido, la precisión de esta sentencia va encaminada a establecer que, si bien no es exigible a la Fuerza Pública una motivación expresa del acto, pues ella está claramente contenida en la Ley, lo cierto es que tampoco es aceptable que el llamamiento a calificar servicios pueda ser utilizado como una herramienta de persecución por razones de discriminación o abuso de poder. Para evitar estas prácticas, quien considere haber sido víctima de un uso fraudulento de la figura de llamamiento a calificar servicios, podrá presentar los recursos pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y tendrá a su carga la demostración probatoria del uso de la herramienta para propósitos discriminatorios o fraudulentos. De esta manera, no le corresponderá a la Fuerza Pública la carga probatoria sobre la motivación del acto de llamamiento a calificar servicios, que se presume responde a la exigencia legal, pero en todo caso, deberá responder a los alegatos que sobre uso fraudulento se presenten [16] (se destaca) En este orden de ideas, actualmente, coincide el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional con el de esta Corporación, en el sentido de que los actos administrativos de retiro por llamamiento a calificar servicios se presumen expedidos en aras del mejoramiento del servicio oficial, por lo que no es necesaria su motivación expresa, toda vez que dicho llamamiento comporta una herramienta indispensable para la renovación de los cuadros de mando de la fuerza pública, sin que esto implique una potestad arbitraria que esconda otras razones de fondo diferentes a los requisitos legales para su configuración, pues en caso de que ello ocurra el afectado tendrá la posibilidad de demandar a través de la acción (hoy medio de control) de nulidad y restablecimiento del derecho, eso sí con la carga probatoria tendiente a desvirtuar la aludida presunción de legalidad. Dicho en otras palabras, en lo que atañe al llamamiento a calificar servicios, si bien se efectúa en ejercicio de una facultad discrecional y para la
control) de nulidad y restablecimiento del derecho, eso sí con la carga probatoria tendiente a desvirtuar la aludida presunción de legalidad. Dicho en otras palabras, en lo que atañe al llamamiento a calificar servicios, si bien se efectúa en ejercicio de una facultad discrecional y para la e
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