🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 250002342000201900942011SENTENCIAFALLO20220613165602

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 250002342000201900942011SENTENCIAFALLO20220613165602
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

Radicado: 25000-23-42-000-2019-00942-01 (4325-2021)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) Radicación: 25000-23-42-000-2019-00942-01 (4325-2021)

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL1

Demandados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES2 Y LUIS HORACIO CASTILLO LEÓN

Temas: Lesividad. Reconocimiento de pensión especial de jubilación de la Ley 32 de 1986. Aplicación del régimen de transición del artículo 168 del Decreto 407 de 1994 y del artículo 6.° del Decreto 2090 de

2003. No son aplicables los postulados del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 (Modificada por la Ley 2080 de 2021)

O-112-2022

ASUNTO

de 1993.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 (Modificada por la Ley 2080 de 2021)

O-112-2022

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20113, formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones (Folio 1, C1)

1 En adelante UGPP. 2 Colpesiones. 3 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.2

Radicado: 25000-23-42-000-2019-00942-01 (4325-2021)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1. Declarar la nulidad de la Resolución RDP 038886 del 23 de diciembre de 2014, por medio de la cual la UGPP reconoció una pensión de vejez a favor del señor Luis Horacio Castillo León en aplicación de los preceptos de la

1. Declarar la nulidad de la Resolución RDP 038886 del 23 de diciembre de 2014, por medio de la cual la UGPP reconoció una pensión de vejez a favor del señor Luis Horacio Castillo León en aplicación de los preceptos de la Ley 32 de 1986, la cual se fijó en cuantía de $ 1.673.172 con efectividad desde el 1.° de abril de 2014, pero condicionada a la demostración del retiro definitivo del servicio.

2. Como consecuencia de esta declaraci ón y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor Castillo León restituir a la entidad libelista de manera retroactiva e indexada, la suma recibida por concepto de pensión de jubilación desde el momento en que se otorgó dicha prerrogativa y hasta cuando se verifique el cumplimiento del fallo.

3. Condenar al demandado al pago indexado de los valores adeudados y al reconocimiento de los intereses comerciales y moratorios, así como de las costas a que haya lugar.

Supuestos fácticos relevantes (Folio 1 vuelto, C1)

1. El señor Luis Horacio Castillo León nació el 30 de septiembre de 1965 .

Aquel laboró al servicio del Ministerio de Justicia entre el 16 de agosto de 1988 y el 30 de junio de 2009 en calidad de dragoneante, lapso durante el cual realizó aportes a pensión a la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal).

2. Posteriormente, estuvo vinculado directamente con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) para los siguientes períodos: i) del 1.°

(Cajanal).

2. Posteriormente, estuvo vinculado directamente con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) para los siguientes períodos: i) del 1.° de julio de 2009 al 30 de septiemb re de 2012 en desempeño del cargo de inspector jefe, con cotizaciones realizadas al otrora Instituto de los Seguros Sociales (ISS) y, ii) del 1.° de octubre de 2012 al 30 de diciembre de 2016 bajo el empleo de teniente de prisiones , cuyos aportes fueron ef ectuados a Colpensiones.

3. El demandado fue retirado del servicio del INPEC en virtud de la Resolución 004818 del 30 de septiembre de 2016, ello con efectividad desde el 31 de diciembre del mismo año.

4. La UGPP expidió la Resolución RDP 038886 del 23 de diciembre de 2014, a través de la cual reconoció a favor del señor Castillo León una pensión de vejez en cuantía de $1.673.172, liquidada con el 75% del promedio de los salarios percibidos por este sobre los cuales realizó aportes entre el 1.° de abril de 2013 y el 30 de marzo de 2014, efectiva desde el 1.° de abril de 2014, pero condicionada a la demostración del retiro definitivo del servicio.

5. En el referido acto administrativo, la entidad demandante indicó que la prestación reconocida estaría a cargo del Fondo de Pensiones Públicas

(FOPEP) y «Cajanal traslados ISS». Asimismo, ordenó el descuento de la suma equivalente a $3.820.701 por concepto de cotizaciones pendientes

prestación reconocida estaría a cargo del Fondo de Pensiones Públicas (FOPEP) y «Cajanal traslados ISS». Asimismo, ordenó el descuento de la suma equivalente a $3.820.701 por concepto de cotizaciones pendientes sobre factores no incluidos y conminó que se iniciara la gestión de cobro al INPEC por valor de $11.462.279 correspondiente a los respectivos aportes patronales adeudados.3

Radicado: 25000-23-42-000-2019-00942-01 (4325-2021)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6. El señor Castillo León el 1.° de julio de 2009 decidió trasladar su afiliación de la entonces Cajanal liquidada, al Instituto de los Seguros Sociales (hoy

Colpensiones).

SOBRE LA AUDIENCIA INICIAL

En el presente proceso no se celebró dicha diligencia, debido a que conforme al auto del 23 de abril de 2021 (folios 275 a 277, C1 ), el a quo prescindió de esta en aplicación del artículo 182A del CPACA (adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 ), ello con el fin de correr traslado para alegar de conclusión y proferir sentencia anticipada por tratarse de un litigio de pleno derecho sin pruebas pendientes para practicar.

No obstante, se destaca que en dicha providencia y en atención al artículo 175 del CPACA (modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021), el tribunal

derecho sin pruebas pendientes para practicar.

No obstante, se destaca que en dicha providencia y en atención al artículo 175 del CPACA (modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021), el tribunal de primera instancia resolvió las excepciones previas formuladas por los demandados, así:

«[…] Colpensiones en el escrito de contestación propone la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que el acto demandado fue proferido por la UGPP, siendo evidente que no se ha efectuado ningún requerimiento a Colpensiones, por lo qu e no está llamado a responder por las pretensiones de la demanda.

[…] En el caso de autos se observa que la demanda fue dirigida contra el señor Luis Horacio Castillo León y Colpensiones, al considerar la demandante que no podía reconocer la pensión al d emandado y que posiblemente la entidad encargada de reconocer la prestación sería Colpensiones.

Se advierte entonces que la Administradora Colombiana de Pensiones fue notificada en debida forma (fl. 7 archivo 22 expediente digital) por lo que la legitimac ión en la causa de hecho no se encuentra llamada a prosperar en esta etapa procesal; y la legitimación material deberá ser analizada en la sentencia conforme a lo expuesto.

Por su parte, el demandado señor Luis Horacio Castillo León en la contestación de la demanda propone la excepciones de "ausencia de vicios del acto administrativo", "inexistencia de la obligación de devolver sumas de dinero recibidas de buena fe" , "cobro de lo no debido", "improcedencia de devolución de sumas en tanto ello resulta de una ilegalidad condicionada" e "innominada"; frente a éstas debe decirse que no

"cobro de lo no debido", "improcedencia de devolución de sumas en tanto ello resulta de una ilegalidad condicionada" e "innominada"; frente a éstas debe decirse que no tienen la calidad de previas por cuanto no dan lugar a la inhibición para conocer sobre el fondo del asunto.

Así pues, los argumentos en que se sustentan se deberán tener como alegaciones de la defensa susceptibles de ser analizadas en la sentencia, junto con los demás fundamentos de la contestación de la demanda. […]». (Folios 275 a 276, C1).

Por otra parte, se observa que en el proveído en comento también se emitió un pronunciamiento sobre la fijación del litigio en el siguiente sentido:

«[…] PROBLEMA JURÍDICO: Se contrae a determinar si el demandado cumplió o no con las exigencias de efectuar el aporte mínimo de semanas de cotización especial, el número mínimo de semanas exigidos por la Ley 797 de 2003, si el demandado cumplió con alguna de las condiciones para ser beneficiario del régimen de transición que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo pide el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, para que fuera merecedor al reconocimiento de la pensión especial de jubilación con el régimen de los empleados del INPEC; y si la entidad que4

Radicado: 25000-23-42-000-2019-00942-01 (4325-2021)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe reconocer la prestación es Colpensiones. […]». (Mayúscula del texto original.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe reconocer la prestación es Colpensiones. […]». (Mayúscula del texto original. Folios 276 vuelto a 277, C1).

SENTENCIA APELADA

(Folios 316 a 327, C1)

El a quo profirió sentencia escrita el 10 de agosto de 2021 , por medio de la cual negó las pretensiones de la entidad demandante con fundamento en las siguientes consideraciones:

Inicialmente, el tribunal de primera instancia resaltó que a partir del artículo 6.º del Decreto 2090 de 2003, se colige que para tener derecho al régimen de transición consagrado en tal norma, se exige el cumplimiento de dos requisitos: i) que el servidor haya cotizado por lo menos 500 semanas en actividades de alto riesgo y además acredite el número mínimo de semanas previstas en la Ley 797 de 2003 . No obstante, esta regulación contempla adicionalmente que tales funcionarios deben colmar las exigencias del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que igualmente con sagra un marco jur ídico transicional consistente en demostrar 35 años de edad si es mujer y 40 si se es hombre, o 15 años de servicio.

No obstante, precisó que en los términos expuestos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en sentencias C-663 de 2007 y 3287-2013 del 12 de junio de 2014 respectivamente, es posible concluir que en aplicación de los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la norma, no es posible exigir al servidor que haya laborado en actividades de alto riesgo que cumpla

junio de 2014 respectivamente, es posible concluir que en aplicación de los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la norma, no es posible exigir al servidor que haya laborado en actividades de alto riesgo que cumpla simultáneamente los requisitos fijados en el Decreto 2090 de 2003 y en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que en suma debe dársele prevalencia a la regulación que le permita acceder al derecho pensional.

Seguidamente advirtió que contrario a lo manifestado por la entidad demandante, el señor Luis Horacio Castillo León no debe cumplir las exigencias adicionales del Decreto 2090 de 2003 propias del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al haberse vinculado al servicio del Estado en actividades de alto riesgo desde el 16 de septiembre de 1988, es beneficiario de la transición que determinó el artículo 1.º del Decreto 1950 de 2005, según el cual , cuando la vinculación los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional fue anterior a la entrada en vigor del Decreto 2090 de 2003, su régimen pensional aplicable sería el consagrado en la Ley 32 de 1986, norma que para el reconocimiento de la pensión no exige el cumplimiento de los aspectos tenidos en cuenta por la parte libelista.

Con base en lo expuesto señaló que bajo el entendido de que la razón principal de la demanda formulada por la UGPP , fue que el demandado no colmó los requerimientos propios del régimen de trans ición para que la prestación debatida haya sido sometida a la normativa especial para los exservidores del INPEC, claramente en esta oportunidad no hallan eco favorable los

requerimientos propios del régimen de trans ición para que la prestación debatida haya sido sometida a la normativa especial para los exservidores del INPEC, claramente en esta oportunidad no hallan eco favorable los argumentos de la parte activa para acceder a sus pretensiones.

Acerca de la ent idad encargada del reconocimiento pensional debido a la vinculación en la actuación de Colpensiones, en primer lugar recordó que el demandado es beneficiario del régimen especial aplicable al personal del INPEC que desempeña labores de alto riesgo y en tal medida, se encuentra acreditado que cumplió el estatus de pensionado el 15 de septiembre de 20085

Radicado: 25000-23-42-000-2019-00942-01 (4325-2021)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando cumplió 20 años de servicio en el entorno penitenciario , tal como fue indicado en el acto administrativo de reconocimiento prestacional.

Destacó que como lo ordenó el artículo 4.º del Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, el demandado fue trasladado de la extinta Cajanal a Colpensiones, sin embargo, sostuvo que no puede perderse de vista el hecho de que para tal fecha el afiliado ya había cumplido los requisitos para el reconocimiento pensional, el cual se consolidó el 15 de septiembre de 2008, de suerte que la extinta Cajanal no había perdido la competencia para efectuar el reconocimiento pensional a favor de aquel . En tal sentido, aseveró que en virtud de las atribuciones que fueron asignadas a la UGPP conforme a la Ley

extinta Cajanal no había perdido la competencia para efectuar el reconocimiento pensional a favor de aquel . En tal sentido, aseveró que en virtud de las atribuciones que fueron asignadas a la UGPP conforme a la Ley 1151 de 2007, era dicha autoridad la que estaba obligada a asumir el pago de la aludida prerrogativa sin perjuicio de la afiliación posterior del pensionado a Colpensiones.

Finalmente adujo que en el presente caso no resulta válido afirmar que la prerrogativa otorgada por la entidad libelista afecta su patrimonio, pues en el expediente quedó demostrado que mediante Resolución 38886 de l 23 de diciembre de 2014 se ordenó el reclamo de la respectiva cuota parte pensional al Fondo de Pensiones Públicas (FOPEP) y a «Cajanal traslados ISS», lo cual evidencia que se concurrió al pago de la p ensión en la proporción que le correspondía a cada parte.

Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia emitió sentencia en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN

(Folios 337 a 339, C1)

La parte demanda nte formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada a fin de que se acceda a sus pretensiones.

Al respecto a rgumentó que el acto administrativo reprochado se expidió con base en normas en las que no debía fundarse, toda vez que se tuvo en cuenta el régimen de la Ley 32 de 1986, cuando en realidad el señor Castillo León para el 1.° de abril de 1994 no contaba con 15 años de servicio ni 40 años de

el régimen de la Ley 32 de 1986, cuando en realidad el señor Castillo León para el 1.° de abril de 1994 no contaba con 15 años de servicio ni 40 años de edad como lo exige el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ello para poder ser beneficiario del régimen de transición.

Por tal motivo aseguró que la situación pensional del demandado debe resolverse de acuerdo con la Ley 100 de 1993 y no como erróneamente fue determinado en el acto administrativo censurado que dio aplicación al régimen pensional especial del artículo 6.º del Decreto 2090 de 2003 que remitía a las previsiones de la Ley 32 de 1986.

Añadió que el tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta que el demandado no efectuó aportes para pensión por lo menos por un monto de 500 semanas de cotización especial como lo exigen las normas referidas, así como tampoco cumplió con el número mínimo de semanas previsto en la Ley 797 de 2003 para que accediera a la pensión en las mismas condiciones reseñadas que regulan las actividades de alto riesgo del INPEC.6

Radicado: 25000-23-42-000-2019-00942-01 (4325-2021)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, indicó que no comparte la decisión sobre la declaratoria como improbada de la excepción de falta de legitimación por pasiva de Colpensiones, pues cuando es claro que la parte pasiva se trasladó de manera

www.consejodeestado.gov.co Por último, indicó que no comparte la decisión sobre la declaratoria como improbada de la excepción de falta de legitimación por pasiva de Colpensiones, pues cuando es claro que la parte pasiva se trasladó de manera masiva el 1.º de julio de 2009 a dicha entidad, en el entendido de que la extinta Cajanal había sido liquidada, tanto así que el servidor realiz ó aportes al entonces ISS como se probó con el certificado de información laboral radicado 20145142491312 del 22 de agosto de 2014.

Con base en lo expuesto afirmó que es la autoridad vinculada la que estaría llamada a estudiar el reconocimiento pensional del señor Castillo León cuando este cumpla los requisitos exigidos de edad y densidad de semanas, dado que el régimen aplicable no es el aplicado por la UGGP y convalidado por el a quo.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La ausencia de un período probatorio en esta instancia tornaba improcedente agotar el trámite de alegaciones finales de acuerdo con lo previsto en el artículo 247, numeral 5.° del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, vigente para la época de interposición del recurso de apelación objeto de estudio).

No obstante, en el asunto sub examine Colpensiones allegó escrito de alegatos de conclusión (ver índice 9 del registro en SAMAI), por medio del cual solciitó que se confirme el fallo apelado que declaró proba da la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor , ello con base en la siguiente argumentación:

Señaló que no existe ninguna obligación por parte de la Administradora

falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor , ello con base en la siguiente argumentación:

Señaló que no existe ninguna obligación por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones respecto de las pretensiones invocadas en la demanda, toda vez que al revisarlas, se puede verificar que aquellas van dirigidas contra un acto administrativo emitido por la UGPP, que le reconoció un derecho pensional al demandado bajo el régimen especial de los empleados del INPEC estipulado en la Ley 32 de 1986 , sin que se observe pedimento alguno relacionado con las obligacio nes propias de la autoridad vinculada.

De igual modo , acotó que al no existir prueba sobre el d eber prestacional a cargo de Colpensiones , y al mismo tiempo, al no haber recibido ninguna solicitud en sede administrativa relacionada, se concluye que en el presente caso no tendría fundamento la intervención de aquella entidad.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada, la cual en el presente caso fue presentada únicamente por la parte demandante.7

Radicado: 25000-23-42-000-2019-00942-01 (4325-2021)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problema jurídico

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problema jurídico

En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas:

¿El señor Luis Horacio Castillo León era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto, se ajusta a derecho el reconocimiento de la pensión especial de jubilación por actividades de alto riesgo conforme a las previsiones de la Ley 32 de 1986, otorgada por la entidad demandante en virtud de la Resolución RDP 038886 del 23 de diciembre de 2014?

¿Es Colpensiones la entidad encargada de verificar el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor del demandado?

Al respecto la Sala sostendrá la siguiente tesis: al demandado no le eran aplicables las exigencias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino las contempladas en el artículo 168 del Decreto 407 de 1994 y en el artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003, las cuales en todo caso , este acreditó en debida forma, y por lo tanto lo hacían titular del derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación conforme al artículo 96 de la Ley 32 de 1986, tal como lo determinó la entidad demandante, ello sin que Colpensiones deba asumir el reconocimiento de la prestación. Lo anterior de acuerdo con las siguientes consideraciones:

 Régimen pensional aplicable a los funcionarios del INPEC

que Colpensiones deba asumir el reconocimiento de la prestación. Lo anterior de acuerdo con las siguientes consideraciones:

 Régimen pensional aplicable a los funcionarios del INPEC

En primer lugar, debe ponerse de presente que la Ley 100 de 19934 reglamentó en su artículo 11 lo siguiente:

«Artículo 11. Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general. […]».

Conforme con la norma citada, el Sistema General de Pensiones aplica para todos los habitantes del territorio nacional, sin hacer distinción entre servidores públicos, trabajadores oficiales, empleados del sector privado, o independientes, entre otros. Lo anterior, desde el 1.º de abril de 1994 según el artículo 151 ibidem y, en el caso de los servidores públicos del orden territorial, a partir del 30 de junio de 1995 de acuerdo con el parágrafo del mismo artículo.

Asimismo, con el fin de proteger expectat ivas legítimas de aquellas personas que se encontraban más cerca de acceder a su pensión a la fecha en que hizo

a partir del 30 de junio de 1995 de acuerdo con el parágrafo del mismo artículo.

Asimismo, con el fin de proteger expectat ivas legítimas de aquellas personas que se encontraban más cerca de acceder a su pensión a la fecha en que hizo tránsito la legislación, el legislador diseñó un régimen de transición en dicha materia, regulado en el artículo 36 ejusdem, según el cual:

4 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones».8

Radicado: 25000-23-42-000-2019-00942-01 (4325-2021)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. […]».

Por su parte, el artículo 279 de la regulación bajo estudio indicó:

«[…] Artículo 279. Excepciones. El sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas

Por su parte, el artículo 279 de la regulación bajo estudio indicó:

«[…] Artículo 279. Excepciones. El sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vig encia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 914 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán com patibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato.

Igualmente, el presente régimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen a l a Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de seguridad social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término d e costos, forma

vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de seguridad social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término d e costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.

Parágrafo 1.º La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley.

Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida. […]»

De acuerdo con los preceptos transcritos, es evidente que con la Ley 100 de 1993 se derogaron los regímenes pensionales existentes para ese momento, y se unificaron e integraron e n uno solo de carácter general. No obstante, el legislador dejó vigentes transitoriamente algunas de las normas preexistentes para aquellas personas que se encontraran cobijadas por lo regulado en el artículo 36 ibidem, y en los preceptos especiales expresamente indicados en el artículo 2795.

5 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 23 de mayo de 2013. Radicación 11001032500020100029100 (2390-10).9

Radicado: 25000-23-42-000-2019-00942-01 (4325-2021)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En segundo lugar, el mentado Sistema General de Seguridad Social en su artículo 140 reguló unas normas especiales previstas para quienes desarrollaran actividades de alto riesgo en la siguiente forma:

«Artículo 140. Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o u n número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos.

El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.». (Negrilla fuera del texto original).

Pues bien, en lo que respecta a la normativa en materia prestacional consagrada para el personal de vigilancia y custodia del INPEC, debe tenerse en cuenta que incluso con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, dichos funcionarios ya tenían consolidad o un régimen especial desarrollado en la Ley 32 de 1986 6, la cual en su artículo 96 previó frente al derecho pensional lo siguiente:

«Artículo 96. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán dere cho a gozar de la pensión de

derecho pensional lo siguiente:

«Artículo 96. Pensión de jubilación. Los miembros del

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...