CE - 250002342000201901047011SENTENCIA20221101083818
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- Título
- CE - 250002342000201901047011SENTENCIA20221101083818
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01047-01 (0393-2022) Demandante: Amina Asís Rayyan Arias Demandada: CREMIL
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2019-01047-01 (0393-2022) Demandante: AMINA ASÍS RAYYAN ARIAS Demandada: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES1 Tema: Sustitución asignación de retiro compañera permanente. Decreto 1211 de 1990. Ausencia de prueba de relación de convivencia real y permanente. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-182-2022 ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Amina Asís Rayyan Arias en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones3 1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones 638 del 6 de febrero y 8032 del 17 de septiembre, ambas de 2014, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de una sustitución de asignación mensual de retiro a favor de la señora Amina Asís Rayyan Arias, en su calidad de compañera permanente del causante, el señor Manuel Alfonso García Pecellín. 2. A título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la Caja de
una sustitución de asignación mensual de retiro a favor de la señora Amina Asís Rayyan Arias, en su calidad de compañera permanente del causante, el señor Manuel Alfonso García Pecellín. 2. A título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconocer a la demandante la sustitución de la asignación mensual de retiro que en vida gozaba el extinto sargento primero García Pecellín, y en tal calidad sea incluida en nómina de retirados. 1 En adelante CREMIL. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 3 Folios 1 a 2.2 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01047-01 (0393-2022) Demandante: Amina Asís Rayyan Arias Demandada: CREMIL
3. Que se abonen a favor de la libelista las sumas que correspondan a las mesadas dejadas de cancelar, las cuales deberán ser actualizadas conforme a los aumentos de ley para los miembros de las Fuerzas Militares. 4. Que se conmine a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. Fundamentos fácticos relevantes4 1. Mediante Resolución 02321 del 11 de mayo de 1997, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció una asignación de retiro al señor Manuel Alfonso García Pecellín. 2. El señor Manuel Alfonso García Pecellín mediante escrito del 3 de junio de 1998, solicitó ante CREMIL la afiliación a los servicios de salud a la libelista, en su calidad de compañera permanente. 3. El titular del referido beneficio prestacional falleció el 3 de agosto de 2000. 4. Con ocasión del anterior suceso, la señora Amina Asís Rayyan Arias, en su calidad de madre del menor Amir Alfonso García Rayyan, solicitó ante la entidad demandada la sustitución de la asignación de retiro a favor de su hijo. 5. A través de la Resolución 4347 del 5 de diciembre de 2000, CREMIL concedió la sustitución de la asignación de retiro a favor de la señora María del Pilar Guzmán de García, en su calidad de cónyuge del finado, y a Andrea del Pilar García Guzmán y Amir Alfonso García Rayyan, en sus calidades de hijos del causante. 6. Manifestó que el occiso inició una relación sentimental simultánea a la de su matrimonio, desde el mes de febrero de 1989 con la señora Rayyan Arias, quienes compartían techo, lecho y cama en la ciudad de Bogotá, ello hasta la fecha del deceso del señor García Pecellín. 7. De la unión del causante y la demandante fue
de su matrimonio, desde el mes de febrero de 1989 con la señora Rayyan Arias, quienes compartían techo, lecho y cama en la ciudad de Bogotá, ello hasta la fecha del deceso del señor García Pecellín. 7. De la unión del causante y la demandante fue procreado un hijo que responde al nombre de Amir Alfonso García Rayyan, quien nació el 16 de julio de 1996. 8. De manera posterior, fue expedida la Resolución 4682 del 14 de diciembre de 2010, mediante la cual se actualizaron los porcentajes de la asignación de retiro sustituida, en el sentido de aumentar a un 100 % la mesada del señor Amir Alfonso García Rayyan, en su calidad de hijo del causante. Lo anterior, en virtud del fallecimiento de la señora María del Pilar Guzmán de García y del cumplimiento de la mayoría de edad de la señora Andrea del Pilar García Guzmán. 9. La Resolución 16794 del 25 de julio de 2018 extinguió el derecho de la asignación de retiro sustituida a favor del señor Amir Alfonso García Rayyan.
4 Folios 2 a 4.3 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01047-01 (0393-2022) Demandante: Amina Asís Rayyan Arias Demandada: CREMIL
10. La demandante presentó ante la entidad demandada petición que data del 17 de diciembre de 2013, a través de la cual instó la sustitución de la asignación de retiro en su aludida calidad de compañera permanente. 11. Dicho requerimiento fue atendido de manera desfavorable mediante Resolución 638 del 6 de febrero de 2014. 12. Inconforme con ello, la interesada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la anterior decisión administrativa, el cual se desató negativamente por medio de la Resolución 8032 del 17 de septiembre de 2014, que confirmó en todas sus partes el acto recurrido. SOBRE LA AUDIENCIA INICIAL En el presente proceso no se celebró dicha diligencia, debido a que, conforme al auto del 11 de septiembre de 2020 (folios 168 a 169), el a quo prescindió de esta en aplicación del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, ello con el fin de correr traslado para alegar de conclusión y proferir sentencia anticipada por tratarse de un litigio de pleno derecho sin pruebas pendientes para practicar. SENTENCIA APELADA5 El a quo profirió sentencia escrita el 26 de agosto de 2021, en la cual negó las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: Se remitió a lo preceptuado por los artículos 185 y 195 del Decreto 1211 de 1990 a fin de exponer los casos en los que procede la sustitución de la asignación de retiro de un oficial o suboficial de las Fuerzas Militares, así como el grupo de beneficiarios
de dicha prestación. En este punto, citó apartes jurisprudenciales de la sentencia T-199 de 2016 proferida por la Corte Constitucional, para recordar que en aquella oportunidad se precisó que este derecho se predica tanto para los cónyuges como para los compañeros permanentes del causante, por lo que, ante la existencia de un conflicto de posibles titulares, debe valorarse el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, entre otros factores que legitiman al reclamante. Acto seguido, indicó que con la expedición de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de la misma anualidad, se desarrolló también lo relativo a la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez, cuando existiera cónyuge y compañero o compañera permanente. Ahora, en cuanto al sub lite, en primera medida sostuvo que, contrario a la afirmación esgrimida por la señora Rayyan Arias tendiente a demostrar la convivencia entre ella y el causante con ocasión de una solicitud radicada ante CREMIL por este último el 2 de junio de 1998 en la que instó la afiliación de la demandante al sistema de salud, para el tribunal de primera instancia tal circunstancia no se configura como una prueba fehaciente del aspecto debatido (convivencia), si además se tiene en cuenta que mediante Comunicación 0028134 del 29 de julio de 1998 la entidad demandada requirió, 5 Folios 190 a 201.4 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01047-01 (0393-2022) Demandante: Amina Asís Rayyan Arias Demandada: CREMIL
entre otros documentos, un escrito del titular de la asignación de retiro sobre el hecho de la convivencia con su compañera permanente y el tiempo de duración de la misma; exigencias las cuales no fueron cumplidas por el peticionario, lo cual es muestra de la ausencia de una cohabitación real entre los implicados. De otro lado, esbozó que de las declaraciones extrajuicio arrimadas al plenario no se logra evidenciar que verdaderamente existió una convivencia entre la demandante y el finado hasta el momento del deceso de este último, pues los deponentes se limitaron a señalar los períodos en los que presuntamente se desarrolló la relación y el lugar donde residió la pareja, sin que se expresaran más detalles acerca de su unión. Aunado de que no se aportaron otros medios probatorios que permitieran verificar los supuestos de hecho controvertidos en la presente causa judicial. RECURSO DE APELACIÓN6 La parte demandante presentó recurso de alzada contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada para acceder a los pedimentos de la demanda. Al respecto, indicó que el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 fijó las reglas generales que se deben tener en cuenta para el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro, y en el caso de la señora Amina Asís Rayyan Arias quedó demostrado que aquella mantuvo una convivencia con el causante y que de dicha relación se conformó un núcleo familiar desde el mes de febrero de 1989 como compañeros permanentes, lo cual se puede constatar con las declaraciones extraproceso rendidas por los testigos, que guardan todo el valor probatorio de acuerdo con el artículo 188 del Código General del Proceso. Continuó su razonamiento al precisar que el a quo incurrió en un yerro al restarle alcance probatorio a las declaraciones de la referencia, pues allí se plasmó con claridad el tiempo, lugar y demás elementos necesarios para la comprobación de la convivencia entre los implicados.
Proceso. Continuó su razonamiento al precisar que el a quo incurrió en un yerro al restarle alcance probatorio a las declaraciones de la referencia, pues allí se plasmó con claridad el tiempo, lugar y demás elementos necesarios para la comprobación de la convivencia entre los implicados. Agregó que en el plenario reposa solicitud del carné de servicios médicos presentada por el señor García Pecellín el 3 de junio de 1998, donde éste manifestó y ratificó con su firma que la libelista era su compañera permanente, como tampoco puede perderse de vista que de su unión fue procreado un hijo, lo cual es muestra de la relación que hubo entre ellos. Finalmente, sostuvo que el hecho de que el finado no hubiere allegado la documentación solicitada por CREMIL en el trámite de afiliación al sistema de salud de la señora Rayyan Arias como su compañera permanente, no es un indicativo de la ausencia de vida en común que se presentó entre ellos, al contrario, tal aspecto es muestra del interés del retirado de amparar su núcleo familiar. SOBRE LA ETAPA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez presentado el recurso de apelación por la parte demandante, al estar dentro del término procesal correspondiente, el Despacho ponente mediante 6 Folios 204 a 207.5 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01047-01 (0393-2022) Demandante: Amina Asís Rayyan Arias Demandada: CREMIL
auto del 21 de febrero de 2022, admitió el recurso de alzada y, en concordancia con el artículo 212 del CPACA y el ordinal 5.° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 a través del cual se modificó el artículo 247 del CPACA, dispuso que por Secretaría, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de mencionada providencia, pasara el expediente al Despacho para dictar sentencia, salvo que las partes presenten solicitud probatoria. En cumplimiento de lo anterior y en atención a la constancia del 27 de abril de 2022, proferida por la Secretaría, visible a índice 9 del registro de SAMAI, en la cual se indicó que no hubo solicitud de pruebas, se procede a decidir de fondo el asunto. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el cual en el presente caso solo lo formuló la parte demandante. Problema jurídico Con fundamento en los anteriores argumentos, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Amina Asís Rayyan Arias, en su aludida calidad de compañera permanente, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro con ocasión del deceso del sargento primero del Ejército Nacional, el señor Manuel Alfonso García Pecellín? Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: la demandante no acreditó una convivencia real y permanente durante los 5 años de vida anteriores al deceso del señor Manuel Alfonso García Pecellín para ser beneficiaria de la sustitución de la asignación
García Pecellín? Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: la demandante no acreditó una convivencia real y permanente durante los 5 años de vida anteriores al deceso del señor Manuel Alfonso García Pecellín para ser beneficiaria de la sustitución de la asignación mensual de retiro que en vida éste devengaba, conforme pasa a explicarse. Régimen legal de la sustitución de la asignación de retiro y sus beneficiarios Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que determine la ley. De ello que el legislador quedó habilitado para configurar el sistema de seguridad social sometido a dichos principios y a los parámetros fundamentales establecidos en la citada norma constitucional.6 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01047-01 (0393-2022) Demandante: Amina Asís Rayyan Arias Demandada: CREMIL
En efecto, fue a través de la Ley 100 de 1993, que se organizó el Sistema de Seguridad Social Integral cuya finalidad es la de proteger los derechos irrenunciables de todas las personas, para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. Este sistema comprende las obligaciones del Estado, la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios u otras que se incorporen en el futuro. El Sistema de Seguridad Social Integral se encuentra conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales, hoy denominados laborales, y los servicios sociales complementarios que se definen en la misma Ley 100 de 1993, aunque debe precisarse que esta ley dispuso en su artículo 2797 su inaplicabilidad respecto de los miembros de la Fuerza Pública, quienes se encuentran cobijados por disposiciones especiales, cuyo fundamento reside en la naturaleza de las competencias, funciones y riesgos que asumen en la prestación del servicio que tienen a su cargo. Con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, tanto el régimen general contemplado en la Ley 100 de 1993, como los regímenes exceptuados, han previsto una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el fallecido al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Se trata de la pensión de sobrevivientes y la sustitución de la pensión, cuyo reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. En el caso del personal que haya adelantado la carrera profesional de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, y en atención a la fecha de causación del derecho que aquí se discute8, el régimen especial de seguridad social aplicable se encuentra
público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. En el caso del personal que haya adelantado la carrera profesional de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, y en atención a la fecha de causación del derecho que aquí se discute8, el régimen especial de seguridad social aplicable se encuentra contenido en el Decreto 1211 de 19909, el cual en su artículo 195 previó lo siguiente: «Artículo 195. Muerte en goce de asignación de retiro o pensión. A la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación que venía disfrutando el causante, distribuida en el orden y proporción establecida en este Estatuto». Por su parte, el artículo 185 del Decreto 1211 ejusdem fijó el orden de los beneficiarios de la aludida prestación en los términos a saber: «Artículo 185. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de 7 Artículo 279. “Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.”7. (Subrayas y negrillas fuera del texto) 8 Tal como se desprende del registro civil de defunción del causante, el cual indica que falleció el 3 de agosto de 2000, obrante a folio 33. 9 Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.7 Radicado:
desprende del registro civil de defunción del causante, el cual indica que falleció el 3 de agosto de 2000, obrante a folio 33. 9 Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.7 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01047-01 (0393-2022) Demandante: Amina Asís Rayyan Arias Demandada: CREMIL
muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley. b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley. c. Si no hubiere hijos la prestación se divide así: - El cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge. - El cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales. d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividir entre los padres así: - Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación a los padres. - Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción. - Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres. - Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción. - Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este Artículo llamadas en el orden preferencial en él establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén a los hermanos menores de 18 años. - Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos. - A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuges, la prestación corresponder a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.» (Tachado del texto original. Resaltado de la Sala). Ahora, el Decreto 4433 de 2004, expedido con sujeción
hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuges, la prestación corresponder a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.» (Tachado del texto original. Resaltado de la Sala). Ahora, el Decreto 4433 de 2004, expedido con sujeción a los principios y criterios definidos por la Ley 923 de 2004, la cual, en relación con la sustitución de la asignación de retiro, señala que es una prestación que estará a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional10, en ningún caso será inferior al salario mínimo mensual vigente y será igual al valor de la prestación que venía devengando el titular «con excepción de los porcentajes adicionales para quienes se pensionen a partir de la vigencia de la presente Ley»11, reguló lo concerniente a los beneficiarios de la prestación, así: «Artículo 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, 10 Artículo 3.10. 11 Artícuo 3.8.8 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01047-01 (0393-2022) Demandante: Amina Asís Rayyan Arias Demandada: CREMIL
Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: 11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante. 11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante. 11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante. 11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante. 11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos
menores de dieciocho (18) años o inválidos. La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento. PARÁGRAFO 1°. Para efectos de este artículo el vínculo entre padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil, y la calificación de la invalidez de los beneficiarios, será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado. PARÁGRAFO 2°. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte; […] En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente
será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando9 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01047-01 (0393-2022) Demandante: Amina Asís Rayyan Arias Demandada: CREMIL
haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. […]». (Subrayas fuera del texto). De lo anterior, es dable colegir que los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares que fallezcan luego de haber satisfecho los requisitos legales para acceder a la asignación mensual de retiro o a una pensión, pueden dejar cubiertas las necesidades de subsistencia de quienes dependían económicamente de ellos, ya que la normativa en cita les otorga a estos el derecho a recibir, según el régimen de beneficiarios normativamente establecido, una pensión de sobrevivientes en igual cuantía a la de la prestación de que disfrutaba en vida el causante12. En ese orden y frente a la aplicación e interpretación del Decreto 1211 de 1990, esta Sección Segunda13 ha precisado que se debe tener en cuenta los lineamientos trazados por la Constitución Política de 1991, a partir de la cual tomó especial importancia bajo un marco de igualdad jurídica y social, la familia constituida por vínculos naturales y se protegió y se reconoció como beneficiarias de las sustituciones de las asignaciones de retiro por derecho a la igualdad a las compañeras permanentes siempre y cuando se demuestre la convivencia, es decir, la vida en común, la comprensión, el auxilio y apoyo mutuo con el causante. Ahora bien, conforme se ha visto, el Decreto 1211 de 1990 hizo referencia al cónyuge supérstite como beneficiario de la asignación de retiro sustituida, sin embargo, ello no conduce a privar al compañero o compañera permanente de la prestación social, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en los siguientes términos: «[…] Cabe mencionar que esta Corporación ha sido enfática en afirmar que los derechos de la seguridad social se extienden tanto a cónyuges como a compañeros permanentes y
compañero o compañera permanente de la prestación social, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en los siguientes términos: «[…] Cabe mencionar que esta Corporación ha sido enfática en afirmar que los derechos de la seguridad social se extienden tanto a cónyuges como a compañeros permanentes y que respecto de su reconocimiento puede llegar a producirse un conflicto entre los potenciales titulares del mismo. En ese caso, se ha establecido legalmente que el factor determinante para dirimir la controversia está dado por el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte del trabajador pensionado. Así lo recordó esta Corporación: “En lo que respecta específicamente a la sustitución pensional entre compañeros permanentes, es importante reconocer que la Constitución Política le ha reconocido un valor significativo y profundo a la convivencia, al apoyo mutuo y a la vida en común, privilegiándola incluso frente a los rigorismos meramente formales. En ese orden de ideas, es posible que en materia de sustitución pensional prevalezca el derecho de la compañera o compañero permanente en relación al derecho de la esposa o esposo, cuando se compruebe que el segundo vínculo carece de las características propias de una verdadera vida de casados, - vg. convivencia, apoyo y soporte mutuo-, y se hayan dado los requisitos legales para suponer válidamente que la real convivencia y comunidad familiar se dio entre la compañera permanente y el beneficiario de la pensión en los años anteriores a la 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 6 de agosto de 2020, radicación: 2013-04098. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 28 de agosto de 2003, número interno 6082-2002; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B sentencia de 31 de enero de 2008, número interno 0437 de 2000.10 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01047-01 (0393-2022) Demandante: Amina Asís Rayyan Arias Demandada: CREMIL
muerte de aquel. En el mismo sentido, si quien alega ser compañera (o) permanente no puede probar la convivencia bajo un mismo techo y una vida de socorro y apoyo mutuo de carácter exclusivo con su pareja, por dos años mínimo, carece de los fundamentos que permiten presumir los elementos que constituyen un núcleo familiar, que es el sustentado y protegido por la Constitución. Es por ello que no pueden alegar su condición de compañeras o compañeros, quienes no comprueben una comunidad de vida estable, permanente y definitiva con una persona, -distinta por supuesto de una relación fugaz y pasajeraen la que la ayuda mutua y la solidaridad como pareja sean la base de la relación, y permitan que bajo un mismo techo se consolide un hogar y se busque la singularidad, producto de la exclusividad que se espera y se genera de la pretensión voluntaria de crear una familia” […]»14. (Negritas de la Subsección). De los términos expuestos, se desprende que los derechos a la seguridad social se predican tanto de los cónyuges como de los compañeros permanentes, y en ese sentido, corresponde reconocer el derecho a percibir la prestación socia
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