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CE - 250002342000201901142011SENTENCIA20220905141313

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Título
CE - 250002342000201901142011SENTENCIA20220905141313
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2019-01142-01 (4668-2021) Demandante : Wilson Jaime Ávila Parada Demandada : Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Tema : Reconocimiento de asignación de retiro a personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional; condena penal de separación absoluta de la fuerza pública Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe. I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 1 a 5). El señor Wilson Jaime Ávila Parada, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de los oficios 20936/GAG SDP de 28 de agosto de 2014 y E-00003-201900017-CASUR de 2 de enero de 2019, por medio de los cuales

que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de los oficios 20936/GAG SDP de 28 de agosto de 2014 y E-00003-201900017-CASUR de 2 de enero de 2019, por medio de los cuales Casur le negó al actor el reconocimiento de la asignación de retiro. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada pagar su asignación de retiro a partir del 9 de mayo de 2014; y dar cumplimiento al fallo en los términos establecidos en el CPACA. Por último, se condene en costas a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que prestó sus servicios a la Policía Nacional por 16 años, 5 meses y 4 días y fue retirado mediante Resolución 1785 de 9 de mayo de 2014.2

Expediente: 25000-23-42-000-2019-01142-01 (4668-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Wilson Jaime Ávila Parada contra Casur Dice que, con oficio 20936/GAG SDP de 28 de agosto de 2014, Casur le negó el reconocimiento de una asignación de retiro por no acreditar 25 años de servicio. Que la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 3 de septiembre de 2018, declaró la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, con efectos ex tunc. Afirma que, a través de oficio E-00003-201900017-CASUR de 2 de enero de 2019, con desconocimiento del precedente judicial antes citado, nuevamente se le negó la asignación de retiro, por no acreditar más de 20 años de servicio. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 34, 48, 53, 58, 83, 93 y 220 de la Constitución Política; 144 y 175 del Decreto 1212 de 1990 y 49 y 104 del Decreto 1091 de 1995. Arguye que «[…] Casur no puede argumentar válidamente que […] se le deben aplicar los Decretos 4433 o 1858 porque los mismos fueron declarados nulos por el Honorable Consejo de Estado en cuanto que estos exigían 20 y 25 años de servicios para que el funcionario tuviera derecho a la respectiva prestación económica […]» y «[e]n tal virtud tiene derecho a que se le reconozca su derecho […] y se le pague una asignación mensual equivalente al 54% del monto de las partidas que tratan los artículos 49 y 104 del Decreto 1091 de 1995 con fundamento en el salario

[…]» y «[e]n tal virtud tiene derecho a que se le reconozca su derecho […] y se le pague una asignación mensual equivalente al 54% del monto de las partidas que tratan los artículos 49 y 104 del Decreto 1091 de 1995 con fundamento en el salario básico de un señor Intendente, por haber laborado para la Policía Nacional por más de 16 años según hoja de servicios, independientemente de la causal de separación del servicio» (sic para toda la cita). 1.5 Contestación de la demanda. Pese a haber sido notificada en legal forma, la entidad demandada guardó silencio en esta etapa procesal. 1.6 La providencia apelada (ff. 151 a 181). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), en sentencia de 22 de septiembre de 2021, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] el actor ingresó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por incorporación directa antes de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 (30 de diciembre de 2004), razón por la cual, conforme a lo considerado por el H. Consejo de Estado es viable concluir que al perder vigencia por declaración judicial los Decretos 1091 de 1995, 2070 de 2003, 4433 de 2004, parágrafo 2° del artículo 25 y 1858 de 2012 que3

Expediente: 25000-23-42-000-2019-01142-01 (4668-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Wilson Jaime Ávila Parada contra Casur regularon lo relativo a la asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo, se tiene que el reconocimiento de la asignación de retiro de esta categoría de la Policía Nacional, en la que se encuentra el actor, se encuentra regulado por los Decretos 1212 y 1213 de 1990» (sic). En consecuencia, ordenó a la accionada pagar al demandante una asignación de retiro «[…] en cuantía equivalente al 54% de las partidas de que trata el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990, esto es, sueldo básico, subsidio familiar y 1/12 parte de la prima de navidad, después de vencidos los tres meses de alta, es decir, a partir del 09 de agosto de 2014, pero por prescripción trienal el pago de las mesadas únicamente procede desde el 05 de diciembre de 2015 y en adelante» (sic). 1.7 El recurso de apelación (ff. 186 a 191 vuelto). Inconforme con el anterior fallo, la demandada, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que en «[…] el presente caso el demandante NO ES HOMOLOGADO de un régimen anterior al NIVEL EJECUTIVO, el INGRESO AL NIVEL EJECUTIVO POR INCORPORACIÓN DIRECTA antes del 31 de diciembre de 2004, porque ingresó en el 1996, de tal manera que resulta IMPROCEDENTE aplicarle el [D]ecreto 1213 de 1990 porque él NUNCA PERTENECIÓ A ESE RÉGIMEN QUE ES SOLO DE SUB OFICIALES» (sic). Aduce que, «[e]n todo caso, y en evento hipotético de que el demandado se aplique por favorabilidad u otro principio, el régimen

de 1990 porque él NUNCA PERTENECIÓ A ESE RÉGIMEN QUE ES SOLO DE SUB OFICIALES» (sic). Aduce que, «[e]n todo caso, y en evento hipotético de que el demandado se aplique por favorabilidad u otro principio, el régimen de suboficiales contenido en el [D]ecreto 1212 de 1990, tampoco tendría derecho, porque a la luz de esa norma también se exigen 20 años de servicio para acceder a la asignación de retiro, por la causal de DESTITUCIÓN O SEPARACIÓN [...]», por lo que «[j]amás se podría equiparar una mala conducta, con una destitución por fallo disciplinario, porque ello sería incentivar en los miembros de la institución la indisciplina, ya que precisamente el legislador con esta norma al castigar con más años de servicio a quien fuese retirado o separado, mediante fallo disciplinario por ejemplo, estableció una seria diferencia a los que simplemente tuviesen una mala conducta, pero la causal del demandante fue destitución mas no mala conducta, interpretarlo así, seria premiar una conducta que conllevó a retirarlo de manera DEFINITIVA DE LA INSTITUCIÓN» (sic). II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por el demandante fue concedido mediante auto de 27 de octubre de 2021 (ff. 193 a 195) y admitido por esta Corporación4

Expediente: 25000-23-42-000-2019-01142-01 (4668-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Wilson Jaime Ávila Parada contra Casur a través de proveído de 5 de mayo de 2022 (f. 1212 vuelto), en cumplimiento del artículo 247 del CPACA1; y durante la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem las partes presentaron alegatos de conclusión2. 2.1.1 Entidad demandada. La accionada, por conducto de apoderado, asegura que «[…] el [D]ecreto 4433 de 2004, norma de carácter especial que regula la carrera del personal de nivel ejecutivo de la policía nacional, vigente a la fecha retiró la accionante entre otros conocimientos establecen el artículo 25, que el personal de nivel ejecutivo debe acreditar 25 años de servicio cuando la desvinculación se produce por separación absoluta condición que no cumple para efectos de reconocimiento de [la asignación] mensual de retiro el señor intendente, ya que [laboró por] un espacio [de] 16 años cinco meses y cuatro días […]» (sic) y «[…] el [D]ecreto 1858 del 6 de septiembre de 2012 […] mantuvo los mismos requisitos [para] el personal que ingresó por incorporación directa a la institución» (sic). 2.1.2 Parte demandante. El actor, por medio de apoderado, reitera los argumentos de demanda y pide se confirme la providencia de primera instancia, en atención al precedente judicial emitido por el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, el 3 de septiembre de 2018. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al accionante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro, de conformidad con el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990; o, por el contrario, carece de razón, pues no colma los requisitos para acceder a esa prestación, comoquiera que fue retirado de la Policía Nacional por separación absoluta, causal que no se encuentra prevista para tal fin en la citada disposición, como lo alega la accionada. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto 1 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 2 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.5

Expediente: 25000-23-42-000-2019-01142-01 (4668-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Wilson Jaime Ávila Parada contra Casur del caso concreto. La asignación de retiro es una prestación económica3 especial4 para los miembros de la fuerza pública que se retiran del servicio activo, por las excepcionales funciones públicas5 que desarrollaron en cumplimiento de su actividad militar o policial, que tiene como objetivo la financiación de sus necesidades básicas (alimentación, vivienda, vestido, acceso a servicios públicos domiciliarios, recreación, atención en salud, entre otras) y familiares, a la que se accede siempre y cuando se acrediten los requisitos legales. Esta prestación fue regulada por el Decreto 1212 de 1990, «Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional», que estableció: ARTÍCULO 144. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3)

meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. PARÁGRAFO 1o. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de 3 Dijo la Corte Constitucional, en sentencia T-512 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, que «[…] la asignación de retiro goza de una naturaleza prestacional que es susceptible de reconocimiento por el retiro del servicio activo, al igual que la pensión de vejez que se le otorga a los trabajadores que se rigen bajo la normatividad de las [L]eyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Adicionalmente, es indiscutible que dicha prestación cumple un fin constitucional determinado, pues conforme a lo expuesto, tiene como objetivo principal beneficiar a los miembros de la fuerza pública, con un tratamiento diferencial encaminado a mejorar sus condiciones económicas por la ejecución de una función pública que envuelve un riesgo inminente para sus vidas y las de sus familiares». 4 La asignación de retiro está excluida de sistema integral de seguridad social contenido en las Leyes 100 de 1993 (artículo 79) y 797 de 2003. 5 (i) Defender la independencia nacional y las instituciones públicas (artículo 216 de la Carta Política); (ii) velar por la defensa de la soberanía, independencia, e integridad del territorio nacional y del orden constitucional

(artículo 79) y 797 de 2003. 5 (i) Defender la independencia nacional y las instituciones públicas (artículo 216 de la Carta Política); (ii) velar por la defensa de la soberanía, independencia, e integridad del territorio nacional y del orden constitucional (art. 217 ibidem); y (iii) mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz (art. 218 ib.).6

Expediente: 25000-23-42-000-2019-01142-01 (4668-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Wilson Jaime Ávila Parada contra Casur las partidas fijadas en el artículo 140, liquidadas en la forma prevista en este Decreto. PARÁGRAFO 2o. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación. Por cuenta de la creación del nivel ejecutivo por el Decreto ley 41 de 1994, se expidió, en desarrollo de la Ley 4ª de 18 de mayo de 19926, el Decreto reglamentario 1029 de 1994, «Por el cual se emite el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal de Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional», cuyo artículo 53 previó, sin hacer distinción entre el personal incorporado directamente y el homologado, como requisito para acceder a la asignación de retiro, un tiempo de servicio de 20 años cuando este se produjere por llamamiento a calificar servicios, voluntad de la dirección general, disminución de la capacidad psicofísica, destitución o haber sido condenado con pena principal de arresto; y 25 años cuando sea por solicitud propia, incapacidad profesional, inasistencia injustificada al servicio por más de 10 días, haber cumplido 65 años los hombres y 60 las mujeres y por conducta deficiente o destitución. Sin embargo, en razón de la declaratoria de

inexequibilidad del Decreto ley 41 de 1994, la Corte Constitucional, en sentencia C-613 de 19967, sobre la vigencia de la norma que lo reglamentó, es decir, el Decreto 1029 de 1994, la consideró inaplicable, toda vez que el nivel ejecutivo temporalmente había desaparecido. También, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, fue proferido el Decreto 1091 de 1995, «Por el cual se expide el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995», que dispuso que dicho personal tiene derecho a la asignación de retiro al cumplir (i) 20 años de servicio y ser retirado por llamamiento a calificar servicio, voluntad de la dirección general de la Policía Nacional, disminución de la capacidad sicofísica o haber cumplido 65 años de edad los hombres y 60 las mujeres; y (ii) 25 años de servicio y ser retirado o separado por solicitud propia, incapacidad profesional, inasistencia al servicio 6 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política». 7 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.7

Expediente: 25000-23-42-000-2019-01142-01 (4668-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Wilson Jaime Ávila Parada contra Casur por más de 5 días sin causa justificada, conducta deficiente, destitución, detención preventiva que exceda de 180 días o por separación absoluta. La anterior disposición fue retirada del ordenamiento jurídico por la sección segunda de esta Corporación, que en sentencia de 14 de febrero de 20078 la declaró nula, al estimar que violaba la Constitución Política y la ley, pues «[…] el Gobierno Nacional no podía variar ni modificar el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública en tanto […] y, de otra parte, existía una clara protección especial para quienes se habían acogido a la carrera del nivel ejecutivo». Por otro lado, con la expedición de la Ley 797 de 20039, se otorgaron nuevamente facultades extraordinarias al presidente de la República (artículo 17, numeral 3), entre otras, para «[…] expedir normas con fuerza de ley para reformar los regímenes pensionales propios de las Fuerzas Militares y de Policía», en virtud de las cuales se dictó el Decreto ley 2070 de 2003, «por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares», incluidos los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Esta norma (Decreto ley 2070 de 2003) fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante fallo C-432 de 200410, toda vez que a la luz de los artículos 150 (numeral 19, letra e), 217 y 218 de la Constitución Política, el régimen salarial y prestacional de la fuerza pública está reservado a las leyes marco. Destaca la Sala que pese a la corta vida jurídica de las disposiciones mencionadas en párrafos precedentes, en lo que atañe al requisito de tiempo de

218 de la Constitución Política, el régimen salarial y prestacional de la fuerza pública está reservado a las leyes marco. Destaca la Sala que pese a la corta vida jurídica de las disposiciones mencionadas en párrafos precedentes, en lo que atañe al requisito de tiempo de servicio para acceder a la asignación de retiro, el artículo 25 del Decreto ley 2070 de 2003, así como los 53 y 51 de los Decretos 1029 de 1994 y 1091 de 1995, en su orden, establecieron, sin hacer distinción entre el personal incorporado directamente y el homologado del nivel ejecutivo, que este sería de 20 años cuando el retiro se produjere por llamamiento a calificar servicios, voluntad de la dirección general o disminución de la capacidad psicofísica y 25 años, por solicitud propia o destitución.

8 Consejo de Estado, sección segunda, consejero ponente Alberto Arango Mantilla, acción de nulidad 11001-03-25-000-2004-00109-01(1240-04). 9 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». 10 M. P. Rodrigo Escobar Gil.8

Expediente: 25000-23-42-000-2019-01142-01 (4668-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Wilson Jaime Ávila Parada contra Casur Posteriormente, se dictó la Ley marco 923 de 30 de diciembre de 200411, que reguló los objetivos y criterios para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, de conformidad con el artículo 150 (numeral 19, letra e) de la Constitución Política, que en lo pertinente al caso, estableció: Artículo 2.º Objetivos y criterios. Para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta además de los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad los siguientes objetivos y criterios: […] 3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal. […] [subraya la Sala]. Esta ley fue reglamentada por el Decreto 4433 de 31 de diciembre de 200412, que en su artículo 25 determinó respecto de la asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional

el retiro se produzca por cualquier otra causal. […] [subraya la Sala]. Esta ley fue reglamentada por el Decreto 4433 de 31 de diciembre de 200412, que en su artículo 25 determinó respecto de la asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo a su entrada en vigor, que cuando «[…] sea retirado con veinte (20) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Ministro de Defensa Nacional o del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro […]». 11 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política». 12 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública».9

Expediente: 25000-23-42-000-2019-01142-01 (4668-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Wilson Jaime Ávila Parada contra Casur Empero, el 12 de abril de 201213, la sección segunda de esta Colegiatura anuló el parágrafo segundo del precitado artículo 25, al estimar que el Gobierno nacional desbordó la potestad reglamentaria al incrementar la edad para acceder a la asignación de retiro y vulnerar la cláusula de reserva legal. Luego, el 23 de octubre de 201414, se declaró la nulidad de los artículos 14, 15 (parágrafo), 24, 25 (parágrafo 1°) y 30 del precitado Decreto 4433 de 2004, por quebrantar los límites que trazó el legislador en la Ley 923 de 2004 al ejecutivo y afectar con requisitos más gravosos a los beneficiarios de la asignación mensual de retiro. Para el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en desarrollo de las facultades conferidas por la Ley 923 de 2004, se dictó el 6 de septiembre de 2012 el Decreto 185815, que fijó el régimen pensional y de asignación de retiro para los suboficiales y agentes que se homologaron y de quienes ingresaron por incorporación directa, antes del 1º de enero de 2005, que previó: Artículo 1º. Régimen de transición para el personal homologado del Nivel Ejecutivo. Fíjase el régimen pensional y de asignación de retiro para el personal que ingresó voluntariamente al Nivel Ejecutivo

de la Policía Nacional antes del 1º de enero de 2005, siendo Suboficiales o Agentes, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución después de quince (15) años de servicio por llamamiento a calificar servicios, por voluntad de la Dirección General o por disminución de la capacidad psicofísica y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de los veinte (20) años de servicio, a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3º del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta cumplir los diecinueve (19) años y un nueve por ciento (9%) al cumplir los veinte (20) años de servicio. Así mismo se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas. Artículo 2º. Régimen común para el personal del Nivel Ejecutivo que ingresó al escalafón por incorporación directa. Fíjase el régimen pensional y de asignación de retiro para el personal que ingresó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por incorporación directa hasta el 31 de 13 Consejo de Estado, sección segunda, consejero ponente Alfonso Vargas Rincón, acción de nulidad

11001-03-25-000-2006-00016-00 (1074-07). 14 Consejo de Estado, sección segunda, acción de nulidad 11001-03-25-000-2007-00077-01 (1551-07). 15 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional».10

Expediente: 25000-23-42-000-2019-01142-01 (4668-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Wilson Jaime Ávila Parada contra Casur diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución con veinte (20) años o más de Servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3º del presente decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas. Mediante sentencia de 3 de septiembre de 201816, el Consejo de Estado anuló el artículo 2º del Decreto 1858 de 2012, con efectos ex tunc, al concluir que desconoció las previsiones de la Ley 923 de 2004, pues impuso al personal vinculado con el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, incorporado directamente y en servicio activo al 31 de diciembre de 2004, condiciones superiores y más exigentes para acceder al derecho de la asignación de retiro, esto es, tiempos mínimos y máximos de servicio entre 20 y 25 años, cuando estaba restringido a 15 y 20. 3.4 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales

la asignación de retiro, esto es, tiempos mínimos y máximos de servicio entre 20 y 25 años, cuando estaba restringido a 15 y 20. 3.4 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Hoja de servicios 4293714 de 9 de junio de 2014, según la cual el accionante ingresó a la Policía Nacional como alumno del nivel ejecutivo el 16 de junio de 1998, laboró en esa institución 16 años, 5 meses y 4 días; su último grado fue el de intendente y se le retiró del servicio el 9 de mayo de 2014 (f. 9). b) Resolución 1758 de 8 de mayo de 2014, por la que el director general de la Policía Nacional dispuso retirar del servicio activo al demandante, por haber sido condenado penalmente por el delito de peculado por apropiación, en el grado de intendente, de conformidad con la sentencia proferida por el Juez de Primera Instancia del Departamento del Meta el 20 de marzo de 2012, confirmada parcialmente el 20 de marzo de 2013 por el Tribunal Superior Militar y casada parcialmente por la Corte Suprema de Justicia (sala penal) el 21 de octubre siguiente, que lo inhabilitaron para ejercer funciones públicas y ordenaron la «separación absoluta de la fuerza pública», condena que quedó 16 Consejero ponente César

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