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CE - 250002342000201901188011SENTENCIA20221128080143

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CE - 250002342000201901188011SENTENCIA20221128080143
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C. veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000 -23 -42 -000 -201 9-01188 -01 (2533 -20 22)

Demandante: FLOR MARINA TORRES BARRIGA

Demandado: NA CIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO .

Tema: Régimen de liquidación de cesantías con retroactividad docentes / Vinculaciones temporales del orden territorial anteriores al 1° de enero de 1990 y solución de continuidad por nombramiento en propiedad con posterioridad a esa fecha . Ley 1437 de 2011.

SE NTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 21 de enero de 202 2, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones 1.

Subsección B de la Sección Segunda d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones 1.

La señor a Flor Marina Torres Barriga , por conducto de apoderado judicial , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 2, solicitó declarar la nulidad parcial de la Resolución

1 Folio 1 del expediente . 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, en adelante CPACA .Nulidad y r establecim iento del derecho Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2019 -01188 -01 (2533 -2022)

Dem andante: Flor Marina Torres Barriga

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 3318 de 12 de abril de 2019, expedida por la Secretaría de Educación de Bo gotá, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva , liquidada conforme al sistema anualizado preceptuado en la Ley 91 de 1989.

Como consecuencia de lo anterior, y a titulo de restablecimiento del derecho reclamó condenar a la Nación -Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a:

  1. Reconocer y pagar las cesantías definitivas con retroactividad acorde con el último salario devengado.
  1. Indexar las sumas adeudadas por concepto de los reajustes

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a:

  1. Reconocer y pagar las cesantías definitivas con retroactividad acorde con el último salario devengado.
  1. Indexar las sumas adeudadas por concepto de los reajustes sol icitados de acuerdo con el IPC desde el momento del reconocimiento de la prestación y hasta cuando se haga efectivo el pago, de acuerdo con lo establecido en los artículos 192,193 y 195 del CPACA.
  1. Sufragar las costas procesales y las agencias en derecho.

1.2. Hechos relevantes 3.

El apoderado de l a demandante señaló como fundamentos fácticos de la demanda, los siguientes:

1. La señora Flor Marina Torres Barriga laboró como docente oficial al servicio del Distrito Capital de Bogotá a través de diferentes vinculaciones temporales e intermitentes desde el 13 de julio de 1985 hasta el 30 de noviembre de 1992, con afiliación a la Caja de Previsión Social Distrital.

2. Desde el 8 de febrero de 1993 hasta el 8 de enero de 2019 estuvo vinculada en propiedad, lapso en el que realizó

3 Folio 2 del expediente .Nulidad y r establecim iento del derecho Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2019 -01188 -01 (2533 -2022)

Dem andante: Flor Marina Torres Barriga

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Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 cotizaciones al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

3. El 21 de febrero de 2019, solicitó el reconocimiento y pago del auxil io de cesantías definitivas ante la Secretaría de Educación

Distrital de Bogotá.

4. La precitada entidad pública, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio expidió la Resolución 3318 del 18 de abril de 2019 con la que liqui dó de forma anualizada la prestación social.

1.3. Disposiciones violadas y concepto de violación 4.

Se invocó en la demanda la violación de disposiciones de orden constitucional y legal, a saber: artículos 2°, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política de 1991; las Leyes 57 y 153 de 1887, 4ª de 1992, 344 de 1996, Decreto 2277 de 1979 y demás normas concordantes.

Al desarrollar el concepto de violación precisó que la entidad demandada, al expedir el acto administrativo acusado, dejó de aplicar lo establecido en la Ley 344 de 1996 que regula requisitos y la forma en que deben liquidarse las cesantías de los empleados oficiales, y aplicó otras normas procedimentales que resultan desfavorables, por lo cual adolece de vicios legales al haber violado principios contenidos en la Carta Política.

Indicó que el artículo 6° de la Ley 60 de 1993 estableció que el

desfavorables, por lo cual adolece de vicios legales al haber violado principios contenidos en la Carta Política.

Indicó que el artículo 6° de la Ley 60 de 1993 estableció que el personal docente con vinculación departamental, distrital y municipal sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se le respetaría el régimen prestacional vigente de la entidad territorial; además, l a Ley 4 ª de 1992

4 Folios 2 -5 del expediente .Nulidad y r establecim iento del derecho Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2019 -01188 -01 (2533 -2022)

Dem andante: Flor Marina Torres Barriga

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 determinó que la fijación del régimen salarial y prestacional allí dispuesto se haría garantizando los derechos adquiridos.

Finalmente, aseveró que a los docentes territoriales nombrados antes del 31 de diciembre de 1996 y que no se hayan trasladado al régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 se les aplica el régimen de retroactividad en la liquidación de la cesantía, el cual equivale a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos y proporcionalmente por frac ciones de año cualquiera sea la causa del retiro, incluyendo todos los factores salariales que se perciban.

1.4. Contestación de la demanda.

La Nación -Ministerio de Educación -Fondo Nacional de

sea la causa del retiro, incluyendo todos los factores salariales que se perciban.

1.4. Contestación de la demanda.

La Nación -Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 5, por medio de apoderad a, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de fundamentos de derecho , con sustento en los siguientes argumentos:

Afirmó que las cesantías son un beneficio prestacion al cuyo origen data desde la Ley 6ª de 1945 , la cual señaló que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente recibirían un auxilio consistente en un mes de sueldo o jornal por cada año trabaja do, emolumento reconocido a los empleados del orden territorial mediante el Decreto 2767 de 1945.

Agregó que la Ley 344 de 1996 estableció un nuevo régimen de liquidación anual que gobernaría a las personas que se vincularan al Estado a partir del mes de diciembre de 1996, a su vez, señaló que acceder a las pretensiones de la de manda implicaría desconocer el principio de solidaridad y de sostenibilidad presupuestal erigidos en la Constitución Política de 1991.

5 Folios 50 -54 del expediente .Nulidad y r establecim iento del derecho Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2019 -01188 -01 (2533 -2022)

Dem andante: Flor Marina Torres Barriga

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Propuso como excepciones las denominadas:

  1. Cobro de lo no debido , ya que, la demandante no ostentó la calidad de docente territorial, pues, su vinculación como docente oficial mediante nombramiento en propiedad sucedió en 1993, época en la que el régimen de liquidación de cesantías es el anualizado y no el retroactivo.
  1. Inexistencia de la obligación , por cuanto la autoridad administrativa no quebrantó los derechos laborales de la

señora Flor Marina Torres Barriga.

La Secretaría de Educación de Bogotá 6 por conducto de mandatario se opuso a las pretensiones del medio de control por considerar que la autoridad administrativa si bien elabora y proyecta el acto administrativo que reconoció las cesantías definitivas, lo cierto es que el Fondo Nacional de Pre staciones Sociales del Magisterio es quién aprueba la decisión junto a la Fiduprevisora, estas últimas son las entidades competentes para analizar el reconocimiento y pago de la prestación social.

Así mismo, aseguró que el régimen de retroactividad no be neficiaría a los maestros vinculados a partir del 1° de enero de 1990, en tal sentido, la demandante no tiene derecho a obtener el reconocimiento con este sistema como quiera que su nombramiento se produjo con posterioridad a la referida fecha.

Por último, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de legalidad de los actos acusados.

reconocimiento con este sistema como quiera que su nombramiento se produjo con posterioridad a la referida fecha.

Por último, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de legalidad de los actos acusados.

6 Folios 60 -64, ibidem .Nulidad y r establecim iento del derecho Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2019 -01188 -01 (2533 -2022)

Dem andante: Flor Marina Torres Barriga

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 1.5. Decisiones relevantes en las etapas anteriores al fallo de primera instancia.

El magistrado director del proceso mediante providencia dictada el 10 de agosto de 202 1 resolvió la excepci ón previa de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Secretaría de Educación de Bogotá, conforme a la regla prevista en el parágr afo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, en dicha oportunidad la autoridad judicial declaró probado el mecanismo exceptivo y por ende desvinculó del proceso a la Secretaría de Educación de Bogotá

Posteriormente, como quiera que únicamente se aport aron documentos , ninguna de las partes solicitó el decreto de pruebas y tampoco fue necesario decretar medios adicionales de oficio, se fijó el litigio, se incorporaron al expediente las pruebas documentales allegadas y se corrió traslado para alegar de co nclusión, en

tampoco fue necesario decretar medios adicionales de oficio, se fijó el litigio, se incorporaron al expediente las pruebas documentales allegadas y se corrió traslado para alegar de co nclusión, en consecuencia, fue procedente proferir sentencia anticipada 7.

Se destaca que en el pronunciamiento judicial el litigio fue fijado de la siguiente manera:

«Corresponde entonces determinar, con base en la posición asumida por las partes, si el acto administrativo acusado que reconoció las cesantías definitivas, pero no con el régimen de retroactividad, se encuentra viciado de nulidad que amerite su declaratoria parcial. Para el efecto se analizará si la demandante tiene derecho, al reconocimiento de las cesantías con el régimen de retroactividad. En caso afirmativo, si hay lugar a indexar sumas debidas y condenar en costas».

1.6. La sentencia de primera instancia 8.

La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia dictada el 21 de enero de

7 Decisión dictada el 4 de octubre de 202 1, visible en el folio 87 del expediente . 8 Folios 117 -123 del expediente.Nulidad y r establecim iento del derecho Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2019 -01188 -01 (2533 -2022)

Dem andante: Flor Marina Torres Barriga

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 2022 negó las súplicas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por las razones que se verán a continuación :

  1. La Ley 91 de 1989 que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , en los artículos 1° y 15 preceptúo reglas relativas a la categoría de los docentes (nacional, nacionalizados y territorial ), así como sobre el auxilio de cesantías, disposiciones que según la interpretación dada por el Consejo de Estado, al personal docente vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989 les sería conservado el régimen prestacional que erigía a los maestros que par a el caso de esta prestación social se calcularía de acuerdo al régimen retroactivo, en cambio, a los profesores vinculados con posterioridad a la mencionada fecha, sin distinguir entre docente nacionales y territoriales, se les aplicaría el sistema anuali zado de cesantías, sin retroactividad.
  1. Si bien no existe distinción entre la naturaleza docente, entretanto se haya prestado un servicio oficial, no es menos cierto que el periodo comprendido entre las dos vinculaciones temporales en las que acaeció la fe cha legal para reconocerse las cesantías retroactivas, transcurrió un lapso de 1 mes y 20 días (1° de diciembre de 1989 al 21 de enero de 1990), tiempo en el que se generó un interregno amplio entre servicios

las cesantías retroactivas, transcurrió un lapso de 1 mes y 20 días (1° de diciembre de 1989 al 21 de enero de 1990), tiempo en el que se generó un interregno amplio entre servicios prestados, interrumpiéndose la continuidad en l a prestación del servicio, adicionalmente, hubo una notoria interrupción entre la última vinculación temporal y el nombramiento en propiedad.

  1. La señora Flor Marina Torres Barriga tuvo vinculaciones temporales como docente de tiempo completo antes del 1° de enero de 1990, lo cual no significa que la vinculación laboral se hubiere presentado desde esa época, puesto que su nombramiento en propiedad acaeció el 8 de febrero de 1993, por lo tanto, como quiera que el ingreso a la docencia oficialNulidad y r establecim iento del derecho Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2019 -01188 -01 (2533 -2022)

Dem andante: Flor Marina Torres Barriga

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 fue con posterioridad al 1° de enero de 1990 no es procedente liquidar el auxilio de cesantías definitivo conforme al sistema de retroactividad.

1.7. El recurso de apelación 9.

La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , su argumento de inconformidad destacó que su poderdante laboró como docente oficial mediante vinculación territorial desde el 15 de julio de 1987, profesora que

La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , su argumento de inconformidad destacó que su poderdante laboró como docente oficial mediante vinculación territorial desde el 15 de julio de 1987, profesora que tiene derecho a obtener la liquidación de la prestación social mediante el sistema retroactivo, dado que su vinculación se produjo antes del 29 de diciembre de 1989.

1.8. Alegatos de conclusión.

Una vez presentado el recurso de apelación por el abogado de la recurrente, al estar dentro del término procesal correspondiente, el despacho ponente a través de auto proferido el 5 de julio de 2022, admitió el recurso de alzada y, en concordancia con el artículo 212 del CPACA y el ordinal 5° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, dispuso que por Secretaría, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la mencionada providencia, pasara el expediente al despacho para dictar sentencia, salvo que las partes presenten solicitud probatoria.

En cumplimiento de lo anterior y en atención a la constancia secretarial 10 de 5 de septiembre del presente año, según la cual ejecutoriado el auto admisorio no hubo solicitud de prueba s.

Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes,

9 Folios 127 -129 del expediente. 10 Folio 136, ibidem .Nulidad y r establecim iento del derecho Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2019 -01188 -01 (2533 -2022)

Dem andante: Flor Marina Torres Barriga

10 Folio 136, ibidem .Nulidad y r establecim iento del derecho Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2019 -01188 -01 (2533 -2022)

Dem andante: Flor Marina Torres Barriga

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II. CONSIDERACIONES

1. Competencia .

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior reso lverá sin limitaciones.

En el presente caso, la demandante presentó recurso de apelación, razón por la cual, la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a los argumentos expuestos por el apelante único.

2. Problema jurídico.

De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar sí ¿la señora Flor Marina Torres Barriga, en calidad de docente oficial, tiene derecho a la reliquidación del auxilio de cesantías definitivo conforme al régimen retroa ctivo, teniendo en cuenta que tuvo una vinculación como educadora del Estado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de

calidad de docente oficial, tiene derecho a la reliquidación del auxilio de cesantías definitivo conforme al régimen retroa ctivo, teniendo en cuenta que tuvo una vinculación como educadora del Estado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, la cual presentó solución de continuidad respecto de los nombramientos posteriores a dicha fecha?

Par a resolver lo anterior, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: i) régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos ; ii) del auxilio de cesantías en la labor docente ; iii) análisis de la Sala; iv) decisión en segunda instancia y v) con dena en costas .Nulidad y r establecim iento del derecho Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2019 -01188 -01 (2533 -2022)

Dem andante: Flor Marina Torres Barriga

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3. Régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos.

La Ley 6ª de 1945, en el artículo 17, determinó que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1 de enero de 1942 11.

Mediante el artículo 1 del Decreto 2767 de 1945 se extendieron l a totalidad de las prestaciones sociales previstas en el artículo 17 de

tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1 de enero de 1942 11.

Mediante el artículo 1 del Decreto 2767 de 1945 se extendieron l a totalidad de las prestaciones sociales previstas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, lo que incluyó el auxilio de cesantías 12.

Posteriormente, mediante la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946, se modificaron las disposiciones sobre cesantías, beneficios que también fueron extendidos a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios y así, el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 fijó los parámetros para su liquidación 13; y el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 previó que tendría derecho a dicho auxilio, el empleado inscrito o no en carrera administrativa,

11 «ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanent e gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […]». 12 «Artículo 1.º Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, lo s empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derec ho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo

empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derec ho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, d e corresponderá probarlo. » 13 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros a l servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jorn al haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuera menor de doce meses.Nulidad y r establecim iento del derecho Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2019 -01188 -01 (2533 -2022)

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 sea cual fuere la causa de su retiro, aclarando que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario p or cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso.

De lo anterior, se establece que este régimen de cesantías era de carácter retroactivo, por cuanto para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servic io y el último salario devengado.

ese lapso.

De lo anterior, se establece que este régimen de cesantías era de carácter retroactivo, por cuanto para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servic io y el último salario devengado.

Ulteriormente, el Decreto 3118 de 1968, creó el Fondo Nacional del Ahorro, FNA, como un establecimiento público vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico.

El mencionado decreto, ordenó adicionalmente, que se debía n liquidar y entregar al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del es tado del orden nacional, con excepción de las de los miembros de las cámaras legislativas y de sus empleados, los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la defensa nacional.

Así, en relación con la liquidación de las cesantías, en el artículo 27 del citado decreto, formuló:

«[…] Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas ind ustriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneració n del respectivo empleado o trabajador. […]»Nulidad y r establecim iento del derecho Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2019 -01188 -01 (2533 -2022)

remuneració n del respectivo empleado o trabajador. […]»Nulidad y r establecim iento del derecho Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2019 -01188 -01 (2533 -2022)

Dem andante: Flor Marina Torres Barriga

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 De igual manera, con el mentado decreto se inició en el sector público el desmonte de la retroactividad de las cesantías para dar paso al sistema de liquidación anualizado, que en principio no era aplicable a l os servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo, no obstante, con las disposiciones que modificaron su naturaleza y cobertura, perm itieron la afiliación a este de los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 de 1998).

Por otra parte, la Ley 50 de 1990 cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en su artículo 99 de la siguiente manera:

«Artículo 99: […] El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se con signará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […]»

A su vez, el artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996 14, extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en

14 «P or la cual se dictan normas tend ientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones».Nulidad y r establecim iento del derecho Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2019 -01188 -01 (2533 -2022)

Dem andante: Flor Marina Torres Barriga

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 13

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 vigor (31 de diciembre de 1996), en virtud del cual, la liquidación definitiva debía realizarse el 31 de diciembre de cada año.

Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 del 5 de agosto de 1998 15 que amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial , así:

«[…] El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. […]»

En el caso de aqu ellos que se hubieran vinculado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad y que decidieran acogerse al previsto en la precitada Ley 344 de 1996, el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 previó el siguiente pr ocedimiento:

«a). La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b). La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la

siguiente pr ocedimiento:

«a). La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b). La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la seleccionada por el trabajador; c). En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este r égimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición. […]»

15 «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los se rvidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia».Nulidad y r establecim iento del derecho Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2019 -01188 -01 (2533 -2022)

Dem andante: Flor Marina Torres Barriga

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Lo anterior, fue acogido por esta Corporación, que en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016 16, en la cual se argumentó:

«[…] En ese orden, se puede decir que los empleados que

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