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CE - 250002342000201901220011SENTENCIA20220829100209

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Título
CE - 250002342000201901220011SENTENCIA20220829100209
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., 11 de agosto de 2022.

Radicación: 25000-23-42-000-2019-01220-01

Nro. Interno: 1502-2022

Demandante: Flor Angela Carreño Carreño

Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

(UGPP)1

Asunto: Reconocimiento pensión gracia - docente oficial

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala 2 el recurso de apelación interpuesto por el ente de previsión demandado contra la sentencia del 10 de noviembre de 2021, dic tada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsecci ón C, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones

1. La señora Flor Ángela Carreño Carreño demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resolu ciones UGM 20965 del 19 de diciembre de 201 1 y UGM 21979 del 23 de diciembre del mismo año , por medi o de la s cuales el liquidador de la Caja N acional de Previsión Social (CAJANAL)3 le n egó la pensión gracia, y UGM 33165 del 15 de febrero de 2012, suscrita por el mismo

liquidador de la Caja N acional de Previsión Social (CAJANAL)3 le n egó la pensión gracia, y UGM 33165 del 15 de febrero de 2012, suscrita por el mismo funcionario, que dejó si efectos el acto administrativo inicial por duplicidad con el segundo.

1 En adelante UGPP. 2 El expediente ingresó al Despacho el 11 de julio de 2022, según informe secretarial visible a folio 380. 3 En lo que sigue CAJANAL.Expediente No. 25000-23-42-000-2019-01220-01

No. Interno: 1502-2022

Demandante: Flor Ángela Carreño Carreño

Demandado: UGPP

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2. Asimismo, de las Resoluciones RDP 138 del 4 de enero de 2019, por medio de la cual la subdirectora de determinación de derechos pensi onales de la UGPP le n egó el reconocimiento de la pensión gracia, RDP 4640 del 14 de febrero de 2019, suscrita por el subdirector de dicha dependencia, y RDP 9492 del 21 de marzo de 2019, expedida por el director de pensiones de este ente de previsión, que confirmaron el acto inicial al resolver los recursos de reposición y apelación interpuesto en su contra, respectivamente.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento de l a pensión gracia con la inclusión de todos l os factores sal ariales devengados, a partir del 2 8 de julio de 2007, reajustar e indexar de los valores que resulten , pagar los intereses a que haya lugar , dar cumplimiento a la sentencia en los

partir del 2 8 de julio de 2007, reajustar e indexar de los valores que resulten , pagar los intereses a que haya lugar , dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y condenar e n constas a la entidad demandada.

Hechos

4. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación, la Sala ilustra la situación fáctica de la demanda.

5. La actora nació el 28 de julio de 19574 y laboró como docente por alrededor de 37 años, 3 meses y 27 días5 de la siguiente manera6:

Entidadnovedad Tipo de acto administrativo Cargo - Institución educativa Desde Hasta Secretaría de Educación de Bogotá - nombramiento docente interino Desconocido (emanado de la Secretaría de Educación de Bogotá)7 Docente área matemáticas para cubrir licencia de maternidad de Teresa Salguero Espitia – Colegio José María Córdoba de Bogotá 17-08-1979 19-09-1979

4 Según cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento, visibles a folios 17 y 18, respectivamente. 5 Descontando el tiempo de la licencia no remunerada. 6 Conforme a la hoja de vida del Colegio Distrital José María Córdoba (Fl. 19), las comunicaciones del 17 de agosto de 1979 (Fl. 20) , del 3 de marzo de 1981 (Fl 309) y del 9 de marzo de 19 83 (Fl. 314 ), los

de agosto de 1979 (Fl. 20) , del 3 de marzo de 1981 (Fl 309) y del 9 de marzo de 19 83 (Fl. 314 ), los formatos únicos para la expedición de certificado de historia laboral del 26 de julio de 2018 (Fls. 22 y 23) y del 30 de julio de 2 018 (Fls. 136 y 137) y las constancias del 19 de mayo de 2011 (Fl. 95) y del 17 de mayo de 2011 (Fl. 96) 7 Ibidem.Expediente No. 25000-23-42-000-2019-01220-01

No. Interno: 1502-2022

Demandante: Flor Ángela Carreño Carreño

Demandado: UGPP

3 Secretaría de Educación de Bogotá – reconocimiento laborado antes de posesión Resolución 1991 del 10 de agosto de 1981 (emanada de la Secretaría de Educación de Bogotá) Docente primaria 17-03-1981 21-05-1981 Secretaría de Educación de Bogotá - nombramiento en propiedad Decreto 416 del 2 de marzo de 1981 (suscrito por la secretaria de educación de Bogotá, el presidente junta administradora FER y el delegado del Ministerio de Educación Nacional)8 Docente primaria – Escuela El Salitre de Bogotá 22-05-1981 08-03-1983 Secretaría de Educación de Bogotá – Traslado y asciende de cargo de primaria a secundaria Resolución 673 del

de Bogotá 22-05-1981 08-03-1983 Secretaría de Educación de Bogotá – Traslado y asciende de cargo de primaria a secundaria Resolución 673 del 7 de marzo de 1983 (suscrita por la secretaria de educación de Bogotá)9 Docente secundaria área matemáticas – Colegio Candelaria la Nueva de Bogotá 09-03-1983 02-07-2018 Retiro por renuncia Resolución 997 del 18 de mayo de 2018 02-07-2018

Novedad Tipo de acto administrativo Desde Hasta Licencia sin remuneración Resolución 1368 del 23 de abril de 1982 22-03-1982 22-05-1982 Renuncia a días licencia sin remuneración Resolución 1596 del 13 de mayo de 1982 12-04-1982

6. Por medio de las Resoluciones UGM 20965 del 19 de diciembre de 201110 y UGM 21979 del 23 de diciembre de ese año 11, el liq uidador de la extinta CAJANAL le neg ó a la accionante el reconocimiento d e la pensi ón gracia, habida cuenta de que no acredit ó el requisito de vinculación a la docencia oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

7. A través de la Resolución UGM 33165 del 15 de febrero de 201212, expedida por el Liq uidador de la entonces CAJANAL, se dej ó sin efectos la Resoluci ón UGM 2 0965 del 19 de diciembre de 2011 , puesto qu e mediante este acto

por el Liq uidador de la entonces CAJANAL, se dej ó sin efectos la Resoluci ón UGM 2 0965 del 19 de diciembre de 2011 , puesto qu e mediante este acto administrativo se resolvió en igual sentido que en la Resolución UGM 21979 del 23 de diciembre de ese año.

8 Visible a folios 310 y 311. 9 Visible a folios 315 y 316. 10 Visible a folios 102 y 103. 11 Visible a folios 24 y 25. 12 Visible a folios 116 a 118.Expediente No. 25000-23-42-000-2019-01220-01

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Demandante: Flor Ángela Carreño Carreño

Demandado: UGPP

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8. A través de la Resolución RDP 138 del 4 de enero de 201913, suscrita por la subdirectora de determinac ión de derechos pensionales de la UGPP , se le negó a la demandante el reconocimiento de la pensión grac ia bajo los mismos argumentos expuestos anteriormente, acto administrativo qu e fue confirmado por el subdirector de dicha dependencia y el director de pensiones del ente de previsión mediante las res oluciones RDP 4640 del 14 de febrero de 201914 y RDP 9492 del 21 de marzo de 201915, al resolver los recurso s de reposición y apelación interpuestos en su contra.

Normas vulneradas y concepto de violación

9. La parte demandante cimienta su demanda en los artículos 1, 2, 13, 25, 48 y 53 de la Constituci ón Política; y las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 , 91 de 1989 y 1437 de 2011.

53 de la Constituci ón Política; y las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 , 91 de 1989 y 1437 de 2011.

10. Al respecto , considera que, de acuerdo con las normas que regulan la pensión gracia dentro de las que se encuentran las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, le asiste el derecho a tal prestación, dado que cumple con los requisit os para el efecto, toda vez que se vinculó como docente oficial con anterioridad al 31 de diciem bre de 1 980 y cuenta con más de 20 años de labores en esa condición «(…) y sin importar la mo dalidad de vinculación que en todo caso debe precisarse, corresponde a una forma de vinculación válida a la administración, donde se toma posición del cargo y consecuencia de ello surge a la vida jurídica la rela ción legal y reglamentaria (…).».

11. En s ustento de lo anterior, indica que la jurisprudencia actual sobre e l reconocimiento de la pensi ón grac ia es c lara y pac ífica respecto a la importancia del tiempo de labores como un referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni un modo de vinculación. Asimismo, a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980 el docente se encontrara en servicio activo, pu es, según las disposiciones normativas, esta fecha es el l ímite máximo para que el ed ucador se hub iera vinculado, siendo p osible que haya sido con anterioridad.

13 Visible a folios 44 a 46. 14 Visible a folios 197 a 199. 15 Visible a folios 60 a 61.Expediente No. 25000-23-42-000-2019-01220-01

sido con anterioridad.

13 Visible a folios 44 a 46. 14 Visible a folios 197 a 199. 15 Visible a folios 60 a 61.Expediente No. 25000-23-42-000-2019-01220-01

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Demandante: Flor Ángela Carreño Carreño

Demandado: UGPP

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12. Por lo dicho, afirma que existe mérito para declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y, en consecuencia , le sea concedida la pensión gracia.

Contestación de la demanda

13. El ente de previsión demandad o se opone a la prosperidad de las pretensiones al estimar que a la actora no le asiste el derecho a la pe nsión gracia, insistiendo en lo argüido en sede gubernativa en el sentido de que no acredita vinculación a la docencia oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, p ues su vida laboral se gestó como maestra n acionalizada con posterioridad a la mencionad a calenda. Por lo tanto, atendiendo los preceptos de la Ley 91 de 1989, entre otras normas, esos tiempos de servicios no pueden ser tenido en cuenta para el reconocimiento pensional pretendido.

14. Así, entonces, estima qu e los actos administrativos acusados se encuentran ajustados a derecho y no existen nuevos elementos de juicio para que proceda el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la demandante.

La sentencia apelada

15. El a quo accede parcialmente a las pretensiones de la demanda , para l o cual declara la nulidad de las Resoluciones UGM 21979 del 23 de diciembre de

La sentencia apelada

15. El a quo accede parcialmente a las pretensiones de la demanda , para l o cual declara la nulidad de las Resoluciones UGM 21979 del 23 de diciembre de 2011, expedida por la li quidada CAJANAL, RDP 138 del 4 de enero de 2019, RDP 4640 del 14 de febrero de 2019 y RDP 9492 del 21 de marzo de 2019, expedidas por la UGPP, y ordena a la UGPP , a título de restablecimiento , a reconocer y pagar la pensión gracia a favor de la demandante equivalente al 75% del salario promedio m ensual de vengado en el a ño anterior a la adquisición del estatus pensional, es to es, del 2 9 de julio de 20 06 al 2 8 del mismo mes de 2 007, con la inclusión como factores salariales el sueldo, y las primas de alimentación (1/12) y vacacional (1/12), a partir del 2 0 de agosto de 2016, por prescripción trienal.

16. Ello, en consideración a que se acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, toda vez que existió una vincula ción a la docencia con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, iniciada el 17 de agosto de 1979, se reúnen los 20 años deExpediente No. 25000-23-42-000-2019-01220-01

No. Interno: 1502-2022

Demandante: Flor Ángela Carreño Carreño

Demandado: UGPP 6 servicios como maestra de carácter nacionalizado, específicamente 37 años ,

No. Interno: 1502-2022

Demandante: Flor Ángela Carreño Carreño

Demandado: UGPP 6 servicios como maestra de carácter nacionalizado, específicamente 37 años , se acredita más de 50 años de edad , cumplidos el 28 de julio de 200 7, y el desempeño de la labores fue con honradez, consagración y buena conducta.

17. Por su parte, niega la inclusión de la prima especial para el reconocimiento pensional, dado que este emolumento es de creación extralegal por parte de un ente territorial, sin que tenga facultad para ello, y n o existe derecho a dquirido alguno.

18. Aclara que, si bien es cierto que mediante la Resolución UGM 20965 del 19 de diciembre de 2011 se neg ó a la accionante el reconocimiento de la pensi ón gracia, también lo es que a través de la Res olución U GM 33165 del 15 de febrero de 201 2 se dej ó sin efectos ese acto a dministrativo por presentar duplicidad con la Resoluci ón UGM 21979 del 23 de diciembre de 2011. Por lo tanto, sobre aquellos actos no hay lugar a declarar la nulidad deprecada.

19. En cuanto a l a condena en costas, establece su improcedencia, toda vez que no se comprueba su causación y la parte vencida no demuestra conducta temeraria ni se encuentra teñida de mala fe.

Recurso de apelación

20. El ente de previsión demandando recurre la sentencia de primera instancia para que sea re vocada y, en su lu gar, se nieguen las súplicas de la demanda, considerando que el a quo desconoce que el desempeño de la actora como

20. El ente de previsión demandando recurre la sentencia de primera instancia para que sea re vocada y, en su lu gar, se nieguen las súplicas de la demanda, considerando que el a quo desconoce que el desempeño de la actora como docente oficial fue con posterioridad al 31 de diciem bre de 1980, dado que acredita una vinculación en esa condición a partir del 22 de mayo de 1981, por nombramiento efectuado mediante el Decreto 416 del 2 de marzo de 1981. Por lo tanto, estima que se incumplen los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la pensión gracia.

Alegatos en segun da instancia, conc epto del Ministerio Púb lico e intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

21. Conforme al numeral 3º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo traslado a lasExpediente No. 25000-23-42-000-2019-01220-01

No. Interno: 1502-2022

Demandante: Flor Ángela Carreño Carreño

Demandado: UGPP 7 partes para alegar de conclusión, no obstante, la accionante lo hace reiterando los argumentos de la demanda.

22. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronuncian en la instancia procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

Problema Jurídico

23. De acuerdo con los argumentos de la sentencia de primera instancia y los cargos formulados en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si : ¿en el

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

Problema Jurídico

23. De acuerdo con los argumentos de la sentencia de primera instancia y los cargos formulados en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si : ¿en el sub judice se acreditan los requisitos para el reconocimiento de una p ensión gracia, especialmente en lo que tiene que ver con la vinculación como docente con carácter nacionalizado o territorial con anterioridad al 31 de diciembre de

1980?

24. Para resolve r, la Sala tendrá en cuenta el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia y el análisis del caso concreto.

Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia

25. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191316 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educat ivos oficiales del orden territor ial o nacionalizado y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación.

26. En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la

pensión gracia en los siguientes términos17:

16 «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela» 17 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón.Expediente No. 25000-23-42-000-2019-01220-01

No. Interno: 1502-2022

17 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón.Expediente No. 25000-23-42-000-2019-01220-01

No. Interno: 1502-2022

Demandante: Flor Ángela Carreño Carreño

Demandado: UGPP 8 «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913).

Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensabl e para su viabi lidad que el maest ro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.».

27. De conf ormidad con la nor mativa que dio origen a la pensión gracia y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegio s del orden dep artamental, distri tal, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.

28. De otro lado, resulta relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de

192818, establece que:

«Los empleados y profesores de la s escuelas normales y los inspect ores de

28. De otro lado, resulta relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de

192818, establece que:

«Los empleados y profesores de la s escuelas normales y los inspect ores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, ta nto en el campo de la enseña nza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.».

29. En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cua lquier época, e n la primaria como la de normalista, incl usive las labores de inspección, por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la de establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que e ste sea prestado, ni el títul o que tenga. As í mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada.

30. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 ( por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) ,

18 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.».Expediente No. 25000-23-42-000-2019-01220-01

No. Interno: 1502-2022

Demandante: Flor Ángela Carreño Carreño

No. Interno: 1502-2022

Demandante: Flor Ángela Carreño Carreño

Demandado: UGPP 9 señaló en su artículo 15 19 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal, y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación.

31. En cuanto al ti empo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha

señalado respecto de su prueba:

«En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓ N GRA CIA (DOCENTE) se deben anali zar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (m aestro de prima ria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE

VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDA DES POLÍTICAS

(Nacional, nacionalizado -a partir de cuando - Departamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es f undamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley

Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es f undamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen la s leyes especiales que regulan es ta clase de pensión20.».

32. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alr ededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace , la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados.

19 «Los docentes vinculados hasta el 31 d e diciembre de 1980 que por man dato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás nor mas que las hubiere desarr ollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social

llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación». 20 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro.Expediente No. 25000-23-42-000-2019-01220-01

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Demandante: Flor Ángela Carreño Carreño

Demandado: UGPP

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33. Respecto al tiempo de vinculación, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unific ación del 22 de enero de 2015, E xp. 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que:

«En el presente caso, par a el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año.

Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “ docentes vinculados hasta el 31 d e diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente

analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “ docentes vinculados hasta el 31 d e diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo se rvido; por lo tant o, la pérdida de continuidad , no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensi onal como lo estimó el Tribunal.». (Negrillas fuera de texto original).

34. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discont inuo, ni su modo de vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 19 80, el doc ente deb a encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.

Caso concreto

35. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae a definir si en el sub judice se acreditan los requisitos para el reconocimiento de una pensión gracia, especialmente en lo que tiene que ver con la vinculación como docente con carácter nacionalizado o territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

36. Para resolver los cargos de la apelación , en consideración a los hechos

como docente con carácter nacionalizado o territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

36. Para resolver los cargos de la apelación , en consideración a los hechos anunciados, se tiene que la accionante nació el 28 de julio de 1957, cumpliendo 50 años de edad el mismo día y mes de 2007.Expediente No. 25000-23-42-000-2019-01220-01

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Demandante: Flor Ángela Carreño Carreño

Demandado: UGPP

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37. Asimismo, que fue nombrad a por la Sec retaría de Educaci ón de Bogot á como docente interina del Colegio José María Córdoba de Bogotá para cubrir la licencia por maternidad de Teresa Salguero Espitia , desde el 17 de agosto al 17 de septiembre de 1979, lo que es 1 mes de servicios.

38. De las demás pruebas, se tiene que a través de la Resolución 1991 del 10 de agosto de 1 981, eman ada de la Secretar ía de Educaci ón de Bogot á, se reconoció a la demanda nte el tiempo laborado entre el 17 de marzo al 21 de mayo de 1981, el cual o currió con anterioridad a su nombramiento en propiedad, a través del Decreto 416 del 2 de marzo de 1981 , susc rito po r el secretario d e educación de Bogotá, el presidente del FER y el delegado del Ministerio de Educación Nacional, como docente de pri maria de la Escuela El Salitre de Bogo tá, para luego ser trasladada al Colegio Candelaria la Nuev a como maestra de secundaria por medio de la Resolución 673 del 7 de marzo

Ministerio de Educación Nacional, como docente de pri maria de la Escuela El Salitre de Bogo tá, para luego ser trasladada al Colegio Candelaria la Nuev a como maestra de secundaria por medio de la Resolución 673 del 7 de marzo de 1983, acumulando un tiempo de labores por estos periodo s de 37 años, 3 meses y 11 días aproximadamente.

39. Así las cosas, se tiene que la demandante cumplió 50 años de edad el 28 de julio de 2007, dado que na ció el mismo y día y mes de 195 7, y que prestó sus servicios a la Secretaría de Educación de Bogotá en los periodos del 17 de agosto al 17 de septiembre de 1979, del 17 de marzo al 21 de mayo de 1981 y del 22 de mayo de 1981 al 2 de julio de 2018, adquiriendo el estatus pensional por edad el 28 de julio de 2007, pues ya había cumplido los 20 años de labores como maestra de carácter nacionalizado.

40. Sobre los periodos mencionados, ocurridos por virtud de los nombramientos efectuados por autoridad territorial, como lo es la Secretaría de Educación de Bogot á, ha de dec irse que resultan ser viable s para acceder al beneficio de la pe nsión gracia, pues la normativa que regula la prestación la concibió como una compensación o retribución a favor de los maestros que laboraran en el nivel territorial sin exigir una calidad de vinculación específica21.

41. Es d e señalar, que respecto a la viab ilidad de constituir como modalidad válida de vinculación a la interinidad y a la provisionalidad para el

laboraran en el nivel territorial sin exigir una calidad de vinculación específica21.

41. Es d e señalar, que respecto a la viab ilidad de constituir como modalidad válida de vinculación a la interinidad y a la provisionalidad para el

21 Sentencia de l 14 de noviembre de 2015, Exp. 2636 -2014, Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve.Expediente No. 25000-23-42-000-2019-01220-01

No. Interno: 1502-2022

Demandante: Flor Ángela Carreño Carreño

Demandado: UGPP 12 reconocimiento de la pensión gracia, esta Corporación ha sostenido lo

siguiente22:

«Respecto de la vinculación del de mandante como d ocente interino, d ebe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad doc ente en el nive l territorial, razón por la cua l, y conforme l o disponen las nor mas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley . En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de pro veer cargos doc entes, esta Corporación ha prec isado que dicha figura debe enten derse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de

ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de pro veer cargos doc entes, esta Corporación ha prec isado que dicha figura debe enten derse como el mecanismo med

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