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CE - 250002342000201901259011SENTENCIA20221117070059

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Título
CE - 250002342000201901259011SENTENCIA20221117070059
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01259-01 (3626-2022) Demandante: Rosa Cecilia Santana Rodríguez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2019-01259-01 (3626-2022) Demandante: ROSA CECILIA SANTANA RODRÍGUEZ Demandada: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO1 Tema: Régimen de pago retroactivo de cesantías para docentes oficiales. Vinculación anterior al 1.° de enero de 1990. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-192-2022 ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Rosa Cecilia Santana Rodríguez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones3 1. Declarar la nulidad de la Resolución 7517 del 19 de octubre de

en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones3 1. Declarar la nulidad de la Resolución 7517 del 19 de octubre de 2016 por medio de la cual la Secretaría de Educación de Bogotá en representación del FNPSM reconoció el pago de una cesantía definitiva a favor de la señora Rosa Cecilia Santana Rodríguez. 2. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada al reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas definitivas de la demandante, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo devengado por aquella durante el último año de servicio. 3. Ordenar que la liquidación de la prestación se efectúe en virtud de los tiempos de servicios prestados al departamento de Cundinamarca y al 1 En adelante FNPSM. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. 3 Folios 1 a 2.2 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01259-01 (3626-2022) Demandante: Rosa Cecilia Santana Rodríguez

Distrito Capital, entre el 29 de marzo de 1976 y el 29 de mayo de 1994, y entre el 27 de mayo de 1994 y el 22 de febrero de 2016, respectivamente. 4. Conminar a la autoridad demandada al pago de la suma de $154.920.584 por concepto de cesantías definitivas. 5. Ordenar que el valor de la condena sea ajustado en los términos del artículo 187 del CPACA. 6. Condenar al pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta el momento en que se haga efectivo el desembolso de la prestación. Supuestos fácticos relevantes4 1. Mediante Decreto 00846 del 29 de marzo de 1976 la Secretaría de Educación de Cundinamarca nombró a la señora Rosa Cecilia Santana Rodríguez en el cargo de profesora de comercio del Colegio Departamental Santa María de Ubaté. 2. La demandante permaneció vinculada en su calidad de docente al servicio del ente territorial desde el 29 de marzo de 1976 hasta el 24 de mayo de 1994, fecha última de retiro voluntario. 3. A través de la Resolución 515 del 29 de abril de 1994 la libelista fue incorporada como docente del área de comercio en la Secretaría de Educación del Distrito Capital, cuyo salario era pagado con recursos propios. 4. De manera posterior, por medio de la Resolución 0627 del 20 de enero de 2016 se desvinculó a la señora Santana Rodríguez de su cargo de docente, por haber alcanzado la edad de retiro forzoso. 5. La libelista presentó escrito el 1.º de abril de 2016 ante el FNPSM en el que solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas. 6. Con ocasión de ello, fue expedida la Resolución 7517 del 19 de octubre de 2016 por parte de la

La libelista presentó escrito el 1.º de abril de 2016 ante el FNPSM en el que solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas. 6. Con ocasión de ello, fue expedida la Resolución 7517 del 19 de octubre de 2016 por parte de la directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito Capital en representación del FNPSM, que otorgó la prestación instada por la demandante. Para el efecto, se tuvo en cuenta el régimen anualizado. SOBRE LA AUDIENCIA INICIAL En el presente proceso no se celebró dicha diligencia, debido a que, conforme al auto del 19 de noviembre de 2020 (folios 102 a 104), el a quo prescindió de esta en aplicación del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, ello con el fin de correr traslado para alegar de conclusión y proferir sentencia anticipada por tratarse de un litigio de pleno derecho sin pruebas pendientes para practicar. SENTENCIA APELADA5 4 Folio 2. 5 Folios 129 a 137.3 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01259-01 (3626-2022) Demandante: Rosa Cecilia Santana Rodríguez

El a quo profirió sentencia escrita el 16 de septiembre de 2021, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: Efectuó un recuento normativo del régimen especial docente respecto a las disposiciones que regularon la materia de salarios y prestaciones sociales, a fin de exponer que la Ley 91 de 1989 definió tres categorías de este personal, en el cual los maestros nacionales y nacionalizados se verían beneficiados por dicha prerrogativa, mientras que los del orden territorial continuarían con las condiciones que venían gozando durante su vinculación con la entidad. En este punto agregó que fue a partir de la Ley 60 de 1993 que surgió la orden de incorporar a los docentes territoriales al FNPSM, casos en los que la Nación no asumió la carga prestacional sino que la dejó en cabeza de cada entidad departamental o municipal. Bajo dicha intelección, efectuó un análisis del acervo probatorio para concluir que, toda vez que la señora Rosa Cecilia Santana Rodríguez se vinculó al servicio de la Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca desde el 29 de marzo de 1976, resultaba necesario remitirse al artículo 19 de la Ley 91 de 1989 en cuanto previó que a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 al FNPSM, como es el caso de la libelista, se les debía pagar un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio. Añadió que no era de recibo el argumento esgrimido por la autoridad demandada tendiente a demostrar que la demandante se vinculó al servicio de la docencia en el año 1994.

Por consiguiente, arguyó que se accedería a las pretensiones de la demanda y se ordenaría reliquidar las cesantías definitivas de la parte activa con ocasión del tiempo laborado desde el 29 de marzo de 1976; advirtió que debían ser descontadas las sumas que hayan sido abonadas al finalizar cada vigencia, las cuales se entenderán como retiros parciales. Con base en los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad parcial de la Resolución 7517 del 19 de octubre de 2016; ii) ordenó a la Nación, FNPSM, que reliquide y pague a favor de la demandante las cesantías definitivas bajo el régimen de retroactividad, a partir del 29 de marzo de 1976 y con los descuentos a que haya lugar por este mismo concepto que ya se hubiere abonado; y, iii) se abstuvo de condenar en costas procesales. RECURSO DE APELACIÓN6 La parte demandada formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada, al argumentar que la Ley 91 de 1989 además de crear el FNPSM, estableció el régimen de prestaciones para los docentes, y en tal sentido en su artículo 15 reguló lo relacionado con pensiones, cesantías y vacaciones. Al respecto, el numeral 3.º del precitado artículo señaló dos regímenes de cesantías condicionado a la fecha de vinculación del docente. Indicó que el artículo 6.º de la Ley 60 de 1993 consagró que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se 6 Folios 141 a 142.4 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01259-01 (3626-2022)

que se 6 Folios 141 a 142.4 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01259-01 (3626-2022) Demandante: Rosa Cecilia Santana Rodríguez

incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad, y los de las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989. De otro lado, precisó que el FNPSM de una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, cuyos recursos están destinados a atender las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta de docentes. En estos términos, resaltó que la solicitud de reconocimiento de prestaciones económicas debe presentarse ante la última entidad territorial que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado. SOBRE LA ETAPA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez presentado el recurso de apelación por la parte demandada, al estar dentro del término procesal correspondiente, el Despacho ponente mediante auto del 2 de agosto de 2022, admitió el recurso de alzada y, en concordancia con el artículo 212 del CPACA y el ordinal 5.° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 a través del cual se modificó el artículo 247 del CPACA, dispuso que por Secretaría, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de mencionada providencia, pasara el expediente al Despacho para dictar sentencia, salvo que las partes presenten solicitud probatoria. En cumplimiento de lo anterior y en atención a la constancia del 16 de septiembre de 2022, proferida por la Secretaría, visible a índice 8 del registro de SAMAI, en la cual se indicó que no hubo solicitud de pruebas, se procede a decidir de fondo el asunto.  CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150

del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada, el cual en el presente caso solo fue interpuesta por la parte demandada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿La demandante en su calidad de docente oficial tiene derecho a la reliquidación del auxilio de cesantía definitiva conforme al régimen retroactivo, toda vez que su vinculación oficial al magisterio fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989? En caso de respuesta afirmativa al anterior cuestionamiento, 2. ¿Es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la entidad que debe responder materialmente por la condena de reliquidación y pago5 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01259-01 (3626-2022) Demandante: Rosa Cecilia Santana Rodríguez

del auxilio de cesantías parciales que se ordenó en la sentencia de primera instancia? Primer problema jurídico ¿La demandante en su calidad de docente oficial tiene derecho a la reliquidación del auxilio de cesantía definitiva conforme al régimen retroactivo, toda vez que su vinculación oficial al magisterio fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: a la demandante le asiste el derecho a la reliquidación de sus cesantías parciales con base en el régimen retroactivo, en consideración con los argumentos que a continuación se esbozan. Régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos La Ley 6.ª de 1945 en el artículo 17, señaló que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1.º de enero de 19427. A su turno, mediante el artículo 1.° del Decreto 2767 de 1945 se extendieron la totalidad de las prestaciones sociales consagradas en el artículo 17 de la Ley 6.ª de 1945 a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, que incluyó el auxilio de cesantía8. Posteriormente, la Ley 65 del 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías, beneficios que también fueron extendidos a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios. A su turno el Decreto 2567

de 31 de agosto de 1946 definió los parámetros para su liquidación9, y el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 previó que tendría derecho a dicho auxilio, el empleado inscrito o no en carrera administrativa, sea cual fuere la causa de su retiro, con la aclaración de que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso. Visto lo anterior, este régimen de cesantías era de carácter retroactivo, por cuanto para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado. 7 «ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a).Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […]». 8 «Artículo 1.º Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.» 9 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios,

se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses.6 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01259-01 (3626-2022) Demandante: Rosa Cecilia Santana Rodríguez

Luego, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional del Ahorro (FNA), como un establecimiento público vinculado al otrora Ministerio de Desarrollo Económico, que dentro de sus objetivos, en el artículo 2.º señaló: « […] a. Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales; b. Proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador; c. Contribuir a la solución del problema de vivienda de los servidores del Estado; d. Contribuir a la mejor organización y funcionamiento de los sistemas de seguridad social y a la futura unificación de sus servicios; e. Saldar el déficit actual por concepto de cesantías del sector público y establecer sistemas adecuados y reservas suficientes para atender oportunamente el pasivo a cargo del Estado por tal concepto, y f. Promover el ahorro nacional y encauzarlo hacia la financiación no inflacionaria de proyectos de especial importancia para el desarrollo económico y social. […]» Dicha disposición (Decreto 3118 de 1968) también ordenó que se debían liquidar y entregar al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional, con excepción de las de los miembros de las cámaras legislativas y de sus empleados, los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la defensa nacional. En relación con la liquidación de las cesantías, el artículo 27 del citado Decreto 3118 de 1968, determinó: «[…] Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales

cesantías, el artículo 27 del citado Decreto 3118 de 1968, determinó: «[…] Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. […]». Por lo tanto, con la expedición del referido Decreto 3118 de 1968, empezó en el sector público el desmonte de la retroactividad de la prestación referida, para dar paso al sistema de liquidación anualizado, que en principio no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las Leyes 6.ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo, no obstante, con las disposiciones que modificaron su naturaleza y cobertura, permitieron la afiliación a este de los empleados de las7 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01259-01 (3626-2022) Demandante: Rosa Cecilia Santana Rodríguez

entidades territoriales y sus entes descentralizados (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 de 1998). Por otra parte, la Ley 50 de 1990 cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en su artículo 99 de la siguiente manera: «[…] El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […]». Por otro lado, el artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 199610, extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), en virtud del cual, la liquidación definitiva debía realizarse el 31 de diciembre de cada año. Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 del 5 de agosto de 199811 que amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial, así: «[…] El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores

el Decreto 1582 del 5 de agosto de 199811 que amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial, así: «[…] El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. […]». En el caso de aquellos que se hubieran vinculado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad y que decidieran acogerse al previsto en la precitada Ley 344 de 1996, el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 previó el siguiente procedimiento: «[…] a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la seleccionada por el trabajador; 10 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». 11 «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia».8 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01259-01 (3626-2022)

del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia».8 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01259-01 (3626-2022) Demandante: Rosa Cecilia Santana Rodríguez

c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición. […]». Lo anterior, fue acogido por el Consejo de Estado, que en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 201612, en la cual se señaló: «[…] En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998. […]». De conformidad con los términos señalados, coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas que son viables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial. Sin embargo, para aquellos

servidores con vinculación anterior a la Ley 344 de 1996 y beneficiarios del régimen retroactivo, el Decreto 1582 de 1998 les concedió la posibilidad de acogerse u optar por el régimen anualizado de cesantías, previa solicitud, liquidación total de la prestación y entrega del emolumento al fondo de su elección, tal como lo previó en su artículo 3.°, como procedimiento necesario para el precitado cambio. Por otra parte, el Decreto 1252 del 30 de junio de 2000, en el artículo 2.°, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo disfrutaban, hasta la terminación de la relación laboral. Y en el mismo sentido, el Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional a los servidores del orden territorial, en el artículo 3.° previó que: «[…] Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000 […]». Régimen de cesantías de los docentes Conforme a lo señalado por esta Subsección13, el artículo 1.º de la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 25 de agosto de 2016. Radicación 8001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16. 13 Sentencias de la Sección Segunda, Subsección A: (i) del 19 de octubre de 2017 (número interno 5010-2015), del 27 de noviembre de 2017 (número interno 0472-2016), del 19 de enero de 2015 (número interno 4400-2013) y del 25 de marzo de 2010 (número interno 0620-2009).9 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01259-01 (3626-2022) Demandante: Rosa Cecilia Santana Rodríguez

Sociales del Magisterio» distinguió entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, de la siguiente forma: «[…] Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1.° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. […]» Asimismo, en el parágrafo del artículo 2.° ibidem estipuló cómo se reconocerían y pagarían las prestaciones sociales causadas hasta la fecha de promulgación de la mencionada Ley 91 de 1989, así: «[…] Artículo 2. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975. […]». Ahora bien, pese a que allí no se indicó el régimen de cesantías aplicable a los docentes que la misma norma calificó como territoriales, lo cierto es que el legislador creó el Fondo Nacional del Prestaciones

el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975. […]». Ahora bien, pese a que allí no se indicó el régimen de cesantías aplicable a los docentes que la misma norma calificó como territoriales, lo cierto es que el legislador creó el Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a la fecha de promulgación de esta ley (91 de 1989), con observancia del régimen ya señalado y de los que se vinculen con posterioridad a ella, tal como lo previó el artículo 4.° ejusdem. En similar sentido, esto es, el régimen prestacional de los docentes nacionalizados, nacionales y aquellos que se vinculen a partir del 1.º de enero de 1990, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, señaló: «[…] Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas10 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01259-01 (3626-2022) Demandante: Rosa Cecilia Santana Rodríguez

vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. […]». De manera particular, en lo que atañe a las cesantías, el numeral 3.° de este mismo artículo señaló: «[…] A.- Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B.- Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional-.[…]». Visto lo anterior, se concluye: (i) que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de

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