CE - 250002342000201901410011SENTENCIA20221214091435
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- CE - 250002342000201901410011SENTENCIA20221214091435
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C. cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25000 -23 -42 -000 -201 9-01410 -01 (2914 -20 22)
Demandante: GLORIA PASTORA PEÑA DE JARAMILLO
Demandado: NA CIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO .
Tema: Régimen de liquidación de cesantías con retroactividad docentes / Vinculaci ón anterior al 1° de enero de 1990 y solución de continuidad por nombramiento en propiedad con posterioridad a esa fecha. Ley 1437 de 2011.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala de Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 21 de octubre de 202 1, proferida por la Subsección D de la Sección Segunda d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones 1.
Subsección D de la Sección Segunda d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones 1.
La señor a Gloria Pastora Peña de Jaramillo , por conducto de apoderado judicial , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 2, solicitó declarar la nulidad parcial de la Resolución 2783 de 4 de abril de 201 9, expedida por la Secretaría de Educación
1 Expediente digital a índice 2 en SAMAI. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, en adelante CPACA .Nulidad y r establecim iento del derecho Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2019 -01410 -01 (2914 -2022)
Dem andante: Gloria Pastora Peña de Jaramillo
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Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho reclamó condenar a la Nación -Ministerio de Educaciónla cual se resolvió un recurso de reposición.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho reclamó condenar a la Nación -Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociale s del Magisterio a:
- Reconocer y pagar las cesantías definitivas con retroactividad acorde con el último salario devengado.
- Indexar las sumas adeudadas por concepto de los reajustes solicitados de acuerdo con el IPC desde el momento del reconocimiento de la prestación y hasta cuando se haga efectivo el pago, de acuerdo con lo establecido en los artículos 192,193 y 195 del CPACA.
- Sufr agar las costas procesales y las agencias en derecho.
1.2. Hechos relevantes.
El apoderado de l a demandante señaló como fundamentos fácticos de la demanda, los siguientes:
1. La señora Flor Marina Torres Barriga laboró como docente oficial al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento del Meta desde el 2 de marzo de 1973 hasta el 19 de julio de 1990.
2. Posteriormente prestó sus servicios en la Secretaría de Educación de Bogotá entre el 30 de julio de 1990 al 8 de enero de 2019, lapso en el que est uvo vinculada como maestra en propiedad .Nulidad y r establecim iento del derecho Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2019 -01410 -01 (2914 -2022)
Dem andante: Gloria Pastora Peña de Jaramillo
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3. El 15 de febrero de 201 9, solicitó el reconocimiento y pago de l auxilio de cesantías definitivas ante la Secretaría de Educación
Distrital de Bogotá.
4. La precitada entidad pública, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio expidió la Resolución 2783 del 4 de abril de 2019 con la que liquidó de forma anualizada la prestación social.
5. Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de reposición, resuelto desfavorablemente mediante la Resolución 4723 de 27 de mayo de 2019.
1.3. Disposiciones violadas y concepto de violación.
Se invocó en la demanda la violación de disposiciones de orden constitucional y legal, a saber: artículos 2 °, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política de 1991; las Leyes 57 y 153 de 1887 , 5ª de 1969, 91 de 1989, 4ª de 1992 , Decreto 2277 de 1979 y demás normas concordantes.
Al desarrollar el concepto de violación precisó que la entidad demandada , al expedir el acto administrativo acusado , dejó de aplicar lo establecido en la Ley 91 de 19 89 que regula requisitos y la forma en que deben liquidarse las cesantías de los empleados
demandada , al expedir el acto administrativo acusado , dejó de aplicar lo establecido en la Ley 91 de 19 89 que regula requisitos y la forma en que deben liquidarse las cesantías de los empleados oficiales, y aplicó otras normas procedimentales que resultan desfavorables, por lo cual adolece de vicios legales al haber violado principios contenidos en la Carta Política.
1.4. Contestación de la demanda.
La Nación -Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , por medio de apoderad a, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de fundamentos de derecho , con sustento en los siguientes argumentos:Nulidad y r establecim iento del derecho Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2019 -01410 -01 (2914 -2022)
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Afirmó que las cesantías son un beneficio prestacion al cuyo origen data desde la Ley 6ª de 1945 , la cual señaló que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente recibirían un auxilio consistente en un mes de sueldo o jornal por cada año trabaja do, emolumento reconocido a los empleados del orden territorial mediante el Decreto 2767 de 194 5.
Agregó que la Ley 344 de 1996 estableció un nuevo régimen de liquidación anual que gobernaría a las personas que se vincularan
emolumento reconocido a los empleados del orden territorial mediante el Decreto 2767 de 194 5.
Agregó que la Ley 344 de 1996 estableció un nuevo régimen de liquidación anual que gobernaría a las personas que se vincularan al Estado a partir del mes de diciembre de 1996, a su vez, señaló que acceder a las pretensiones de la demanda implicaría de sconocer el principio de solidaridad y de sostenibilidad presupuestal erigidos en la Constitución Política de 1991.
Propuso como excepciones las denominadas:
- Cobro de lo no debido , ya que la demandante no ostentó la calidad de docente territorial, pues, su vinculación como docente oficial mediante nombramiento en propiedad sucedió en 1993, época en la que el régimen de liquidación de cesantías es el anualizado y no el retroactivo.
- Inexistencia de la obligación , por cuanto la autoridad administrativa no quebrantó los derechos laborales de la
señora Flor Marina Torres Barriga.
1.5. Decisiones relevantes en las etapas anteriores al fallo de primera instancia.
El magistrado director del proceso mediante providencia dictada el 29 de julio de 202 1, decidió que como quiera que únicamente se aportaron documentos , ninguna de las partes solicitó el decreto de pruebas y tampoco fue necesario decretar medios adicionales de oficio , se incorporaron al expediente las pruebas documentalesNulidad y r establecim iento del derecho Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2019 -01410 -01 (2914 -2022)
Dem andante: Gloria Pastora Peña de Jaramillo
Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2019 -01410 -01 (2914 -2022)
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1.6. La sentencia de primera instancia.
La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia dictada el 21 de octubre de 202 1 negó las súplicas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por las razones que se verán a continuación:
- La Ley 91 de 1989 que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , en los artículos 1° y 15 pr eceptúo reglas relativas a la categoría de los docentes (nacional, nacionalizados y territorial ), así como sobre el auxilio de cesantías, disposiciones que permiten inferir que los maestros gozan de un régimen prestacional especial, el cual determinó que e l personal vinculado al servicio de la educación con posterioridad al 31 de diciembre de 1989, tendrá derecho al reconocimiento y pago de cesantías anualizadas sin retroactividad .
- Con base en el material probatorio recaudado, la demandante prestó sus servicios como docente en provisionalidad a partir del 2 de marzo de 1973 al 16 de junio de 1990 y como maestra
retroactividad .
- Con base en el material probatorio recaudado, la demandante prestó sus servicios como docente en provisionalidad a partir del 2 de marzo de 1973 al 16 de junio de 1990 y como maestra en propiedad desde el 30 de julio de 1990 al 8 de enero de 2019, sin embargo, a pesar de que trabajó en provisionalidad antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no puede pasarse por alto que la finalización de dicho v ínculo sucedió el 16 de junio de 1990 y el inicio de la vinculación en propiedad acaeció el 30 de julio del mism o año, motivo por el que existió una interrupción por más de 15 días, la cual generó solución de continuidad de la relación laboral.Nulidad y r establecim iento del derecho Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2019 -01410 -01 (2914 -2022)
Dem andante: Gloria Pastora Peña de Jaramillo
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 iii) Por lo anterior, la señora Gloria Pastora Peña de Jaramillo no tiene derecho al reconocimiento y pago del auxilio de ces antías definitivo como beneficiaria del régimen retroactivo sino de acuerdo al sistema anualizado , igualmente, se acreditó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció unas cesantías definitivas del periodo comprendido entre e l 2 de marzo de 1973 y el 16 de junio de 1990, por terminación se su vínculo laboral como docente en
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció unas cesantías definitivas del periodo comprendido entre e l 2 de marzo de 1973 y el 16 de junio de 1990, por terminación se su vínculo laboral como docente en provisionalidad.
1.7. El recurso de apelación.
La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , para el efecto insistió en que prestó sus servicios como docente oficial desde el 2 de marzo de 1973 a través de vinculación territorial y en este periodo los aportes a seguridad social se pagaron a la Caja de Previsión Social del Departamento del Meta . Posteriormente, a partir del 30 de julio de 1990 dichos aportes se efectuaron por medio de la Secretaría de Educación de Bogotá y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en ese se ntido , es claro que los recursos para el pago de los emolumentos laborales provinieron inicialmente del situado fiscal -con dineros propios del ente territorial, de ahí que, el vínculo de la docente se produjo con anterioridad al 29 de diciembre de 1989.
1.8. Alegatos de conclusión.
Una vez presentado el recurso de apelación por el abogado de la recurrente , al estar dentro del término procesal correspondiente, el despacho ponente a través de auto proferido el 16 de agosto de 202 2, admitió el recurso de alzada y, en concordancia con el artículo 212 del CPACA y el ordinal 5° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, dispuso que por Secretaría, dentro de los 10 días
202 2, admitió el recurso de alzada y, en concordancia con el artículo 212 del CPACA y el ordinal 5° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, dispuso que por Secretaría, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la mencionada providencia, pasara elNulidad y r establecim iento del derecho Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2019 -01410 -01 (2914 -2022)
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En cumplimiento de lo anterior y en atención a la constancia secretarial 3 de 30 de septiembre del presente año, según la cual ejecutoriado el auto admisorio no hubo solicitud de prueba s.
Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes ,
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia .
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 de l Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia,
General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
En el pr esente caso, la demandante presentó recurso de apelación, razón por la cual, la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a los argumentos expuestos por el apelante único.
3 Índice 9 de SAMAI .Nulidad y r establecim iento del derecho Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2019 -01410 -01 (2914 -2022)
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2. Problema jurídico .
De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar sí ¿la señora Gloria Pastora Peña de Jaramillo , en calidad de docente oficial, tiene derecho a la reliquidación del auxilio de cesantías definitivo conforme al régimen retroactivo, teniendo en cuen ta que tuvo una vinculación como educadora del Estado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, la cual no presentó solución de continuidad respecto del nombramiento posterior a dicha fecha?
Par a resolver lo anterior, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: i) régimen de cesantías aplicable a los empleados
1989, la cual no presentó solución de continuidad respecto del nombramiento posterior a dicha fecha?
Par a resolver lo anterior, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: i) régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos ; ii) del auxilio de cesantías en la labor docente ; iii) análisis de la Sala; iv) decisión en segunda instancia y v) condena en costas .
3. Régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos.
La Ley 6ª de 1945, en el artículo 17, determinó que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras presta ciones, de un auxilio de cesantía, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1 de enero de 1942 4.
Mediante el artículo 1 del Decreto 2767 de 1945 se extendieron la totalidad de las prestaciones sociales previstas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 a los empleados de los departamentos,
4 «ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanent e gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […]».Nulidad y r establecim iento del derecho Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2019 -01410 -01 (2914 -2022)
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Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2019 -01410 -01 (2914 -2022)
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 intendencias, comisarías y municipios, lo que incluyó el auxilio de cesantías 5.
Posteriormente, mediante la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946 , se modificaron las disposiciones sobre cesantías, beneficios que también fueron extendidos a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios y así , el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 fijó los parámetros para su liquidación 6; y el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 previó que tendría derecho a dicho auxilio, el empleado inscrito o no en carrera administrativa, sea cual fuere la causa de su re tiro, aclarando que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso.
De lo anterior, se establece que este régimen de cesantías era de carácter retr oactivo, por cuanto para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado.
Ulteriormente, el Decreto 3118 de 1968 , creó el Fondo Nacional del Ahorro, FNA, como un establecimiento público vinculado al Ministerio d e Desarrollo Económico.
El mencionado decreto, ordenó adicionalmente, que se debían
Ahorro, FNA, como un establecimiento público vinculado al Ministerio d e Desarrollo Económico.
El mencionado decreto, ordenó adicionalmente, que se debían liquidar y entregar al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias,
5 «Artículo 1.º Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepci ón, de corresponderá probarlo. » 6 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuera menor de doce meses.Nulidad y r establecim iento del derecho Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2019 -01410 -01 (2914 -2022)
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 establecimie ntos públicos y empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional, con excepción de las de los miembros de las cámaras legislativas y de sus empleados, los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la def ensa nacional.
Así, en relación con la liquidación de las cesantías, en el artículo 27 del citado decreto, señaló :
«[…] Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.
La liquidación anual así practicada tendrá carácter def initivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. […]»
De igual manera, con el mentado decreto se inició en el sector público el desmonte de la retroactividad de las cesantías para dar pas o al sistema de liquidación anualizado, que en principio no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo, no ob stante, con las disposiciones que modificaron su naturaleza y cobertura,
encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo, no ob stante, con las disposiciones que modificaron su naturaleza y cobertura, permitieron la afiliación a este de los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 de 1998).
Por otra parte, la Ley 50 de 1 990 cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en su artículo 99 de la siguiente manera:
«Artículo 99: […] El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes característi cas:Nulidad y r establecim iento del derecho Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2019 -01410 -01 (2914 -2022)
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2ª. El emple ador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide defini tivamente.
12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide defini tivamente.
3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […]»
A su vez, el artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996 7, extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996), en virtud del cual, la liquidación definitiva debía realizarse el 31 de diciembre de cada año.
Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 del 5 de agosto de 1998 8 que amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial, así:
«[…] El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fond os privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y dem ás normas pertinentes de
normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y dem ás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. […]»
7 «P or la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». 8 «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con l os servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia».Nulidad y r establecim iento del derecho Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2019 -01410 -01 (2914 -2022)
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 En el caso de aquellos que se hubieran vinculado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad y que decidieran acogerse al previsto en la precitada Ley 344 de 1996, el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 previó el siguiente procedimiento:
«a). La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado;
b). La entidad pública entregará el valor de la liquida ción a la seleccionada por el trabajador;
«a). La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado;
b). La entidad pública entregará el valor de la liquida ción a la seleccionada por el trabajador;
c). En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición. […]»
Lo anterior, fue acogido por esta Corporación, que en sentencia de unificación jurispr udencial del 25 de agosto de 2016 9, en la cual se argumentó:
«[…] En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías , al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998. […]» Resaltado de la Sala.
Visto lo anterior, coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas, que son dables para quienes se vincularon a la admin istración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las
9 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, Sección Segunda.
retroactivas, que son dables para quienes se vincularon a la admin istración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las
9 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, Sección Segunda. Sentencia de 25 de agosto de 2016. Radicación 8001 -23 -31 -000 -2011 -0062801(0528 -14) CE -SUJ2 -004 -16, demandante: Yesenia Esther Pereira Castillo, demandado: Municipio de Soledad.Nulidad y r establecim iento del derecho Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2019 -01410 -01 (2914 -2022)
Dem andante: Gloria Pastora Peña de Jaramillo
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de di ciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial.
Sin embargo, para aquellos servidores con vinculación anterior a la Ley 344 de 1996 y beneficiarios del régimen retroactivo, el Decreto 1582 de 1998 les concedió la posibilidad de acogerse u optar por el régimen anualizado de cesantías, previa solicitud, liquidación total de la prestación y entrega del emolumento al fondo de su elección, tal como lo previó en su artículo 3.°, procedimiento necesario para el deprecado cambio.
régimen anualizado de cesantías, previa solicitud, liquidación total de la prestación y entrega del emolumento al fondo de su elección, tal como lo previó en su artículo 3.°, procedimiento necesario para el deprecado cambio.
Por otra parte, el Decret o 1252 del 30 de junio de 2000, en el artículo 2, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo disfrutaban, hasta la terminación de la relación laboral.
Y en el mismo sentido, el Decreto 1919 del 2 7 de agosto de 2002 , que extendió el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional, a los servidores del orden territorial, en el artículo 3 previó que:
«Los empleados públicos a quienes se les aplique el régimen de retroactividad de cesantías continuarán con el disfrute de este, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000».
4. Del auxilio de cesantías en la labor docente.
A través de la Ley 6ª de 1945, el Gobierno Nacional dictó, entre otras, disposiciones referentes a la jurisdicción especial de trabajo,Nulidad y r establecim iento del derecho Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2019 -01410 -01 (2914 -2022)
Dem andante: Gloria Pastora Peña de Jaramillo
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 14
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 y en sus artículos 12 10 y 17 11 dispuso que los emplea
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