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CE - 250002342000201901575011AUTOQUERESUEL20220805162238

Consejo de Estado

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Título
CE - 250002342000201901575011AUTOQUERESUEL20220805162238
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Impedimento – Ley 1437 de 2011

Radicación: 25000 23 42 000 2019 01575 01 (0719-2022)

Demandante: Marlene Santos Moreno

Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Tema: Prima especial de servicios

RESUELVE IMPEDIMENTO ____________________________________________________________________ Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer del asunto de la referencia.

1. Antecedentes 1.1. La demanda

La señora Marlene Santos Moreno , actuando por intermedio de apoderada, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), a fin de que se inapliquen por inconstitucionales algunos de los artículos de los decretos reglamentarios de la Ley 4.ª de 1992; y se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 3127 del 11 de abril de 2018, emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las diferencias

de 1992; y se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 3127 del 11 de abril de 2018, emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las diferencias salariales y prestacionales generadas con ocasión de la prima especial de servicios

1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso.2

Radicado: 25000 23 42 000 2019 01575 01 (0719-2022) Demandante: Marlene Santos Moreno equivalente al 30 % de la asignación básica ; y ii) acto administrativo ficto o presunto negativo derivado del silencio en que incurrió la administración frente al recurso de apelación interpuesto el 28 de mayo de 2018 contra el acto administrativo a ntes mencionado.

1.2. La manifestación de impedimento

Los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso,2 pues les asiste un interés directo en las resultas del proceso, ya que la controversia gira en torno al reconocimiento y pago de la prima especial3 y la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta su monto, y, en su condición de magistrados de tribunal, tienen derecho a la prima especial de servicios.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

especial3 y la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta su monto, y, en su condición de magistrados de tribunal, tienen derecho a la prima especial de servicios.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

Conforme con lo previsto e n el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011 ,4 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2.2. Análisis de la Subsección

El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de

2 «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 3 Prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992. 4 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite».3

Radicado: 25000 23 42 000 2019 01575 01 (0719-2022) Demandante: Marlene Santos Moreno imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en

Radicado: 25000 23 42 000 2019 01575 01 (0719-2022) Demandante: Marlene Santos Moreno imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.

Ahora bien, las causales de imp edimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se enc uentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes.

El artículo 1 30 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:

[…]

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca les asiste un interés directo en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios pr evista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 . P or ende,

refiere a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios pr evista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 . P or ende, persiguen idéntico interés salarial que la parte demandante, en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial.

Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia.4

Radicado: 25000 23 42 000 2019 01575 01 (0719-2022) Demandante: Marlene Santos Moreno En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo

Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

Resuelve:

Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.

Segundo. Devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos.

Notifíquese y cúmplase

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente

AMVM/DDG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente

AMVM/DDG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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