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CE - 250002342000201901600011AUTOQUERESUEL20220328125817

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Título
CE - 250002342000201901600011AUTOQUERESUEL20220328125817
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., 17 de marzo de 2022.

Radicación: 25000-23-42-000-2019-01600-01

N° Interno: 2083-2021

Proceso: Ejecutivo

Ejecutante: Antonio María Cadena Farfán Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Trámite: Recurso de apelación contra el auto que negó el mandamiento ejecutivo.

Asunto: Confirma auto que negó el mandamiento de pago/ Tope pensional.

I. ASUNTO

1. La Sala decide1 el recurso de apelación que la parte ejecutante interpuso contra el auto de 22 de enero de 20 21, por medio del cual la Sección Segunda, Subsección «F» del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el mandamiento de pago que solicitó en el proceso ejecutivo de la referencia.

II. ANTECEDENTES

2. El señor Antonio María Cadena Farfán presentó demanda contra la extinta Caja Nacional de Previsión So cial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, para obtener la nulidad parcial de la Resolución No. UGM 002252 de 25 de julio de 2011, por medio de la cual la entidad de previsión le reconoció su pensión de vejez conforme al Decreto 546 de 1971, en cu anto declaró

25 de julio de 2011, por medio de la cual la entidad de previsión le reconoció su pensión de vejez conforme al Decreto 546 de 1971, en cu anto declaró

1 El expediente ingresó al Despacho el 14 de julio de 2021, según informe secretarial de folio 81.Expediente 25000-23-42-000-2019-01600-01 Número Interno (2083-2021) EJECUTANTE: Antonio María Cadena Farfán EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 2

prescritas las diferencias pen sionales causadas con anterioridad al 5 de febrero de 2006.

3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Se cción Segunda, Sala transitoria, mediante sentencia de 29 de octubre de 20 182, accedió a las pretensiones de la demanda y le ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, que le pagara al demandante las diferencias pensionales reconocidas en la Resolución No . UGM 002 252 de 26 de julio de 2011, causadas durante el lapso que fue afectado por la prescripción trienal allí decretada. Esto es, entre el 27 de noviembre de 2002 y el 4 de febrero de 2006, debidamente actualizadas.

4. La senten cia base de rec audo quedó ejecutoriada el 18 de febrero de

20193.

5. Mediante petición de 5 de abril de 20194, el ejecutante le pidió a la UGPP el cumplimiento de la sentencia de 29 de octubre de 2018.

20193.

5. Mediante petición de 5 de abril de 20194, el ejecutante le pidió a la UGPP el cumplimiento de la sentencia de 29 de octubre de 2018.

6. La UGPP, expidió la Resolución RDP 015059 de 16 de mayo de 2019 para dar cumplimiento a la referida sentencia. De esta manera, reconoció a favor del demandante las diferencias de las mesadas pensionales causadas en virtud de la Resolución N o. UGM 002252 de 26 de julio de 2011, para el periodo comprendido entre e l 27 de noviem bre de 2002 al 4 de febrero de

20065.

7. Por medio de la Resolución RDP 020384 del 11 de julio de 2019, la UGPP modificó la anterior decisión, en el sentido de establecer que «A partir del 1° de julio de 2013, el valor de la pensión se ajustará de conformidad con las reglas aplicables al valor mínimo o máximo de la pensión, según corresponda, vigentes para la fecha de efectividad, p or la cual la suma a

2 Folios 195 a 203 del expediente de Nulidad y Restablecimiento 25000232500020110119700. 3 Folio 240 del expediente de Nulidad y Restablecimiento 25000232500020110119700. 4 Según se establece del contenido de la Resolución RDP 015059 de 16 de mayo de 2019 – folio 23 vuelto. 5 Folios 23 a 25.Expediente 25000-23-42-000-2019-01600-01 Número Interno (2083-2021) EJECUTANTE: Antonio María Cadena Farfán EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Número Interno (2083-2021) EJECUTANTE: Antonio María Cadena Farfán EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 3

pagar será ajustada al tope de 25 S.M.M. LV, de conformidad la sentencia C258 de 2013».6

8. Según constancia expedida por el Fondo d e Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP7, el ejecutante recibió en el mes de agosto de 2019 la suma de $104.815.970,72. Mediante oficio N° 2019142011597951 del 3 de septiembre de 2019, la UGPP explicó que ese valor corresponde a los

siguientes conceptos8:

Mesadas retroactivas $53.823.172,10 Indexación $44.471.861,23 Mesada mes de agosto de 2019 $20.152.137,39 Descuento en salud $13.228.100,00 Neto a pagar $104.815.970,72

9. El señor Antonio María Cadena Farfán , a través de a poderado ju dicial, presentó demanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la UGPP9 « […] por las siguientes sumas de dinero:

1. Las diferencias mensuales generadas por la indebida aplicación, por parte de la UGPP, del tope de 25 SMMLV a las mesadas pensionales adeudadas a mi poderdante y causadas desde el 27 de noviembre de 2002 al 4 de febrero de 2006. 2. La indexación de l as sumas adeudadas. 3. Los intereses de mora. 4. Las costas y agencias en derecho.».

de 2006. 2. La indexación de l as sumas adeudadas. 3. Los intereses de mora. 4. Las costas y agencias en derecho.».

10. Alegó que entre el valor que se ordenó en la sentencia base de recaudo y el que reconoció la entidad, se presentan las siguientes diferencias:

VALOR MESADA PAGADA P ARA 2003 PREVIO A

RECONOCIMIENTO DEL TRIBUNAL $ 6.254.044,00

VALOR MESADA PARA 2003 A LA QUE TIENE

DERECHO POR FALLO DE 2018 $10.096.356,96

VALOR TOTAL DIFERENCIA ADEUDADA 2018 $ 3.842.312,96

VALOR DE DIFERENCIA PAGADA P OR UGPP CON RESOLUCIÓN RDP 020384 11 DE JULIO DE 2019 $ 1.205.644,11

VALOR FALTANTE A PAGAR MENSUALMENTE POR DIFERENCIA DE MESADA PENSIONAL 2003 $ 2.636.668,85

6 Folios 27 a 30. 7 Folio 13. 8 Folios 8 a 12. 9 Folios 1 a 4.Expediente 25000-23-42-000-2019-01600-01 Número Interno (2083-2021) EJECUTANTE: Antonio María Cadena Farfán EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 4

2.1 El auto apelado

11. El Tri bunal Adm inistrativo de Cundi namarca, Secc ión Segunda, Subsección “ F”, mediante au to de 22 de enero de 2021 10 negó el

4

2.1 El auto apelado

11. El Tri bunal Adm inistrativo de Cundi namarca, Secc ión Segunda, Subsección “ F”, mediante au to de 22 de enero de 2021 10 negó el mandamiento de pago solicitado porque estab leció que el título ejecutivo invocado no contiene una obligación clara, expresa y exigible, consistente en que a sus mesadas pensi onales no se le s aplique el tope pensional de 2 5

SMMLV, dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 y la sentencia C -258 de 2013, de manera que se pueda concluir que la UGPP no cumplió debidamente la sentencia del 28 de octubre de 2018.

12. Para sustentar su decisión precisó que por medio de la sentencia judicial objeto de ejecución , se accedió a las prete nsiones del demand ante y se ordenó el pago a su favor del retroactivo correspondiente a unas diferencias pensionales surgidas de la reliquidación de la prestación con la inclusión del factor de bonifi cación por compensación, sobre las que la UGPP declaró la prescripción.

13. Encontró que en el fallo objeto de ejecución no se abordó punto alguno frente a la aplicación de la regla sobre el monto máximo de la mesada pensional; sin embargo, la UGPP modificó el acto de cumplimiento y reajustó la p ensión a 25 SMMLV , conforme con lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en la sentencia C258 de 2013 . Aseguró que ello no implica que la entidad haya incumplido la sentencia ni que , con fundamento en la decisión judicial que pretende ejecutar , el demandante tenga un derecho o

Constitucional en la sentencia C258 de 2013 . Aseguró que ello no implica que la entidad haya incumplido la sentencia ni que , con fundamento en la decisión judicial que pretende ejecutar , el demandante tenga un derecho o acreencia clara, e xpresa y exigible respecto de la cual su pensión deba ser pagada sin la aplicación del reajuste de su mesada al referido tope.

14. El a quo advirtió que la regla sobre el monto máximo pensional es una prerrogativa de orden constitucional y legal que, en virtud de lo resuelto por la Corte Constitucional, aplica a toda pensión financiada con recursos públicos, de forma independiente de su régimen y de si fue causada con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. En consecuencia, estableció que el reajuste que aplicó la UGPP obedece a una sentencia de

10 Folios 47 a 53Expediente 25000-23-42-000-2019-01600-01 Número Interno (2083-2021) EJECUTANTE: Antonio María Cadena Farfán EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 5

constitucionalidad con efectos erga omnes, que la administración debe acatar en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, incluso cuando esté actuando en cumplimiento de otra sentencia judicial.

2.2 El recurso de reposición y en subsidio de apelación.

15. La parte ejecutante interpuso recurso reposición y en su bsidio de apelación contra el auto d e 22 de enero de 2021 que negó el mandamiento

2.2 El recurso de reposición y en subsidio de apelación.

15. La parte ejecutante interpuso recurso reposición y en su bsidio de apelación contra el auto d e 22 de enero de 2021 que negó el mandamiento de pago y en su lugar, solicitó que «se diera trámite al asunto»11.

16. Explicó que mediante la Resolución 002252 de 26 de julio de 2011, le fue reconocida una mesada pensional en cuantía de $9.436.729, 56 para el año

2002.

17. Aseguró que no reclama que a su pensión se le haya aplicado el tope máximo legal de 25 SMMLV, conforme con la sentencia C -258 de 2013, sino que se le haya limitado el valor del ret roactivo causado de sde e l 27 de noviembre de 2002 al 4 de febrero de 2006 pese a qu e la Corte Constitucional estableció que ello opera desde el 1º de julio de 2013 . En consecuencia, aseguró que es procedente librar mandamiento ejecutivo por las sum as que se le descontaron sobre el retroactivo causado con anterioridad a esa fecha.

18. Mediante auto de 11 de mayo de 2021, la Sección Segunda, Subsección «F» del Tribunal A dministrativo de Cundinamarca , resolvió el recurso de reposición que el ejecutante interpuso contra el auto de 22 de enero de 2021, confirmando la decisión inicial . El a quo concedió la apelación que presentó de forma subsidiaria12.

III. C O N S I D E R A C I O N E S

3.1 Competencia.

confirmando la decisión inicial . El a quo concedió la apelación que presentó de forma subsidiaria12.

III. C O N S I D E R A C I O N E S

3.1 Competencia.

19. De conformidad con el artíc ulo 150 de la Ley 1437 de 201 1, modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021, la Corporación es competente para

11 Folios 69 a 71. 12 Folios 75 a 77Expediente 25000-23-42-000-2019-01600-01 Número Interno (2083-2021) EJECUTANTE: Antonio María Cadena Farfán EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 6

conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales ad ministrativos y de l as apelaciones de los autos susceptibles de este medio de impugnación.

3.2 Procedencia.

20. Para establecer la proce dencia del recurso d e apelación contra el auto que niega el mandamiento ejecutivo, se acude a lo que señala el artículo 438

del Código General del Proceso, que establece:

«Artículo 438. Recursos contra el ma ndamiento ejecutivo. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recurso s de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolve rán conjuntamente cuando haya sido not ificado a todos los ejecutados » (Subrayado de la Sala).

21. El artículo determina los recursos que proceden contra el mandamiento

reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolve rán conjuntamente cuando haya sido not ificado a todos los ejecutados » (Subrayado de la Sala).

21. El artículo determina los recursos que proceden contra el mandamiento ejecutivo. La pr imera parte de la norma es perentoria en señalar que «el mandamiento ejecutivo no es apelable», es decir, la providencia que profiera el juez librando el mandamiento de pago no tiene recurso de apelación.

22. La disposición también establece que «el auto que l o niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque , lo se rá en el suspensivo». Significa entonces que el recurso de apela ción procede contra el auto que n iegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo, el cual se concederá en el efecto suspensivo.

23. De acuerdo con lo anterior, la regla general es que el recurso de apelación no proced e con tra el m andamiento de pago, así lo dispone el artículo 438 de l C.G.P.; sin embargo, la nor ma consagra excepci ones para los eventos en los cuales el mandamiento ejecutivo se niega de manera total o parcial, caso en el cual es procedente el recurso de apelación.

24. En este caso el ma ndamiento ejecutivo fue negado a través del auto de 22 de enero de 2021 , proferido por el Tribuna l Administrativo de Cundinamarca, en consecuencia, el recurso de apelación contra esa decisión es procedente.Expediente 25000-23-42-000-2019-01600-01

Número Interno (2083-2021) EJECUTANTE: Antonio María Cadena Farfán EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Número Interno (2083-2021) EJECUTANTE: Antonio María Cadena Farfán EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 7

3.3 El problema jurídico.

25. De acuerdo a lo señalado en la providen cia de primera instancia y atendiendo l os motivos de oposición aducidos por la pa rte ejecutante, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar si es procedente lib rar manda miento de pago por las sumas y conceptos solicitados en la demanda.

26. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio de los siguiente s temas: i) la normatividad que regul a el proceso eje cutivo y ii) e l título ejecutivo cuando se persigue el cumplimiento de una s entencia, seguidamente, iii) se analizará la sente ncia C-258 de 2013 y sus efectos; y iv) finalmente, se examinará el caso concreto para establecer si el retroactivo pensional reconocido al demandante por las mesadas pensionales causadas ente el 27 de noviembre de 2002 y el 4 de febrero de 2006 , debe ajustarse a 25 SMLMV, en virtud de lo ordenado por dicha decisión judicial.

3.4 La normatividad que regula el proceso ejecutivo.

27. La Ley 14 37 de 201 1 no estableció proced imiento para el proceso ejecutivo; sin embargo, la norma e n el artículo 306 señaló que en aquellos aspectos no contemplados en el c ódigo, se se guiría e l Código de Procedimiento Civil13, en el cual de manera expresa se encuentra el trámite

ejecutivo; sin embargo, la norma e n el artículo 306 señaló que en aquellos aspectos no contemplados en el c ódigo, se se guiría e l Código de Procedimiento Civil13, en el cual de manera expresa se encuentra el trámite del proceso ejecutivo. La norma mencionada es del siguiente tenor:

«Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Cód igo se seguirá el Código de P rocedimiento Civil en lo que sea compatible con la natura leza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».

28. La disposición hace alusión y remite al Código de Procedimie nto Civil, normatividad que f ue subrogada por el Código General del Proceso, vigente desde el 1° de enero de 2014.

13 Hoy Código General del ProcesoExpediente 25000-23-42-000-2019-01600-01 Número Interno (2083-2021) EJECUTANTE: Antonio María Cadena Farfán EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 8

3.5 El Tí tulo Ejecutivo cuando se persigue el cumplimiento de una sentencia.

29. En este punto , la Sala se remite al contenido de los artículos 4 22 del Código Gen eral del Proceso y 297 de la Ley 1437 de 2011, en don de s e define el tí tulo ejecutivo y se señal an las providencias que tienen tal característica, respectivamente.

30. El artículo 422 del Código General del Proceso al referirs e al título

ejecutivo, dice:

define el tí tulo ejecutivo y se señal an las providencias que tienen tal característica, respectivamente.

30. El artículo 422 del Código General del Proceso al referirs e al título

ejecutivo, dice:

«Art. 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse eje cutivamente las obligaciones expresas, clar as y exigibles que consten en documentos que provengan del deudo r o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicia l o de las providencias que en procesos de policía aprueben liqu idación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia , y los demá s documentos que señale la ley «La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». (Subrayado fuera de texto)

31. Y el artículo 297 de la Ley 1 437 de 2011, señala en su num eral 1° que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias constituyen un título ejecutivo14.

32. La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros «que se trate de documentos que (…) t engan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea her edero de este »15 y l os segundos, «que de

«que se trate de documentos que (…) t engan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea her edero de este »15 y l os segundos, «que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa , exigible y

14 “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1.- Las se ntencias debi damente ejecut oriadas pro feridas por l a Jurisdicción de l o Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. […]”. 15 El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824Expediente 25000-23-42-000-2019-01600-01 Número Interno (2083-2021) EJECUTANTE: Antonio María Cadena Farfán EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 9

además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se tr ata d e pagar una suma de dinero»16.

33. Conforme a las normas anteriores, se pueden demandar las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones o requisitos de fondo: i) q ue las obligaciones sean expresas, claras y exigibles, ii) que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una senten cia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdi cción y iii) que constituyan plena prueba contra él17.

de su causante, o que emanen de una senten cia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdi cción y iii) que constituyan plena prueba contra él17.

34. Así, p ues, quien p retenda que se li bre mandamiento de pago, debe aportar el correspondi ente título ejecuti vo, el que debe ser sufic iente para acreditar los requisitos de forma y de fondo referidos en precedencia18.

35. Esta Sección ha considerado que la sentenc ia puede ser un títu lo ejecutivo autónomo, razón por la cual consigue ser objeto de ej ecución sin tener que encontrarse ligado a un acto administrativo de reconocimiento; sin embargo, para ser exigida por la vía ejecutiva, s í es necesario que haya sido presentada para su pago ante la entidad condenada. Al respecto, esta Sala19 hizo referenci a a lo expuesto en sentencia de tutela del 18 de febrero de 2016 proferida dentro del retomó proceso de radicación 11001 -03-15-0002016-00153-00(AC), la Sección Segunda, Subsección “A”, donde se indicó:

«No o bstante, esta Subsección considera que para efectos d e librar mandamiento de pag o de las sen tencias emitidas por los funcionarios pertenecientes a la J urisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es requisito la copia d e los actos administrativos que d ieron cumplimiento a las órdenes judiciales para conformar el título ejecutivo. Veamos: c) Regulación del proceso ejecutivo en la Ley 1437 de 2011 y e l Código de Procedimiento Civil.

16 ib. 17 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961.

c) Regulación del proceso ejecutivo en la Ley 1437 de 2011 y e l Código de Procedimiento Civil.

16 ib. 17 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente Doctora Sa ndra Lisset I barra Vélez, de 25 de junio de 2 015, expediente 200012331000 201 1-00548 01 (2 586 – 2013), pr oceso ejec utivo, actor: Yesid Fernando Romero Pineda, Nación – Mindefensa – Ejercito Nacional. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; Consejera Ponente Doct ora Sandra Lisset Ib arra Vélez, S entencia de 18 de mayo de 2018, Radica ción número: 76001-23-33-000-2015-00265-01(1286-16) Demandante: Holger Peña Córdoba. Demandado: Corporación Autónoma Regional del Valle del CaucaExpediente 25000-23-42-000-2019-01600-01 Número Interno (2083-2021) EJECUTANTE: Antonio María Cadena Farfán EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 10

El CPACA reguló de manera parcial e inc ompleta lo c oncerniente a los documentos que se pretendan hacer val er como título en l a ejecución de las sentencias, en el artículo 297 del CPACA, el cual regula lo siguiente: “[…] Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

sentencias, en el artículo 297 del CPACA, el cual regula lo siguiente: “[…] Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las s entencias debidamente ejecutoriadas pr oferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en de sarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las enti dades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismo s y enti dades púb licas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los docu mentos en que consten sus g arantías, ju nto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier act o proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que con sten obligaciones c laras, expresas y exigibles , a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa . La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la c opia auténtica corre sponde al primer ejemplar.” (Subrayado y negril la fuera de texto).

De la norma anterior, claramente se deduce que constituyen títulos ejecutivos,

auténtica corre sponde al primer ejemplar.” (Subrayado y negril la fuera de texto).

De la norma anterior, claramente se deduce que constituyen títulos ejecutivos, además de los enu nciados en los numerales 2 y 3, (i) la sentencia debidamente ejecutoriad a proferida por la j urisdicción d e lo contencioso administrativo y; (ii) las copias au ténticas de los actos admin istrativos c on constancia de ejecutoria, en los cuales conste el recono cimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. Ahora bien, según el CPC y el CPA CA20la sentencia es la providen cia que decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito. Por tanto, es una integralidad jurídica autónoma y suficiente con fuerza de cos a juzgada, provista de ejecutividad y ejecutoriedad para que sea d ebida y oportunamente cumplida. Por ello, la sentencia proferida por los jueces administr ativos21, una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutiv o idóneo par a solici tar la ejecución de la sentencia, sin que sea n ecesario que se acompañe o anexe el acto administrativo que dio cumplimiento parcial a la sentencia.

20Ver artículo 278 del CGP. 21Concepto general que incluye los jueces, tribunales y el Consejo de Estado.Expediente 25000-23-42-000-2019-01600-01 Número Interno (2083-2021) EJECUTANTE: Antonio María Cadena Farfán EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Número Interno (2083-2021) EJECUTANTE: Antonio María Cadena Farfán EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 11

Es cierto que la norma citada22 indica que los actos administrativos expedidos por las en tidades de d erecho p úblico ta mbién constituyen títulos ejecutivos. Pero ello implica, según la interpretación de la Subsecció n A, que es predicable en cuando que los mismos sean los qu e crean, modifican o extinguen un derecho. Situación diferente se presen ta cuando se trate d e actos a dministrativos de ejecución o expedido s en cumplimiento d e la sentencia judicial, porque es ésta última la que declara, constituye el derecho u ordena la condena23.

En resumen: El juez no puede exigir al ejecutante de la senten cia judicial, que anexe los a ctos administrativos de cumplimiento e xpedido por la enti dad de derecho público, puesto que la s entencia judicial es completa, autónoma y suficiente.»

36. Por otra parte, el artículo 430 del CGP establece que el juez debe librar el mandamiento de pago en la forma pedida por el actor, si es procedente, o en la que el operador judicial lo considere legal, y que los requisitos formales del título solamente pue den discutirse mediante recurso de reposición contra el

mandamiento ejecutivo, de la siguiente manera:

« […] ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste méri to ejecutiv o, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma

« […] ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste méri to ejecutiv o, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los re quisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discu tirse mediante recurso de re posición co ntra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del tí tulo ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.»

37. Conforme a la norma, e l juez debe librar e l mandamiento de pago en la forma pedida por el actor, si es procedente, o en la que el operador judicial lo considere legal.

22Artículo 297 del CPACA.

12. Con criterio final ista las sentencias se pueden subclasificar de la siguiente manera: (i) Sentencia declarativa que se limita a reconocer una relación o situación jurídica ya existente.

(ii) Sentencia constitutiva que crea, modifica o extingue una situación o relación jurídica. (iii) Sentencia de condena que ordena una determinada conducta o el pago de suma dineraria. 23 Comentarios al título IX “Proc eso Ejecutivo ” de la Ley 1437 de 2011; Código de Procedimiento Administrativo y de l o Contencioso Admin istrativo comentado y c oncordado; Universidad Externado de Colombia, 2ª Edición; 2016; pág. 698Expediente 25000-23-42-000-2019-01600-01

Procedimiento Administrativo y de l o Contencioso Admin istrativo comentado y c oncordado; Universidad Externado de Colombia, 2ª Edición; 2016; pág. 698Expediente 25000-23-42-000-2019-01600-01 Número Interno (2083-2021) EJECUTANTE: Antonio María Cadena Farfán EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 12

38. La disposición trascrita debe armonizarse con el contenido del parágrafo de artículo 298 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, que determina que «Los defectos formales del título ejecutivo podrán declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.»

3.6 Sentencia C-258 de 2013 y tope máximo de pensiones.

39. La Corte Constitucional, en sentencia C-258 de 2013

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