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CE - 250002342000201901630011SENTENCIA20221005125250

Consejo de Estado

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Título
CE - 250002342000201901630011SENTENCIA20221005125250
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., primero (1º.) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2019-01630-01 (3112-2021)

Demandante : Yair Alberto Madrid Soto

Demandado : Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá Tema : Reconocimiento de trabajo suplementario para el cargo de bombero

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por el actor y la demandada contra la sentencia de 25 de marzo de 20 21 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda , subsección D ), mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 1 a 12 ). El señor Yair Alberto Madrid Soto, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el

administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá , para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Preten siones. Se declare la nulidad de las Resoluciones 191 de 27 de febrero y 265 de 28 de marzo , ambas de 201 9, por las que la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá niega al actor el «[…] reconocimiento, liquidación y pago de horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios, reliquidación de factores salariales y prestacionales y demás emolumentos a que tiene derecho».

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al accionado sufragar los dineros adeudados por los aludidos conceptos a partir del 4 de febrero de 2016, debidamente indexados; y pagar intereses2

Expediente 25000-23-42-000-2019-01630-01 (3112-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yair Alberto Madrid Soto contra el Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá

moratorios.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[…] ingresó a la UAE. Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, el 2008, en e l cargo de bombero» (sic).

moratorios.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[…] ingresó a la UAE. Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, el 2008, en e l cargo de bombero» (sic).

Que «[…] prestó sus servicios laborando turnos de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso , completando mensualmente 15 turno s de 24 horas, lo que equivale a 360 horas de trabajo».

Dice que el 8 de febrero de 2019 solicitó de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá los referidos emolumentos, negados con Resoluci ones 191 de 27 de febrero de 201 9 y 268 de 28 de marzo siguiente.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 1, 2, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 33, 34 36, 37, 39, 40 y 42 del Decreto 1045 de 1978; 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978 y los Decret os 388 de 1951 y 991 de 1974.

Aduce que con los actos acusados la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá da una «[…] interpretación tergiversada de la Ley 322 de 1996 , la nueva ley de bomberos y demás normas legales y reglamentarias vigentes y de algunas sentencias de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que obedece más a los parámetros propios del Estado de Derecho superado en nuestro ordenamiento Constitucional hace ya más de 20 años, por la actual concepción de Estado Social de Derecho,

Contenciosa Administrativa, que obedece más a los parámetros propios del Estado de Derecho superado en nuestro ordenamiento Constitucional hace ya más de 20 años, por la actual concepción de Estado Social de Derecho, consagrada en el artículo 1º de la Constitución Nacional, concepción ante la cual una de las obligaciones del Estado es garantizar la protección de los Derechos de los Ciudadanos, entre los cuáles [sic] indudablemente [están] los Derechos de los trabajadores, se pretende al parecer justificar el no reconocimiento, liquidación y pago de los emolumentos reclamados como una lógica consecuencia del carácter permanente de la labor de l bombero, que de ser así, haría innecesario el establecer una Jornada de Trabajo, un horario de trabajo y por lo tanto la reclamación que aquí se debate».

Que «[l]a base de liquidación de 190 horas mensuales no es tenida en cuenta para el reconocimiento, liquidación, reliquidación y pago del total de las 1703

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horas mensuales, ni de los descansos compensatorios, como tampoco de todas las prestaciones sociales que se reclaman, incluidas las cesantías […]».

Sostiene que «[n] egar el pago de los Derechos Laborales legalmente reconocidos […], acudiendo a interpretaciones erróneas, sin fundamentos constitucionales o legales o simplemente arbitrarias de la normatividad y

Sostiene que «[n] egar el pago de los Derechos Laborales legalmente reconocidos […], acudiendo a interpretaciones erróneas, sin fundamentos constitucionales o legales o simplemente arbitrarias de la normatividad y jurisprudencia vigentes, como a la que acude […] la Unidad A dministrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos […] en [los actos acusados] […] conllevan a la violación […] de las garantías constitucionales del DERECHO AL TRABAJO, consagradas en las normas superiores, muy particularmente en el preámbulo y en los artí culos 1, 25, 53 y 58 de la Constitución Política, toda vez que en estas normas se reivindica el Derecho al Trabajo, como uno de los valores fundacionales del Estado Colombiano y el respeto de los derechos adquiridos como una manifestación expresa del Estad o Social de Derecho, Principios y Derechos Fundamentales que han sido desconocidos por [esa Unidad] […], al omitir sin justificación legalmente válida el reconocimiento, liquidación y pago oportuno al actor de las horas extras, recargos nocturnos, compensa torios, dominicales y festivos, reliquidación de factores salariales y prestacionales y demás emolumentos a que tiene derecho […]» (sic).

1.5 Contestación de la demanda . La parte demandada, a pesar de haber sido notificada en debida forma, no contestó el libero introductorio.

1.6 Providencia apelada 1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), mediante sentencia de 25 de marzo de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (sin condena en

1.6 Providencia apelada 1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), mediante sentencia de 25 de marzo de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[...] dado el sistema de turnos en que labora el actor, se tiene que en una semana trabaja 4 días y descansa 3 días, equivalentes a 96 horas semanales y en la siguiente, labora 3 días y descansa 4 días que equivalen a 72 horas semanales, lo que arroja un promedi o de 360 horas laboradas en el mes. Por lo tanto, se evidencia que el tiempo laborado por el demandante superó la jornada de 44 horas semanales y 190 horas mensuales. Si se resta las horas de la jornada laboral mensual (190) de las horas trabajadas al mes (360), se tiene que laboró 170 horas adicionales, por lo tanto, el accionante tiene derecho a que la entidad le reconozca y pague 50 horas extras al mes, en aplicación al límite establecido en el artículo 36 del

1 Providencia que obra en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para gestión judicial denominado Samai, índice 2, archivo 11.4

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Decreto 1042 de 1978, modificado por el artí culo 13 del Decreto Ley 10 de 1989, teniendo en cuenta los turnos cumplidos en la entidad, a partir del 8° de

Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá

Decreto 1042 de 1978, modificado por el artí culo 13 del Decreto Ley 10 de 1989, teniendo en cuenta los turnos cumplidos en la entidad, a partir del 8° de febrero de 2016, por prescripción trienal dado que la parte actora, pretende el reconocimiento y pago de las horas extras y recargos, desde el 1° de enero de 2016 y presentó su reclamación el 8 de febrero de 2019 y la demanda el 19 de noviembre de esa anualidad, dejando transcurrir más de tres (3) años, entre la exigibilidad del derecho y la reclamación [...]» (sic).

Por otra parte, negó el descan so compensatorio porque «[...] el demandante laboró en exceso 170 horas mensuales, de las cuales, como se indicó, solo pueden pagarse 50 horas extras, significa que las 120 horas adicionales se deben compensar con un día hábil por cada 8 horas de labor, lo que equivale a 15 días de descanso, que están acreditados dado que el actor descansaba 15 días al mes, razón por la cual, no hay lugar a pagar compensatorios por las horas extras referidas [...]» y por esa razón también negó el descanso remunerado derivado del trabajo realizado en dominicales y festivos.

En consecuencia, declaró la nulidad de los actos acusados y condenó a la demandada a (i) «[...] reliquidar las horas extras ordinarias diurnas y nocturnas y, aquellas dominicales y festivas diurnas y noc turnas, teniendo en cuenta los turnos laborados por [el actor] desde el 8 de febrero de 2016 y

nocturnas y, aquellas dominicales y festivas diurnas y noc turnas, teniendo en cuenta los turnos laborados por [el actor] desde el 8 de febrero de 2016 y hasta el 31 de enero de 2019, con base en el factor hora que resulte de dividir la asignación básica mensual sobre el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral, esto es, 190 horas [...]»; (ii) «[...] pagar l as diferencias resultantes de la reliquidación ordenada, sin exceder de cincuenta horas (50) extras al mes, acorde con lo señalado en la parte considerativa de este proveído. Para el efecto se deducirán los días de descanso remunerado, las vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador [...]»; y (iii) «[...] reliquidar las cesantías reconocidas y pagadas al actor a partir del 8 de febrero de 2016 y hasta el 31 de enero de 2019 [...]». Por último, negó las demás pretensiones de la demanda.

1.7 Los recursos de apelación.

1.7.1 El demandante2. Inconforme con el anterior fallo , por conducto de su apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[...] la Resolución No. 656 del 29 de diciembre de 2.009 es la norma que señala que la jornada

2 Samai, índice 2, archivo 14 del expediente digital.5

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Expediente 25000-23-42-000-2019-01630-01 (3112-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yair Alberto Madrid Soto contra el Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá

máxima de trabajo que deben cumplir los bomberos de la UAECOBB, es decir, una jornada que corresponde a 66 horas semanales [...]» y «[...] conforme lo prevé el artícul o 33 del Decreto Ley 1042 de 1.978, está permitido establecer una jornada especial de trabajo con un máximo de 66 horas para aquellas actividades discontinuas e intermitentes como lo son las que prestan los bomberos [...]».

Que «[...] debe tenerse como jornada máxima mensual para los bomberos 264 horas, sin embargo, la práctica administrativa de la Entidad liquida las prestaciones laborales con una base de 240 horas », por ende, la «[...] liquidación y pago del trabajo suplementario [...] debe tomarse con base en 240 horas mensuales y no en 190 horas mensuales como erróneamente lo han señalado algunas decisiones judiciales».

1.7.2 Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos3. En desacuerdo con la anterior providencia, el ente accion ado formuló alzada, por cuanto «[…] resulta totalmente desacertado hallar los valores sobre los cuales se han de aplicar los recargos, dividiendo la asignación básica mensual sobre el número de horas que debe laborar el servidor público al mes, esto es, 190 o si se quiere por 25.92 días (190 ÷ 7.33) y no sobre el valor de un día de salario que únicamente se obtiene de dividir

asignación básica mensual sobre el número de horas que debe laborar el servidor público al mes, esto es, 190 o si se quiere por 25.92 días (190 ÷ 7.33) y no sobre el valor de un día de salario que únicamente se obtiene de dividir la asignación básica mensual, por 30 días y luego dividir sobre el factor 7.33 horas diarias o, si se desea, sobre el valor de 220 horas mensuales, cifra que se obtiene de la […] operación 44 horas semanales ÷ seis (6) días de labor a la semana = 7.33 X 4.33 semanas -mes-, para un total de 220» (sic).

Pide que, «[…] en el evento que se considere que se debe condenar a la Unidad […], sin distingo del denominador que se utilice, […] modificar el fallo impugnado y ordenar la deducción frente de los aportes a seguridad social en pensión, en los términos del Decreto 1158 de 1994 […] en la proporción correspondiente de la cotización a car go, de la parte demandante conforme lo establece la Ley 100 de 1993» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL

Los recursos de apelación fueron concedidos mediante auto de 25 de mayo de 20214 y admitidos por esta Corporación a través de proveído de 20 de mayo de

3 Samai, índice 2, archivo 16 ibidem. 4 Folios 94 y 95.6

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2022 (ff. 94 y vuelto ), en cumplimiento de l artículo 247 del CPACA 5; y durante la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem, la parte accionada6 presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró lo expuesto en su escrito de alzada.

III. CONSIDERACIONES.

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala7 determinar si al actor, en su condición de empleado del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, le asiste derecho al reconocimiento de recargos nocturnos ordinarios y diurnos y nocturnos en días dominicales y festivos, liquidados con el número de horas laborales previstas para la generalidad de los empleados públicos, esto es, 44 horas semanales y 190 mensuales.

3.3 Marco normativo. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

3.3.1 De la transformación del Cuerpo Oficial de Bomberos en Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. Sea lo primero precisar que, a partir de la Ley 12 de 1948 8, se declaró la utilidad pública de los cuerpos de bomberos, por tanto, se dispuso dotarlos de los

Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. Sea lo primero precisar que, a partir de la Ley 12 de 1948 8, se declaró la utilidad pública de los cuerpos de bomberos, por tanto, se dispuso dotarlos de los materiales necesarios para la extinción de incendios, la construcción de cuarteles y viviendas para bomberos, con recursos destinados en e l presupuesto nacional.

Posteriormente, la Ley 322 de 1996 9 derogó la Ley 12 de 1948 y dispuso la creación del Sistema Nacional de Bomberos, en el que el Cuerpo Oficial de Bomberos es uno de los principales órganos que lo conforman10.

5 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 6 Samai, índice 26. 7 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, « cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones ». 8 «Por la cual se declaran de utilidad pública las instituciones denominadas Cuerpos de Bomberos y se dictan otras disposiciones». 9 «Por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia y se dictan otras disposiciones». 10 Letra a) del artículo 6.7

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Luego, el Gobierno na cional expidió la Ley 1575 de 2012, « por medio de la cual se establece la ley general de bomberos de Colombia », y derogó

Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá

Luego, el Gobierno na cional expidió la Ley 1575 de 2012, « por medio de la cual se establece la ley general de bomberos de Colombia », y derogó expresamente la 322 de 1996.

Por su parte, el concejo de Bogotá emitió el Acuerdo 257 de 30 de noviembre de 2006, « por el cual se dic tan normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá, distrito capital […]», que, en su artículo 51, modificado por el 29 del Acuerdo distrital 546 de 2013, previó:

Integración del Sector Gobierno, Seguridad y Convivencia. El Sector Gobierno, Seguridad y Convivencia está integrado por la Secretaría Distrital de Gobierno, cabeza del Sector, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADEP, e l cual dará soporte técnico al sector, la unidad administrativa especial sin personería jurídica del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y por las siguientes entidades adscritas […] (subraya la Sala).

A su vez, el parágrafo 1º. del artículo 52 del aludido Acuerdo 257 de 200611 se refirió a las funciones y naturaleza jurídica del Cuerpo Oficial de Bomberos, así:

El Cuerpo Oficial de Bomberos estará organizado como una Unidad Administrativa Especial del orden Distrital del sector central, de carácter eminentemente técnico y especializado, sin personería jurídica, con autonomía administrativa y presupuestal y se denominará Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos ; tendrá por objeto la prevención y

central, de carácter eminentemente técnico y especializado, sin personería jurídica, con autonomía administrativa y presupuestal y se denominará Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos ; tendrá por objeto la prevención y atención de emergencias e incendios y l as siguientes funciones básicas […] (se destaca).

Seguidamente, el alcalde de Bogotá dictó los Decretos 540 12, 54113 y 54214 de 200615, a través de los cuales se suprimieron cargos de la secretaría de gobierno, entre los que se encontraban los correspondiente s al Cuerpo Oficial

11 Suprimido por el artículo 30 del Acuerdo 546 de 2013, que dispuso « Suprimir del artículo 52 del Acuerdo 257 de 2006, la función básica de prevención y atención de emerg encias y por ende el literal b) ibídem, con excepción de las funciones asignadas a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá». 12 Modificado por los Decretos 646 de 2011 y 611 y 612 de 2014. 13 Derogado por el Decreto 555 de 2011. 14 Derogado por el Decreto 189 de 2008. 15 Derogado por el Decreto 189 de 2008, el cual a su vez fue derogado por el Decreto 559 de 2011.8

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de Bomberos 16, se determinó la estructura organizacional y funciones de la

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de Bomberos 16, se determinó la estructura organizacional y funciones de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá (UAECOBB)17, se estableció la planta de personal de la mencionada Unidad 18 y se dispuso que los titulares de los empleos que se desempeñaban en dicho Cuerpo serían incorporados a la Unidad Administrativa Especial, sin solución de continuidad, con garantía de los derechos adquiridos19.

Con base en lo anotado, se tiene que, a partir del 1 º. de enero d e 2007, el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá dejó de ser parte de la estructura de la secretaría de gobierno de la misma ciudad y pasó a ser una Unidad Administrativa Especial, sin personería jurídica, con autonomía administrativa y presupuestal, es dec ir, que depende directamente de la administración central del Distrito Capital.

De igual modo, al transformarse el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá en Unidad Administrativa Especial, se advirtió que se debían respetar los derechos adquiridos de los empleados que estaban vinculados con anterioridad al 1.º de enero de 2007 y serían vinculados a la UAECOBB sin solución de continuidad.

3.3.2 Jornada máxima laboral del personal de bomberos que pertenecen a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. Al respecto, la Ley 6ª de 194520, en su artículo 3º, contempló el límite de la jornada laboral en 8 horas al día y 48 semanales21. Posteriormente, dicha

Bogotá. Al respecto, la Ley 6ª de 194520, en su artículo 3º, contempló el límite de la jornada laboral en 8 horas al día y 48 semanales21. Posteriormente, dicha jornada fue prevista en el artículo 33 del Decreto ley 1042 de 1978, que, en principio, rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional; no

16 Artículo 1º del Decreto 540 de 2006, que ordenó: « Suprímanse los siguientes cargos pertenecientes a la planta global de empleos de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá: […] PARÁGRAFO: Los servidores públicos titulares de los cargos que por el presente se suprimen, serán incorporados sin solución de continuidad y conservarán los derechos consolidados y las garantías laborales protegidas por la Ley de conformidad con lo previsto por el parágrafo primero del Acuerdo 257 del 30 de noviembre de 2006, expedido por el Concejo Distrital». 17 Ver Decreto 541 de 2006. 18 Ver Decreto 542 de 2006. 19 Parágrafo del artículo 1º del Decreto 542 de 2006, según el cual «[…] Los servidores públicos titulares de los cargos que fueron suprimidos de la Dirección Cuerpo Oficial de Bomberos en la Secretaría de Gobierno, serán incorporados en los cargos creados en el presente Decreto, sin solución de continuidad y conservarán los derechos consolidados y las garantías laborales protegidas por la Ley de conformidad con lo previsto por el parágrafo primero, artículo 31 del Acuerdo 257 del 30 de noviembre de 2006, expedido por el Honorable Concejo Distrital».

los derechos consolidados y las garantías laborales protegidas por la Ley de conformidad con lo previsto por el parágrafo primero, artículo 31 del Acuerdo 257 del 30 de noviembre de 2006, expedido por el Honorable Concejo Distrital». 20 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 21 Dicha norma fue adicionada por la Ley 64 de 1946, que estableció que la jornada diurna está comprendida entre las 6:00 y las 18:00 horas, y la ordinaria nocturna entre las 18:00 y las 6:00 horas.9

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obstante, el artículo 2 22 de la Ley 27 de 1992 hizo extensivo a los servidores de las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas en la precitada norma, en los Decretos leyes 2400 y 3074 de 1968 y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987.

La extensión de la ant erior normativa fue reiterada por el artículo 87, inciso segundo, de la Ley 443 de 1998, que preceptuó:

Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal, contempladas en la presente Ley y las contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3 074 de 1978 y demás normas que los

Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal, contempladas en la presente Ley y las contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3 074 de 1978 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que prestan sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley.

Entre los empleados indicados en el artículo 3 de la referid a Ley 443 de 1998, están los que prestan sus servicios en la rama ejecutiva del nivel departamental, distrital y municipal y sus entes descentralizados. De la misma manera, lo sostuvo el Consejo de Estado 23, que, en lo atinente a la aplicación del Decreto 1042 de 1978, dijo:

[…] sobre el tema dirá la Sala que el régimen que gobierna en este aspecto a los empleados públicos del orden territorial es el Decreto 1042 de 1978, pues si bien tal precepto en un comienzo rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional el artículo 2º de la Ley 27 de 1992 hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas, no solamente en l a norma precitada, sino en los Decretos Leyes 2044 y 3074 de 1978, y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987; tal normatividad fue reiterada igualmente por el artículo 87 inciso segundo de la Ley 443 de 1998.

Cabe precisar que, aunque la Ley 443 fue derogada po r la 909 de 2004, con excepción de los artículos 24, 58, 81 y 82, en relación con la ordenación de la

87 inciso segundo de la Ley 443 de 1998.

Cabe precisar que, aunque la Ley 443 fue derogada po r la 909 de 2004, con excepción de los artículos 24, 58, 81 y 82, en relación con la ordenación de la jornada laboral, esta última normativa consagró en su artículo 22:

22 «Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva, contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, la Ley 13 de 1984 y la Ley 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen son aplicab les a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades u organismos de los niveles Nacional, Departamental, Distrital diferentes al Distrito Capital, Municipal y sus entes descentralizados, en las Asambleas Departamentales, en los Concej os Municipales y Distritales y en las Juntas Administradoras Locales, excepto las Unidades de Apoyo que requieran los diputados y Concejales ». 23 Sentencia de 21 de noviembre de 2013, expediente: 25000 -23-25-000-2011-00110-01 (267 -2013), C. P. Luis Rafael Vergara Quintero.10

Expediente 25000-23-42-000-2019-01630-01 (3112-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Yair Alberto Madrid Soto contra el Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá

1. El ejercicio de las funciones de los empleos, cualquiera que sea la forma de vinculación con la administración, se desarrollará bajo las

siguientes modalidades:

Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá

1. El ejercicio de las funciones de los empleos, cualquiera que sea la forma de vinculación con la administración, se desarrollará bajo las

siguientes modalidades:

a) Empleos de tiempo completo, como regla general; b) Empleos de medio tiempo o de tiempo parcial por excepción consultando las necesidades de cada entidad.

2. En las plantas de personal de los diferentes organismos y entidades a las que se aplica la presente ley se determinará qué empleos corresponden a tiempo completo, a tiempo parcial y cuáles a medio tiempo, de acuerdo con la jornada laboral establecida en el Decreto -ley 1042 de 1978 o en el que lo modifique o sustituya (negrilla de la subsección).

Se colige entonces que el régimen de jornada laboral regulado por el Decreto 1042 de 1978 también es aplicable a los empleados territoriales, que, en su artículo 33, estipula la jornada máxima de trabajo así:

De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

[…] (se destaca).

Conforme a lo anotado, las actividades que sean desarrolladas de manera discontinua, intermitente o de simple vigilancia se les podrá señalar una jornada de trabajo de 12 horas diarias y

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