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CE - 250002342000202000031011SENTENCIA20220418053447

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Título
CE - 250002342000202000031011SENTENCIA20220418053447
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2020 00031 01 (3506-2021)

Demandante: Jesús Miguel Porras Labarces

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones

Temas: Reliquidación pensional. Decreto 546 de 1971.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 16 de julio del 2021 , dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E , por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , el señor Jesús Miguel Porras Labarces formuló demanda ante la jurisdicción de lo conten cioso-administrativo, en orden a que se2

consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , el señor Jesús Miguel Porras Labarces formuló demanda ante la jurisdicción de lo conten cioso-administrativo, en orden a que se2

Radicado: 25000 23 42 000 2020-00031-01 (3506-2021)

Demandante: Jesús Miguel Porras Labarces

declare la nulidad parcial de la s Resoluciones GNR 258117 del 25 de agosto del 2015, por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez; VPB 17319 del 15 de abril del 2016 , en la que se resolvió un recurso de apelación; SUB 3915 del 10 de enero del 2018 , que reliquidó la pensión de vejez; y SUB 311156 del 29 de noviembre del 2018, que resolvió un recurso de reposición.

También solicitó la nulidad total de las Resoluciones GNR 32905 del 30 de enero del 2015, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición; SUB 193969 del 23 de julio del 2018, que negó la reliquidación de la pensión de vejez; y DIR 21312 del 7 de diciembre del 2018, en la que se resolvió un recurso de apelación.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) reliquidar la pensión de vejez del señor Jesús Miguel Porras Labarces en el sentido de reconocerla en cuantía del 75 % del salario más alto devengado en el último año de servicio , con inclusión de todos los factores salariales

solicitó (i) reliquidar la pensión de vejez del señor Jesús Miguel Porras Labarces en el sentido de reconocerla en cuantía del 75 % del salario más alto devengado en el último año de servicio , con inclusión de todos los factores salariales devengados entre el 1 de enero y el 30 de diciembre del 2017 , con efectividad a partir del 1 de enero del 2018; (ii) pagar los incrementos anuales correspondientes; (iii) indexar las sumas dejadas de percibir, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago; (iv) condenar a la parte demandada al pago de intereses moratorios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 141, 192 y 195 de la Ley 100 de 1993; (v) que el cumplim iento de sentencia se dé en los términos de los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 del 2011; (vi) condenar en costas a Colpensiones; y ( vii) disponer la inclusión del demandante en nómina de pensionados una vez se reconozca la reliquidación pedida.

1.1.2. Hechos3

Radicado: 25000 23 42 000 2020-00031-01 (3506-2021)

Demandante: Jesús Miguel Porras Labarces

Como hechos relevantes, la apoderada del demandante señaló los siguientes:

  1. El señor Jesús Miguel Porras Labarces nació el 19 de agosto de 1957 y prestó sus servicios en el sector público por más de 29 años, en donde laboró para entidades tales como Ingeominas, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. También laboró en el sector privado de forma paralela por alrededor de 15 años.

sus servicios en el sector público por más de 29 años, en donde laboró para entidades tales como Ingeominas, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. También laboró en el sector privado de forma paralela por alrededor de 15 años.

  1. Para el 1 de abril de 1994, el demandante contaba con 36 años de edad y más de 18 años de servicio, por lo que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 , razón por la que su pensión de vejez debe liquidarse bajo los términos señalados en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971.
  1. Por medio de la Resolución GNR 258117 del 25 de agosto del 2015, Colpensiones le reconoció una pensión de vejez en cuantía de $ 4.014.293 y si bien se aplicó el Decreto 546 de 1971, como corresponde, no se atendió de forma íntegra el régimen pensional allí descrito, pues solo tuvo en cuenta la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo, pero respecto del monto o los factores salariales atendió lo dispuesto en los artículos 21 de la Ley 100 de 1993 y 1 del Decreto 1158 de 1994.
  1. El 4 de noviembre del 2015, el señor Porras Labarces interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del acto administrativo que le reconoció la pensión, por no estar de acuerdo con los términos de la liquidación. El recurso fue resuelto por Colpensiones a través de la Resolución GNR 32905 del 30 de enero del 2016 , en donde decidió confirmar en todas sus partes el acto recurrido.4

recurso fue resuelto por Colpensiones a través de la Resolución GNR 32905 del 30 de enero del 2016 , en donde decidió confirmar en todas sus partes el acto recurrido.4

Radicado: 25000 23 42 000 2020-00031-01 (3506-2021)

Demandante: Jesús Miguel Porras Labarces

  1. Sin embargo, el recurso subsidiario de apelación fue desatado por medio de la Resolución VPB 17319 del 15 de abril del 2016, en donde se decidió «modificar la Resolución GNR 258117 del 15 de agosto del 2015», en el sentido de reliquidar la pensión de vejez y aumentarla a $ 4.375.875.1
  1. El 11 de diciembre del 2017 , el señor Jesús Miguel Porras solicitó a Colpensiones que lo incluyera en nómina de pensionados, para cuyo propósito aportó copia de la Resolución 778 del 21 de noviembre de ese mismo año, en la que la Fiscalía General de la Nación aceptó la renuncia al c argo que desempeñaba el demandante a partir del 1 de enero del 2018. Por medio de la Resolución SUB 3915 del 10 de enero del 2018, Colpensiones reliquid ó la pensión del señor Porras Labarces, la cual es incrementada a $ 5.892.096 y ordenó iniciar con los pagos mensuales de la mesada.
  1. El accionante presentó una nueva solicitud de reliquidación 2 de la pensión de vejez ante Colpensiones, la cual fue negada por esa entidad a través de la Resolución SUB 193969 del 23 de julio del 2018 porque, según se indicó en el acto

vejez ante Colpensiones, la cual fue negada por esa entidad a través de la Resolución SUB 193969 del 23 de julio del 2018 porque, según se indicó en el acto administrativo, «no se generaron valores que permitieran incrementar el valor de la mesada pensional».

  1. Frente a la anterior determinación, el señor Porras Labarces interpuso recurso de reposición y en subsidio ap elación, por considerar que la liquidación de su mesada pensional debe efectuarse con base en la asignación mensual más

1 La parte demandante solo se refirió al monto de la pensión, pero no explicó a qué se debió dicho incremento, es decir no expuso si obedeció a la inclusión de nuevos factores u otra razón. 2 En los hechos de la demanda no se señaló la fecha de interposición de esa solicitud.5

Radicado: 25000 23 42 000 2020-00031-01 (3506-2021)

Demandante: Jesús Miguel Porras Labarces

elevada percibida durante el último año de servicio y no con el promedio de los últimos 12 meses cotizados.

  1. El recurso de reposició n fue resuelto a través de la Resolución SUB 311156 del 29 de noviembre del 2018, en donde Colpensiones disp uso «modificar la Resolución SUB 193969 del 23 de julio del 2018 » y reliquidar la pensión de vejez del demandante en el sentido de incrementarla a $ 6.215.541. Finalmente, el recurso de apelación fue resuelto a través de la Resolución DIR 21312 del 7 de diciembre del 2018, en donde se decidió confirmar la Resolución SUB 311156 del 29 de noviembre del 2018.

recurso de apelación fue resuelto a través de la Resolución DIR 21312 del 7 de diciembre del 2018, en donde se decidió confirmar la Resolución SUB 311156 del 29 de noviembre del 2018.

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

En el escrito inicial de la demanda se invocaron como violados los artículos 2, 5, 11, 13, 16, 23, 29, 53, 58, 83, 90, 121, 122, 123, 124, y 125 de la Constitución Política; 1 de la Ley 33 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993; 1, 3, 10, 138, 146 y 171 de la Ley 1437 del 2011; 6 del Decreto 546 de 1971; 12 del Decreto 717 de 1978; 45 del Decreto 1045 de 1978 ; 4 del Decreto 911 de 1978; y 1 del Decreto 247 de 1997.

Al desarrollar el concepto de la violación, el repre sentante judicial del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación3:

  1. El régimen de transición conservó las antiguas disposiciones legales bajo las cuales las personas venían realizando sus aportes a la seguridad social y exigió el

3 Folios 10 al 206

Radicado: 25000 23 42 000 2020-00031-01 (3506-2021)

Demandante: Jesús Miguel Porras Labarces

cumplimiento de una serie de requisitos, según los cuales es necesario que el beneficiario, si es hombre, tuviera un mínimo de 40 años de edad para el 1 de abril de 1994 o 15 años de servicio, de tal forma que fuera posible mantener las

cumplimiento de una serie de requisitos, según los cuales es necesario que el beneficiario, si es hombre, tuviera un mínimo de 40 años de edad para el 1 de abril de 1994 o 15 años de servicio, de tal forma que fuera posible mantener las condiciones pensionales del régimen al que se encontraba afiliado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

  1. Colpensiones descono ció el derecho adquirido que ostenta el señor Jesús Miguel Porras a que su pensión de vejez sea liquidada de conformidad con los Decretos 546 de 1971 y 1660 de 1978, por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 , pues el cálculo de su pensión no se hizo conforme al artículo del citado Decreto 546 que dispone que se tendrá en cuenta el ingreso más alto percibido durante el últim o año de servicio y no el promedio de lo devengado durante ese lapso, tal como hizo la entidad demandada.
  1. En cuanto a los factores salariales que deben incluirse en el ingreso base de liquidación, es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 , los cuales pueden complementarse con los factores enlistados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 ; sin embargo, Colpensiones acudió únicamente al artículo 1 del Decreto 1158 de 1 994, situación que representa un desconocimiento de los derechos pensionales del demandante.
  1. El hecho de no aplicar íntegramente el régimen pensional del que es beneficiario el señor Porras Labarces constituye una vía de hecho administrativa y una flagrante trasgresión de los derechos a la seguridad social y a la igualdad y un desconocimiento de los derechos adquiridos del pensionado.

beneficiario el señor Porras Labarces constituye una vía de hecho administrativa y una flagrante trasgresión de los derechos a la seguridad social y a la igualdad y un desconocimiento de los derechos adquiridos del pensionado.

1.2. Contestación de la demanda7

Radicado: 25000 23 42 000 2020-00031-01 (3506-2021)

Demandante: Jesús Miguel Porras Labarces

Dentro del término legal concedido, la Administradora Colombiana de Pensiones contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones del medio de control, de acuerdo con los siguientes argumentos4:

  1. Colpensiones se opuso a la prosperidad de cada una de las pretensiones del presente medio de control, toda vez que considera que no hay lugar a acceder a la reliquidación de la pensión de vejez del demandante en los términos pedidos, pues en múltiples antecedentes jurisprudenciales tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional ha n indicado que no es posible incluir en el ingreso base de liquidación todos los factores salariales devengados por el beneficiario.
  1. La jurisprudencia también ha indicado que el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición no puede promediarse a partir de lo devengado durante el último año de servicio, ni con la mensualidad más alta devengada, pues el ibl no es un aspecto sujeto al régimen de t ransición, razón por la que su conformación debe atender los parámetros fijados en la Ley 100 de

1993.

  1. En la Resolución SUB 311156 del 29 de noviembre del 2018 se reliquidó la pensión del demandante, pues se estableció un ingreso base de liquidación de

1993.

  1. En la Resolución SUB 311156 del 29 de noviembre del 2018 se reliquidó la pensión del demandante, pues se estableció un ingreso base de liquidación de $ 8.287.288, que al aplicarle el 75 % correspondiente a la tasa de reemplazo estipulada en el Decreto 546 de 1971 dio como resultado una mesada de $ 6.215.541, a partir del 1 de enero del 2018 , es decir que no hay lugar a incremento alguno en el valor d e la mesada. Finalmente propuso las excepciones

4 Folios 158 al 1688

Radicado: 25000 23 42 000 2020-00031-01 (3506-2021)

Demandante: Jesús Miguel Porras Labarces

de cobro de lo no debido, inexistencia del derecho reclamado, prescripción y buena fe.

1.3 La sentencia apelada

El Tribunal Administ rativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E , mediante sentencia del 16 de julio del 2021 5, negó las pretensiones de la demanda de acuerdo con las siguientes consideraciones:

  1. En cuanto a la reliquidación de la pensión en cuantía del 75 % de la totalidad de factores salariales devengados en la asignación más elevada del último año de servicio, debe decirse que como el demandante adquirió el estatus pensional después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación debe calcularse a partir de lo dispuesto en el artículo 21 de esa norma , en concordancia con el Decreto 1158 de 1994.

después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación debe calcularse a partir de lo dispuesto en el artículo 21 de esa norma , en concordancia con el Decreto 1158 de 1994.

  1. Colpensiones reliquidó la pensión del señor Porras Labarces en virtud de lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971 y a parti r del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio , de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, es decir en apego a la actual posición del Consejo de Estado en materia de ingreso base de liquidación aplicable a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
  1. En ese sentido, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, puesto que el ingreso base de liquidación debe conformarse a partir de los

5 Folios 190 al 2009

Radicado: 25000 23 42 000 2020-00031-01 (3506-2021)

Demandante: Jesús Miguel Porras Labarces

parámetros fijados en el artículo 21 y el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la que se declararon probadas las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia del derecho y buena fe, por cuanto para la fecha de interposición de la presente demanda ya se había proferi do la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto del 2018 , en la que se basó el fallo y no se evidencia una posición reprochable por parte de la administradora de pensiones.

1.4. El recurso de apelación

unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto del 2018 , en la que se basó el fallo y no se evidencia una posición reprochable por parte de la administradora de pensiones.

1.4. El recurso de apelación

El señor Jesús Miguel Porras Labarces , por medio de apoderado judicial , interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia dictada po r el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con los siguientes argumentos6:

  1. El señor Porras Labarces reúne las condiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque para la fecha de su entrada en vigencia acreditaba más de 18 años de servicio, lo que implica que su pensión debió reconocerse con base en el Decreto 546 de 1971, es decir en cuantía del 75 % de la asignación mensual más elevada percibida durante el último año de servicio y con los factores del artículo 12 del Decreto 717 de 1978.
  1. Las sentencia s C-258 del 2013, SU -230 del 2015 y SU -427 del 2016 no son aplicables al presente proceso porque en ellas se resolvió sobre el régimen de congresistas y magistrados de altas cortes consagrado en la Ley 4 de 1992, es

6 Folios 207 al 20910

Radicado: 25000 23 42 000 2020-00031-01 (3506-2021)

Demandante: Jesús Miguel Porras Labarces

decir no se analizó de modo alguno el régimen de la Rama Judicial, consignado en el Decreto 546 de 1971, el cual es aplicable en el presente asunto.

Demandante: Jesús Miguel Porras Labarces

decir no se analizó de modo alguno el régimen de la Rama Judicial, consignado en el Decreto 546 de 1971, el cual es aplicable en el presente asunto.

  1. Colpensiones pretende desconocer el régimen pensional que le es aplicable al demandante, los derechos adquiridos y los principios fundamentales del derecho al trabajo, lo cual contraría la posición del Consejo de Estado fijada en sentencia de unificación del 4 de agosto del 2010, dictada dentro del proceso con radicado 2533-07, en donde se dispuso que las normas que estipulan las reglas pensionales son inescindibles y, en ese sentido, no es posible que para conformar el ingreso base de liquidación del señor Porras Labarces se pretenda acudir a la Ley 100 de 1993.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

Tanto la parte demandante como la parte demandada guardaron silencio.

1.6. El Ministerio Público

El agente del Ministerio Público no rindió concepto.

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

Se circunscribe a establecer si el señor Jesús Miguel Porras Labarces tiene derecho a que su pensión de vejez sea calculada con un ingreso base de liquidación equivalente al salario más alto devengado durante el último año de servicio, como lo11

Radicado: 25000 23 42 000 2020-00031-01 (3506-2021)

Demandante: Jesús Miguel Porras Labarces

dispone el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 , con inclusión de todos los factores salariales devengados durante ese periodo.

2.2. Marco normativo

Demandante: Jesús Miguel Porras Labarces

dispone el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 , con inclusión de todos los factores salariales devengados durante ese periodo.

2.2. Marco normativo

Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los ben eficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993

Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020 7, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

En efecto, la Sección Segunda precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]».

7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 150012333000201600630 01 (4083 -2017) CE-SUJ-S2-021-20. Demandante:

7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 150012333000201600630 01 (4083 -2017) CE-SUJ-S2-021-20. Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. Dentro de este proceso, la Sala d e Sección aceptó el impedimento manifestado por el suscrito ponente, mediante providencia del 30 de mayo de 2019.12

Radicado: 25000 23 42 000 2020-00031-01 (3506-2021)

Demandante: Jesús Miguel Porras Labarces

Las siguientes fueron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fijadas en la referida sentencia de unificación:

En primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 546 de 1971 , en los siguientes términos:

«[…] 4.1. El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos:

  1. Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el
  1. Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados.
  1. Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; 8 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.»

En este sentido, la providencia en cita desta có que el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 no solo aplica para el grupo que se rige por las

8 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y f ue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971.13

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Demandante: Jesús Miguel Porras Labarces

de 1971.13

Radicado: 25000 23 42 000 2020-00031-01 (3506-2021)

Demandante: Jesús Miguel Porras Labarces

normas generales, tales como la Ley 6 de 1945 9, el Decreto 3135 de 1968 10, Ley 33 de 1985 11 y la Ley 71 de 1988 12, sino que también opera cuan do se trata de regímenes especiales, como los señalados por los Decretos 546 de 1971 13, 929 de 197614 y 937 de 197615.

En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Así lo señaló:

«[…] iii) Por tanto, esa pens ión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% […]»

En tercer lugar, puntualizó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los

9 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo».

régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los

9 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 10 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». 11 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». Su régimen de transición dispone que, los empleados oficiales que a la fecha de esta ley, que entró a regir partir del 1 3 de febrero de 1985, hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a ella. Y en todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas que le anteceden. 12 «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». 13 «Por el cual se establece el régim en de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares». 14 «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares». 15 «Por el cual se expide el Estatuto de Personal para los empleados de la Contraloría General de la República».14

Radicado: 25000 23 42 000 2020-00031-01 (3506-2021)

Demandante: Jesús Miguel Porras Labarces

la República».14

Radicado: 25000 23 42 000 2020-00031-01 (3506-2021)

Demandante: Jesús Miguel Porras Labarces

artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso. Así lo señaló la providencia en mención:

«[…] e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo deveng ado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; […]

Para el efecto, acogió la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 16. Tal posición se acompasa con la anunciada por la Corte Constitucional en las sentencias C -168 de 1995, C -258 de 2013, SU -230 de 2015, SU -395 de 2017, SU -210 de 2017 y SU -023 de 2018, según la cual el propósito del legislador era evitar la aplicación ultr activa de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.

según la cual el propósito del legislador era evitar la aplicación ultr activa de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.

En cuarto lugar, se refirió a los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación, para señalar que se deben computar los indicados por el Decreto 1158 de 1994, previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial. Para el efecto, se remitió a los actos de creación de tales prestaciones económicas, los cuales dispusieron expresamente «que se constituyen en factores

16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.15

Radicado: 25000 23 42 000 2020-00031-01 (3506-2021)

Demandante: Jesús Miguel Porras Labarces

de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siemp re y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes». La regla se dejó expuesta en los siguientes términos:

«[…] con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 17 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.°

Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 17 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. […]»

Como fundamento de lo anterior la Sala expuso:

«[…] Vista la anterior normativa es posible colegir que, aunque a partir del 1.º de abril de 1994 los servidores de la Rama Judicial quedaron incorporados al sistema general de pensiones, y que, en virtud de tal incorporación a través del artículo 6.º del Decreto 691 de 1994 mod ificado por el artículo 1.° 18 del Decreto 1158 de 1994, fueron fijados como factores de salario para liquidar su ingr

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