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CE - 250002342000202000043011AUTOQUERESUEL20220408152824

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Título
CE - 250002342000202000043011AUTOQUERESUEL20220408152824
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., 7 de abril de 2022

Radicación: 25000-23-42-000-2020-00043-01

N° Interno: 2382-2021

Proceso: Ejecutivo

Ejecutante: José Rodrigo González Ricaurte

Ejecutado: Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá - UAECOBB Trámite: Recurso de apelación contra el auto que libró parcialmente mandamiento ejecutivo.

Asunto: Confirma auto que libró d e forma p arcial el mandamiento de pago/ Decisión provisional / trabajo suplementario / Intereses moratorios.

I. ASUNTO

La Sala decide 1 el recurso de apelación que la parte ejecutante interpuso contra el auto de 21 de mayo de 2021, por medio del cual la Sección Segunda, Subsección «E» del Tribunal Administrativo de Cundinamarca libró de manera parcial el mandamiento de pago solicitado.

II. ANTECEDENTES

1. El señor José Rodrigo González Ricaurte pr esentó dem anda en contra del Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, en adelante UAECOBB, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 85 del Decreto 01 de 1984, para obtener la nulidad de los Oficios N ° 20093330343781 y OAJ-2009-1233 de

restablecimiento del derecho del artículo 85 del Decreto 01 de 1984, para obtener la nulidad de los Oficios N ° 20093330343781 y OAJ-2009-1233 de 21 y 22 de septiembre de 2009, respectivamente y de la Resolución N°. 433

1 El expediente ingresó al Despacho el 13 de noviembre de 2019, según informe secretarial de folio 78.Expediente 25000-23-42-000-2020-00043-01 Número Interno (2382-2021) EJECUTANTE: José Rodrigo González Ricaurte EJECUTADA: Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá - UAECOBB

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de 30 de noviembre de ese mismo a ño, por medio de los cuales la entidad demandada le negó la reliquidación y pago de trabajo suplementario.

2. El Tribunal Ad ministrativo de Cundinamarca, Secc ión Segunda, Subsección «E», mediante sentencia de 21 de julio de 20122, accedió a las pretensiones de la demanda y le ordenó a la UAECOBB, que liquidara las horas extras diurnas y nocturnas, compensatorios, festivos y dominicales y el recargo ordinario nocturno que hubiere laborado el demandante desde el 15 de septiembre de 2006 conforme al Decreto 1042 de 1978 y cancel ara la diferencia que surja entre los valores pagados conforme al sistema que aplicó la demandada, deduciendo los días de descanso, vacancias, permisos y dem ás sit uaciones administra tivas presentadas al trabajador . Además, ordenó la indexación de esas sumas y el pago en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

y dem ás sit uaciones administra tivas presentadas al trabajador . Además, ordenó la indexación de esas sumas y el pago en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

3. La anterior decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, mediante sentencia de 22 de abril de 2015 3. La providencia base de ejecución quedó ejecutoriada el 26 de junio de 20154.

4. Mediante petici ón de 9 de octubre de 2015, el ejecutante le pidió a l Distrito Capital el cumplimiento de las sentencias base de recaudo5.

5. El Director de l a UAECOBB, expidió la Reso lución N° 471 de 3 de agosto de 2015 para dar cumplimiento a la s sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinam arca y el Consejo de Estado de 21 de junio de 2012 y 22 de abril de 2015 , de manera que le ordenó a la Subdirección de Gestión Humana de la entidad que realizara la reliquidación en los términos dispuestos en las sentencias base de ejecución6.

2 Folios 21 a 56. 3 Folios 58 a 105. 4 Folio 106 vuelto. 5 Folios 108 a 110. 6 Folios 112-114Expediente 25000-23-42-000-2020-00043-01 Número Interno (2382-2021) EJECUTANTE: José Rodrigo González Ricaurte EJECUTADA: Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá - UAECOBB

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Número Interno (2382-2021) EJECUTANTE: José Rodrigo González Ricaurte EJECUTADA: Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá - UAECOBB

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6. La Subdirección de Gesti ón Humana de la UAECOBB efectuó la liquidación de las sentencia s base de ejecución y obtuvo un saldo de

-$7.318.0057.

7. El ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la operación que efectuó la UAECOBB8. La liquidación fue confirmada por medio de la s Resoluciones Nos. 023 de 8 de enero y 091 de 2 de febrero, ambas de 2016.9

8. El señor José Rod rigo González Ricaurte , a través de a poderado judicial, presentó demanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la UAECOBB10. El ejecutante pretende las siguientes sumas: i) $49.591.517 por concepto de capital ind exado hasta la ejecutoria de la sentencia del 22 de abril de 2015, correspondiente al período comprendido entre el 15 de septiembre de 2006 hasta el 30 de agosto de 2011 (fecha de retiro), ii) $49.591.517 por concepto de intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera hasta cuando se realice el pago tot al de la obligación y, finalmente, iii) pidió que se condene en costas a la ejecutada.

2.1 El auto apelado

9. El Tri bunal Adm inistrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

que se condene en costas a la ejecutada.

2.1 El auto apelado

9. El Tri bunal Adm inistrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «E», mediante aut o de 21 de mayo de 2021 11, libró el mandamiento de pag o por las siguientes sumas: i) $30.039.998, valor que corresponde a las diferencias no canceladas por concepto de horas extras, recargos nocturnos y recargos dominicales ordenadas , ii) $40.054.721,49 que corresponden a los intereses morator ios causados des de la ejecutoria de la sentencia hasta el 31 de marzo de 2021 y iii) Por los intereses

7 Folios 116 - 118 8 Folios 119 - 123 9 Folios 125 – 129 10 Folios 1 - 19. 11 Folio 211 - 219.Expediente 25000-23-42-000-2020-00043-01 Número Interno (2382-2021) EJECUTANTE: José Rodrigo González Ricaurte EJECUTADA: Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá - UAECOBB

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moratorios posteriores, estos es, los que se gen eren desde el 1 de abril de 2021 hasta la fecha en que se dé cumplimiento integral a la sentencia.

10. Para sustentar su decisión, el a quo analizó la constancia de salarios, donde se certificaron las horas laboradas mensualmente, las horas diurnas, las horas con recargo ordinario nocturno , los recargos festivos diurnos y recargos festivos nocturnos reconocidos al ejecutante desde el 15 de

donde se certificaron las horas laboradas mensualmente, las horas diurnas, las horas con recargo ordinario nocturno , los recargos festivos diurnos y recargos festivos nocturnos reconocidos al ejecutante desde el 15 de septiembre de 2006 hasta el 30 de agosto de 2011 . Con fundamento en los valores certificados, calculó las sumas que debieron reconocerse por horas extras (50 horas diurnas mensuales) , recargos nocturnos, recargos fes tivos diurnos y recargo s festivos nocturnos duran te el referido período, aplicando la fórmula señalada por el Consejo de Estado , esto es, determinando el factor hora dividendo la asignación básica mensual sobre un total de 190 horas mensuales.

11. A renglón seguid o, descontó los valores que la entidad reconoció y liquidó con el factor hora sobre una jornada máxima de 240 horas , es decir, de las horas extras, recargos nocturnos, recargos festivos diurnos y recargos festivos nocturnos. De lo anterior, encontró que la UAECOBB le adeuda al ejecutante $30.039.998, valor que corresponde a la diferencia por la errónea liquidación del referido trabajo suplem entario durante el período comprendido entre el 15 de septiembre de 2006 y el 30 de agosto de 2011.

12. El tribunal aseguró que la totalidad de la suma pretendida por la parte ejecutante en su demanda no podía ser reconocida como quiera que ese cálculo comprende: (i) las h oras extras adeudadas en 25 diurnas y 25 nocturnas, pese a que las pretensiones de la demanda ordinar ia se pidió un

cálculo comprende: (i) las h oras extras adeudadas en 25 diurnas y 25 nocturnas, pese a que las pretensiones de la demanda ordinar ia se pidió un total de 50 ho ras extras diurnas , (ii) 50 horas por todos los meses ; sin embargo, en algunos meses, como el de enero de 2011 , no se acreditó la prestación del servicio por encima de las 190 horas m ensuales y (iii) compensatorios por exceso en horas extr as, sin tener e n cuenta que en los fallos que constituyen el título ejecutivo de recaudo no se acogió dicha pretensión.Expediente 25000-23-42-000-2020-00043-01 Número Interno (2382-2021) EJECUTANTE: José Rodrigo González Ricaurte EJECUTADA: Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá - UAECOBB

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13. El a quo advirtió que si bien en el título ejecutivo de recaudo se ordenó la reliquida ción de las prestaciones socia les, esto es, p rimas de servicios, vacaciones, navidad y las cesantías , entre los valores prete ndidos en la demanda ejecutiva , según la liquidación visible a folios 133 a 136 , no se solicitó reconocimiento de monto alguno por estos conceptos, razón por la cual se abstuvo de calcular su valor.

14. Finalmente, el tribunal e fectuó la liquidación de los in tereses moratorios sobre el capital correspondiente a las diferencias adeudadas desde el 15 de septiembre de 2006 , según la prescripción ordenada en la sentencia, hasta el 30 de agosto de 2011, esto es, sobre $30.039.998.

moratorios sobre el capital correspondiente a las diferencias adeudadas desde el 15 de septiembre de 2006 , según la prescripción ordenada en la sentencia, hasta el 30 de agosto de 2011, esto es, sobre $30.039.998. Aclaró que de acu erdo con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, los intereses moratorios se causaron por el período comprendido entre el 27 de junio de 2015 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el día 27 de septiembre de 2015 (fecha de ve ncimiento de los 3 meses ) y nuevamente a partir del 9 de octubre de 2015 hasta el 31 de marzo de 2021 mes anterior a la expedición de la providencia, teniendo en cuenta que hasta la fecha, la ejecutada no ha dado cumplimiento a la obligación . En consecuencia, los determinó en $40.054.721,49.

2.2 El recurso de apelación

15. La parte ejecutante interpuso recurso apelación contra el auto de 2 de septiembre de 2019 que libró parcialmente el mandamiento de pago12. En su lugar, solicitó que se dispusiera librar el apremio conforme a lo solicitado en

la demanda ejecutiva, así:

Horas extras diurnas (25 por mes) $10.187.935 Horas extras nocturnas (25 por mes) 14.263.109 Reliquidación de recargos nocturnos ordinarios del 35% 1.513.619 Reliquidación de recargos festivos diurnos del 200% 2.944.256

12 Folios 222 a 232.Expediente 25000-23-42-000-2020-00043-01 Número Interno (2382-2021)

Reliquidación de recargos festivos diurnos del 200% 2.944.256

12 Folios 222 a 232.Expediente 25000-23-42-000-2020-00043-01 Número Interno (2382-2021) EJECUTANTE: José Rodrigo González Ricaurte EJECUTADA: Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá - UAECOBB

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Reliquidación de recargos festivos nocturnos del 235% 4.042.829 Compensatorios por exceso de hora s extras , literal e) artículo 36 Decreto 1042 de 1978 7.157.836 Reliquidación de cesantías 3.832.854 Indexación (artículo 178 del C.C.A) 5.649.079

GRAN TOTAL CAPITAL INDEXADO 49.591.517

16. Dijo que en la providencia objeto del recurso , se desconoció de plano el tema de los descansos compensatorios por exceso de horas extras pese a que la sentencia de segunda instancia confirmó en su totalidad la decisión de primera, es decir, no determinó cambio alguno en cuanto a los compensatorios por exceso de horas extras.

17. Aseguró que el Tribunal erró al momento de realizar el cálculo de las diferencias que corresponden a los pagos de las horas extras diurnas y nocturnas y los compensatorios por exceso de horas extras, pues el demandante laboraba 15 turnos d e 24 horas al mes , es decir, 360 horas mensuales, tal como aparece en l as planillas de tur nos laborados , documentos que no fueron consultados al momento de determinar si se dio real cumplimiento a la s entencia base de rec audo. Agregó que tampoco se

mensuales, tal como aparece en l as planillas de tur nos laborados , documentos que no fueron consultados al momento de determinar si se dio real cumplimiento a la s entencia base de rec audo. Agregó que tampoco se reconoció algún reajuste por concepto de cesantías.

18. Adujo que el a quo aplicó la tasa D TF para liquidar los interes es moratorios solicitados en la demandada, de manera que desconoció lo dispuesto en el título que se ejecuta en lo que tiene que ver con la aplicación del artículo 177 del CCA , norma que regula el tem a de los intereses moratorios. Aseguró que la ent rada en vigencia del CPACA no altera los procesos cuya demanda se presentó antes de ella, por disposición expresa de su artículo 308.

19. Alegó que en los procesos ejecutivos el momento oportuno para efectuar la liquidación de la pretensiones es cuando queda en firme la sentencia de primera i nstancia o en la etapa de la liquidación del crédito, conforme lo establece el artículo 446 del CGP , de manera que no procedeExpediente 25000-23-42-000-2020-00043-01

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efectuar esa operación al momento de decidir sobre el manda miento de pago.

III. C O N S I D E R A C I O N E S

3.1 Competencia.

20. De c onformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 201 1, la

pago.

III. C O N S I D E R A C I O N E S

3.1 Competencia.

20. De c onformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 201 1, la Corporación e s competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de l as apelaciones de los autos su sceptibles de este medio de impugnación. En este cas o, el auto que niega parcialmente el mandamiento ejecut ivo es apelable, según lo dispone el artículo 438 del

Código General del Proceso.

3.2 Procedencia.

21. Para establecer la procedencia del recurso de apelación contra el auto que niega el mandamiento ejecutivo, se acude a lo que señala el artículo 438 del Código General del Proceso. La norma establece, lo siguiente:

«Artículo 438. Recursos contra el mandamiento ejecutivo. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el ma ndamiento ejecutivo se tramitarán y reso lverán conjuntamente cu ando haya sido not ificado a todos los ejecutados» (Subrayado de la Sala).

22. El artículo determina los recursos que proceden contr a el mandamiento ejecutivo. La primera parte de la norma es p erentoria en señalar que «el mandamiento ejecutivo no es apelab le», es decir, la providencia que profiera el juez librando el mandamiento de pago no tiene recurso de apelación.

23. Dice también la d isposición que «el auto que lo niegue total o

providencia que profiera el juez librando el mandamiento de pago no tiene recurso de apelación.

23. Dice también la d isposición que «el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revo que, lo será en el suspensivo». Significa entonces que el recurso de apelación procede contraExpediente 25000-23-42-000-2020-00043-01

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el auto que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo, el cual se concederá en el efecto suspensivo.

24. De a cuerdo con lo anterior, la regla general es que el recurso de apelación no proced e con tra el m andamiento de pago, así lo dispone el artículo 438 del C.G.P.; sin embargo, la nor ma consagra excepciones para los eventos en los cuales el mandamiento ejecutivo se niega de manera total o parcial, caso en el cual es procedente el recurso de apelación.

25. En este caso el mandamiento ejecutivo fue negado de formar parcial a través del auto de 21 de mayo de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinam arca, por tanto, el recurso de apelación cont ra esa decisión es procedente.

3.3 El problema jurídico.

26. De acuerdo a lo señalado en la providencia de primera instancia y atendiendo l os motivos de oposición aducidos por la parte ejecutante, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscr ibe a determinar si es

26. De acuerdo a lo señalado en la providencia de primera instancia y atendiendo l os motivos de oposición aducidos por la parte ejecutante, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscr ibe a determinar si es procedente lib rar manda miento de pago por las sumas y conceptos solicitados en la demanda y si l o determinado por el a quo, se encuentra acorde con el título base de recaudo.

27. Para res olver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio de los siguiente s temas: i) l a normatividad que regul a el proceso ejecutivo, ii) el título ejecutivo cuando se persigue el cumplimiento de una sentencia, i ii) los intereses moratorios en las sentencias contra entidades públicas; y, iv) al final, se analizará el caso concreto.

3.4 La normatividad que regula el proceso ejecutivo.

28. La Ley 1437 de 201 1 no estableció procedimiento para el p roceso ejecutivo; sin embargo, la norma en el artíc ulo 306 señaló que en aquellos aspectos no co ntemplados en el cód igo, se se guiría e l Código deExpediente 25000-23-42-000-2020-00043-01

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Procedimiento Civil13, en el cual de manera expresa se encuentra el trám ite del proceso ejecutivo. La norma mencionada es del siguiente tenor:

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Procedimiento Civil13, en el cual de manera expresa se encuentra el trám ite del proceso ejecutivo. La norma mencionada es del siguiente tenor:

«Artículo 306. Asp ectos no regulados. En los aspectos no contem plados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los proce sos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».

29. La disposición hace alusión y remite al C ódigo de Procedimiento Civil, normatividad que fue subrogada por el Código General del Proceso, vigente desde el 1° de enero de 2014.

3.5 El Títu lo Ejecutivo c uando se persigue el cumplimiento de una sentencia.

30. En este punto , la Sala hace referencia al contenido de los a rtículos 422 del C ódigo Gen eral del Pro ceso y 297 de la Ley 1437 de 2011, en donde se define el título ejecutivo y se señalan las providencias que tienen tal característica, respectivamente.

31. El artículo 422 del Código General del Proceso al referirse al título

ejecutivo, dice:

«Art. 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse eje cutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles q ue consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueb a contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquida ción de costas o

contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquida ción de costas o señalen honorarios de auxili ares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley «La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». (Subrayado fuera de texto)

32. Y el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, señala en su numeral 1° que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo

13 Hoy Código General del ProcesoExpediente 25000-23-42-000-2020-00043-01 Número Interno (2382-2021) EJECUTANTE: José Rodrigo González Ricaurte EJECUTADA: Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá - UAECOBB

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Contencioso Administrativo en las que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias constituyen un título ejecutivo14.

33. La defini ción con tenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo lo s primeros «que se trate de documentos que (…) ten gan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este»15 y los segundos, «que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante

emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este»15 y los segundos, «que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a ca rgo del ejecutado o de su causante, una oblig ación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero»16.

34. Conforme a las normas anteriores, se pueden demandar las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones o requis itos de fondo: i) que las obligaciones sean expresas, claras y exigibles, ii) que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentenci a de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicc ión y iii) que constituyan plena prueba contra él17.

35. Así, pue s, quien pretenda que se li bre mandamiento de pago, debe aportar el correspondi ente título ejecutivo, el que debe ser sufici ente para acreditar los requisitos de forma y de fondo referidos en precedencia18.

36. Esta Sección ha conside rado que la sentencia puede ser un títu lo ejecutivo autónomo, por lo cual consigue ser objeto de ej ecución sin tener que encontrarse ligado a un acto administrat ivo de reconocimiento; sin

14 “Artículo 297 . Título Ejecuti vo. Para los efectos de este Código, c onstituyen título ejecutivo: 1.- Las se ntencias debidamente ejecut oriadas pro feridas por l a J urisdicción de lo Contencioso Administrativo, medi ante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. […]”.

ejecutivo: 1.- Las se ntencias debidamente ejecut oriadas pro feridas por l a J urisdicción de lo Contencioso Administrativo, medi ante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. […]”. 15 El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824 16 ib. 17 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961. 18 Consejo de Estado , Sección Segunda, Subsección B, M.P Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto de 25 de jun io de 2015, expedient e 200012331000 20 11-00548 01 (2586 – 2013).Expediente 25000-23-42-000-2020-00043-01 Número Interno (2382-2021) EJECUTANTE: José Rodrigo González Ricaurte EJECUTADA: Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá - UAECOBB

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embargo, para ser exigida por la vía ejecutiva, si es necesario que haya sido presentada para su pago ante la entidad condenada. Al respecto, esta Sala19 hizo referenci a a lo expuesto en sentencia de tutela del 18 de febrero de 2016 proferida dentro del retomó proceso de radicaci ón 11001-03-15-0002016-00153-00(AC), la Sección Segunda, Subsección “A”, donde se indicó:

«No o bstante, esta Subsección considera que para efectos de librar mandamiento de pag o de las sentencias emitidas por los funcionarios pertenecientes a la Jurisdicc ión de lo Contencioso Administrativo, no es requisito la copia de los actos administrativos que dieron cumplimiento a las

mandamiento de pag o de las sentencias emitidas por los funcionarios pertenecientes a la Jurisdicc ión de lo Contencioso Administrativo, no es requisito la copia de los actos administrativos que dieron cumplimiento a las órdenes judiciales para conformar el título ejecutivo. Veamos: c) Regulación del pr oceso ejecutivo en la Ley 1437 de 2011 y el Código de Procedimiento Civil. El CPACA reguló de m anera parcial e incom pleta lo c oncerniente a los documentos que se pretendan hacer val er como título en la ejecución de las sentencias, en el artículo 297 del CPACA, el cual regula lo siguiente: “[…] Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las s entencias de bidamente ejecutoriadas pr oferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago d e sumas dinerarias.

2. Las decisiones en fir me proferidas en desa rrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dine ro en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y enti dades púb licas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus g arantías, junto con el acto a dministrativo a través del cual se declare su incu mplimiento, el acta de liquidación del contra to, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad c ontractual, en los que con sten obligaciones claras, expresas y exigibles , a cargo de las partes inter vinientes en tales

acta de liquidación del contra to, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad c ontractual, en los que con sten obligaciones claras, expresas y exigibles , a cargo de las partes inter vinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con cons tancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigi ble a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hac er constar que la cop ia

19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; Consejera Ponente Doctor a Sandra Li sset Ib arra Vélez , Sentencia de 18 de mayo de 2018, Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00265-01(1286-16) Demandante: Holger Peña Córdoba. Demandado: Corporación Autónoma Regional del Valle del CaucaExpediente 25000-23-42-000-2020-00043-01 Número Interno (2382-2021) EJECUTANTE: José Rodrigo González Ricaurte EJECUTADA: Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá - UAECOBB

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auténtica corre sponde al primer ejem plar.” (Subrayado y negril la fuera de texto).

De la norma anterior, claramente se deduce que constituyen títulos ejecutivos, además de los enunciados en los numerales 2 y 3, (i) la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la j urisdicción d e lo con tencioso

además de los enunciados en los numerales 2 y 3, (i) la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la j urisdicción d e lo con tencioso administrativo y; (ii) las copias auténticas de los actos admin istrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligac ión clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. Ahora bien, según el CPC y el CPACA 20la sentencia es la providencia que decide so bre las pretensiones de la demanda y las excepcion es de mérito. Por tanto, es una integralidad jurídica autónoma y s uficiente con fuer za de cosa juzgada, provista de ejecutividad y ejecutoriedad para que sea debida y oportunamente cumplida. Por ello, la se ntencia proferida por los jueces administrativos 21, una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solici tar la ejecución de la sentencia, sin que sea necesario que se acompañe o anexe el acto administrativo que dio cumplimiento parcial a la sentencia. Es cierto que la norma c itada22 indica que los actos administrativos e xpedidos por las enti dades de d erecho p úblico también constituyen títulos ejecutivos. Pero ello implica, según la interpretación de la Subsección A, que es predicable en cuando que los mismos sean los que crean, modifican o extinguen un derecho. Situación diferente se presenta cuando se trate d e actos a dministrativos de ejecución o expedido s en cumplimiento de la sentencia judicial, porque es ésta última la que de clara, constituye el derecho u ordena la condena.

extinguen un derecho. Situación diferente se presenta cuando se trate d e actos a dministrativos de ejecución o expedido s en cumplimiento de la sentencia judicial, porque es ésta última la que de clara, constituye el derecho u ordena la condena.

En resumen: El juez no puede exigir al ejecu tante de la sentenci a judicial, que anexe los a ctos administrativos de cumplimiento e xpedido por la entidad de derecho público, puesto que la sentencia judicial es completa, autónoma y suficiente.»

37. La doctr ina ha coincidido con la posición adoptada en la sentencia transcrita, en e l sentid o de acep tar que la se ntencia constituye un tít ulo ejecutivo por sí sola; sin embargo, ha con siderado que para ser ejecutad a debe haber sido presentada para su pago ante la entidad condenada. En este sentir, Juan Pablo Estrada Sánchez,23 indicó:

20Ver artículo 278 del CGP. 21Concepto general que incluye los jueces, tribunales y el Consejo de Estado. 22Artículo 297 del CPACA. 23 Comentarios al título I X “Proceso Ejecutivo” de la Ley 1437 de 2011; Códi

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