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CE - 250002342000202000046011SENTENCIAFALLO20220426110702

Consejo de Estado

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Título
CE - 250002342000202000046011SENTENCIAFALLO20220426110702
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00046-01 (2494-2021)

Demandante: Ana Cecilia Riaño Romero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2020-00046-01 (2494-2021)

Demandante: ANA CECILIA RIAÑO ROMERO

Demandada: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO1

Temas: Reconocimiento pensión de jubilación de docente oficial. Aplicación integral de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Fecha de vinculación posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. No es procedente aplicar el régimen pensional de la Ley 71 de 1988.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 (Modificada por la Ley 2080 de 2021)

O-074-2022

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 (Modificada por la Ley 2080 de 2021)

O-074-2022

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora Ana Cecilia Riaño Romero en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones (Folios 1 a 3)

1. Declarar la nulidad de la Resolución 1179 del 15 de mayo de 2019, por medio de la cual la Secretaría de Educación del Municipio de Soacha en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó a la libelista el reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes.

1 En adelante FNPSM. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.2

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00046-01 (2494-2021)

Demandante: Ana Cecilia Riaño Romero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada reconocer y pagar a favor de la demandante una pensión de jubilación por aportes calculada sobre el 75% del promedio de todos los salarios y primas devengadas durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico respectivo, y con efectividad desde el 15 de noviembre de 2014, ello sin exigir la demostración del retiro definitivo del servicio en razón de la compatibilidad de dicha prestación con el salario como educadora oficial.

3. Conminar a la parte pasiva del litigio al pago de las mesadas atrasadas a partir del momento de la consolidación del derecho hasta cuando la señora Riaño Romero sea incluida en nómina.

4. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA en cuanto a la actualización monetaria de los valores a cancelar, reconocimiento de intereses moratorios, y finalmente, que se condene en costas a la entidad demandada.

Supuestos fácticos relevantes de la demanda (Folios 3 a 4)

1. La señora Ana Cecilia Riaño Romero nació el 15 de noviembre de 1958.

Durante su vida laboral realizó cotizaciones al extinto ISS (hoy Colpensiones) para un total acumulado de 583 semanas.

2. La demandante fue nombrada en propiedad como docente oficial adscrita a la Secretaría de Educación del Municipio de Soacha a partir del 18 de julio de 2005, y al menos, a la fecha de presentación de la demanda (2 de

2. La demandante fue nombrada en propiedad como docente oficial adscrita a la Secretaría de Educación del Municipio de Soacha a partir del 18 de julio de 2005, y al menos, a la fecha de presentación de la demanda (2 de julio de 2019) continuaba en ejercicio de dicho cargo.

3. La libelista solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación el 23 de abril de 2019 ante la Secretaría de Educación Municipal de Soacha. Esta entidad negó tal petición a través de la Resolución 1179 del 15 de mayo de 2019, pues exigió la acreditación de más de 1.300 semanas y la demostración del retiro definitivo del servicio para conceder la prestación.

SOBRE LA AUDIENCIA INICIAL

En el presente proceso no se celebró dicha diligencia, debido a que conforme al auto del 1.° de octubre de 2020 (folio 72), el a quo prescindió de esta en aplicación del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, ello con el fin de correr traslado para alegar de conclusión y proferir sentencia anticipada por tratarse de un litigio de pleno derecho sin pruebas pendientes para practicar.

SENTENCIA APELADA

(Folios 85 a 93)

El a quo profirió sentencia escrita el 19 de mayo de 2021 por medio de la cual denegó las pretensiones de la demandante, ello con fundamento en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, el Tribunal expuso que la Ley 100 de 1993 no rigió en forma directa las prestaciones de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dado que los exceptuó de su aplicación

siguientes consideraciones:

En primer lugar, el Tribunal expuso que la Ley 100 de 1993 no rigió en forma directa las prestaciones de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dado que los exceptuó de su aplicación por expresa previsión de su artículo 279. Por esta razón, aseguró que las pensiones de jubilación de los educadores oficiales vinculados hasta antes del3

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00046-01 (2494-2021)

Demandante: Ana Cecilia Riaño Romero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 de ju nio de 2003, se encuentran sometidas al régimen previsto en la Ley 33 de 1985, cuyos factores para determinar la base sobre la cual se debe liquidar la prerrogativa son los previstos en la Ley 62 de 1985 o en la Ley 71 de 1988 si consiste en una acumulació n de aportes. No obstante, aclaró que quienes ingresaron a partir de dicha fecha, efectivamente se rigen por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 , tal como lo expuso el Consejo de Estado en sentencia del 25 de abril de 2019.

Adicionalmente señaló que, des de el 20 de junio de 2002 los docentes que sean incorporados al servicio público se rigen por el Estatuto de Profesionalización Docente previsto en el Decreto 1278 de dicha anualidad, normativa que en su artículo 63 fijó como una de las causales de retiro del

sean incorporados al servicio público se rigen por el Estatuto de Profesionalización Docente previsto en el Decreto 1278 de dicha anualidad, normativa que en su artículo 63 fijó como una de las causales de retiro del servicio «la obtención de la pensión de jubilación, pensión vejez, gracia o invalidez». Con base en tal postulado, indicó que para quienes se encuentren sometidos a aquella regulación, es inviable aplicar los artículos 5 .° de la Ley 24 de 1972, el inciso 3 del artículo 6 de la Ley 60 de 1991 y el Decreto 2277 de 1979, con base en los cuales se permitía a los maestros devengar al mismo tiempo tanto el salario como la pensión.

Una vez analizadas las pruebas del proceso, consideró que la demandante no contaba con la acumulación de tiempos públicos laborados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que su situación jurídica sí tendría que regirse por la Ley 100 de 1993 y las normas que la modifican. Precisó además que, en este caso la libelista no era beneficiaria del régimen de transición, puesto que para el 25 de julio de 2005 cuando entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, solo completó 583 semanas cotizadas equivalentes a 11 años, 1 mes y 7 días, de manera que no cumplió el requisito de tener acreditadas 750 semanas a la data en comento a fin de ser cobijada por la situación jurídica aludida.

Por último manifestó que, si bien según lo expuesto no pueden prosperar los pedimentos de la parte activa, debía añadirse que, en todo caso, el

situación jurídica aludida.

Por último manifestó que, si bien según lo expuesto no pueden prosperar los pedimentos de la parte activa, debía añadirse que, en todo caso, el reconocimiento de la pensión bajo estudio en los términos del artículo 63 del Decreto 1278 de 2002, impone que su efectividad se condicione al retiro definitivo del servicio.

Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN

(Folios 101 a 105)

La parte demanda nte formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada a fin de acceder a sus pedimentos . Argumentó que , del artículo 11 de la Ley 71 de 1988, se entiende que las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4 de 1976, 44 de 1980 y 113 de 1985, así como sus decretos reglamentarios, se hacen extensivas a favor de los servidores públicos afiliados de cualquier naturaleza como lo serían quienes laboran en el sector educativo que gozan de la transitoriedad del régimen especial pensional.

Sostuvo que la Ley 71 de 1988 posibilita a los trabajadores obtener la pensión de jubilación con base en la sumatoria de los tiempos cotizados al Instituto de los Seguros Sociales y como servidor público afiliado en las demás cajas de4

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00046-01 (2494-2021)

Demandante: Ana Cecilia Riaño Romero

los Seguros Sociales y como servidor público afiliado en las demás cajas de4

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Demandante: Ana Cecilia Riaño Romero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previsión de cualquier orden. En virtud de lo anterior, afirmó que la pensión por aportes es procedente reconocerla en favor de los docentes oficiales, siempre que se acredite que existió alguna vinculación con anterioridad al 27 de junio de 2003.

A partir de las pruebas obrantes en el expediente, aseveró que la docente Ana Cecilia Riaño Romero, además de contar en la actualidad con más de 55 años, demostró que ha laborado en entidades públicas y privadas que le permiten acumular más de 583 semanas aportadas al ent onces ISS. Resaltó que la libelista se vinculó a la docencia oficial en el año 2005 y aún ejerce tal empleo, por lo que es dable concluir que por remisión directa del artículo 81 de la ley 812 del 2003, ha de entenderse que las normas aplicables a su caso son la Ley 71 de 1988, en concordancia con lo previsto en las Leyes 33 de 1985 y 62 de ese mismo año, las cuales contemplan una pensión equivalente al 75% como ingreso base de liquidación, la cual debe estar conformada por todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Expuso que de la regulación en cita resulta claro y evidente que, si el educador había laborado con anterioridad al 26 de junio del 2003 y adicionalmente

los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Expuso que de la regulación en cita resulta claro y evidente que, si el educador había laborado con anterioridad al 26 de junio del 2003 y adicionalmente realizó aportes a alguna caja de previsión del sector público o el extinto ISS, debe respetársele el régimen de transición que contiene el artículo 81 de la ley 812 del 2003.

Resaltó que bajo dicho contexto, al revisar su actividad como docente oficial y privada, logra acumular más de 1.000 semanas de cotización aportadas antes del 23 de junio de 2003, lo que le otorga derecho a l reconocimiento de la prestación en litigio con base en la Ley 71 de 1988, ello en compatibilidad con el salario por pertenecer al régimen especial del magisterio.

En todo cas o, planteó que tal como lo previó el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, a los servidores públicos docentes vinculados después de 1990 les fue unificado el régimen de prestaciones económicas y sociales con el del resto de empleados públicos del orden nacional, por lo que les son aplicables todas aquellas normas destinadas para estos últimos, tal como sería en este evento la Ley 71 de 1988.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En el asunto sub examine no se presentaron alegaciones finales ni concepto del Ministerio Público, dado que según la constancia secretarial visible a folio 105 del plenario, tampoco fue necesario decretar ni practicar pruebas de segunda instancia. La ausencia de un período probatorio en esta oportunidad tornaba improcedente agotar el referido trámite, de acuerdo con lo previsto en

105 del plenario, tampoco fue necesario decretar ni practicar pruebas de segunda instancia. La ausencia de un período probatorio en esta oportunidad tornaba improcedente agotar el referido trámite, de acuerdo con lo previsto en el artículo 247, numeral 5.° del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, vigente para la época de interposición del recurso de apelación objeto de estudio).

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma,5

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Demandante: Ana Cecilia Riaño Romero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada, la cual en el presente caso fue presentada únicamente por la parte demandante.

Problema jurídico

¿A la señora Ana Cecilia Riaño Romero en su calidad de docente oficial con acumulación de aportes del sector público y privado, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ello conforme a la Ley 71 de 1988 en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados

reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ello conforme a la Ley 71 de 1988 en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico respectivo y con efectividad a partir de tal fecha sin condicionar su goce al retiro definitivo del servicio?

Al respecto la Sala sostendrá la siguiente tesis: debido a la condición especial de docente oficial que detenta la demandante, resulta aplicable a su caso de reconocimiento pensional la sentencia de unificación dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2019. Empero, debido a que su primera y única vinculación oficial como docente tuvo lugar desde el 18 de julio de 2005, es decir, con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, no le asiste el derecho a que el FNPSM le otorgue y pague una pensión de jubilación de conformidad con los preceptos de la Ley 71 de 1988, pues su régimen pensional aplicable sería el de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, ello como se explica a continuación:

 La calidad de docente oficial de la demandante

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que con base en el litigio como fue fijado y el sustento argumentativo del recurso de apelación de la parte activa, se infiere que esta instó el reconocimiento de la pensión de ju bilación con fundamento en la Ley 71 de 1988.

Dicha posición jurídica la asumió en el entendido de que a lo largo de su historia laboral, aquella realizó cotizaciones al entonces ISS (hoy

fundamento en la Ley 71 de 1988.

Dicha posición jurídica la asumió en el entendido de que a lo largo de su historia laboral, aquella realizó cotizaciones al entonces ISS (hoy Colpensiones), provenientes de relaciones laborales en el sector p rivado, al igual que de una vinculación legal y reglamentaria con el Estado para desempeñarse como docente oficial al servicio de la Secretaría de Educación del Municipio de Soacha, en virtud de la cual asegura que efectuó aportes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Pues bien, sobre el particular la parte demandada esgrim ió en el acto administrativo reprochado que, el nombramiento formal de la libelista como docente del magisterio oficial, solo ocurrió hasta el 18 de julio de 2005 conforme al Decreto 770 del 12 de julio del mismo año, razón por la cual la normativa aplicable a su caso para el reconocimiento prestacional deprecado no podía ser la Ley 71 de 1988, sino la Ley 100 de 1993.

Ahora, para definir esta controversia en punto a la normativa aplicable al caso de la libelista, resulta necesario determinar con exactitud la fecha a partir de la cual aquella asumió la calidad de educadora estatal, que es la que le permitiría acceder a uno u otro régimen pensional con motivo de la excepcionalidad que se predica de esta clase de servidores públicos.6

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Demandante: Ana Cecilia Riaño Romero

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Demandante: Ana Cecilia Riaño Romero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, se resalta que a la presente actuación fue ron allegados como material probatorio relevante, solo los siguientes dos documentos:

  1. Certificado de semanas cotizadas a Colpensiones con corte al 9 de abril de 2019, en el que se relacionan los aportes efectuados en razón de diferentes vínculos laborales particulares de la señora Riaño Romero entre el 19 de febrero de 1988 y julio de 2005. Se resalta que solo figuran empleadores privados como los siguientes: «COLEGIO KAPEIROT/MAR, MARÍA STELLA RODRÍGUEZ, COMUNIDAD DE HERMANO (sic), HNAS NTRA SRA DE LA (sic), HOGAR BAMBI BOGOTÁ Y

EL CÍRCULO DE VIAJES UNIVERSAL S.A.S.». (Folios 26 a 32).

  1. Formato único para la expedición de certificado de historia laboral de la demandante emitido por el FNPSM el 14 de febrero de 2019, en el que consta que aquella fue nombrada como docente en propiedad de la Secretaría de Educación del Municipio de Soacha de conformidad con el Decreto 770 del 12 de julio de 2005 , posesionada para tal efecto desde el 18 de julio del mismo año. (Folios 33 a 34).

A partir de lo expuesto, se observa en el sub examine que la libelista tuvo sendas relaciones contractuales de trabajo sostenidas con diferentes empleadores privados, en su mayoría con el Colegio Kapeirot y con el Círculo

A partir de lo expuesto, se observa en el sub examine que la libelista tuvo sendas relaciones contractuales de trabajo sostenidas con diferentes empleadores privados, en su mayoría con el Colegio Kapeirot y con el Círculo de Viajes Universal S.A.S. Lo anterior tuvo lugar en un período comprendido entre el 19 de febrero de 198 8 y el 17 de julio de 2005. A lo largo de dicho lapso, no se advierte que ante el ISS (hoy Colpensiones) se hayan efectuado cotizaciones derivadas de vínculos legales y reglamentarios con entidades públicas, o efectuados por la misma demandante en calidad de contratista del Estado.

Por otro lado, se destaca que la señora Riaño Romero igualmente ha ejercido labores como servidora pública en calidad de docente oficial al servicio del municipio de Soacha, luego de ser nombrada en propiedad y haber tomado posesión del cargo desde el 18 de julio de 2005 , y al menos, conforme al hecho tercero del escrito introductor, hasta la fecha de presentación de la demanda (2 de julio de 2019)3. Por lo anterior, durante este último período no existe duda de la existencia de una vinculación formal con el Estado como educadora de este.

Conforme a este contexto fáctico se estima que, por la calidad de docente oficial que detenta la libelista, para la solución jurídica del presente caso, deben aplicarse los postulados a título de reglas previstos en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019 4, emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual pese a relacionarse concretamente con el ingreso base de liquidación en el régimen pensional de

unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019 4, emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual pese a relacionarse concretamente con el ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los maestros vinculados al FNPSM, resulta útil en cuanto a las previsiones normativas sobre requisitos y condiciones jurídicas para acceder y consolidar el derecho prestacional propiamente dicho.

 Sobre la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 y su aplicación para determinar el régimen pensional aplicable a la libelista

3 Ver sello de presentación personal ante la Oficina Judicial obrante a folio 1 del expediente. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019. Radicado: 680012333000201500569-01 (0935-2017).7

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00046-01 (2494-2021)

Demandante: Ana Cecilia Riaño Romero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto se recuerda que la providencia en comento fue dictada por la Sección Segunda de esta Corporación, con el fin de sentar jurisprudencia respecto del ingreso base de liquidación para determinar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al FNPSM, específicamente en cuanto a la aplicación de la subregla fijada en la sentencia

respecto del ingreso base de liquidación para determinar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al FNPSM, específicamente en cuanto a la aplicación de la subregla fijada en la sentencia igualmente de unificación del 28 de agosto de 2018 acerca de los factores salariales a incluir y en lo atinente a los regímenes e xistentes para tales educadores en virtud de las Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003.

Empero, al verificar las reglas jurisprudenciales planteadas en aquella providencia, es dable considerar que esta también desarrolló postulados claros y de obligatoria observ ancia sobre los regímenes pensionales aplicables a los docentes en atención a la fecha de vinculación al magisterio oficial, debido a la expedición de la Ley 812 de 2003.

Pues bien, la determinación de tal punto es esencial en el sub iudice, habida cuenta de que al hallar el marco normativo que rige la situación particular de la demandante, es posible verificar el cumplimiento de requisitos y condiciones para estimar la procedencia o no del derecho pensional reclamado y sus elementos constitutivos.

Acerca de los efectos de esta decisión, es válido anotar que la misma sentencia los contempló de manera retrospectiva según su ordinal segundo de la parte resolutiva, ello a fin de que se extendieran a todas las situaciones pendientes de definición jurídica que no hayan sido objeto de consolidación del fenómeno de cosa juzgada, por lo que claramente es pertinente y necesario su estudio y sometimiento para resolver el asunto sub lite.

Se destaca que en lo relativo a las precisiones efectuadas en el proveído

del fenómeno de cosa juzgada, por lo que claramente es pertinente y necesario su estudio y sometimiento para resolver el asunto sub lite.

Se destaca que en lo relativo a las precisiones efectuadas en el proveído unificador en comento respecto del régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, se señaló lo siguiente:

«35. Antes de abordar el estudio de los factores que integran el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación y de veje z de los servidores públicos vinculados al servicio docente, la Sala considera necesario precisar los siguientes aspectos:

 Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social , por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.  Al estar exceptuados del Sistema, no son beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco les a plica el artículo 21 de la citada ley, en materia de ingreso base de liquidación del monto de la mesada pensional.  El régimen pensional para estos docentes está previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que no establece condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, ya que como lo dispuso en el literal B del numeral 2 del artículo 15, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985.  De acuerdo con la tesis re iterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el régimen de pensiones para los docentes nacionales y

sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985.  De acuerdo con la tesis re iterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el régimen de pensiones para los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio exceptuados del Sistema General de Pensiones, esta clase de servidores públicos no gozan de un régimen especial de jubilación, pues ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 así lo establecieron, y tampoco lo hizo la8

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00046-01 (2494-2021)

Demandante: Ana Cecilia Riaño Romero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ley 115 de 1994 que ratificó el régimen de jubilación previsto en la Ley 33 de 1985, como norma ap licable para los docentes nacionales. Además, las pensiones de jubilación de los docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 1968, antecesoras de la Ley 33 de 1985, lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de “especiales”. Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57

812 de 2003, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.» (Negrilla conforme a la transcripción).

Ahora, en concreto, se resalta que a lo largo del proveído aludido, el Consejo de Estado precisó que de acuerdo con el parágrafo transitorio 1 .° del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes oficiales tanto nacionales, nacionalizados y territoriales, cuya aplicación está condicionada a la fecha de ingreso al servicio educativo estatal, así:

  1. Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 , quienes, en virtud de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 y los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985.

Al respecto, la mencionada providencia fijó la siguiente regla:

«[…] En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que

docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. […]» (Negrilla del texto original).

Así, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1.º de enero de 1981 tanto nacionales como nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1.º de ener o de 1990 pero en todo caso antes del 27 de junio de 2003 cuando entró a regir la Ley 812 de 2003, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas:

 Edad: 55 años para hombres y mujeres  Tiempo de servicios: 20 años  Tasa de remplazo: 75%.  Ingreso Base de Liquidación: Que comprende i) el período del último año anterior a la adquisición del estatus y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación bási ca, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.9

técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.9

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00046-01 (2494-2021)

Demandante: Ana Cecilia Riaño Romero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) A los docentes vinc

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