CE - 250002342000202000062011SENTENCIA20220322084121
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002342000202000062011SENTENCIA20220322084121
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., 3 de marzo de 2022.
Radicación: 25000-23-42-000-2020-00062-01
N° Interno: 3207-2021
Demandante: Esneda Montenegro Velasco Demandado: Administradora Colom biana de Pens ionesColpensiones Tema: Reliquidación pensión – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)1 - Miembros del Cuerpo de Custodia
y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – Ley 1437 de 2011
Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala2 los recursos de apelación interpuestos por las partes demandada y dem andante, contra la sentencia del 18 de junio de 2 0213 dictada por e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Pretensiones
1. La señora Esneda Montenegro Velasco, a través de apoderad o especial y en ejercicio d el medio de contro l de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad parcial de las Resoluciones No. GNR 264491 del 22 de julio de 201 44, que reconoció el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ; y No. GNR 409 373 del 16 de
1 En adelante INPEC.
Resoluciones No. GNR 264491 del 22 de julio de 201 44, que reconoció el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ; y No. GNR 409 373 del 16 de
1 En adelante INPEC. 2 El expediente ingresó al Despacho el 3 de diciembre de 2021, según informe secretarial visible a folio 161 del expediente. 33 Ver folios 128 al 135. 4 Suscrito por la gerente nacional de reconocimiento de Colpensiones.Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00062-01
No. Interno: 3207-2021
Demandante: Esneda Montenegro Velasco
Demandado: Colpensiones 2 diciembre de 201 55, que re liquidó la pensión reconocida; la nulidad de las Resoluciones No. SUB 288723 del 2 de noviembre de 2018 6, que negó la reliquidación de la pensión de vejez; y No. DIR 21746 del 18 de diciembre de 20187 que re solvió el recurso d e apelación y confirmó en todas sus partes la resolución recurrida.
2. A título de restablecimien to del derecho, solicita ordenar al ente previsional demandado a la reliquidación de la p ensión a partir del 1 de octubre de 2015, con los f actores salariales de prima de riesgo, subsidio de unidad familiar y bonificación por recreación, sumas que pidió ser indexadas; al pago de intereses moratorios; a la condena en costas; y y que el fallo sea cumplido en los términos de los artículos 178, 188,192 y 195 del Código Contencioso Administrativo.
Hechos
moratorios; a la condena en costas; y y que el fallo sea cumplido en los términos de los artículos 178, 188,192 y 195 del Código Contencioso Administrativo.
Hechos
3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así:
4. Señala que , nació el 3 1 de enero de 19 728 y laboró al servicio del INPEC desde el 1 8 de agosto de 1993 al 30 de septiembre de 20159, cuando se retiró como teniente de prisiones código 4222, grado 1 6, de la subdirección de cuerpo de custodia, cumpliendo 20 años de labores el 17 de agosto de 2013.
5. Informa que, el 23 de diciembre de 20 13, solicitó a Colpensiones, el reconocimiento de la pensión de jubilación , la cual le fue reconocida por la entidad de previs ión a través de la Resol ución No. GNR 264491 del 22 de julio de 201410 en los términos de la Ley 32 de 1986 y el De creto 407 de 1994, sobre el 75% del promedio de salarios de l último años de servicios y los factores del Decreto 1045 de 1978, en cuantía de $1. 184.268. Adquiriendo el estatus pensional el 17 de agosto de 2013 y efectiva a partir del 1 de septiembre de 2014, condicionada a demostrar el retiro efectivo del servicio. Prestación que fue reliquidada por retiro del servicio mediante la Resolución No. GNR 409373 del 16
5 Firmada por la gerente nacional de reconocimiento de Colpensiones.
2014, condicionada a demostrar el retiro efectivo del servicio. Prestación que fue reliquidada por retiro del servicio mediante la Resolución No. GNR 409373 del 16
5 Firmada por la gerente nacional de reconocimiento de Colpensiones. 6 Signada por la subdirectora de determinación IV de Colpensiones. 7 Emitida por la directora de prestaciones económicas de Colpensiones. 8 Ver folio 74 cédula de ciudadanía. 9 Ver folio 32 Resolución No. 3619 del 29 de septiembre de 2015. 10 Ver folios 17 al 19.Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00062-01
No. Interno: 3207-2021
Demandante: Esneda Montenegro Velasco
Demandado: Colpensiones 3 de diciembre de 2015 11, teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en los últimos 10 años de serv icios y los fac tores de salario del Decreto 1158 de 1994, en cuantía de $1.302.862 , efectiva a partir del 1 de octubre de 2015 . ( Actos acusados)
6. Informa que, el 16 de julio de 2018 solicitó l a reliquidación de la pensión co n base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, la cual le fue negada por Colpensi ones a través de la Resol ución No . SUB 288723 del 2 de noviembre de 2018 12, al estimar que los únicos factores a tener en cuenta al momento de determinar el IBL serán los contemplados e n el Decreto 1158 de 1994, siem pre y cuando sobre los mismos se hubieran efectuados aportes al sistema general de pen siones. Decis ión que fue
en cuenta al momento de determinar el IBL serán los contemplados e n el Decreto 1158 de 1994, siem pre y cuando sobre los mismos se hubieran efectuados aportes al sistema general de pen siones. Decis ión que fue confirmada en vía gubernativa por la misma entidad de previsión mediante Resolución No. DIR 21746 del 18 de diciembre de 201813. (Actos acusados)
Concepto de violación
7. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 48, 53, 58 y 336 de la Constitución Política; 4 de la ley 4 de 1966; 42 del Decreto 1042 de 1978; Ley 50 de 1990; Ley 32 de 1996.
8. Señala que, el ente previsional demandado desconoció que la accionante en su calidad de funcionaria de la guardia nacional peniten ciaria del INPEC , le asiste el derecho para que su pensión sea reliquidada con base en lo dispuesto en la Ley 32 de 1986 y la Ley 4 de 1966, esto es, con el promedio de lo devengado en el último año de servicios y los factor es salariales, cuestionando así el derecho otorgado en vía gubernativa, en donde se dio aplicación al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 , y dejó de incluir los factores salariales prima de riesgo, subsidio de unidad familiar y bonificación por recreación.
Contestación de la demanda
9. El e nte previsional demandado - Colpensiones, se opone a la prosperidad de las pretensiones al co nsiderar que el acto de reconocimiento pensional a favor
11 Ver folios 21 al 23. 12 Ver folios 25 al 27.
9. El e nte previsional demandado - Colpensiones, se opone a la prosperidad de las pretensiones al co nsiderar que el acto de reconocimiento pensional a favor
11 Ver folios 21 al 23. 12 Ver folios 25 al 27. 13 Ver folios 28 al 31.Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00062-01
No. Interno: 3207-2021
Demandante: Esneda Montenegro Velasco
Demandado: Colpensiones 4 de la demandante se encuentra ajustado a derecho, toda vez que para s u liquidación se tuvo en cuanto la edad y tiempo de servicio prevista en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994 y en lo referente al ingreso base de liquidación
(IBL)14 la Ley 100 de 1993 su artículo 21 junto con los factores del Decreto 1158 de 1994, conforme lo exp uesto por la Corte Constitucional en las sente ncias C258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-2010 de 2017, y SU-395 de 2017.
10. Por último, propone las excepciones de cobro de lo no debido, inexi stencia del derecho reclamado, prescripción, buena fe y la genérica o innominada.
La sentencia de primera instancia
11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Su bsección “E”, accedió a las pretensiones de la demanda, y conden ó en costas a la parte vencida.
12. Para decidir así fijó como problema jurídico, que le corresponde determinar: “Si a la se ñora Esneda Montenegro Velasco, quien prestó sus servicios como
vencida.
12. Para decidir así fijó como problema jurídico, que le corresponde determinar: “Si a la se ñora Esneda Montenegro Velasco, quien prestó sus servicios como miembro del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelar ia nacional, teniendo como último cargo el de teniente, le asi ste el derecho a que le sea reliquidada la pensión de vejez en cuantía de l 75% de la totalid ad de factores percibidos en el último año de servicios”.
13. Luego de analizar la normativa aplicable al asunto y la situación fáctica, accede parcialmente a las pretensiones de la demanda , al considerar , que a la actora le asiste el derecho de reliquidación con el 75% de los factores salariales del último año de servicios previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, esto es, entre el 1 de octubre de 2014 al 30 de septiembre de 2015, y tales como asignación bás ica, p rima de navi dad, bonificación por servicios y pr ima de servicios. Dejando de lado las primas de riesgo y de capacitación y el subsidio familiar al considerar que no se encuentran enlistados en el anterior decreto y en
14 En lo que sigue IBL.Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00062-01
No. Interno: 3207-2021
Demandante: Esneda Montenegro Velasco
Demandado: Colpensiones 5 atención a lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 25 de abril de
201915.
14. Asimismo, respecto d e las costas indicó que en consideración a lo consagrado en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 del Código
201915.
14. Asimismo, respecto d e las costas indicó que en consideración a lo consagrado en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 del Código General del Proceso hay lugar a su condena a la parte demandada.
Recurso de apelación
15. La parte demandada - Colpensiones, interpone recurso de apelación con el propósito que sea revocado el fallo de primera instancia y, en su lugar, se niegue la reliquidación ordenada, toda vez que el IBL de la pensión de la actora se debe liquidar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 d e la Ley 100 de 1993 , y los factores a tener en cuenta son los contenidos en el Decreto 1158 de 1994 y no los incluidos del Decreto 1045 de 1978 como se hizo en el fallo recurrido.
16. La parte demandante, interpone recurso de apelación con el propósito que se revoque de manera parcial la decisión del tribunal, manifiesta su inconformidad lo la reliquidación ordenada, al estimar que ésta se debió efectuar conforme lo dispuesto en la Ley 32 de 1986, esto es sob re lo devengado en el último año de servicios y los factores salariales de asignación básica, sob re sueldo, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad del mismo periodo.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público
17. Conforme al numeral 3° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público
17. Conforme al numeral 3° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar. El Ministerio Público no se pronuncia en la etapa procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR
Problema Jurídico
15 Consejo de Estado, Sección Segunda , Subsecc ión “B”, Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ib arra Vélez. Radicado 211001032500020160075900.Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00062-01
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Demandante: Esneda Montenegro Velasco
Demandado: Colpensiones
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18. De acuerdo con los cargos formulados en los recursos de apelación le corresponde a la Sala determinar si el ingreso base de liquidación hace parte del régimen de transición c ontenido en la Ley 100 de 1993, y una vez dilucidado lo anterior, establecer, si comprende todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio; o solo los previstos en el Decreto 1158 de 1994 en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
19. Para resolve r lo anterior, en consideración a que el régimen pe nsional aplicable al demandante no se encuen tra exceptuado de las normas que gobiernan el ré gimen general en pensiones, la Sala tendrá en cuenta: i) el régimen de transición pensional previsto en la Ley 10 0 de 1993; y ii) el análisis
gobiernan el ré gimen general en pensiones, la Sala tendrá en cuenta: i) el régimen de transición pensional previsto en la Ley 10 0 de 1993; y ii) el análisis del caso concreto.
Régimen de transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993
20. Con anterioridad a la Ley 100 de 1993, «(p)or la cual se crea el sistem a de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones », el legislador fijó requisitos y condiciones para acceder a la pensión, entre otras disposiciones, en la Ley 6ª de 1945, el Decreto 3135 de 1968, e l Decreto 546 de 1971, la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1998 y el Acuerdo 049 de 1990 Reglamento General del Segur o
Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte.
21. Con la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para todos los habitante s del territorio nacional con el fin de garan tizar, con amplia cobertura, a la población, el amparo contra las co ntingencias derivadas de la vejez, la invalidez y l a muerte. Asimismo, para unificar la normati va en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes, entre otros16.
22. No obstante lo a nterior y con el objetivo de evitar un perjuicio a los derechos de las personas q ue se encontraban p róximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de tran sición, establecido en el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que dispuso:
de las personas q ue se encontraban p róximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de tran sición, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que dispuso:
16 La fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones fue el 1 de abril de 1994 para el sector privado y el sector público nacional; y el 30 de junio de 199 5 para el sector público territorial, salvo que la respectiva autoridad territorial anticipara la citada fecha (Ley 100/93, art. 151).Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00062-01
No. Interno: 3207-2021
Demandante: Esneda Montenegro Velasco
Demandado: Colpensiones 7 «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continua rá en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se increm entará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensió n de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de e ntrar en vigencia e l Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarent a (40) o más años d e edad si son hombres, o quince (15) o más a ños de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demá s condiciones y requisitos aplicables a
años d e edad si son hombres, o quince (15) o más a ños de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demá s condiciones y requisitos aplicables a estas per sonas para acceder a la pensión de vejez, se regirá n por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
El ingreso base para liquidar la pen sión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior qu e les faltare menos de diez (10) años para adquir ir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuer e superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificac ión que expida el DANE». (Negrilla fuera del texto original).
23. Como se observa, en dicha no rma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social Integral (1° de abril de 1994) contaran con 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, se les reconocería la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cu al se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicaría el régimen anterior.
24. Ahora, en lo que tiene que ver con el IBL pensional, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «(…) que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho,
artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «(…) que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior , actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consum idor, según certificación que expida el DANE» (se subraya).
25. Respecto de esta norma, la Corte Constituciona l en sentencia C -258 de 2013, precisó:Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00062-01
No. Interno: 3207-2021
Demandante: Esneda Montenegro Velasco
Demandado: Colpensiones 8 «(…) En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 199317, tal como se desprende del texto de la dis posición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficia ra a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que ser ían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del r égimen de transición consistiría en una autoriza ción de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a l os que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o coti zaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36 (…)
Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de
de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36 (…)
Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efe cto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° d e abril de 1994, le s faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tie mpo que les hiciere falta” para reunir los r equisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “ cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base e n la variación del Índice de Pre cios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban m ás de 10 años para reunir los requisitos de causa ción de la pensión, a falta de r egla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inc iso segundo ibídem solamente ordena la aplicació n ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe a plicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica:
“ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACI ÓN. Se entiende por ingreso base para liquida r las pensiones pre vistas en esta ley, el
la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica:
“ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACI ÓN. Se entiende por ingreso base para liquida r las pensiones pre vistas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha coti zado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al recon ocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de pr ecios al consumidor , según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de t oda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajado r podrá
17 El artículo 36 indica: «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y ses enta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vej ez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad s i son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de ser vicios cotizados, será la establecida en el
vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad s i son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de ser vicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas par a acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el d erecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el coti zado duran te todo el tiempo si este fuere sup erior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (negrilla fuera del texto).Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00062-01
No. Interno: 3207-2021
Demandante: Esneda Montenegro Velasco
Demandado: Colpensiones 9 optar por e ste sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.”»
26. El anterior der rotero fue acogido por la sala de lo contenci oso-administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubil ación en virtud de la Ley 33 de 1985, median te sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-0014301 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se fijaron
unificación del 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-0014301 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así:
«(…) Sentar como juris prudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1 993, que consagra e l régimen de transición pensional, lo siguiente:
1. El Ingreso Base de Liquidaci ón del inciso terce ro del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hac e parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensi onen con los requis itos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régi men general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será ( i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotiz ado durante todo el tiempo, el que fuere supe rior, actualizado a nualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
- Si faltare más de diez (10) año s, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afil iado durante los diez (10) años anteriores al rec onocimiento de la pensión,
- Si faltare más de diez (10) año s, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afil iado durante los diez (10) años anteriores al rec onocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de preci os al consumidor, según certificación que expida el DANE.
3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores p úblicos beneficiarios de la tran sición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.»
27. Lo anterior, al considerar que:
«A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del ar tículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régi men de transición el IBL que debe tenerse en cue nta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00062-01
No. Interno: 3207-2021
Demandante: Esneda Montenegro Velasco
Demandado: Colpensiones
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86. Como se dijo en párrafos anteriores el régimen de transic ión prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales ant eriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 d e 1993, otorgando efectos ultractivos a algun os elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas persona s que se encontraban afiliadas a los mismos y que e staban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de s ervicios
elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas persona s que se encontraban afiliadas a los mismos y que e staban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de s ervicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de c onfiguración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar l a base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los princ ipios de solidaridad, universali dad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad f utura del Sistema General de Pensiones; máxime t eniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas18.
88. Como toda reforma pensional implic a un cambio de las condiciones para acceder a la pe nsión, es importante que ese cambio no resul te traumático o desafortunado para aquellas pers onas que, si bien no alcanzaron a consolidar su derecho pensiona l bajo el régimen anterior, sí estaban próximos a adquirir tal derecho y venían c otizando con la confianza legítima que se pensionarían en las c ondiciones que los cobijaban.
89. Entonces la r azonabilidad de ese cambio legislativo está e n poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con l a confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del tod o el interés particular. Es importante precis ar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en
garantizar el interés general sin sacrificar del tod o el interés particular. Es importante precis ar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera pond erada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriore s, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo.»
28. Por lo dicho, se tiene q ue en criterio de la Corte Constitucional y l a sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transició n la expectativa de las personas beneficiarias d e este de obtener su pensión con el IBL que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al ent rar en vigor aquella.
29. Por e sta razón, en virtu d del principio de favorabilidad, la corresp ondiente
18 «En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corr ió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los benefici arios contaran con 750 semanas de cotización o s u equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo.»Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00062-01
No. Interno: 3207-2021
Demandante: Esneda Montenegro Velasco
Demandado: Colpensiones
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en vigencia de dicho Acto Legislativo.»Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00062-01
No. Interno: 3207-2021
Demandante: Esneda Montenegro Velasco
Demandado: Colpensiones 11 entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el IBL que le fue ra más benéfico al pensionado, en la medida en qu e la Ley 100 de 1993 permite opt ar por: i) el prome dio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Le y 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pension al, si fuere inferior a 10 años; ii) el promedio de lo aportado durante todo el t iempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el í ndice de precios al c
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