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CE - 250002342000202000293011SENTENCIAFALLO20221109152848

Consejo de Estado

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Título
CE - 250002342000202000293011SENTENCIAFALLO20221109152848
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00293-01 (3006-2022)

Demandantes: Sandra Aydeé Correa Ahumada

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2020-00293-01 (3006-2022)

Demandante: SANDRA AYDEÉ CORREA AHUMADA

Demandada: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA , POLICÍA

NACIONAL

Temas: Régimen salarial y prestacional de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa, Policía Nacional vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Aplicación de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019. No procede r econocimiento de prima de actividad, prima de servicios ni subsidio familiar, y por tanto tampoco su inclusión como partidas computables de la pensión de jubilación por no ser prestaciones del Título VI del Decreto 1214 de 1990.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 (Modificada por la Ley 2080 de 2021)

O-188-2022

no ser prestaciones del Título VI del Decreto 1214 de 1990.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 (Modificada por la Ley 2080 de 2021)

O-188-2022

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 3 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora Sandra Aydeé Correa Ahumada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones2

1. Que se declare la nulidad del Oficio S-2019-058269 APRE-GRUPE-1.10 del 28 de octubre de 2019, por medio del cual la entidad demandada negó la solicitud formulada por la demandante, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la prima de actividad, prima de alimentación, prima de servicio, subsidio familiar, auxilio de transporte, cesantías y demás prestaciones contempladas en el Decreto 1214 de 1990 , así como el cómputo de tales conceptos en la liquidación de la pensión de vejez.

1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. 2 Archivo en PDF obrante en el Expediente Digital visible en el índice 8 del registro en SAMAI.2

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00293-01 (3006-2022)

o CPACA. 2 Archivo en PDF obrante en el Expediente Digital visible en el índice 8 del registro en SAMAI.2

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00293-01 (3006-2022)

Demandantes: Sandra Aydeé Correa Ahumada

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional: i) reconocer y pagar a favor de la señora Correa Ahumada los haberes salariales deprecados en la reclamación administrativa; ii) reliquidar la pensión de jubilación reconocida a favor de aquella con inclusión de tales factores salariales; y iii) ajustar las demás prestaciones que se vean afectadas por la inclusión de tales emolumentos.

3. Conminar a la parte pasiva a cumplir la sentencia conforme a los artículos 182, 192 y siguientes del CPACA, particularmente al pago indexado de las sumas adeudadas, así como de las costas procesales a que haya lugar.

Supuestos fácticos relevantes3

1. La señora Sandra Aydeé Correa Ahumada ingresó a la Policía Nacional como personal civil no uniformado desde el 24 de agosto de 1990 , donde prestó su servicio , adscrita a la Dirección Administrativa y Financiera de dicha institución.

2. La libelista posterio rmente fue incorporada al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional desde el 2 de octubre de 1995 conforme al acta de posesión 2127 de la mentada fecha . Luego, aquella

2. La libelista posterio rmente fue incorporada al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional desde el 2 de octubre de 1995 conforme al acta de posesión 2127 de la mentada fecha . Luego, aquella fue trasladada a la Dirección de Sanidad y Bienestar Social de dicho organismo ante la supresión de la primera entidad en comento y la creación de la segunda conforme a la Ley 352 del 17 de enero de 1997.

3. La Subdirección General de la Policía Nacional expidió la Resolución 01244 del 23 de agosto de 2010 con la que reconoció y ordenó pagar a favor de la demandante una pensión de jubilación conforme a las previsiones de los Decretos 2701 de 1988 y 1214 de 1990, esto por haber acreditado que laboró para la referida entidad por un lapso de 20 años y 21 días.

4. La señora Correa Ahumada percibió antes de 1995 la prima de actividad, el subsidio familiar, el subsidio de alimentación y el subsidio de transporte; no obstante, desde dicha anualidad, esta solo percibió como remuneración el sueldo básico.

5. La demandante formuló ante la autoridad demandada el 10 de julio de 2019 una petición tendiente a obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones contenidas en el D ecreto 1214 de 1990 , a fin de que fueran incluidas c omo partidas computables para el cálculo de su pensión de jubilación.

6. La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional respondió esta reclamación a través del Oficio S-2019-058269 APRE-GRUPE-1.10 del 28

jubilación.

6. La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional respondió esta reclamación a través del Oficio S-2019-058269 APRE-GRUPE-1.10 del 28 de octubre de 2019, en virtud del cual denegó lo deprecado por la libelista.

SOBRE LA AUDIENCIA INICIAL

En el presente proceso no se celebró dicha diligencia, debido a que conforme al auto del 7 de septiembre de 2021 (visible en archivo en PDF del expediente digital visible en índice 8 del registro en SAMAI), el a quo prescindió de esta en aplicación del artículo 182A del CPACA (adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021), ello con el fin de correr traslado para alegar de conclusión

3 Idem.3

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00293-01 (3006-2022)

Demandantes: Sandra Aydeé Correa Ahumada

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y proferir sentencia anticipada por tratarse de una controversia de pleno derecho sin pruebas pendientes para practicar.

No obstante, en la referida providencia el tribunal de primera instancia fijó el litigio en el presente caso de la siguiente forma: «[…] En ese orden, se procede a fijar el litig io en los siguientes términos: Determinar si resulta procedente el reconocimiento y pago de la Prima de actividad, prima de servicios, subsidio familiar, prima de alimentación, auxilio de transporte y demás prestaciones sociales

a fijar el litig io en los siguientes términos: Determinar si resulta procedente el reconocimiento y pago de la Prima de actividad, prima de servicios, subsidio familiar, prima de alimentación, auxilio de transporte y demás prestaciones sociales contempladas en el Decreto 1214 de 1990 y el correspondiente reajuste de la pensión de jubilación, desde la fecha de su vinculación, de conformidad con la normativa reguladora de la materia y los hechos debidamente probados. […]»

SENTENCIA APELADA4

El a quo profirió sentencia escrita el 3 de febrero de 2022, por medio de la cual negó las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes

consideraciones:

El tribunal de primera instancia resaltó que , los empleados públicos y trabajadores oficiales que se vincularon a los establecimientos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional creados mediante el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994 y la Ley 62 del 12 de agosto de 1993 respectivamente, para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios no se rigen por las normas previstas para el personal civil del Ministerio de Defensa Naciona l, sino por las normas legales que para esta clase de servidores fijó el Gobierno Nacional.

En cuanto al régimen prestacional de dichos servidores, destacó que si estos se vincularon antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se les debe aplicar en su integridad el Titulo VI del Decreto 1214 de 1090, y a quienes fueron nombrados con posterioridad a la ley en comento, afirmó que estarían

debe aplicar en su integridad el Titulo VI del Decreto 1214 de 1090, y a quienes fueron nombrados con posterioridad a la ley en comento, afirmó que estarían regidos por dicha norma.

Añadió que quienes estaban vinculados al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional y luego fueron incorporados a la planta de personal de la institución castrense, luego de la supresión de dicho organismo, en efecto continúan sometidos al mismo régimen salarial que los regía previamente, el cual no es otro que el desarrollado para los empleados de la Rama Ejecutiva.

Sobre el caso particular, señaló que quedó debidamente acreditado el hecho de que la señora Sandra Aydeé Correa Ahumada ingresó a la plant a de personal de la Policía Nacional el 24 de agosto de 1990, esto es, en virtud de la Ley 352 de 1997 y con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual en m ateria salarial está gobernada por las normas que para los empleados públicos del orden nacional expida el Gobierno Nacional, mientras que en punto a su situación prestacional, aquella está cobijada por lo previsto en el Título VI del Decreto 1214 de 1990.

En tal contexto adujo que a la demandante no le es aplicable lo dispuesto en el Título III del Decreto 1214 de 1990, por cuanto a pesar de hacer parte del personal de Bienestar Social que a su vez pertenece a la estructura interna de la Policía Nacional, debe darse prelación a la norma posterior y especial correspondiente a los artículos 56 de la Ley 352 de 1997 y 2 numeral 5 del

personal de Bienestar Social que a su vez pertenece a la estructura interna de la Policía Nacional, debe darse prelación a la norma posterior y especial correspondiente a los artículos 56 de la Ley 352 de 1997 y 2 numeral 5 del Decreto 133 de 1998 que consagran la aplicación de un régimen salarial diferente al de la norma invocada . Además, indicó que los Decretos 1792 del 2000 y 092 de 2007 no hicieron alusión a la regulación del régimen

4 Archivo en PDF obrante en el expediente digital visible en el índice 8 del registro en SAMAI.4

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00293-01 (3006-2022)

Demandantes: Sandra Aydeé Correa Ahumada

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co remunerativo de dichos servidores, por lo que continúan vigentes los preceptos anteriores reseñados anteriormente.

Expuso que al haberse incorporado la demandante al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, el régimen salarial aplicable a su situación particular, en virtud a lo dispuesto en el Decreto 1301 de 1994, no era otro que el previsto por el Gobierno Nacional para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, en los términos del artículo 88 ibidem, ello al punto de que la demandante no tiene derecho al pago de los haberes contemplados en el Decreto 1214 de 1 990, puesto que en caso de tenerlo en cuenta, se daría una aplicación indebida de la ley, donde

artículo 88 ibidem, ello al punto de que la demandante no tiene derecho al pago de los haberes contemplados en el Decreto 1214 de 1 990, puesto que en caso de tenerlo en cuenta, se daría una aplicación indebida de la ley, donde los efectos jurídicos de unas normas no pueden extenderse a situaciones no contempladas por el legislador.

Refirió además que el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 enlistó como partidas computables para la liquidación de la pensión de jubilación: el sueldo básico, prima de servicio, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y prima de navidad. Al respecto manifestó qu e en el último año de servicios, la libelista devengó asignación básica y la bonificación seguro de vida. Adicionalmente, en el acto administrativo de reconocimiento pensional se incluyeron como partidas computables el sueldo para el grado ocupado, la bonificación por servicios prestados, y las primas de servicio, vacaciones y navidad, por lo que la entidad demandada liquidó la pensión de vejez de manera adecuada, es decir, con los últimos emolumentos devengados como prestaciones sociales.

Puntualizó finalmente que si bien es cierto, el Decreto 1042 de 1990 prevé las primas de alimentación y actividad, el subsidio familiar y el auxilio de transporte como factores computables para la liquidación pensional, para el presente caso, según certificado allegado a la actuación, no aparecen devengados por la señora Correa Ahumada, por lo que no es posible ordenar su inclusión.

RECURSO DE APELACIÓN5

La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada para acceder a sus pretensiones.

RECURSO DE APELACIÓN5

La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada para acceder a sus pretensiones.

Al respecto manifestó que desde el ingreso de la libelista a la Policía Nacional ocurrido el 24 de agosto de 1990 y hasta el 2 de octubre de 1995, aquella devengó el subsidio familiar, la prima de actividad, la prima de servicio y demás prestaciones del Decreto 1214 de 1990, tal como se certificó en el Oficio S2019-025018 ARFIN-GUTEG-1.10 del 8 de agosto de 2019.

Seguidamente aseguró que en virtud del Decreto 1301 de 1994, así como la Ley 352 de 1997, es claro que el aspecto que determina el régimen aplicable de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Institu to para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que hayan sido incorporados a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional respectivamente, es que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vig encia de la Ley 100 de 1993, caso en el cual se les debía observar en su integridad el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Sobre el punto precisó que ese apartado normativo está comprendido por los artículos 81 a 131, dentro de los cuales se encuentra el canon 102 que contempla cada uno de los emolumentos deprecados, por lo que

5 Idem.5

Sobre el punto precisó que ese apartado normativo está comprendido por los artículos 81 a 131, dentro de los cuales se encuentra el canon 102 que contempla cada uno de los emolumentos deprecados, por lo que

5 Idem.5

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00293-01 (3006-2022)

Demandantes: Sandra Aydeé Correa Ahumada

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesariamente se debía acceder a su reconocimiento y cómputo para efectos pensionales.

Añadió que a la señora Correa Ahumada se le reconoció su p ensión de jubilación mediante la Resolución 01244 del 23 de agosto de 2010, ello de conformidad con lo previsto en el Decreto 2701 del 29 de diciembre de 1988, norma que tuvo vigencia mientras existió el INSSPONAL, es decir, del 2 de octubre de 1995 al 17 de enero de 1997, 14 meses aproximadamente, fecha a partir de la cual entró a regir la Ley 352 de 1997, razón por la cual el primer decreto en mención fue tácitamente derogado por la Ley 100 de 1993, al punto de que no podía ser tenida en cue nta para la liquidación de la prestación en comento.

Sostuvo que para el año 1995 se le informó a la libelista por parte de la Policía Nacional, que todo el personal que pertenecía al Ministerio de Defensa, Policía Nacional, D irección de Sanidad y de Bienestar Social, ingresarían a hacer

Sostuvo que para el año 1995 se le informó a la libelista por parte de la Policía Nacional, que todo el personal que pertenecía al Ministerio de Defensa, Policía Nacional, D irección de Sanidad y de Bienestar Social, ingresarían a hacer parte del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar para dicha autoridad castrense, ello con el respeto de los derechos adquiridos contemplados en el Decreto 1214 de 1990, el cual aplicaría en su totalidad en virtu d del principio de favorabilidad. Por lo expuesto, estimó que no se podían variar las condiciones laborales con el desconocimiento de las situaciones jurídicas consolidadas originadas con base en el Decreto 1214 de 1990, puntualmente en lo que tiene que ve r con el pago de la prima de actividad, la prima de alimentación, prima de servicio, el subsidio familiar y el auxilio de transporte, prerrogativas que no están enlistadas en el Decreto 2701 del 29 de diciembre de 1988 para efectos pensionales.

Adicionalmente planteó que en el presente caso debe tenerse en cuenta el principio de inescindibilidad de la ley bajo el entendido de que lo instado con la demanda es la aplicación integral del Decreto 1214 de 1990 y no de otras normas o de apartados específicos de estas, de manera que no resulta viable considerar que pueda observase la regulación en cita solo en algunos títulos o secciones, cuando esta es una sola.

Señaló además que las prestaciones reclamadas son de carácter periódico, por lo que su recl amación es viable en cualquier tiempo sin riesgo de configuración del fenómeno prescriptivo, tal como lo consagra el artículo 164 del CPACA y como lo ha sostenido la Corte Constitucional en sentencia C-198

por lo que su recl amación es viable en cualquier tiempo sin riesgo de configuración del fenómeno prescriptivo, tal como lo consagra el artículo 164 del CPACA y como lo ha sostenido la Corte Constitucional en sentencia C-198 de 1999 y el Consejo de Estado en providencia del 17 de mayo de 2007 (178406).

Por último manifestó que el a quo no tuvo en cuenta ni dio aplicación adecuada a los 37 precedentes jurisprudenciales que había traído a colación, los cuales fueron proferidos por el Consejo de Estado y técnicamente respaldan su tesis para acceder a los pedimentos de la demanda, particularmente la sentencia de unificación proferida el 12 de diciembre de 2019 para resolver litigios como el presente, así como los proveídos del 30 de mayo de 2019 (3737 -17), 4 de marzo de 2021 (38 59-2016), 1.° de febrero de 2018 (2017 -00615), 28 de noviembre de 2018 (2017-02511); etc.

SOBRE LA ETAPA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA

INSTANCIA

Una vez presentado el recurso de apelación por la parte demandante, al estar dentro del término procesal correspondiente, el Despacho ponente mediante auto del 5 de julio de 2022 admitió dicha impugnación y, en concordancia con el artículo 212 del CPACA y el ordinal 5.° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 a través del cual se modificó el artículo 247 del CPACA, dispuso que por Secretaría, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la mencionada6

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00293-01 (3006-2022)

Secretaría, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la mencionada6

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00293-01 (3006-2022)

Demandantes: Sandra Aydeé Correa Ahumada

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia, pasara el expediente al Despacho para dictar sentencia, salvo que las partes presentaran solicitud probatoria.

En cumplimiento de lo anterior y en atención a la constancia del 7 de septiembre de 2022, proferida por la Secretaría visible en el índice 9 del registro en SAMAI, en la cual se i ndicó que no hubo solicitud de pruebas, se procede a decidir de fondo el asunto.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse únicamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada , la cual en el presente caso solo fue presentada por la parte demandante.

Problema jurídico

En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:

¿Es procedente el reconocimiento a favor de la señora Sandra Aydeé Correa Ahumada de la prima de actividad, prima de alimentación, prima de servicio, subsidio familiar, auxilio de transporte y demás emolumentos previstos en el

resume en la siguiente pregunta:

¿Es procedente el reconocimiento a favor de la señora Sandra Aydeé Correa Ahumada de la prima de actividad, prima de alimentación, prima de servicio, subsidio familiar, auxilio de transporte y demás emolumentos previstos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 como partidas computables de las prestaciones sociales , y en consecuencia, debe reliquidarse su pensión de vejez con la inclusión en el ingreso base de liquidación de dichos conceptos, toda vez que su vinculación inicial con la entidad demandada fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993?

Acerca de este cuestionamiento, la Subsección desarrollará como tesis que : la libelista no tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca el pago de los emolumentos deprecados previstos en el Decreto 1214 de 1990, esto con base en la aplicación de los lineamientos de la reciente unificación jurisprudencial sobre el régime n salarial y prestacional aplicable al personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por esta misma razón, no es procedente que se incluyan los mentados haberes laborales e n la base de liquidación de su pensión de vejez. Frente a este planteamiento se expone lo siguiente:

 Acerca de la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-2019 del 12 de diciembre de 2019 y su aplicabilidad al presente caso

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que con base en el litigio como fue fijado, así como en el sustento argumentativo de la demanda, la contestación y el recurso de apelación, se infiere que la señora Sandra Aydeé Correa

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que con base en el litigio como fue fijado, así como en el sustento argumentativo de la demanda, la contestación y el recurso de apelación, se infiere que la señora Sandra Aydeé Correa Ahumada pretende la reliquidaci ón de su pensión de vejez al instar el reconocimiento y pago de la prima de actividad, prima de alimentación, prima de servicio, subsidio familiar y auxilio de transporte al igual que su inclusión como partidas computables de dicha prestación, al constitui r factores de liquidación conforme al artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 que asegura es aplicable a su situación jurídica.7

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00293-01 (3006-2022)

Demandantes: Sandra Aydeé Correa Ahumada

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la entidad demandada sostiene que la pensión en comento fue debidamente liquidada, pues los emolumentos reclamado s son conceptos remunerativos del servicio previstos en el Título III de la norma ejusdem, el cual no rige para la libelista por cuanto al haber sido incorporada al entonces Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, su régimen salarial era el previsto por el Gobierno Nacional en el Decreto 1042 de 1978 y no el solicitado con la demanda, toda vez que del mentado Decreto 1214 de 1990 solo es viable tener en cuenta el Título VI relativo al régimen prestacional.

Lo expuesto denota que, el objeto de la controversia en el sub lite es la

1214 de 1990 solo es viable tener en cuenta el Título VI relativo al régimen prestacional.

Lo expuesto denota que, el objeto de la controversia en el sub lite es la determinación del régimen salarial y prestacional que gobierna las condiciones remunerativas del servicio prestado por la libelista al Ministerio de Defensa en calidad de empleada perteneciente al personal civil no uniformado de bienestar social adscrito a la referida autoridad de conformidad con la Ley 352 de 1997, y su eventual incidencia en la liquidación de la pensión reconocida por parte de la entidad en comento.

Pues bien, bajo dicho entendido se resalta que la Sección Segunda de esta Alta Corte expidió sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-2019 del 12 de diciembre de 20196, por medio de la cual se fijaron las reglas jurisprudenciales de interpretación para la resolución judi cial de asuntos como el analizado en dicha providencia y el que es objeto de examen en esta oportunidad.

En punto a los efectos de esta decisión, es válido anotar que la misma sentencia los contempló de manera retrospectiva según el ordinal segundo de su parte resolutiva7, ello a fin de que se extendieran a todas las situaciones pendientes de definición jurídica que no hayan sido objeto de consolidación del fenómeno de cosa juzgada, por lo que claramente su estudio y sometimiento para resolver el asunto sub iudice es pertinente y necesario, puesto que evidentemente el proceso de la referencia se encuentra pendiente de definición judicial en segunda instancia y se ajusta a los criterios temáticos de dicha providencia.

De hecho, en el entendido de que los lineamientos de aquel proveído son de obligatoria observancia para definir litigios como el presente, se dará

de definición judicial en segunda instancia y se ajusta a los criterios temáticos de dicha providencia.

De hecho, en el entendido de que los lineamientos de aquel proveído son de obligatoria observancia para definir litigios como el presente, se dará aplicación a estos de preferencia y sobre los demás pronunciamientos del Consejo de Estado que la parte apela nte trae a colación en su recurso, toda vez que los enunciados en la impugnación obedecen a la resolución de casos con efectos inter partes, mientras que la sentencia de unificación en comento tiene efectos erga omnes que conlleva su imperiosa aplicación a l margen de las demás decisiones que individualmente se hayan o no proferido sobre la materia.

Ahora, la sentencia unificadora aludida abordó el estudio sobre la situación jurídica laboral, salarial y prestacional del personal civil vinculado al Ministerio de Defensa en vigencia de la Ley 100 de 1993, así como en virtud de la organización del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional conforme al Decreto Ley 1301 de 1994, al igual que ante la supresión del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y la posterior creación de la Dirección de Sanidad o de Bienestar de acuerdo con la Ley 352 de 1997.

6 Ídem. 7 El cual reza lo siguiente: «[…] Segundo: Adviértase a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía

expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospec tivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]». (Negrilla del texto original).8

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00293-01 (3006-2022)

Demandantes: Sandra Aydeé Correa Ahumada

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, en la referida providencia se verificaron las consecuencias de la unificación del régimen de administración de personal del personal civil adscrito a los organismos y dependencias del sector defensa con base en la Ley 1033 de 2006, y del mismo modo, los efectos del Decreto Ley 92 de 2007 que modificó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos del sector en comento, el cual contempló particularmente en materia salarial que, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa continuarían regidos por la normativa anteri or a este último precepto, pero condicionado hasta que se materializara el ajuste de las plantas de personal.

Al respecto, se destaca que en lo relativo a las precisiones efectuadas en el proveído en mención frente al marco normativo aplicable a los casos como el

condicionado hasta que se materializara el ajuste de las plantas de personal.

Al respecto, se destaca que en lo relativo a las precisiones efectuadas en el proveído en mención frente al marco normativo aplicable a los casos como el particular, se señaló lo siguiente:

«[…] 53. En resumen, se tiene entonces que el Presidente de la República organizó el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en virtud de l as facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 248.6 de la Ley 100 de 1993.

54. El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1994 (derogado por la Ley 352 de 1997) que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada.

55. El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públi

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