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CE - 250002342000202000622011AUTOQUERESUEL20220602135628

Consejo de Estado

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Título
CE - 250002342000202000622011AUTOQUERESUEL20220602135628
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicación: 25000-23-42-000-2020-00622-01 (2526-2022)

Demandante: Colpensiones

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2020-00622-01 (2526-2022)

Demandante: COLPENSIONES

Demandado: LUIS DANIEL CHAVARRO JIMÉNEZ

AUTO SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2022

La Administradora Colombiana de P ensiones, Colpen siones, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la nulidad de la Resolución 38047 del 20 de agosto de 2008, por medio de la cual, el extinto ISS, sustituyó al señor Luis Daniel Chavarro Jiménez, la pensión que en vid a dev engaba la señora Elsa Hernández de Chavarro. A título de restablecimiento del derecho, sol icitó se ordene al señor Luis Eduardo Chavarro: i) reintegrar las mesadas pagadas con ocasión de la sustitución pensional, ii) devolver los dineros girados por

Hernández de Chavarro. A título de restablecimiento del derecho, sol icitó se ordene al señor Luis Eduardo Chavarro: i) reintegrar las mesadas pagadas con ocasión de la sustitución pensional, ii) devolver los dineros girados por concepto de salud, iii) indexar las sumas adeudadas.

Luego, el demandado presentó demanda de reconvención donde reclamó la nulidad de la Resolución SUB-352686 del 24 de diciembre de 2019, por medio de la cual se res olvió un trámite de prestaciones económic as en el régimen de prima media con prestación definida y como consecuencia de la anterior declaración, se condene a Colpensiones a restablecer el pago de la pensión de sobrevivientes al señor Chavarro Jiménez.

Por auto del 21 de octubre de 2021 , el Tribu nal A dministrativo de Cundinamarca recha zó la demanda de re convención, al considerar , principalmente, lo siguiente:

[…] En el sub examine, del análisis de las semanas de cotización de la causante del derecho , esto es, la señora Elsa Hernández de Chavarro (q.e.p.d.), visible en la carpeta “29RespuestaRequerimiento” del expediente digital, para la Sala es claro que en todas ellas tuvo la calidad de trabajadora privada. Por tanto, al tener dicha calidad, escapa a esta jurisdicción la resolución de los conflict os que se presenten con la parte demandada enRadicación: 25000-23-42-000-2020-00622-01 (2526-2022)

Demandante: Colpensiones

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Colpensiones

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reconvención, como claramente lo indica el artículo 104 del CPACA antes trascrito. […]

En ese orden de ideas, es claro que el conocimiento de la “acción de lesividad” es de competencia exclusiva de la jurisdi cción de lo contencioso administrativo y esta debe tramitarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante lo anterior, no ocurre lo mismo con la demanda presentada en reconvención, cuya competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

En razón de lo expuesto y teniendo en cuenta que esta Corporación no es competente p ara conocer de la controversia planteada en la demanda de reconvención, considera la Sala que, la consecuencia es proced er a su rechazo. […]

La parte demandada presentó re curso de reposición y en subsidio apela ción contra la anterior decisión, para lo cual e xpuso que la demanda de reconvención re úne los requisitos defini dos por el artículo 177 del CPACA , además, tiene conexidad con la demanda inicial. Precisó puntualmente:

[…] Tampoco queda claro el argumento de rechazo en el auto que asegura que la pensionada sobreviviente era trabajadora parti cular y que por este mismo hecho no es competente para conocer de la demanda de reconvención, omitiendo la aplicación del fuero de atracción que es completamente aceptable para el presente caso. […]

Finalmente, de mantenerse la decisión de rechazo de la demanda, implica una

mismo hecho no es competente para conocer de la demanda de reconvención, omitiendo la aplicación del fuero de atracción que es completamente aceptable para el presente caso. […]

Finalmente, de mantenerse la decisión de rechazo de la demanda, implica una imposibilidad jurídica de reclamar definitivamente median te el acceso a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para el señor CHAVARRO JIMÉNEZ, como quiera (sic) que tendría que esperar la conclusión del proceso de la referencia con una sen tencia absolutoria para que pueda luego iniciar la correspondiente acción para reclamar su derecho, generando eventualmente una sobrecarga innecesaria para el administrado que funge como demandado y eventualmente sería demandante sin consideración del fact or de competencia de conexidad.

Cerrar la posibilidad de la reco nvención, niega el acceso a la efectiva administración de justicia e implica para el demandante en reconvención la imposibilidad de obtener el restablecimiento de las mesadas que han sido suspendidas arbitrariamente por la entidad demandante COLPENSION ES. […]

El Tribunal Administrativo d e Cundinamarca, a través de proveído del 10 de febrero de 2022, resolvió la reposición y concedió la apelación. Realizó un recuento jurisprudencial sobre el factor de conexidad y el fuero de atracción y más adelante sostuvo:

[…] Pues bien, revisada la demanda de reconvención, la Sala considera que, en principio, en aplicación del factor de conexidad, esta jurisdicción podría conocer de las pretensiones que se enervan en l a demanda de reconvención,

[…] Pues bien, revisada la demanda de reconvención, la Sala considera que, en principio, en aplicación del factor de conexidad, esta jurisdicción podría conocer de las pretensiones que se enervan en l a demanda de reconvención, a pesar de que inicialmen te el competente para ello sea el juez ordinarioRadicación: 25000-23-42-000-2020-00622-01 (2526-2022)

Demandante: Colpensiones

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laboral, con el fin de salvaguardar el principio de economía procesal.

No obstante lo anterior, en esta etapa procesal se advierte que, el señor Chavarro ya presentó una demanda ante la jurisdicción ordinar ia laboral, con el mismo objeto que la de reconvención interpuesta dentro del presente asunto, tal proceso cursa en el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., bajo el radicado No. (sic) 1100131050312202000416006, que fue admitido el 21 d e enero de 2021 y en el que se elevaron las siguientes pretensiones. […]

Así las cosas, considera la Sala que, no es procedente por parte de esta Colegiatura, avocar conocimiento de la demanda de reconvención presentada por el señor Luis Daniel Chavarro, en vi rtud del principio de economía procesal, cuando ya el juez natural de la causa, esto es, el juez ordinario en su especialidad laboral, conoce del mismo asunto […] (Subraya fuera de texto)

por el señor Luis Daniel Chavarro, en vi rtud del principio de economía procesal, cuando ya el juez natural de la causa, esto es, el juez ordinario en su especialidad laboral, conoce del mismo asunto […] (Subraya fuera de texto)

Vistos los antecedentes del caso concreto, este Despacho co nsidera que el Tribunal en la providencia del 10 de febrero de 202 2, aunque en la parte resolutiva no repuso la decisión frente a l rechazo de la demanda de reconvención, s í replanteó lo s argumento s bajo los cuales adoptó dicha consideración, es decir, propus o otr o planteamiento para despachar desfavorablemente la reconvención presentada por el demandado.

Lo anterior, esto e s, que el a quo haya modificado los fundamentos para el rechazo de la reconvención, de ja a esta segunda instancia sin reparos para analizar, pues el recur rente guardó silencio ante este panorama. Lo expuesto teniendo en cuenta que la posición del auto del 21 de octubre de 2021 estaba circunsc rito a la falta de jurisdicción para conocer de la demanda porque la ca usante de la pensión era una trabajadora privada , argumento que f ue objeto de repos ición por el Tribunal al favorecer el alegato sobre el factor de conexidad y en atención al principio de economía procesal, tal como lo plasmó en la providencia.

Repárese ent onces que el sustento final de la primera instancia para proceder al rechazo de la demanda de recon vención fue, precisamente, que el señor Chavarro Jiménez promovió una demanda que cursa ante el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, situación que, según

proceder al rechazo de la demanda de recon vención fue, precisamente, que el señor Chavarro Jiménez promovió una demanda que cursa ante el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, situación que, según el Tribunal, deja de lado la discusión sobre la competencia, para proceder a denegar bajo el hecho de ten er el demandado otr o proceso por el mismo asunto.

Así las cosas , el s ilencio de la parte recurrente frente a la nueva argumentación del Tribunal para rechazar la demanda reconvención, evidencia la ausencia de alegatos concretos de reproche para resolver, pues, se reitera , la prop osición sobre el factor de conexidad que señaló el demandado fue validado por el a quo, razón por la cual, finalmente consideróRadicación: 25000-23-42-000-2020-00622-01 (2526-2022)

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que el rechazo operaba, pero por la existencia de otro proceso que se tramita ante la jurisdicción ordinaria.

En consideración a lo expuesto, por Secretaría se regresará el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que dicha Corporación continúe con el trámite res pectivo, ante la a usencia de reparo alguno para emitir pronunciamiento en la pr esente inst ancia contra los autos del 21 de octubre de 2021 y 10 de febrero de 202 2, acorde con lo determinado en el artículo 328 del CGP.

emitir pronunciamiento en la pr esente inst ancia contra los autos del 21 de octubre de 2021 y 10 de febrero de 202 2, acorde con lo determinado en el artículo 328 del CGP.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente

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