CE - 250002342000202000837011AUTOQUERESUEL20220526162610
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002342000202000837011AUTOQUERESUEL20220526162610
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-42-000-2020-00837-01 (2434-2022)
Demandante: María Elena Grueso Rodríguez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL Radicación: 25000-23-42-000-2020-00837-01 (2434-2022)
Demandante: MARÍA ELENA GRUESO RODRÍGUEZ
Demandada: NACIÓN, RAMA JUDICIAL, DIRECCION EJECUTIVA DE
ADMINISTRACION JUDICIAL
Tema: Impedimento.
IMPEDIMENTO LEY 1437 DE 20111
Auto interlocutorio O-2022.
ASUNTO
De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 5.º del artículo 131 del CPACA2, se decide sobre la manifestación de impedimento formulada por los magistrados integrantes del Tribunal Admi nistrativo de Cundinamarca, para estudiar la aprobación de la conciliación extrajudicial celebrada entre la señora María Elena Grueso Rodríguez y la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
ANTECEDENTES
estudiar la aprobación de la conciliación extrajudicial celebrada entre la señora María Elena Grueso Rodríguez y la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
ANTECEDENTES
Se advierte por la Corporación que , mediante escrito del 19 de abril de 2021 3, los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestaron impedimento para conocer del asunto de la referencia, con sustento en la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso.
1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. 2 «Artículo 131. Trámite de lo s Impedimentos. […] 5 . Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». 3 Archivo (ED_MANIFESTACION(pdf) NroActu a 2) del expediente digital.Radicado: 25000-23-42-000-2020-00837-01 (2434-2022)
Demandante: María Elena Grueso Rodríguez
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Lo anterior en virtud de que el acuerdo conciliatorio está encaminado al
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Lo anterior en virtud de que el acuerdo conciliatorio está encaminado al reconocimiento y pago de la diferencia por concepto de la bonificación por compensación, con la incidencia de la prima especial de servicios , regulada en el artículo 15 de la Ley 4.ª de 1992, teniendo en cuenta las cesantías percibidas por los congresistas, desde el 30 de mayo hasta el 31 de octubre de 2016 y del 2 de noviembre de 2016 al 6 de febrero de 2019. E n consecuencia, señalaron que les asiste un interés indirecto en el planteamiento y resultado de la conciliación , porque: «[…] aunque la prima para los Magistrados (sic) de este Tribunal, y la prima especial para los Magistrados (sic) del Consejo Superior de la Judicatura se encuentran reguladas en artículos diferentes de la ley (sic) 4ª de 1992 (artí culos 14 y 15), en ambos casos, se indicó que no tendría carácter salarial, por lo que, se itera, es evidente que a los Magistrados (sic) de esta Corporación nos asiste un interés indirecto en el proceso.
Igualmente, los Magistrados (sic) de este Tribuna l, de conformidad con el artículo 1° del decreto (sic) 610 de 1998 también percibimos la bonificación por compensación, por lo que las resultas del presente asunto pueden tener incidencia para definir la cuantía del citado emolumento, lo que podría afectar el principio de imparcialidad, al asistirnos un interés indirecto. […]».
CONSIDERACIONES
que las resultas del presente asunto pueden tener incidencia para definir la cuantía del citado emolumento, lo que podría afectar el principio de imparcialidad, al asistirnos un interés indirecto. […]».
CONSIDERACIONES
El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pue den comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
En criterio de esta Corporación 4, no basta con invocar la causa l, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito «[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia […]»5.
Adicionalmente se hace imprescindible que la causal del impedimento exista, en tanto que resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario para apartarse del conocimiento del asunto6.
En consecuencia, el impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuac ión judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones7.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Sexta Especial de Decisión.
y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones7.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Sexta Especial de Decisión. Providencia del 3 de abril de 2018. Radicación 11001031500020170211500(A). 5 Auto del 17 de mayo de 1999. En sentido similar, auto del 1.º septiembre de 1994. 6 Corte Constitucional. Auto 022 del 22 de julio de 1997. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Providencia del 15 de junio de 2018. Radicación 19001333100220110005401 (59047), Demandante: R osa Elvira Martínez, Demandada: Nación, Rama Judicial y otros.Radicado: 25000-23-42-000-2020-00837-01 (2434-2022)
Demandante: María Elena Grueso Rodríguez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Estudio normativo.
En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA señala como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civi l, derogado por la Ley 1564 de 2012, por lo que actualmente debe acudirse al artículo 141 del CGP. En ese orden, el numeral 1.º del artículo 141 ejusdem regula:
«Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro
«Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
[…]».
De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sección Segunda del Consejo de Estado declarará fundado el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto les asiste u n interés directo, en la medida que la discusión planteada consiste en el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación, con la incidencia de la prima especial de servicios de que trata la Ley 4 .ª de 1992, es decir, que en su calidad de magistrados de tribunal persiguen el mismo factor salarial de la parte demandante.
En consecuencia, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la adm inistración de justicia, consagrados en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 1.° tanto del artículo 8.º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos como del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.
En mé rito de lo expuesto, la Sección, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE
Primero: Aceptar el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cundinamarca para estudiar la aprobac ión de la conciliación
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE
Primero: Aceptar el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cundinamarca para estudiar la aprobac ión de la conciliación extrajudicial celebrada entre la señora María Elena Grueso Rodríguez y la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial . En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto.
Segundo: Devolver el expedien te al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que proceda al sorteo de los conjueces, conforme al numeral 5.º del artículo 131 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamenteRadicado: 25000-23-42-000-2020-00837-01 (2434-2022)
Demandante: María Elena Grueso Rodríguez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente