CE - 250002342000202001046011AUTOQUERESUEL20220829100902
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002342000202001046011AUTOQUERESUEL20220829100902
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., 11 de agosto de 2022
Radicación: 25000-23-42-000-2020-01046-01
N° Interno: 1359-2022
Proceso: Ejecutivo
Ejecutante: Jairo Enrique Alvarado Alfonso
Ejecutado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Trámite: Recurso de apelación contra auto que decretó medida cautelar de embargo.
Decisión: Confirma auto que decretó medida cautelar de embargo.
I. ASUNTO
1. La Sala decide 1 el recurso de apelación que la parte ejecuta da interpuso contra el auto de 30 de noviembre de 20 202, proferido por una sala transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual decretó la medida cautelar de embargo de los dineros que la Nación - Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial tiene o llegara a tener en cuentas bancarias o de ahorros.
II. ANTECEDENTES
2. El señor Jairo Enrique Alvarado Alfonso presentó proceso ejecutivo contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el propósito de ob tener el pago de la suma $172’041.913,00, por la diferencia dejada de pagar por concepto de intereses c ausados y no
1 El expediente ingresó al Despacho el 22 de marzo de 2022, según informe secretarial de folio 71.
diferencia dejada de pagar por concepto de intereses c ausados y no
1 El expediente ingresó al Despacho el 22 de marzo de 2022, según informe secretarial de folio 71. 2 Folios 7 a 14 del expediente.Expediente 25000-23-42-000-2020-01046-01 Número Interno (1359-2022) EJECUTANTE: Jairo Enrique Alvarado Alfonso EJECUTADA: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 2
pagados respecto de los valores ordenados en la sentencia de 10 de abril de 2015, proferida por la Sala de Conjueces, de la Sección Segunda de Tribunal Administrativo de Cundinamarca3.
3. El ejecutante, actuando a través de apoderada , solicitó el decreto de l a medida cautelar de embargo y la retención de los dineros que la ejecutada tuviera depositadas en cuentas corrientes bancarias o de ahorros en los distintos bancos o entidades financieras, tales c omo bancos BBVA, Popular,
de Bogotá, Agrario, Davivienda y Bancolombia4.
4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sala transitoria, por auto del 30 de noviembre de 2020, libró mandamiento de pago a favor del ejecutante por la suma de $172’041.913, por concepto de la diferencia dejada de p agar por los inter eses causados y no p agados, ordenados en la sentencia de 10 de abril de 2015, proferida por ese Tribunal5.
2.1 El auto apelado
5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sala transitoria, mediante auto de la misma fecha 30 de noviembre de 20 206, decretó la medida
2.1 El auto apelado
5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sala transitoria, mediante auto de la misma fecha 30 de noviembre de 20 206, decretó la medida cautelar de embargo de «los dineros que tenga la Nación - Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, tiene o llegare a tener en cuentas corrientes bancarias o de ah orros en los distintos bancos o entidades financieras que prestan tales servicios en Colombia, tales como BBVA, POPULAR, BOGOTÁ, BANCO AGRARIO, DAVIVIENDA Y BANCOLOMBIA . El a quo limitó la medida a $250.000.000, «con la advertencia que no se trate de los r ubros o dineros a los que hace referen cia el parágrafo 20 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, según el cual son inembargables el monto asignado para sentencias y conciliacione s, así como los recursos del Fondo de
Contingencias.»
3 Fols. 1 - 4 4 Fol. 5 5https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002342000202001 046002500023 6 Folios 7 - 14.Expediente 25000-23-42-000-2020-01046-01 Número Interno (1359-2022) EJECUTANTE: Jairo Enrique Alvarado Alfonso EJECUTADA: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3
6. El tribunal refirió la línea jurispru dencial que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han expuesto sobre el tema de la inembargabilidad de
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6. El tribunal refirió la línea jurispru dencial que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han expuesto sobre el tema de la inembargabilidad de los recursos públicos y de las excepciones contempladas a ese principio, principalmente las que tiene que v er con el pago de obligaciones de estirpe laboral, las qu e se deriven de sentencias judiciales o las que consten en títulos emanados de la administración.
7. Explicó que la viabilidad de decretar el embargo de los recursos destinados al pago de sentencias o conciliaciones en los casos excepcionales reconocidos por la jurisprudencia varió a partir de la expedición del CPACA. Ello porque esa norma exceptuó de tales medidas a los re cursos destinados al pago de sentencia s y conciliaciones y los pertenecientes al Fondo de Contingencias.
8. Concluyó que la medida cautelar de embargo que solicitó el ejecutante es procedente, pues persigue la satisfacción de créditos y obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo , en condiciones dignas y justas.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
9. La apoderada de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación contra el auto de 30 de noviembre de 2020 que decretó medidas cautelares7. Para sustentar su inconformidad alegó que el ejecutante no cumplió con el presupuesto que exige el artículo 83 del C.G.P, debido a que no identificó los bienes objeto de embargo, determinando la clase de cuenta y el número .
Tampoco atendió el contenido de los artículos 63 y 228 de la Cons titución Política y 594 de la misma codificación sobre el carácter de inembargables de sus recursos.
bienes objeto de embargo, determinando la clase de cuenta y el número . Tampoco atendió el contenido de los artículos 63 y 228 de la Cons titución Política y 594 de la misma codificación sobre el carácter de inembargables de sus recursos.
10. Agregó que de acuerdo con la referida normatividad, las cuentas de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial son inembargables, debido a que contienen re cursos públicos destinados al funcionamiento de l servicio público esencia l de Administración de Justica. Adujo que se decretó el
7 Fols. 52 - 59.Expediente 25000-23-42-000-2020-01046-01 Número Interno (1359-2022) EJECUTANTE: Jairo Enrique Alvarado Alfonso EJECUTADA: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 4
embargo de la cuenta de nómina de la Seccional de Cundinamarca que contiene recursos de los usuarios de la Administración de Justica que cumplieron los requisitos de ley y esperan su turno para recibir el pago de sentencias. Finalmente, afirmó que la cautela resulta innecesaria , pues la entidad no se va a insolventar.
11. Efectuado el correspondiente traslado, la apoderada del ejecutante se opuso a la prosperidad del recurso . Aseguró que la me dia decreta da es procedente y se sustentó de manera suficiente8.
12. Mediante auto de 15 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sala de transitoria, concedió el recurso de apelación.9
13. Agotada como se encuentra la instancia, sin ob servar causales de
12. Mediante auto de 15 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sala de transitoria, concedió el recurso de apelación.9
13. Agotada como se encuentra la instancia, sin ob servar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual tiene en cuenta las siguientes,
IV. C O N S I D E R A C I O N E S
4.1. Competencia.
14. El artículo 150 del Código de Procedimiento A dministrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, en cuanto a la competencia del Consejo de Estado, dispone:
« ARTÍCULO 615. Modifíquese el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: « Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segun da instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conce da en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]» [Resaltado fuera del texto original].
8 Fol. 65 y vuelto 9 Fols. 67 y vueltoExpediente 25000-23-42-000-2020-01046-01 Número Interno (1359-2022)
[Resaltado fuera del texto original].
8 Fol. 65 y vuelto 9 Fols. 67 y vueltoExpediente 25000-23-42-000-2020-01046-01 Número Interno (1359-2022) EJECUTANTE: Jairo Enrique Alvarado Alfonso EJECUTADA: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 5
15. De acuerdo con la norma transcrita y el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10 la Sala es competente para resolver el recur so de apelación que presentó la parte ejecutada contra el auto que decretó medidas cautelares en el proceso ejecutivo de la referencia, toda vez que en segunda instancia conoce de la s apelaciones contra l os autos proferidos por los Tribunales Administrativ os susceptibles de apelación.
4.2. Procedencia y oportunidad.
16. En relación con la procedencia del recurso de apelación para el caso analizado, el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo
62 de la Ley 2080 de 2021, dispone lo siguiente:
«Artículo 2 43. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […]
5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los inc identes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. […] Parágrafo 2°. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la ape lación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo reg ulan. En estos casos el recurso
Parágrafo 2°. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la ape lación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo reg ulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir.» [Resaltado fuera del texto original].
17. Se trata en este caso del recurso de apelación que la parte ejecutada presentó contra el auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual decretó la medida cautelar de embargo. En consecuencia, al estar determinado en el numeral 5º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 , modificado por el artículo 62 de la Le y 2080 de 2021 , procede el recurso impetrado.
18. En cuanto a la oportunidad para instaurar el recurso en cuestión, de conformidad con el artículo 244 del CPACA , numeral 2º del Códi go de
10 Ley 1437 de 2011.Expediente 25000-23-42-000-2020-01046-01 Número Interno (1359-2022) EJECUTANTE: Jairo Enrique Alvarado Alfonso EJECUTADA: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 6
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, la Sala advierte que el recurso de apelación fue presentado en tiempo. En efecto, la notificación del auto de 30 de noviembre de 2020 que decretó la medida cautelar se realizó el 4 de marzo de 2021 11, y la impugnación fue
efecto, la notificación del auto de 30 de noviembre de 2020 que decretó la medida cautelar se realizó el 4 de marzo de 2021 11, y la impugnación fue instaurada al día siguiente 5 del mismo mes y año, es decir, que se radicó de forma oportuna12.
4.3. El problema jurídico.
19. De acuerdo a lo señalado en la providencia de primera instancia y atendiendo el motivo d e oposición aducido por la parte ejecutada, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar si: (i) en los procesos en que se ejecuta una sentencia procede el embargo de recursos públicos inembargables de la Rama Judicial y (ii) para el decreto de la medida cautelar de embargo se requiere especificar las cuentas bancarias sobre las cuales este recaerá.
20. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará el estudio de los siguientes temas: (i) Las medidas caute lares y la inembargabilidad de los bienes y recursos del estado en los pr ocesos ejecutivos adelantados ante la jurisdicci ón de lo contencioso administrativo ,
(ii) Requisitos para la procedencia del embargo de dineros depositados en cuentas bancarias y; (iii) el caso concreto.
4.4. Las medidas cautelares y la inembargabilidad d e los bienes y recursos del estado en los procesos ejecutivos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
21. Conforme a la regla de «persecución universal de bienes», contenida en el artículo 2488 del Código Civil, los deudores deb en honrar voluntariamente sus deudas. Si ello no es así, el acreedor queda facultado para «perseguir
21. Conforme a la regla de «persecución universal de bienes», contenida en el artículo 2488 del Código Civil, los deudores deb en honrar voluntariamente sus deudas. Si ello no es así, el acreedor queda facultado para «perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíce s o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables».
11 Fol. 52. 12 Fol. 52Expediente 25000-23-42-000-2020-01046-01 Número Interno (1359-2022) EJECUTANTE: Jairo Enrique Alvarado Alfonso EJECUTADA: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 7
22. En el proceso e jecutivo contencioso administrativo, las medidas cautelares cumplen la función de apremio al deudor público para que cumpla con las obligacio nes a su cargo. Sin embargo, quienes pret enden el cumplimiento de una obligación a cargo del Estado – deudor, se enfrentan a sus prerrogativas. El tema se aborda desde el denominado principio de inembargabilidad, consagrado en el artículo 63 de la Constitu ción, precepto
que dice:
«Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnic os, las tierras de r esguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.»
23. Esta disposición constitucional sentó el principio de inembargabilidad y facultó al leg islador para ampliar lo a otros bienes, circunstancia que ha implicado la expedición de varias normas con el propósito de proteger los
23. Esta disposición constitucional sentó el principio de inembargabilidad y facultó al leg islador para ampliar lo a otros bienes, circunstancia que ha implicado la expedición de varias normas con el propósito de proteger los bienes, rentas y recursos, teniendo como parámet ro el principio según el cual el Estado debe atender los fines a que hace referencia el constituyente13. Una muestra de ello, lo constituye el artículo 16 de la Ley 38 de 1989 «Normativo del Presupuesto General de la Nación», que estableció que «Las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación son inembargables».
24. Por su parte, el Decreto 111 de 1996 14, mejor conocido como Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional, en su artículo 19, consa gra el principio de inembargabilidad de los recursos públicos, así:
«INEMBARGABILIDAD. Son inembargables las renta s incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman.
13 Artículo 2o de la Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los p rincipios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la in tegridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la v igencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y l ibertades, y para asegurar el
justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y l ibertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. 14 «Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.»Expediente 25000-23-42-000-2020-01046-01 Número Interno (1359-2022) EJECUTANTE: Jairo Enrique Alvarado Alfonso EJECUTADA: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 8
No obstante, la anteri or inembargabilidad, los funcionarios com petentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los ór ganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4 del título XII de la Constitución Política. Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta (Ley 38/89, artículo 16, Ley 179/94, artículos 6o., 55, inciso 3o.).»
25. La norma transcrita se refiere a entidades públicas del orden nacional que conforman el Presupuesto General de la Nación, no incluye a los entes territoriales y las demás del nivel descentralizado, que tienen su propia
25. La norma transcrita se refiere a entidades públicas del orden nacional que conforman el Presupuesto General de la Nación, no incluye a los entes territoriales y las demás del nivel descentralizado, que tienen su propia regulación. De su lectura, es posible establecer que son inembargables:
- Los recursos de las entidades públicas del orden nacional.
- Las rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación de las entidades y organismos que lo conforman.
- Los recursos de transferencias y regalías que el Ministerio de Hacienda hace a entidades territoriales. También es posible establecer que:
- Los entes territoriales no están revestidos del pr incipio de inembargabilidad de los bienes y rentas de los órganos y entida des que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, determinado en el Decreto 111 de 1996, por lo tanto, debe recurrirse a las normas q ue tocan el tema para ellas, entre otras, el artículo 594 del CGP.
26. Entonces, resulta procedente analizar, entr e otras disposicione s, la Ley 1551 de 2012, « por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipi os». La norma, en su artículo 45 , se enca rgó de establecer pautas de no procedibilidad de medidas cautelares frente a esos entes territoriales, así:
«Artículo 45. No procedibilidad de medidas cautelares. La medida cautelar del embargo no aplicará sobre l os recursos del sistema general de participaciones ni sobre los del sistema general de regalías, ni de las rentasExpediente 25000-23-42-000-2020-01046-01 Número Interno (1359-2022)
del embargo no aplicará sobre l os recursos del sistema general de participaciones ni sobre los del sistema general de regalías, ni de las rentasExpediente 25000-23-42-000-2020-01046-01 Número Interno (1359-2022) EJECUTANTE: Jairo Enrique Alvarado Alfonso EJECUTADA: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 9
propias de destinació n específica para el gasto social de los Municipios en los procesos contenciosos adelantados en su contra. En los proceso s ejecutivos en que sea parte demandada u n municipio solo se podrá decretar embargos una vez ejecutoriada la senten cia que ordena seguir adelante con la ejecución. En ningún caso procederán embargos de sumas de dinero correspondientes a recaudos tributarios o de otra naturaleza que hagan particulares a favor de los municipios, antes de que estos hayan sido formalmente declarados y pagados por el responsable tributario correspondiente. Parágrafo. De todas formas, corresponde a los alcaldes asegurar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del municipio, para lo cual deberán adoptar las medidas fiscales y presupuestale s que se requieran p ara garantizar los derechos de los acreedores y cumplir con el principio de finanzas sanas.»
27. El principio de inembarg abilidad contemplado en esta ley tiene a lcance para los entes territoriales a las que se refiere el artículo 311 d e la Constitución Po lítica (municipios y distritos) . En consecuencia, no comprende otro tipo de entidades o dependencias que pertenezcan a ese mismo orden territorial, por cuanto la norma no las incluyó . Otros recursos que están protegidos son los de las e ntidades financieras del orden nacional
comprende otro tipo de entidades o dependencias que pertenezcan a ese mismo orden territorial, por cuanto la norma no las incluyó . Otros recursos que están protegidos son los de las e ntidades financieras del orden nacional como Findeter.
28. Con ocasión del principio de inembargabilidad contenido en la Ley 38 de 1989, hoy compilada por el Decreto Ley 111 de 1993 15, la Corte Constitucional en Sentencia C -546 de 1992 , tuvo la oportunidad de pronunciarse cuando fueron demandados los artículos 8 y 16 de la referida
disposición. Esas normas determinan lo siguiente:
«Artículo 8. Los principios del sistema presupuestal son: la planificación; la anualidad; la universalidad; la unidad de caja; la programación int egral; la especialización; el equilibrio y la inembargabilidad.» «Artículo 16. La inembargabilidad. Las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación son inembargables. La forma de pago de las sentencias a carg o de la Nación, se e fectuará de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones legales concordantes.»
15 «Por el cual s e comp ilan la Le y 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1 995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto»Expediente 25000-23-42-000-2020-01046-01 Número Interno (1359-2022) EJECUTANTE: Jairo Enrique Alvarado Alfonso EJECUTADA: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 10
Número Interno (1359-2022) EJECUTANTE: Jairo Enrique Alvarado Alfonso EJECUTADA: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 10
29. En la referida providencia, esa corporación estimó la creación de una excepción a la regl a de inembargabilida d, al disponer que «5.2.2. La Excepción: La Embargabilidad en el caso de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado, que han surgido de relaciones laborales y cuyo pago no se ha obtenido por la vía administrativa o judicial. » Lo ant erior, al considerar que el derecho al trabajo tiene especial protección en la Carta frente al principio de inembargabilidad y «que los actos administrativos que contengan obligaciones laborales en favor de los servidores públicos deben poseer la misma garantía que las sentencias judiciales, esto es, que puedan prestar mérito ejecutivo -y embargoa los dieciocho (18) meses después de haber sido ejecutoriados, de conformidad con el ar tículo 177 del código contencioso administrativo».
30. La Corte Constituc ional, continuó desa rrollando excepciones de inembargabilidad a los recursos públicos en las Sentencias C -017 de 1993, C-337 de 1993, C -103 de 1994, C-263 de 1994, C-793 de 2002, C -192 de
2005. En esta última providencia, la Corte reiteró las excepciones al principio de inembargabilidad, al señalar que: «3.1 Se debate nuevamente el principio de la inembargabilidad del presupuesto nacional, pues, para el demandante, el contenido del artículo 40 acusado desconoce la jurisprudencia de la Corte
de inembargabilidad, al señalar que: «3.1 Se debate nuevamente el principio de la inembargabilidad del presupuesto nacional, pues, para el demandante, el contenido del artículo 40 acusado desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional expresada en las sentencias C-546 de 1992 y C-566 de 2003. En estas providencias se ha señalado que el principio de la inembargabilidad no es absoluto, sino que tiene excepciones, que son: las reivindicaciones de carácter laboral, o, cuando corresponde a aquellos recursos considerados de libre destinación del Sistema General de Participaciones.»
31. Por su parte, el legislador continuó expidiendo normas que extienden el principio de inembargabilidad. Tal es el caso del Decreto 028 de 2008 , «Por medio del cu al se define la estr ategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos del Sistema General de Participaciones». La disposición, en su artículo 21, dispuso:
«Inembargabilidad. Los recursos del Sistema General de Partic ipaciones son inemba rgables. Para evitar situaciones derivadas de decisiones judiciales que afecten la continuidad, cobertura y calidad de los serviciosExpediente 25000-23-42-000-2020-01046-01 Número Interno (1359-2022) EJECUTANTE: Jairo Enrique Alvarado Alfonso EJECUTADA: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 11
financiados con cargo a estos recursos, las medidas cautelares que adopten las autoridades judiciales r elacionadas con obli gaciones laborales, se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial. Para cumplir con la decisión judicial, la entidad territorial
las autoridades judiciales r elacionadas con obli gaciones laborales, se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial. Para cumplir con la decisión judicial, la entidad territorial presupuestará el monto del recurso a comprometer y cancelará el respectivo crédito judicial en el transcurso de la vigencia o vigencias fiscales subsiguientes. Las decisiones de la autoridad ju dicial que contravengan lo dispuesto en el presente decreto, no producirán efecto alguno, y darán lugar a causal de destitución del c argo conforme a las normas legales correspondientes.»
32. La lectura de la norma transcrita permite concluir, lo siguiente : i) Los recursos que integran el Siste ma General de Participaciones son inembargables y ii) l as medidas cautelar es que adopten las a utoridades judiciales relacionadas con obligaciones laborales, se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destin ación de la respectiva entidad territor ial.
Estas reglas han sido mantenidas en las leyes 1530 de 2012 16, 1551 de 201217 y 1564 de 201218.
33. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, mediante las sentencias C543 de 2013 y C -313 de 2014, continuó conte mplando las excepciones a la regla gene ral de inembargabilidad e insistió en la vigencia de ellas en materia de bienes del Estado. En efecto, por medio de la sentencia C-543 de 2013, esa corporación se inhibió para resolver la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el parágrafo 2 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 19, el artículo 70 (parcial) de la Ley 1530 de 2012 20 y los
inconstitucionalidad presentada contra el parágrafo 2 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 19, el artículo 70 (parcial) de la Ley 1530 de 2012 20 y los numerales 1, 4 y el parágrafo del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012 21; sin embargo, reiteró las excepciones a la regla gen eral de inembargabilidad de recursos públicos, en los siguientes términos:
«Por su parte, la Corte Constitucion al, al fijar el cont enido y alcance del artículo 63 sobre el tema en discusión, ha sostenido que el principio de inembargabilidad es una garant ía que se hace necesario preservar y defender, con el fin de proteger los recursos financieros del Estado, en
16 «Por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías.» 17 «Por la cual se dictan normas para mo dernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. » 18 «Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.» 19 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 20 «Por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías.» 21 «Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.»Expediente 25000-23-42-000-2020-01046-01 Número Interno (1359-2022) EJECUTANTE: Jairo Enrique Alvarado Alfonso EJECUTADA: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 12
particular, los destina dos a cubrir las necesidades esenciales de la población. Esto, por cuanto si se permitiera el embargo de todos los
EJECUTADA: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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particular, los destina dos a cubrir las necesidades esenciales de la población. Esto, por cuanto si se permitiera el embargo de todos los recursos y bienes públicos (i) el Estado se exp ondría a una parálisis financiera para realizar el cometido de sus fines e senciales, y (ii) se desconocería el principio de la prevalencia del interés general frente al particular, el artículo 1 y el preámbulo de la Carta Superior[3]. Sin embargo, contempló excepciones a la regla general para armonizar el principio de inembargabilidad de recursos públicos con otros pri ncipios, valores y derechos constitucionales, entre los que se encuentran, la dignidad humana, la vigencia de un orden justo y el derecho al trabajo. Éstas son: (i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condicione
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