CE - 250002342000202100159011AUTOQUERESUEL20221118111340
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 250002342000202100159011AUTOQUERESUEL20221118111340
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-42-000-2021-00159-01 (4545-2022)
Demandante: Colpensiones
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2021-00159-01 (4545-2022)
Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,
COLPENSIONES
Demandado: NELSON NAPOLEÓN GUTIÉRREZ CUÉLLAR
Temas: Auto que negó medida cautelar de suspensión provisional.
AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA
Auto interlocutorio O-2022
ASUNTO
El Consejo d e Estado procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra el auto del 6 de abril de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio del cual se negó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos cuestionados.
ANTECEDENTES
Solicitud de la medida cautelar
La entidad demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos de las
cual se negó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos cuestionados.
ANTECEDENTES
Solicitud de la medida cautelar
La entidad demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones 24361 del 13 de agosto de 2010 y 36416 del 11 de octubre de 2011 , por medio de las cuales se reconoció una pensión de jubilación por aportes al señor Nelson Napoleón Gutiérrez Cuéllar.
Afirmó que en los actos acusados se evidenciaba que se ingresaron tiempos públicos cotizados con la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial B ogotá desde el 1.° de abril de 1967 hasta el 30 de enero de 1968 y del 16 de noviembre de 1968 al 18 de febrero de 1981.
Agregó que t ambién o bra en la actuación administrativa formato CLEBP 1 con consecutivo 1214, en el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá certificó el período del 1.° de abril de 1967 al 30 de enero de 1968 y del 1.° de julio de 1980 al 15 de julio de 1980, que por lo anterior a través de radicado 2020_5150174 se realizó solicitud a la Dirección de Operaciones con el fin de que llevara a cabo el cargue de dichos tiempos, a lo cual indicaron: […] Para el caso BZ. 2020_5150175 en donde se solicita CONFIRMACION (sic) TP NO COTIZAD ISS/COLPEN EN RECURSOS cargados con el aportante DIRECCION (sic) EJECUTIVA SECCIONAL DE
2020_5150175 en donde se solicita CONFIRMACION (sic) TP NO COTIZAD ISS/COLPEN EN RECURSOS cargados con el aportante DIRECCION (sic) EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION (sic) JUDICIAL BOG, se informa que los Tiempos Públicos del 01 -01-Radicado: 25000-23-42-000-2021-00159-01 (4545-2022)
Demandante: Colpensiones
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1970 hasta 15 -02-1981 relacionados en la certificación expedida a través de la plataforma CETIL No. (sic) 202005800165862000890003 adjunta a este requerimiento, se encuentran cargados correctamente y puede ser verificada su visualización directamente en el liquidador. Es importante precisar que esta certificación reemplaza cualquier otra certificación anterior . […]
Precisó que de igual manera obra formato CETIL 1 con consecutivo 1395, en el cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá certificó los tiempos del 16 de noviembre de 1968 al 18 de febrero de 1981, por lo anterior y de acuerdo con el certificado CETIL 202005800165862000890003 del 6 de mayo de 2020, refirió, se hacía necesario liquidar nuevamente la pensión de vejez reconocida al señor Nelson Napoleón Gutiérrez Cuellar, teniendo en cuenta los tiempos desde el 1.° de enero de 1970 hasta el 15 de febrero de 1981, certificados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, por lo que el total de semanas para tener en cuenta
1970 hasta el 15 de febrero de 1981, certificados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, por lo que el total de semanas para tener en cuenta en el reconocimiento pensional debieron ser 934 y no 1162.
Del pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar
La parte demandada se opuso al decreto de la cautela. Sustentó que la pensión fue legalmente reconocida por el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, con base en la documentación idónea d e certificaciones expedidas en los formatos vigentes para entonces, donde se acreditaron más de 20 años de servicio oficial, 1000 semanas tradicionales de cotización y 60 años, en atención a lo previsto en la Ley 71 de 1988.
Indicó que la decisión de Colp ensiones, a pesar de estar en su derecho legal de revisar los actos administrativos y tiempos laborados, no resulta lógica, al exigir que para los tiempos de servicio oficial anteriores a 1970 se deban anexar los formatos CETIL. No obstante, con el fin de coadyuvar el requerimiento, con fecha 20 de agosto de 2020 se anexaron copias de los certificados CLEP y demás expedidos con anterioridad y que sirvieron de base para el reconocimiento pensional, además , se allegaron los certificados CETIL que fueron recib idos de manera exitosa por la entidad, según consta en comunicación del 28 de enero de 2021.
Refirió que la demandante con los certificados que ya existían dentro del cuaderno administrativo y con los a llegados según el nuevo requerimiento, tenía suficien tes elementos probatorios para abstenerse de iniciar una acción judicial y solicitar
Refirió que la demandante con los certificados que ya existían dentro del cuaderno administrativo y con los a llegados según el nuevo requerimiento, tenía suficien tes elementos probatorios para abstenerse de iniciar una acción judicial y solicitar medidas cautelares en contra de una persona de la tercera edad, lo que ha causado agravios al atentar contra su mínimo vital y congestionar de manera injustificada los despachos judiciales.
El agente del Ministerio Público dentro del término de traslado argumentó que de los elementos de prueba que obran en el expediente no se infiere con grado de certeza que los tiempos públicos comprendidos entre el 1.° de abril de 1967 y 31 de diciembre de 1969 no existieron. En efecto, de la confrontación entre las razones que brindó la demandante y el material probatorio, no cabe duda de que en el presente asunto no se llega a la convicción plena de que los periodos certificados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia Bogotá correspondiente a los años de 1967, 1968 y 1969 no fueron laborados por el demandado.Radicado: 25000-23-42-000-2021-00159-01 (4545-2022)
Demandante: Colpensiones
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concluyó que de la confrontación entre el texto del acto acusado y las disposiciones constitucionales y legales invocadas por la entidad en la solicitud de medida cautelar, no era dable concluir que se encuentran satisfechos todos requisitos para la procedencia de la medida cautelar.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
constitucionales y legales invocadas por la entidad en la solicitud de medida cautelar, no era dable concluir que se encuentran satisfechos todos requisitos para la procedencia de la medida cautelar.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, a través de auto del 6 de abril de 2022, negó el decreto de la suspensión provisional. Para el efecto indicó que Colpensiones sustenta su solicitud, en el hecho de que el señor Nelson Gutiérrez no cumple el requisito de tiempo de servicio o de cotizaciones de 20 años, en la medida que considera que en los actos administrativos de reconocimiento pensional y reliquidación, se tuvieron en cuenta periodos de servicios que el demandado aportó con la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá desde el 1.º de abril de 1967 hasta el 30 de enero de 1968 y el 16 de noviembre del mismo año hasta el 18 d e febrero de 1981, pero que una vez verificados los tiempos laborados ante tal entidad, esta únicamente confirmó desde el 1.º de enero de 1970 al 12 (sic) de febrero de 1981.
Luego de hacer referencia a varios elementos que obran en el plenario, precisó q ue existe discrepancia respecto del periodo de cotización anterior a 1970, por lo que era evidente que se deb ía esperar que el proceso contin uara y se desarrollara la etapa probatoria y, en la sentencia, analizar los medios de pruebas recaudados con el fin de definir la controversia. En consecuencia, aseguró, de la confrontación de los actos administrativos demandados, las pruebas allegadas al proceso y las normas
probatoria y, en la sentencia, analizar los medios de pruebas recaudados con el fin de definir la controversia. En consecuencia, aseguró, de la confrontación de los actos administrativos demandados, las pruebas allegadas al proceso y las normas invocadas como violadas por la parte demandante, prima facie no surg e la transgresión que se requiere y en ese entendido no resulta ba pertinente decretar la medida cautelar peticionada.
RECURSO DE APELACIÓN
Colpensiones impugnó la decisión reseñada anteriormente. Insistió en los argumentos que propuso en el escrito de la medida, es decir, la información que se evidenció en el expediente pensional con respecto a los formatos CLEBP 1214 y 1395 y la necesidad de tener únicamente los tiempos certificados en el documento CETIL del 6 de mayo de 2020, específicamente , del 1.º de enero de 1970 hasta el 15 de febrero de 1981.
De otra parte, afirmó que el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales, atenta contra el principio de estabilidad financie ra del Sistema General de Pensiones previsto en el Acto Legislativo 001 de 2005 , el cual debe disponer de un flujo permanente de recursos que permitan su mantenimiento y adecuado funcionamiento.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó el decreto de la suspensión provisional de los actos demandados. De igual forma, acorde con lo
Competencia
De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó el decreto de la suspensión provisional de los actos demandados. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General de l Proceso, el juez de segundaRadicado: 25000-23-42-000-2021-00159-01 (4545-2022)
Demandante: Colpensiones
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandante.
Asimismo, este auto se profiere por Subsección en virtud de que el asunto objeto de apelación constituye uno de los eventos previstos en el numeral 5.º del artículo 243 del CPACA, en concordancia con literal h) del numeral 2.º del artículo 125 ibídem.
Problema jurídico
Conforme al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:
1. ¿Debe en el caso concreto suspenderse los efectos de las Resoluciones 24361 del 13 de agosto de 2010 y 36416 del 11 de octubre de 2011, por medio de las cuales se reconoció una pensión de jubilación por aportes al señor
Nelson Napoleón Gutiérrez Cuéllar?
En lo que respecta a este cuestionamiento, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: en el caso concreto no deben suspenderse los efectos de las Resoluciones 24361 del
Nelson Napoleón Gutiérrez Cuéllar?
En lo que respecta a este cuestionamiento, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: en el caso concreto no deben suspenderse los efectos de las Resoluciones 24361 del 13 de agosto de 2010 y 36416 del 11 de octubre de 2011, por medio de las cuales se reconoció una pensión de jubilación por aportes al señor Nelson Napoleón Gutiérrez Cuéllar, conforme se explica en las siguientes consideraciones:
Estudio normativo de las medidas cautelares1
El artículo 229 del CPACA regula la procedencia de las medidas cautelares así:
Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, en providencia motivada, las medidas caut elares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento […]
El marco general de las medidas cautelares descansa en el loci propuesto por Chiovenda según el cual: «el tiempo necesario para tener razón no debe causar daño a quien tiene razón» 2, de allí que la principal misión de esta interesante institución procesal es la tutela judicial efectiva, de tal suerte que se proteja y garantice el objeto del proceso, en forma temprana y provisional. En igual sentido, la norma en cita precisa que la medida cautelar principalmente propugna por la efectividad de la
procesal es la tutela judicial efectiva, de tal suerte que se proteja y garantice el objeto del proceso, en forma temprana y provisional. En igual sentido, la norma en cita precisa que la medida cautelar principalmente propugna por la efectividad de la sentencia, esto es, que la decisión final, acompasada con la cautela, resuelva el litigio en sentido material y no como un simple formalismo sin alcances o incidencias en los derechos de los usuarios de la justicia.
1 Se retoman los argumentos expuestos en el auto del 18 de noviembre de 2019 dentro del expediente 11001-03-25-000-2019-00160-00 (1038-2019). 2 Chiovenda, G., «Notas a Cass. Roma, 7 de marzo de 1921». Giur. Civ e Comm., 1921, p. 362.Radicado: 25000-23-42-000-2021-00159-01 (4545-2022)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se entiende que el objeto del proceso es la cuestión litigiosa o «thema decidendi», el cual se sustenta inicialmente en la demanda que contiene las pretensiones, los fundamentos de derecho y, de hecho. Para el juez es un reto decidir la medida cautelar presentada antes de la notificación del auto admisorio de la demanda 3, puesto que tiene como fundamento esta propuesta primaria y algunas luces adicionales en el escrito de la contraparte al descorrer el traslado de la solicitud 4. Prima facie, es cierto que la sola demanda podría ser un punto de pa rtida precario,
puesto que tiene como fundamento esta propuesta primaria y algunas luces adicionales en el escrito de la contraparte al descorrer el traslado de la solicitud 4. Prima facie, es cierto que la sola demanda podría ser un punto de pa rtida precario, que lo es menos, si la petición de amparo temprano contiene argumentos sólidos y coherentes.
Por ello, la primera condición de éxito de la solicitud la arraiga el artículo 229 del CPACA en que esté «debidamente sustentada», esto es, que t enga el potencial de convencer al juez, quien, por su parte, en actitud dialógica, estará dispuesto a escuchar los buenos argumentos y hacer la valoración de las pruebas aportadas, si fuere el caso.
La firmeza del punto de partida aquí señalado será la clave del ejercicio hermenéutico que ensamble los dos extremos, principio y fin del litigio. En efecto, cuando la decisión de la medida cautelar goza de precisión fáctica, normativa, probatoria y eventualmente apoyo en sentencias de unificación, ello ofrece al juez y a las partes una luz o faro que irradia todas las etapas del proceso contencioso con lo cual se avanza en la fijación temprana del litigio y se orienta las etapas procesales, sin que ello signifique que se trata de una sentencia sumaria o anticip ada, pues siempre ha de recordarse que la medida cautelar es provisional y, por tanto, puede ser revocada o ajustada en el transcurso del proceso, lo cual implica que el juez siempre estará atento a las múltiples variables jurídicas y fácticas que puedan i ncidir en los fundamentos en que se sustentó la decisión cautelar.
Esta última consideración es un punto crucial, puesto que en derecho no hay
atento a las múltiples variables jurídicas y fácticas que puedan i ncidir en los fundamentos en que se sustentó la decisión cautelar.
Esta última consideración es un punto crucial, puesto que en derecho no hay respuestas únicas correctas y de allí que el margen de desviación interpretativa es una variable difícilmente co ntrolable por los jueces. Por ello, es preclaro el artículo 235 del CPACA que permite al juez levantar, modificar o revocar la medida cautelar. Y en el mismo sentido, el artículo 229 del CPACA se convierte en un eficaz resguardo del juez respecto de posibl es cuestionamientos o dudas sobre las decisiones adoptadas en una medida cautelar al indicar que «La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento».
Es posible que algunos profesionales del derecho quieran sostener que la medida cautelar es para el juez una sentencia «a ciegas», lo cual no es necesariamente cierto si la decisión se ajusta a lo indicado en el artículo 231 del CPACA, el cual exige un cuidadoso ejercicio argumentativo que permite avizorar la hermenéutica plausible y la incidencia de ella en la sentencia futura. Si el camino interpretativo es incierto o poco lúcido, ello debe conducir a la negativa de la medida.
3 La medida cautelar puede presentarse antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada (art. 229 del CPACA). 4 Excepto cuando se trate de solicitud de urgencia. Artículo 234. Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplid os los requisitos para su
urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplid os los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.Radicado: 25000-23-42-000-2021-00159-01 (4545-2022)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es oportuno citar al tratadista español Eduardo García de Enterría, quien en su libro Democracia, jueces y control de la administración5 precisó lo siguiente:
Por otra parte, la medida cautelar es esencialmente provisional, puede ser revocada o corregida a lo largo del proceso, según se vayan “constatando” los hechos y el derecho relevantes, y no condiciona en ningún sentido la sentencia final, aunque de hecho la anuncie (que es algo distinto de anticipar) en la mayor parte de los casos. Todas las medidas cautelares se apoyan, en definitiva, en dos principios esenciales, la rapidez y eficacia, y en tal sentido es la única arma disponible contra el bloqueo de la justicia y contra el abuso de la misma por contendientes injustos; una justicia inmediata no necesitaría medidas cautelares, como una injusticia lenta se hace ineficaz y aun una
eficacia, y en tal sentido es la única arma disponible contra el bloqueo de la justicia y contra el abuso de la misma por contendientes injustos; una justicia inmediata no necesitaría medidas cautelares, como una injusticia lenta se hace ineficaz y aun una burla (justice delayed is justice denied, dicen los ingleses: justicia retrasada es justicia denegada), se deslegitima ante los ciudadanos si no es capaz de arbitrar medidas cautelares para evitar la ventaja injusta que de ese retraso extraen algunos justiciables.
Ahora bien, el artículo 230 del CPACA indica que las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas o de suspensión, si y solo s i tienen relación directa y necesaria con las pretensiones y las excepciones -si se ha contestado la demanda-, esto es, con el objeto del litigio y que tengan incidencia en la realización plena de la sentencia.
Debe tenerse en cuenta que el artículo 231 del CPACA contiene los requisitos para el decreto de medidas cautelares. En lo que respecta a la suspensión provisional de un acto administrativo, este prevé lo siguiente:
Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. […]».
pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. […]».
Según la norma transcrita, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo la confrontación con las normas superiores invocadas ha de entenderse como el análisis integral que debe hacer el juez, lo cual implica dilucidar, entre otros, los siguientes problemas hermenéuticos: (i) vigencia de las normas; (ii) examen de posibles juicios de constitucionalidad o de legalidad de las normas supuestamente infringidas; (iii) jerarquía normativa; (iv) posibles antinomias; (v) ambigüedad normativa; (vi) sentencias de unificación, doctrina probable, jurisprudencia suges tiva, etc.; (vii) integración normativa; (viii) criterios y postulados de interpretación; (ix) jerarquía de los criterios y postulados de interpretación, etc.
Adicionalmente, esta sección6 explicó que si se pretenden otras medidas cautelares diferentes a la de suspensión de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos: 1) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho; 2) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente la titularidad del derecho o de los derechos invocados; 3) que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que
5 GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. Democracia, jueces y control de la administración. 4.ª ed. ampliada. Madrid, Civitas, 1998, p. 290.
presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que
5 GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. Democracia, jueces y control de la administración. 4.ª ed. ampliada. Madrid, Civitas, 1998, p. 290. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , providencia del 29 de noviembre de 2016, Radicación: 11001-03-25-000-2012-00474-00(1956-12).Radicado: 25000-23-42-000-2021-00159-01 (4545-2022)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y 4) que, al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse los efectos de la sentencia serían nugatorios (artículo 231, inciso 3°, numerales 1.° a 4.°, Ley 1437 de 2011).
De la lectura de los artículos 229, 230 y 231 del CPACA se llega a las siguientes conclusiones: (i) cuando se trata de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo es necesario que el juez o magistrado ponente realice la confrontación del acto demandado con las normas superiores invocadas y las pruebas allegadas con la solicitud, tal como lo dispone el artículo 231 ibidem; y (ii) en aquellos casos en que se declara una medida cautelar diferente a la suspensión de
confrontación del acto demandado con las normas superiores invocadas y las pruebas allegadas con la solicitud, tal como lo dispone el artículo 231 ibidem; y (ii) en aquellos casos en que se declara una medida cautelar diferente a la suspensión de los efectos de un acto administrativo, se deben observar la apariencia de buen derecho, la ponderación de intereses y el peligro en la mora.
Caso bajo estudio
Según la solicitud de medida cautelar , Colpensiones pide la suspensión provisional de los efectos de la s Resoluciones 24361 del 13 de agosto de 2010 y 36416 del 11 de octubre de 2011, por medio de las cuales se reconoció una pensión de jubilación por aportes al señor Nelson Napoleón Gutiérrez Cuéllar . Como fundamento de la petición indicó que en el expediente administrativo obran varios certificados CLEBP 1 donde se muestran los tiempos laborados por el demandado y que, luego de realizar una solicitud de confirmación de cotizaciones a la Dirección de Operaciones, se informó que el per íodo que se evidenciaba en el formato CETIL 20200580016586200089003 del 6 de mayo de 2020 era del 1.° de enero de 1970 hasta el 15 d e febrero de 1981, razón por la cual no se cumpl ía con el tiempo requerido para el reconocimiento pensional.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la medida con el argumento de que la discrepancia respecto del periodo de cotización anterior a 1970, resultaba ser un asunto que no podía ser desatado en esta etapa , sino necesariamente luego del debate probatorio y al momento de resolver las pretensiones de la demanda.
Bajo este contexto, es necesario estudiar los documentos relevantes para esta
asunto que no podía ser desatado en esta etapa , sino necesariamente luego del debate probatorio y al momento de resolver las pretensiones de la demanda.
Bajo este contexto, es necesario estudiar los documentos relevantes para esta discusión y que hasta el momento se han aportado al expediente, con el objeto de determinar la prosperidad o no del recurso. Veamos:
- Mediante Resolución 24361 del 13 de agosto de 2010, acto administrativo atacado, el extinto Instituto de los Seguros Sociales concedió una pensión de jubilación por aportes al señor Nelson Napoleón Gutiérrez Cuéllar. En la parte considerativa se lee lo siguiente:Radicado: 25000-23-42-000-2021-00159-01 (4545-2022)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
- A través de Resolución 36416 del 11 de octubre de 2011, decisión que se enjuicia a través del presente medio de control, se modificó el acto administrativo referenciado anteriormente para tener en cuenta correctamente los tiempos laborados y cotizados con el DAS.
- Por Resolución SUB 114953 del 28 de mayo de 2020 , Colpensiones requirió al demandado para que manifestara su autorización previa, expresa y por escrito para revocar las Resoluciones 24361 del 13 de agosto de 2010 y 36416 del 11 de octubre de 2 011. Como consideraciones se propusieron las que se transcriben a
continuación:
Que obra formato CLEBP No (sic) 1 con consecutivo No (sic) 1214, en el cual la Dirección
de 2 011. Como consideraciones se propusieron las que se transcriben a continuación:
Que obra formato CLEBP No (sic) 1 con consecutivo No (sic) 1214, en el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá certifica el periodo del 01 de 04 de 1967 al 30 de enero de 1968 y del 01 de julio de 1980 al 15 de julio de 1980, que por lo anterior a través de radicado No (sic) radicado No (sic) 2020_5150174 se realizó solicitud a la Dirección de operaciones con el fin de que realizara el cargue de dichos tiempos, a lo cual indicaron:Radicado: 25000-23-42-000-2021-00159-01 (4545-2022)
Demandante: Colpensiones
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “(…) Para el caso BZ. 2020_5150175 en donde se solicita CONFIRMACION (sic) TP NO COTIZAD ISS/COLPEN EN RECURSOS cargados con el aportante DIRECCION (sic) EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION (sic) JUDICIA L BOG, se informa que los Tiempos Públicos del 01 -01-1970 hasta 15 -02-1981 relacionados en la certificación expedida a través de la plataforma CETIL No. (sic) 202005800165862000890003 adjunta a este requerimiento, se encuentran cargados correctamente y pue de ser verificada su visualización directamente en el liquidador. Es importante precisar que esta certificación reemplaza cualquier otra certificación anterior. (…)”
a este requerimiento, se encuentran cargados correctamente y pue de ser verificada su visualización directamente en el liquidador. Es importante precisar que esta certificación reemplaza cualquier otra certificación anterior. (…)”
Que de igual manera obra formato CETIL No (sic) 1 con consecutivo 1395, en el cual la DIRECCION (sic) EJECUTIVA DE ADMINISTRACION (sic) JUDICIAL DE BOGOTA (sic), certifica los tiempos del 16 de noviembre de 1968 al 18 de febrero de 1981.
Que por lo anterior y de acuerdo con el certificado CETIL No (sic) 202005800165862000890003 de (sic) 06 de mayo de 2020, se procederá a liquidar nuevamente la pensión de vejez reconocida al señor GUTIERREZ (sic) CUELLAR (sic) NELSON NAPOLEON (sic), para lo cual solo se tendrán en cuento (sic) los tiempos desde el 01 -01-1970 hasta 15 -02-1981, certificados por la DIRECCION (sic) EJECUTIVA
SECCIONAL DE ADMINISTRACION (sic) JUDICIAL BOGOTA (sic).
[…]
Considerando el estudio de la prestación con l
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