CE - 250002342000202100223011AUTOQUERESUEL20221118000108
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002342000202100223011AUTOQUERESUEL20221118000108
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Impedimento - Ley 1437 de 2011
Radicación: 25000 23 42 000 2021 00223 01 (4465-2022)
Demandante: María Victoria López Medina y otros
Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial)
Temas: Prima especial y bonificación judicial
RESUELVE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________
Decide la Subsección 1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para conocer del asunto de la referencia.
1. Antecedentes 1.1. La demanda
Las señoras María Victoria López Medina, Martha Rocío Chacón Hernández y el señor Nelson Ricardo Gutiérrez Hernández, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, acudi eron ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en orden a que se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se les negó la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales con la inclusión, como factores salariales, de la prima especial de servicios (prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992); de la bonificación por actividad judicial (establecida en el Decreto 3131 de 2005); y de la bonificación
de servicios (prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992); de la bonificación por actividad judicial (establecida en el Decreto 3131 de 2005); y de la bonificación judicial (de que trata el Decreto 383 de 2013), las cuales perciben en su calidad de jueces de la República.
1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso.2
Radicado: 25000 23 42 000 2021 00223 01 (4465-2022) Demandante: María Victoria López y otros 1.2. La manifestación de impedimento
Los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso,2 pues les asiste interés directo en las resultas del proceso, toda ve z que, por un lado, devengan, al igual que los demandantes, la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992; y, por el otro, respecto de la bonificación judicial de que trata el Decreto 383 de 2013 , esta se desprende de la mencionada ley, y, por ende, cualquier decisión que se tome sobre su incidencia salarial tendría repercusión en las prestaciones de los funcionarios de la Rama Judicial.
Adicionalmente, citaron unos apartes jurisprudenciales en los que el Consejo de Estado ha aceptado el impedimento de los magistrados del mencionado Tribunal,
prestaciones de los funcionarios de la Rama Judicial.
Adicionalmente, citaron unos apartes jurisprudenciales en los que el Consejo de Estado ha aceptado el impedimento de los magistrados del mencionado Tribunal, sobre la bonificación judicial, por iguales circunstancias a las expuestas en el sub lite.3
2. Consideraciones
2.1. Competencia
De conformidad con lo previsto en el numeral 5.º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 4 la Sala es
2 «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el pro ceso». 3 Al respecto citaron las siguientes providencias: a) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto del 7 de febrero de 2017, proferido en el proceso con radicado 2018 00073 00 (62770) , con ponencia del magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas. b) Sección Segunda. Auto del 8 de febrero de 2018, expedido en el proceso 2016 -00928, con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cu éter. c) Sección Segunda. Auto del 6 de septiembre de 2018, emitido en el expediente 2018-01072, con ponencia de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez. 4 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el
Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite.».3
Radicado: 25000 23 42 000 2021 00223 01 (4465-2022) Demandante: María Victoria López y otros competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2.2. Análisis de la Subsección
El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituye una garan tía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos en su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restric tiva; son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional; se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes.
El artículo 130 del CPACA establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:
[…]
para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:
[…]
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
[…]
En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca les asiste un interés directo en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que, por una parte, la discusión que se plantea se refiere al reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en la Ley 4.ª de 1992 y la consecuente reliquidación de prestaciones sociales , por lo que persiguen idéntico interés salarial que la parte demandante en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial, pues también son beneficiarios de dicho emolumento.4
Radicado: 25000 23 42 000 2021 00223 01 (4465-2022) Demandante: María Victoria López y otros Así mismo, y con relación a la bonificación judicial, la Sala estima que hay lu gar a aceptar el impedimento manifestado por los referidos magistrados, ya que les asiste un interés indirecto en el resultado de la litis, pues la incidencia salarial que reclaman los demandantes respecto del mencionado emolumento es similar a la que se tiene sobre la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998 y la
un interés indirecto en el resultado de la litis, pues la incidencia salarial que reclaman los demandantes respecto del mencionado emolumento es similar a la que se tiene sobre la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998 y la prima especial de servicios que establece el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, las cuales perciben en su condición de magistrados de tribunal.
Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia.
Debido a lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado
Resuelve:
Primero. Declarar fu ndado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.
Segundo. Devolver el expediente al tribunal de origen, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos.
Notifíquese y cúmplase
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI . En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI . En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.