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CE - 250002342000202100475011AUTOQUERESUEL20221124205847

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Título
CE - 250002342000202100475011AUTOQUERESUEL20221124205847
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2021 00475 01 (0724-2022)

Demandante: Ángela María López Gutiérrez

Demandado: Fiscalía General de La Nación

Tema: Caducidad

AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________

La Sala procede a dar cumplimiento a la sentencia de tutela del 4 de noviembre de 2022, proferida por la Sección Primera de esta corporación, dentro del expediente con radicación 11001 03 15 000 2022 05370 00,1 mediante la cual i) se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora Ángela María López Gutiérrez ; ii) se dejó sin efectos el auto del 15 de septiembre de 202 2, proferid o por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicado 25000 23 42 000 2021 00475 01 (0724-2022); y iii) se ordenó a esta Sala dictar una nueva decisión, en la que se observen los lineamientos de la providencia de tutela .2 Para tal efecto, se concedió el término de 10 días.

000 2021 00475 01 (0724-2022); y iii) se ordenó a esta Sala dictar una nueva decisión, en la que se observen los lineamientos de la providencia de tutela .2 Para tal efecto, se concedió el término de 10 días.

1. Antecedentes 1.1. Las pretensiones de la demanda

1 Notificada por medio de correo electrónico el 15 de noviembre de 2022. 2 La sala precisa que en dicho fallo de tutela se indicó que , con la decisión del 15 de septiembre de 2022, proferida por esta Subsección, se incurrió en un defecto material o sustantivo, por cuanto se inaplicaron las modificaciones efectuadas a los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001, en lo relacionado con la ampliación del plazo para el trámite de las conciliaciones extrajudiciales a cargo de la Procuraduría General de la Nación, en vigencia del Decreto Legislativo 491 de 2020.2

Radicado: 25000 23 42 000 2021 00475 01 (0724-2022)

Demandante: Ángela María López Gutiérrez

En ejercicio del m edio de cont rol de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3, la señora Ángela María López Gutiérrez , mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se decla re la nulidad de la Resolución 00001782 del 7 de septiembre de 2020 , expedida por directora ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación , por medio de la cual se aceptó su renuncia.

Resolución 00001782 del 7 de septiembre de 2020 , expedida por directora ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación , por medio de la cual se aceptó su renuncia.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimi ento del der echo, solicitó i) ordenar el reintegro al cargo que venía desempeñando ; ii) condenar a la demandada al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir ; iii) indexar las sumas que resulten a su favor ; iv) reconocer y pagar los intereses corr ientes y/o moratorios a que haya lugar ; v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos dispuestos en el artículo 192 del CPACA; y vi) condenar en costas a la parte accionada.

1.2. El auto apelado

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segun da, Subsecci ón C , mediante auto proferido el 4 de agosto de 2021 , rechazó la demanda por caducidad. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:4

  1. Lo pretendido a través del medio de control impetrado consiste en el reintegro de la demandante al car go de direct or estratégico I, de la Dirección de Control Interno, que venía desempeñando en la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, asunto cuya naturaleza exige l a presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011.
  1. En el proceso de la referencia se presentó solicitud de conciliación el 11 de diciembre de 2020, luego entonces, de conformidad con lo preceptuado en el

3 En adelante CPACA

  1. En el proceso de la referencia se presentó solicitud de conciliación el 11 de diciembre de 2020, luego entonces, de conformidad con lo preceptuado en el

3 En adelante CPACA 4 Índice 2 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.3

Radicado: 25000 23 42 000 2021 00475 01 (0724-2022) Demandante: Ángela María López Gutiérrez artículo 20 de la Ley 640 de 2001, los tres 3 meses para surtir dicho trámite fenecieron el 11 de marzo de 2021 « [p]or lo tanto, se equivocó el actor (sic) al contabilizar el término de caducidad desde el día siguiente a la expedición de la certificación de agotamiento del requisito de procedibilidad».

  1. Así las cosas, como el término de presentación de la demanda vencía el 7 de abril de 2021 , y esta solo fue radicada hasta el 7 de mayo de 2021, el medio de control instaurado por la señora López Gutiérrez está afectad o por el fenómeno jurídico de la caducidad.

1.3. El recurso de apelación

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual sustentó de la siguiente forma:

  1. En primer lugar, hizo alusión a que el trámite conciliatorio para acudir a la jurisdicción nunca ha sido considerado como facultativo , pues siempre se ha establecido como un requisito necesario que se debe adelantar, en forma previa, para poder demandar.
  1. En segundo lugar, indicó que «resulta pertinente traer a colación en relación

jurisdicción nunca ha sido considerado como facultativo , pues siempre se ha establecido como un requisito necesario que se debe adelantar, en forma previa, para poder demandar.

  1. En segundo lugar, indicó que «resulta pertinente traer a colación en relación con la discrepancia frente a la decisión adoptada, el hecho de que si bien y (sic) la Ley 640 de 2001 en concordancia con el Decreto 1716 de 2009, establecen una regla general cuya intención es no dilatar, ni demorar el a cceso a la j urisdicción estableciendo el término del artículo 20 de la Ley 640 de 2001, no es menos cierto el hecho de que la conciliación no solo como requisito de procedibilidad, sino como mecanismo de acceso a la administración de justicia cumple un pap el trascendental en lo que respecta a la protección de los derechos de los ciudadanos razón está (sic) precisamente que como es bien sabido ha instituido la figura de la conciliació n como un requisito de procedibilidad a materializar no a formular simplemente».
  1. Por último, manifestó que «se cumplió con el fin sustancial de la conciliación4

Radicado: 25000 23 42 000 2021 00475 01 (0724-2022) Demandante: Ángela María López Gutiérrez como requisito para demandar y adicionalmente que partiendo de ese cumplimiento se acudió de i gual forma a esa misma normatividad especial y particular, atendiendo al re speto por el fenómeno de la caducidad, desde el momento en que se cumplió lo ordenado por la norma sustancial, es decir, desde el momento en que se cumplió con el requisito previo p ara demandar».

momento en que se cumplió lo ordenado por la norma sustancial, es decir, desde el momento en que se cumplió con el requisito previo p ara demandar».

1.4. Pronunciamiento del Ministerio Público

En ejercicio de l a competenci a prevista en los artículos 118 y 277 de la Constitución Política , el Ministerio Público se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en los siguientes términos:

  1. En primer lugar, indicó que « en el presente ca so, nos enco ntramos ante el primero de los supuestos del defecto sustantivo definidos por la Corte Constitucional por cuanto el Tribunal fundó su decisión de rechazo de la demanda en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 regulación de la cual, en la actualidad, no puede inferirse que el plazo con que cu enta el funcionario conciliador es de tres meses».
  1. En segundo lugar, puntualizó que el plazo de tres meses previsto para efectos de la conciliación había sido modificado por el Decreto Legislativo 491 de 2020, mientras duró la emergencia sanitaria.
  1. Por último, indicó que , dado que la constancia de no conciliación fue expedida el 15 de abril de 2021, es decir , 4 meses y 4 días de spués de presentada la solicitud, esta se emitió por parte de la Procuradur ía General d e la Nación dentro de los 5 meses con que contaba para tales efectos , por lo cual no se configuró el fenómeno de la caducidad.

2. Consideraciones5

Radicado: 25000 23 42 000 2021 00475 01 (0724-2022)

se configuró el fenómeno de la caducidad.

2. Consideraciones5

Radicado: 25000 23 42 000 2021 00475 01 (0724-2022) Demandante: Ángela María López Gutiérrez 2.1. El problema jurídico

Se circunscribe a establecer si respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la señora Ángela María López Gutiérrez operó el fenómeno jurídico de la caducidad, con el fin de determinar si se debe confirmar o revocar el auto proferido el 4 de agosto de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cu ndinamarca, Sección Segunda, Subsección C, a través del cual se rechazó la demanda.

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) caducidad del medio de control y ii) solución del caso concreto.

2.2. Caducidad del medio de control

Uno de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el referente a que la demanda se interponga dentro del térmi no fijado por el legislador, pues, de lo contrario, se configura la caducidad.

En efec to, el ordenamiento constitucional ha establecido la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de un ejercicio oportuno del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser discutidas en vía judicial.5

En este orden de ideas, el fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la pres entación de las

y no puedan ser discutidas en vía judicial.5

En este orden de ideas, el fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la pres entación de las acciones judiciales excediendo el plazo que la ley establec e para ello. Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la administración la eventual revocator ia de sus actos en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la car ga procesal que

5 Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.6

Radicado: 25000 23 42 000 2021 00475 01 (0724-2022) Demandante: Ángela María López Gutiérrez tienen las partes para impulsar el litigio, pues, de no hacerlo, se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia.6

Ahora bien, el artículo 1 64 del CPACA estableció los términos para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de los cuales es pertinente resaltar los que a continuación se trascriben , por estar directamente relacionados con el asunto objeto de la controversia, así:

Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deber á ser presentada:

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras

deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […].

De acuerdo con el anterior enunciado normativo, la demanda de nulidad y restablecimiento d el derecho debe interponerse dentro de los cuatro meses, contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir.

A su turno, al tenor de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la solicitud de conciliación suspende, por una sola vez, el término de caducidad del medio de control « hasta que se logre el acuerdo c onciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el términ o de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero».

6 Sentencia de la Corte Constitucional C-652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mes a, «El derecho de acceso a la administración de justicia resultaría seriamente afectado en su núcleo esencial si, como lo anotó la Corte, “este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna esp ecie”. Tal interpretación, evidentemente llevaría a la parálisis total del aparato encargado de administrar justicia, e implicaría per se la inobservancia

ciudadanos sin condicionamientos de ninguna esp ecie”. Tal interpretación, evidentemente llevaría a la parálisis total del aparato encargado de administrar justicia, e implicaría per se la inobservancia de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel q ue tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia».7

Radicado: 25000 23 42 000 2021 00475 01 (0724-2022)

Demandante: Ángela María López Gutiérrez

Ahora bien, en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno nacional, se expidió el Decreto 0491 de 2020 «[p]or el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protecció n laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica » se dispuso la ampliación del término al que se refiere la norma anterior, de la siguiente manera:

ARTÍCULO 9. CONCILIACIONES NO PRESENCIALES ANTE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN: En la radicación de solicitudes de convocatoria y en el trámite de las conciliaciones que sean de competencia de la Procuraduría General de la Nación, se promoverán y privilegiarán los procedimientos no presenciales, de acuerdo con las instruccion es administrativas que imparta el Procurador General de la Nación, para lo cual se acudirá a las tecnologías de la comunicación y la información. Los acuerdos conciliatorios gestionados mediante audiencias no presenciales se perfeccionarán a través de los medios

administrativas que imparta el Procurador General de la Nación, para lo cual se acudirá a las tecnologías de la comunicación y la información. Los acuerdos conciliatorios gestionados mediante audiencias no presenciales se perfeccionarán a través de los medios electrónicos utilizados o mediante el uso de correos electrónicos simultáneos o sucesivos. Con lo anterior, el procurador de conocimiento suscribirá el acta en la que certifi cará los acuerdos alcanzados o emitirá las constancias, según corresponda y cuando sea necesario las remitirá para aprobación a la autoridad judicial competente.

El Procurador General de la Nación de acuerdo con la valoración de las circunstancias específicas de salubridad y capacidad institucional podrá suspender la radicación y/o el trámite de solicitudes de convocatoria de conciliaciones en materia civil, de familia y comercial que se lleven a cabo en los centros de conciliación de la Procuraduría Gener al de la Nación a nivel nacional, así como de la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativo adelantada por los agentes del Ministerio Público.

En el evento en que se suspenda la posibilidad de radicación de solicitudes de convocatoria de conciliaciones, no correrá el término de prescripción o caducidad de l as acciones o de los medios control, respectivamente, hasta el momento en que se reanude la posibilidad de radicación o gestión de solicitudes.

Modifíquese el plazo contenido en lo s artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 para el trámite de las conci liaciones extrajudiciales en materia civil, de familia, comercial y de lo contencioso administrativo a cargo de la Procuraduría General de la Nación, el

trámite de las conci liaciones extrajudiciales en materia civil, de familia, comercial y de lo contencioso administrativo a cargo de la Procuraduría General de la Nación, el cual será de cinco (5) meses. Presentada copia de la solicitud de convocatoria de conciliación extrajud icial en asuntos contencioso administrativos ante la entidad convocada, el Comité de Co nciliación contará con treinta (30) a partir de su recibo para tomar la correspondiente decisión.

Los términos previstos en el inciso anterior serán aplicables también a las solicitudes de convocatoria de conciliación extrajudicial radicadas c on antelació n a la vigencia del presente decreto y que aún se encuentren en trámite al momento de la expedición del mismo.

Lo dispuesto en el presente artículo tendrá vigencia hast a tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

[Negrillas propias]8

Radicado: 25000 23 42 000 2021 00475 01 (0724-2022) Demandante: Ángela María López Gutiérrez 2.3. Caso concreto. Análisis de la Sala

Antes de adoptar la decisión que corresponda, la Sala considera necesario precisar que, aunque los argumentos del recurso, en su mayoría, se orientaron a enfatizar sobre la p rocedencia de la conciliación prejudicial para acceder al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la decisión de primera instancia no se sustentó en que debía omitirse tal gestión, sino que, considerando que ella era exigibl e en el sub lite, la parte actora superó el término que la ley dispone para presentar la demanda.

instancia no se sustentó en que debía omitirse tal gestión, sino que, considerando que ella era exigibl e en el sub lite, la parte actora superó el término que la ley dispone para presentar la demanda.

No obstante , la Sala dará un entendimiento integral al escrito del recurso e interpretará las expresiones «como es bien sabido ha instituido la figura de la conciliación como un requisito de procedibilidad a materializar no a formular simplemente» y «atendiendo al respeto por el fenómeno de la caducidad, desde el momento en que se cump lió lo ordenado por la norma sustancial, es decir, desde el momento en que se cumplió c on el requisito previo para demandar», contenidas en el memorial de alzada, como los argumentos dirigidos a considerar que era necesario que se llevara a cabo , efectivam ente, la correspondiente audiencia, para reanudar el conteo del término par a incoar opo rtunamente el medio de control y, bajo ese supuesto, se analizará si se configuró o no la caducidad, atendiendo, en igual forma , los argumentos esbozados por el agente del Ministerio Público.

Para tal efecto, es preciso poner de presente los s iguientes supuestos fácticos del caso sub examine:7

  1. El 7 de septiembre de 2020 , mediante la Resolución 00001782, la Fiscalía General de la Nación aceptó la renuncia presentada p or la demandante . Dicho acto administrativo fue notificado personalmente en tal fecha.
  1. El 11 de diciembre de 2020 , la señora López Gutiérrez radicó la solicitud de conciliación extrajudicial, a la que se le asignó el radicado 225, SIGDEA E -2020ii) El 11 de diciembre de 2020 , la señora López Gutiérrez radicó la solicitud de conciliación extrajudicial, a la que se le asignó el radicado 225, SIGDEA E -20207 La documentación a la que se hace referencia en este acápite se encuentra en el expediente digital, consignado en el índice 2 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.9

Radicado: 25000 23 42 000 2021 00475 01 (0724-2022) Demandante: Ángela María López Gutiérrez 668509, y cuyo conocimiento le correspondió a la Procuraduría 127 Judicial II para

Asuntos Administrativos.

  1. El 15 de abril de 2021, en atención a la falta de ánimo conciliatorio de la entidad convocada, se declaró fallida la conciliación y se expidió la co nstancia correspondiente.
  1. El 7 de mayo de 2021, se radicó la demanda ante los Juzgado s Administrativos de Bogotá , según consta en el acta individual de reparto , y le correspondió al Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , bajo el radicado 11001 33 42 046 2021 00129 00, el cual, mediante auto proferido el 21 de junio de 2 021, resolvió remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por competencia funcional, en razón a la cuantía de las pretensiones.

Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del sub lite, la Sala encuentra mérito suficiente para revocar el auto recurrido, por las siguientes razones:

Atendiendo que el medio de control incoado por la señora López Gutiérrez es el de

Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del sub lite, la Sala encuentra mérito suficiente para revocar el auto recurrido, por las siguientes razones:

Atendiendo que el medio de control incoado por la señora López Gutiérrez es el de nulidad y restablecimiento del derecho, se debe indicar, en primera medida, que el término establecid o por el leg islador para su oportuna interposición, es de 4 meses, contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administ rativo, es decir, que para el caso objeto de estudio dicho t érmino inició e l 8 de septi embre de 2020 , comoquiera que la notificación del acto acusado se produjo el 7 de septiembre de ese año.

Dado que se radic ó la solicitud de conciliación extrajudicial e l 11 de diciembre de 2020, se entiende que , a partir de esa fecha se suspendió el t érmino de caducidad, en principio, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 ; sin embargo, dicha suspensión no es de carácter permanente , pues la norma en cita identificó 4 supuestos de hecho en los cuales se reanuda el plazo, así:10

Radicado: 25000 23 42 000 2021 00475 01 (0724-2022)

Demandante: Ángela María López Gutiérrez

1. Hasta que se logre el acuerdo conciliatorio.

2. Hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley.

3. Hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley.

2. Hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley.

3. Hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley.

4. Hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo 20 de la Ley 640 de 2001.

Teniendo en cuenta lo anterior , resulta claro que no le asiste razón a la recurrente al manifestar que el único momento en el cual se debe reanudar el t érmino de caducidad es aquel en que se emite la constancia de no acuerdo, dado que , ante las distintas posibilidades que existen para tal fin , el legislador dispuso que se deberá tener en cuenta la que ocurra primero.

No obstante, en el presente asunto , tal y como lo manifestó el Ministerio Público , se debe tener en cuenta que el plazo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 fue modificado por el Decr eto 0491 de 2020 , en su artículo 9 , transcrito con antelación, que supone que la duración del trámite conciliatorio extrajudicial es del cinco (5) meses, razón por la cual se deberá analizar si la interposición de la demanda fue oportuna, al amparo de tal disposición.

Pues bien, en el presente caso, contrario a lo determinado por el a quo, lo primero que se configur ó no fue el t érmino establecido para la realización efect iva de la conciliación, sino la emisión de la constancia de no acuerdo, p or cuanto al ser radicada la solicitud de conciliación el 11 de diciembre de 2020 , la Procuraduría disponía de 5 meses, como plazo para realizar la correspondiente audiencia, es

conciliación, sino la emisión de la constancia de no acuerdo, p or cuanto al ser radicada la solicitud de conciliación el 11 de diciembre de 2020 , la Procuraduría disponía de 5 meses, como plazo para realizar la correspondiente audiencia, es decir, hasta el 12 de mayo de 2021 para ese efecto.

Siguiendo tal línea argum entativa, an tes de cumplirse el plazo anteriormente referenciado, se profirió la constancia de no conciliación , el 15 de abril de 2021, momento a partir del cual se reanudaría el térm ino que le quedaba a la señora López Gutiérrez para presentar oportunamen te la demand a, siendo este de 27 días.11

Radicado: 25000 23 42 000 2021 00475 01 (0724-2022)

Demandante: Ángela María López Gutiérrez

En síntesis, la notificación del acto acusado se produjo el 7 de septiembre de 2020 y la efectividad de la desvinculación también operó a part ir de esa fecha ; por lo tanto, el 8 de septiembre de 2020 empezó a correr el término de 4 meses para la interposición del medio de control ; el 11 de diciembre de 2020 se suspendió ese término —debido a la radicación de la solicitud de conciliación — es decir, cuando habían transcurrido 3 meses y 2 días; el 15 de abril de 2021 se profirió la constancia de no acuerdo, por lo cual al día siguiente se reanudó el conteo de los 28 días que hacían falta para completar los 4 meses, lo que quiere decir que la demandante podía interponer, oportunamente, el medio de control hasta el 13 de

constancia de no acuerdo, por lo cual al día siguiente se reanudó el conteo de los 28 días que hacían falta para completar los 4 meses, lo que quiere decir que la demandante podía interponer, oportunamente, el medio de control hasta el 13 de mayo de 2021 . Atendiendo que la radicación del libelo ocurrió el 7 de mayo de 2021, se debe concluir que no se configuró la caducidad.

En consecuencia, se revocará el auto proferido el 4 de agosto de 2021 , por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Se cción Segund a, Subsección C, a través del cual se rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento d el derecho instaurado por la señora Ángela María López Gutiérrez contra la Fiscalía General de la Nación.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,

Resuelve: Primero. Dar cumplimiento al fallo de tutela del 4 de noviembre de 2022, proferido por la Sección Primera de esta corporación, dentro del expediente con radicación 11001 03 15 0 00 2022 05370 00 , mediante el cual i) se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora Ángela María López Gutiérrez ; ii) se dejó sin efectos el auto del 15 de septiembre de 202 2, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicado 25000 23 42 000 2021 00475 01 (0724-2022); y iii) se ordenó a esta Sala dictar una nueva decisión, en la que se

Consejo de Estado, dentro del proceso con radicado 25000 23 42 000 2021 00475 01 (0724-2022); y iii) se ordenó a esta Sala dictar una nueva decisión, en la que se observen los lineamientos de la providencia de tutela.12

Radicado: 25000 23 42 000 2021 00475 01 (0724-2022)

Demandante: Ángela María López Gutiérrez

Segundo. Revocar el auto proferido el 4 de agosto de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsec ción C, a través del cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por l a señora Ángela María Ló pez Gutiérrez , de conformidad con las razones expuestas.

Tercero. Una vez en firme esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente YEAC/DDG CONSTANCIA: La presente pr ovidencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, s e garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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