CE - 250002342000202100602011AUTOQUERESUEL20220927221736
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002342000202100602011AUTOQUERESUEL20220927221736
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., 22 de septiembre de 2022
Radicado: 25000-23-42-000-2021-00602-01
Número interno: 4287 – 2022 (Expediente Digital)
Demandante: Anderson Lopera Padilla
Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011)
Tema: Bonificación por Compensación Actuación: Aceptación de impedimento
I. ASUNTO Conoce la Sala el expediente de la referencia, con informe de secretaría 1, para resolver la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 2, con fundamento en las razones que a continuación se describen.
II. ANTECEDENTES
1. El señor Anderson Lopera Padilla por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 3884 de 21 de diciembre de 2020, proferida por esa entidad, mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales que se le adeudan por concepto de bonificación por compensación.
2. A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó se ordene a la
entidad demandada la reliquidación de la remuneración y de las prestaciones sociales y la cancelación de las diferencias salariales con la inclusión de la bonificación por compensación contemplada en el Decreto 610 de 1998.
3. El conocimiento del proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y los magistrados que lo integran manifestaron su impedimento para conocer del asunto de la referencia, con sustento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso. Lo anterior, al considerar que les asiste interés directo, por cuanto el litigio versa sobre la aplicación de disposiciones 2 Visible a índice 2 de SAMAI. 1 Del 24 de agosto de 2022. Visible a índice 2 de SAMAI.2
Número interno: 4287-2022
Demandante: Anderson Lopera Padilla
Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, desde el punto de vista salarial, también benefician a los magistrados de esta Corporación, por los cargos que han desempeñado con anterioridad.
III. CONSIDERACIONES
4. El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión. De otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
5. En criterio de esta Corporación no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se
encuentra en el supuesto de hecho descrito, «[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia […]».
6. Adicionalmente se hace imprescindible que la causal del impedimento se configure, en tanto que resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario para apartarse del conocimiento del asunto.
7. En consecuencia, el impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones.
Estudio normativo.
8. En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA señala como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, derogado por la Ley 1564 de 2012, por lo que actualmente debe acudirse al artículo 141 del CGP. En ese orden, el numeral 1.º del artículo 141 ejusdem regula: «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o
indirecto en el proceso. […]».
9. De acuerdo con las anteriores precisiones, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, son razonables, pues en efecto les asiste3
Número interno: 4287-2022Demandante: Anderson Lopera PadillaDemandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva deAdministración Judicial uninterésdirectodeíndoleeconómicoenelresultadodelproceso.Loanterior, porcuantoladiscusiónplanteadaserelacionaconelreconocimientodelabonificaciónporcompensaciónestablecidaenelDecreto610de1998,emolumentodevengadoporalgunosfuncionariosdelaRamaJudicial,demaneraqueestosúltimospodríanperseguir el mismo reajuste pretendido por la parte demandante.
10. Enméritodelo expuesto,el ConsejodeEstado,Saladelo ContenciosoAdministrativo, Sección Segunda, Subsección B RESUELVE PRIMERO.ACEPTARelimpedimentomanifestadoporlosmagistradosdelTribunalAdministrativodeCundinamarca.Enconsecuencia,selosdeclaraseparadosdelpresente asunto.
SEGUNDO.SeORDENAque,delalistadeConjuecesdelcolegiado,sedesignenlosquehandereemplazarloscomoordenaelartículo131numeral5°delaLey1437de 2011 para tramitar y decidir el presente asunto. TERCERO.SeORDENA,porintermediodeSecretaríadelaSecciónSegundayatravés del medio más expedito, comunicar esta decisión a la accionante.
CUARTO.Dejar las anotaciones de rigor registradasen la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamenteSANDRA LISSET IBARRA VÉLEZMagistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamenteCÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTERMagistrado Magistrado Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante elaplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida laintegridad y autenticidad del presente documento en el linkhttp://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.