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CE - 250002342000202100818011AUTOQUERESUEL20221205155143

Consejo de Estado

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Título
CE - 250002342000202100818011AUTOQUERESUEL20221205155143
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., primero (1.°) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2021 00818 01 (3888-2022)

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

Demandado: Marco Fidel Cortés Saavedra

Temas: Pensión de vejez

AUTO INTERLOCUTORIO ____________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, contra el auto proferido el 7 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio del cual se denegó una medida cautelar.

1. Antecedentes

1.1. Pretensiones de la demanda y solicitud de suspensión provisional

En ejercicio d el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Adm inistrativo y de lo Contencioso Administrativo,1 la Administradora Colombiana de Pensiones,2 mediante apoderada, presentó demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad parcial de la Resolución 103952 del 15 de marzo de 2012, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, por medio de la cual se reconoció

orden a que se declare la nulidad parcial de la Resolución 103952 del 15 de marzo de 2012, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez a favor del señor Marco Fidel Cortés Saavedra, con base en el Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, efectiva a partir del 1.° de marzo de 2012.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reintegrar el mayor valor que se ha cancelado por concepto de mesadas pensionales

1 En adelante CPACA. 2 En adelante Colpensiones.2

Radicación: 25000 23 42 000 2021 00818 01 (3888-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones y aportes a salud; ii) indexar las sumas que se reconozcan y pagar los intereses moratorios a que haya lugar; y iii) condenar en costas a la parte demandada.

En acápite e special de la demanda , además, la entidad ac tora deprecó la medida cautelar de suspensión provisional de la citada Resolución 103952 del 15 de marzo de 2012, por las siguientes razones:

  1. La pensión de vejez que le fue reconocida al señor Marco Fidel Cortés Saavedra no se liquidó con la totalidad d el tiempo cotizado. Lo anterior, comoquiera que se observaron 1.395 semanas, mientras que la historia laboral del demandado refleja que este cuen ta con 1.441 semanas de cotización, «[…] teniendo en cuenta que desde 1996/02 al ( sic) 1996/08 se tuvieron en cuenta estos ciclos que en su momento presentaban deuda presunta por omisión de novedad de

refleja que este cuen ta con 1.441 semanas de cotización, «[…] teniendo en cuenta que desde 1996/02 al ( sic) 1996/08 se tuvieron en cuenta estos ciclos que en su momento presentaban deuda presunta por omisión de novedad de retiro y afectaron la contabilización de días en los ci clos 1999/07 a 1999/09. Actualmente el ciclo 1996/02 tiene novedad de retiro por lo que no se encuentran los ciclos 1996/03 a 1996/08, sobre la cual ( sic) se realizó el respectivo estudio de la prestación; lo cual modifica el IBL y arroja con ello una mesada pensional inferior».

  1. La liquidación de la prestación fue irregular, ya que no se siguieron los parámetros de la Ley 797 de 2003.
  1. El señor Marco Fidel Cortés Saavedra es beneficiario del régimen de transición y le resulta más favorable aplicar el ingre so base de liquidación derivado del promedio de las cotizaciones realizadas en toda su vida laboral que el de los últimos 10 años de servicio.
  1. «[…] el estudio de reliquidación pensional se realizó teniendo en cuenta ciclos que no se visualizaban al momento del reconocimiento pensional tales como los correspondientes a abril de 2006 a diciembre de 2006; del mismo modo, se encuentra que el ISS tuvo en cuenta los ciclos febrero de 1996 a agosto de 1996 los cuales presentaban deuda presunta los cuales afectaron la contabilización en los ciclos julio a septiembre de 1999». Así las cosas, luego de haber actualizado la historia laboral del demandado, Colpensiones realizó los cálculos3

Radicación: 25000 23 42 000 2021 00818 01 (3888-2022)

actualizado la historia laboral del demandado, Colpensiones realizó los cálculos3

Radicación: 25000 23 42 000 2021 00818 01 (3888-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones correspondientes y concluyó que aquel debería estar percibiendo una mesad a pensional de $ 1.317.212, para el año 2021, pero devenga $ 1.320.560 por ese concepto.

  1. Por medio de la Resolución APSUB 1292 del 13 de mayo de 2021, Colpensiones solicitó el consentimiento del señor Marco Fidel Cortés Saavedra para revocar la Resolución 103952 del 15 de marzo de 2012 ; sin embargo, este no se ha pronunciado al respecto.

1.2. Oposición a la solicitud de medida cautelar

El señor Marco Fidel Cortés Saavedra , mediante apoderada judicial , se opuso al decreto de la cautela3 por los motivos que se exponen a continuación:

  1. El demandado es un sujeto de especial protección constitucional, toda vez que tiene 70 años de edad y la mesada pensional que percibe es su único sustento.

Por lo tanto, el decreto de la medida cautelar resultaría muy gravoso para él, ya que se afectarían sus derechos al mínimo vital y a la dignidad humana.

  1. En la contestación de la demanda se demostrará que los montos indicados por Colpensiones no corresponden a la realidad, pues se duplicaron y se sumaron cantidades que no ha recibido el señor Cortés Saavedra.
  1. Colpensiones se preocupó por explicar el contenido de la demanda , pero en la solicitud de medida cautelar divagó y no fue contundente.

1.3. El auto recurrido

  1. Colpensiones se preocupó por explicar el contenido de la demanda , pero en la solicitud de medida cautelar divagó y no fue contundente.

1.3. El auto recurrido

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C , mediante auto 7 de marzo de 2022 ,4 denegó la suspensión provisional de l acto administrativo enjuiciado, por las siguientes razones:

3 Índice 2 de la plataforma Samai. 4 Ibidem.4

Radicación: 25000 23 42 000 2021 00818 01 (3888-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones i) Según el Reporte de Semanas Cotizadas, el señor Marco Fidel Cortés Saavedra realizó aportes al Instituto de Seguros Sociales con empleadores privados y como independiente, desde el 4 de octubre de 1972 hasta el 31 de enero de 2012. «Frente a los periodos de enero, febrero, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996 se indicó “Pago aplicado al periodo declarado”.

No figuran aportes por los meses de marzo a julio de ese año. Y en el reporte actualizado a 25 de junio de 2021 […]» se informó que el demandado contaba con 1.441 semanas de cotización.

  1. Por medio de la Resolución 103952 del 15 de marzo de 2012, el Instituto de Seguros Sociales reconoció una pensión de vejez a favor del señor Cortés Saavedra, con base en el Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta 1395 semanas de cotización, liquidada sobre el 90 % del promedio de lo devengado

Seguros Sociales reconoció una pensión de vejez a favor del señor Cortés Saavedra, con base en el Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta 1395 semanas de cotización, liquidada sobre el 90 % del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, en cuantía de $ 53.817, efectiva desde el 1.° de marzo de 2012. En el referido acto administrativo se indicó que el último empleador del demandado fue la empresa Vigilancia y Seguridad VISE LTDA.

  1. En el proceso no se discute el derecho material del señor Marco Fidel Cortés Saavedra a la pensión de vejez, pues acreditó los requisitos del artículo 20 del Decreto 758 de 1990.5 En esas condiciones, el artículo 13 ibidem establece que el beneficiario debe desafiliarse del régimen para poder disfrutar de la prestación, la cual se deberá liquidar incluyendo hasta la última semana efectivamente cotizada.
  1. La diferencia entre la mesada pensional que percibe el señor Cortés Saavedra y la que sugi rió Colpensiones en la demanda es de $ 3.348. Ahora bien , al establecer la cuantía del caso, la apoderada de Colpensiones señaló que el demandado recibió una mesada pensional de $ 3.234.190 para el año 2012, lo cual es incorrecto, ya que, para esa anualidad, al accionado recibía $ 953.817 por ese concepto.

5 En la providencia impugnada se concluyó que el demandado acreditó 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de pensión y 1.000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo.5

5 En la providencia impugnada se concluyó que el demandado acreditó 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de pensión y 1.000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo.5

Radicación: 25000 23 42 000 2021 00818 01 (3888-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones v) Colpensiones adujo que en la Resolución 103952 del 15 de marzo de 2012 se incluyeron los meses de marzo a julio de 1996, a pesar de que presentaban deuda presunta por omisión de novedad de retiro. Empero, en el acto acusado se tuvieron en cuenta 1395 seman as de cotización, mientras que, según la historia laboral actualizada que presentó la entidad accionante, el señor Cortés Saavedra cuenta con 1.441 semanas. Ante estas contradicciones, no está n demostrados los requisitos que permitan acceder al decreto de la cautela.

  1. La reducción de la mesada pensional sin la certeza requerida no responde a la razón de ser de las medidas precautorias. De hecho, la suspensión provisional podría resultar ilegal y desproporcionada, toda vez que la presunta diferencia es de aproximadamente $ 3.500 mensuales. Además, una vez se realice la revisión contable en el curso del proceso, sujeta al derecho de contradicción de la parte demandada, se tomará la decisión correspondiente.

1.4. El recurso de apelación

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado sustituto de Colpensiones interpuso recurso de apelación,6 el cual sustentó así:

1.4. El recurso de apelación

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado sustituto de Colpensiones interpuso recurso de apelación,6 el cual sustentó así:

  1. El acto administrativo acusado contraviene el ordenamiento jurídico porque «[…] en el momento que se liquidó la prestación efectuada en [R]esolución 103952 del 15 de marzo de 2012, se tuvo en cuenta un total de 1.395 semanas cotizadas, mientras que actualmente al realizarse el estudio de la prestación, se tiene que la historia la boral reporta actualmente un total de 1.441 semanas teniendo en cuenta que desde 1996/02 al 1996/08 se tuvieron en cuenta estos ciclos que en su momento presentaban deuda presunta por omisión de novedad de retiro y afectaron la contabilización de días en los ciclos 1999/07 a 1999/09.

Actualmente el ciclo 1996/02 tiene novedad de retiro por lo que no se encuentran los ciclos 1996/03 a 1996/08, sobre la cual (sic) se realizó el respectivo estudio de la prestación; lo cual modifica el IBL y arroja con ello una mesada pensional inferior».

6 Ibidem.6

Radicación: 25000 23 42 000 2021 00818 01 (3888-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones ii) La Resolución 103952 del 15 de marzo de 2012 desconoce la Constitución Política y las demás normas que regulan la pensión de vejez.

  1. El pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales afecta el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones ,

Política y las demás normas que regulan la pensión de vejez.

  1. El pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales afecta el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones , previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005.

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

Consiste en determinar si resulta procedente decretar la medida cautelar de suspensión provisional parcial de la Resolución 103952 del 15 de marzo de 2012, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez a favor del señor Marco Fidel Co rtés Saavedra, con base en el Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, efectiva a partir del 1.° de marzo de 2012, a fin de establecer si se debe confirmar o revocar el auto del 7 de marzo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.

Para efectos metodológicos, el estudio del presente asunto se realizará en el siguiente orden: i) la medida cautelar de suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y ii) solución del caso concreto.

2.2. La medida cautelar de suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Los artículos 229 a 241 del CPACA regularon las medidas cautelares que se pueden decretar en los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las cuales tienen como finalidad «proteger y garantizar,

Los artículos 229 a 241 del CPACA regularon las medidas cautelares que se pueden decretar en los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las cuales tienen como finalidad «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».7 Igualmente, las mencionadas disposiciones normativas establecieron que la solicitud de la medida debe estar debidamente sustentada.

7 Artículo 229 del CPACA.7

Radicación: 25000 23 42 000 2021 00818 01 (3888-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Por su parte, el artículo 230 del CPACA precisó que las medidas cautelares pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión y deben relacionarse directa y necesariamente con las pretensiones de la demanda.

Ahora bien, dentro del catálogo de medidas se incluyó la suspensión provisional de los actos administrativos, la cual se encamina a conjurar temporalmente sus efectos y, en lo que concierne al medio de control de simple nulidad, puede decretarse por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en el escrito que contenga la solicitud de la medida, cuando tal transgresión surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores señaladas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Por otro lado, esta corporación ha aclarado que, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), la medida precautoria solo procedía cuando existiera una «manifiesta infracción» 8 de las normas superiores por parte de

Por otro lado, esta corporación ha aclarado que, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), la medida precautoria solo procedía cuando existiera una «manifiesta infracción» 8 de las normas superiores por parte de la disposici ón enjuiciada, mientras que bajo el marco regulatorio del CPACA9 no se exige que esta sea evidente, ostensible, notoria, palmaria, a simple vista o «prima facie».10 En tal sentido, se ha concluido:

Así mismo esta Corporación ha señalado que el CPACA «amplió el campo de análisis que debe adelantar el juez competente y el estudio de los argumentos y fundamentos que se deriven de la aplicación normativa o cargos formulados contra el acto administrativo demandado que podrán servir de apoyo a la decisión de su spensión provisional, dando efectivamente prelación al fondo sobre la forma o sobre aspectos eminentemente subjetivos», lo cual, implica el estudio de la vulneración respectos (sic) de las normas superiores invocadas junto la interpretación y aplicación desarrollada jurisprudencialmente en sentencias proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción.11

8 «Artículo152. El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:

1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.

2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

de que sea admitida.

2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor». 9 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 10 Ver entre otras las providencias del: i) 24 de enero de 2014, expediente 11001 03 26 000 2013 00090 00 (47694); ii) 29 de enero de 2014 , expediente 11001 03 27 000 2013 00014 (20066); iii) 30 de abril de 2014, expediente 11001 03 26 000 2013 00090 00 (47694); iv) 21 de mayo de 2014, expediente 11001 03 24 000 2013 0534 00 (20946); v) 28 de agosto de 2014, expediente 11001 03 27 000 2014 0003 00 (20731); y vi) 17 de marzo de 2015, expediente 11001 03 15 000 2014 03799 00. Todas ellas citadas en el auto del 18 de agosto de 2017, expediente 11001 03 25 000 2016 01031 00 (4659-16). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 25 de

enero de 2018, expediente 11001 03 25 000 2017 00433 00 (2079-2017), M.P., William Hernández Gómez.8

Radicación: 25000 23 42 000 2021 00818 01 (3888-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones En este orden de ideas, el juez de lo contencioso administrativo, previo análisis del contenido del acto acusado, de las normas invocadas c omo vulneradas y de los elementos probatorios allegados con la solicitud de medida cautelar, está facultado para determinar si la decisión enjuiciada desconoce el ordenamiento jurídico y, en caso afirmativo, suspender el acto para que no produzca efectos.

Igualmente, debe tenerse en cuenta que lo anteriormente descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida, es decir, se trata de u na percepción previa y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa. En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento».

Los argumentos hasta aquí expuestos también se predican de la suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, en la medida en que la pretensión se oriente «al restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la

provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, en la medida en que la pretensión se oriente «al restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos».12

Sobre este aspecto conviene indicar que al fallador de la medida precautoria se le dio un amplio margen para valorar los elementos de juicio allegados por las partes para definir la procedencia de la suspensión provisional, pero siempre bajo un marco mínimo probatorio, es decir, que al menos debe existir prueba sumaria de los perjuicios alegados por el demandante. En tal sentido, el Consejo de Estado ha expuesto:

Sobre el perjuicio y su demostración sumaria, est a Corporación ha reiterado que “la prueba sumaria es un mecanismo demostrativo no sometido a controversia” sin que puedan aceptarse hechos evidentes porque ello “no puede suplir la exigencia legal, la que no quiere dejar el extremo a la calificación subjet iva del juzgador y/o a la simple afirmación de la demanda”.13

12 Artículo 231 del CPACA. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, expediente 11001 03 27 000 2015 00004 00(21605), providencia del 26 de julio de 2017, M.P., Stella Jeannette Carvajal Basto (E).9

Radicación: 25000 23 42 000 2021 00818 01 (3888-2022)

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

2.3. Análisis de la Sala. El caso concreto

Antes de adoptar la decisión que corresponda, la Sala considera necesario exponer lo siguiente:

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

2.3. Análisis de la Sala. El caso concreto

Antes de adoptar la decisión que corresponda, la Sala considera necesario exponer lo siguiente:

  1. El señor Marco Fidel Cortés Saavedra nació el 24 de febrero de 1951.14
  1. El 15 de marzo de 2012, el Instituto de Seguros Sociales expidió la Resolución 103952, a través de la cual reconoció una pensión de vejez a favor del señor

Cortés Saavedra, así:

Que según los documentos obrantes en el expediente, el (la) asegurado(a) nació el 24 de Febrero de 1951 , concluyendo que acredita la edad necesaria para acceder a la prestación solicitada.

Que revisados los reportes de semanas cotizadas por el (la) asegurado(a) a través de los Sistemas de Facturación y Autoliquidación de Aportes, expedidos por las Gerencias Nacionales de Historia Laboral y Nómina de Pensionados de la Vicepresidencia de Pensi ones y de Recaudo y Cartera de la Vicepresidencia Financiera del [I]nstituto de Seguros Sociales, luego de efectuar la imputación de pagos prevista en el artículo 29 del Decreto 1818 de 1996, modificado por los artículos 53 del Decreto 1406 de 1999 y 9 del Decreto 510 de 2003, se establece que el (la) asegurado(a) cotizó a este Instituto en forma interrumpida un total de 1395 semanas, desde su ingreso el 04 de Octubre de 1972 hasta el 30 de Noviembre de 2011 , de las cuales 893 semanas se cotizaron en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

1395 semanas, desde su ingreso el 04 de Octubre de 1972 hasta el 30 de Noviembre de 2011 , de las cuales 893 semanas se cotizaron en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

Que el Ingreso Base de Liquidación, según lo dispuesto por la Dirección Jurídica Nacional y la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social, mediante Circular N° (sic) 588 del 26 de febrero de 2004, para las personas que les faltare más de 10 años, será calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años o el de toda la vida si tuviere 1250 semanas o más cotizadas, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE.

Que de conformidad con lo anteriormente expuesto, se procederá a conceder pensión de vejez al (la) señor(a) MARCO FIDEL CORTÉS SAAVEDRA , toda vez que acredita los requisitos para acceder a ella, a partir del 01 de Marzo de 2012 (corte de nómina) por cuanto no existe novedad de retiro del Sistema de Pensiones, de conformidad con lo dispuesto en los 13 ( sic) y 15 de ( sic) Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en aplicación por remisión (sic) que hace el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, según los cuales la pensión se comienza a cancelar, previo el cumplimiento de los requisitos para acceder a ella, a partir del día siguiente a la fecha en que se acredite el retiro del servicio o la fecha de

hace el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, según los cuales la pensión se comienza a cancelar, previo el cumplimiento de los requisitos para acceder a ella, a partir del día siguiente a la fecha en que se acredite el retiro del servicio o la fecha de desafiliación del Régimen de Seguridad Social.

14 Expediente administrativo. Índice 2 de la plataforma Samai.10

Radicación: 25000 23 42 000 2021 00818 01 (3888-2022)

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

Que en consecuencia,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Conceder pensión de vejez al (la) señor(a) MARCO FIDEL CORTÉS SAAVEDRA […], en los siguientes términos y cuantías:

$ 953,817 Fecha 01 de Marzo de 2012

La liquidación se realizó con 1395 semanas, sobre un Ingreso base de Liquidación de $1,059,796 al cual se le aplicó el 90%.

[…].

  1. De acuerdo con el extracto de períodos cotizados al Instituto de Seguros Sociales, impreso el 16 de diciembre de 2011, el señor Marco Fidel Cortés Saavedra realizó aportes a dicha entidad de previsión desde el 4 de octubre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 2011, con lo cual acumuló 1.395 semanas.15
  1. El 14 de marzo de 2012, el señor Marco Fidel Cortés Saavedra , mediante apoderada, inició un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, con el fin de obtener el incremento de la pensión de vejez que l e fue reconocida a
  1. El 14 de marzo de 2012, el señor Marco Fidel Cortés Saavedra , mediante apoderada, inició un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, con el fin de obtener el incremento de la pensión de vejez que l e fue reconocida a través de la Resolución 103952 del 15 de marzo de 2012, en un 14 %, con base en el artículo 21, literales a) y b), del Decreto 758 de 1990.16
  1. Por medio de sentencia del 30 de agosto de 2013, proferida en única instancia, el Juzgado 4 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá decidió lo

siguiente:

PRIMERO: Condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante MARCO FIDEL CORTÉS SAAVEDRA […], el incremento pensional previsto en el literal b del artículo 21 del Decreto 758 de 1990, equivalente al 14% sobre la pensión mínima legal mensual por su cónyuge […], a partir del 1 de marzo de 2012, junto con su retroactivo, incluida la mesada adicional de diciembre, y lo será hasta tanto subsistan las causas que dieron origen al beneficio decretado, pago que deberá

15 Ibidem. 16 Ibidem. «Artículo 21. Incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así: a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y,

o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y, b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión. Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exce der del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal».11

Radicación: 25000 23 42 000 2021 00818 01 (3888-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones incluirse en nómina y candeladas (sic) en las 13 mesadas pensionales, ello de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar a Colpensiones a pagar a favor del demandante la indexación de las sumas resultantes del incremento pensional del 14% sobre la pensión mínimo legal mensual.

[…].17

[Negritas propias del original]

  1. Por medio de la Resolución con radicado 201268003149121 – 2013_7695972 – 2013_2764242, de la cual no se tiene número ni fecha, Colpensiones dio cumplimiento al fallo del 30 de agosto de 2013, así:

Respecto del retroactivo pensional, se aclara que se generó de la siguiente manera:

  • Cálculo del Retroactivo por incremento pensional desde el 01 de Marzo de 2012 hasta el 31 de Marzo de 2015 por valor de $ 3,337,355.00 M/cte.

manera:

  • Cálculo del Retroactivo por incremento pensional desde el 01 de Marzo de 2012 hasta el 31 de Marzo de 2015 por valor de $ 3,337,355.00 M/cte. • Indexación de los montos reconocidos desde el 01 de Marzo de 2012 hasta el 31 de Marzo de 2015 por valor de $ 167,746.00 M/cte.

[…]

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO : Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por JUZGADO CUARTO LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE BOGOTÁ No, (sic) 2013 – 00241 – 00 del 30 de agosto de 2013 y en consecuencia, reconocer y ordenar el pago de un(os) incremento(s) pensional(es) por la señora […] , a favor del (a) señor (a) CORTÉS SAAVEDRA MARCO FIDEL […], en los siguientes términos y cuantías:

Valor mesada a 1 de abril de 2015 = $1,032,501 Valor del incrementos (sic) pensional = $ 90,209

LIQUIDACIÓN RETROACTIVO

CONCEPTO VALOR

Mesadas 0.00 Mesadas Adicionales 0.00

F. Solidaridad Mesadas 0.00

F. Solidaridad Mesadas Adic 0.00

Incrementos 3,337,355.00 Indexación 167,746.00 Intereses de Mora 0.00 Descuentos en Salud 0.00 Pagos ordenados Sentencia 0.00 Pagos ya efectuados 0.00 Valor a pagar 3,505,101.00

17 Ibidem.12

Intereses de Mora 0.00 Descuentos en Salud 0.00 Pagos ordenados Sentencia 0.00 Pagos ya efectuados 0.00 Valor a pagar 3,505,101.00

17 Ibidem.12

Radicación: 25000 23 42 000 2021 00818 01 (3888-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones ARTÍCULO SEGUNDO: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 201504 que se paga en el periodo

201505. En la misma sucursal bancaria en la cual se viene cancelando la prestación.

[…].18

[Negritas propias del original]

  1. Según los reportes de semanas cotizadas en pensiones, actualizados al 5 y 11 d

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