CE - 250002342000202100848011AUTOQUEDECIDE20221214100201
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002342000202100848011AUTOQUEDECIDE20221214100201
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 25000-23-42-000-2021-00848-01 (5786-2022)
Demandante: Luz Marina Suárez Bulla
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2021-00848-01 (5786-2022)
Demandante: LUZ MARINA SUÁREZ BULLA
Demandada: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Tema: Acepta desistimiento de recurso de apelación de auto.
AUTO SEGUNDA INSTANCIA
Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2020
ASUNTO
El Consejo de Estado decide lo correspondiente en relación con el memorial de desistimiento presentado por la parte demandante del recurso de apelación instaurado contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 5 de mayo de 2022.
ANTECEDENTES
La señora Luz Marina Suárez Bulla presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de
Cundinamarca, el 5 de mayo de 2022.
ANTECEDENTES
La señora Luz Marina Suárez Bulla presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional. A título de restablecimiento del dere cho solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006.
El 5 de mayo de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver las excepciones previas propuestas por la parte demandada, negó la solicitud de integración de l litisconsorcio necesario elevada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el sentido de que debía vincularse al departamento de Cundinamarca.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00848-01 (5786-2022)
Demandante: Luz Marina Suárez Bulla
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El Fondo Nacional de Prest aciones Sociales del Magisterio interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto n egó la integración al contradictorio de la Secretaría de Educación . El 22 de julio del presente año la primera inst ancia no re puso la negativa de integrar el li tisconsorcio necesario, pero en vista del interés que p odía surgirle al ente territorial, dispuso vincular de oficio al departamento de Cundinamarca -Secretaría de Educación y remitió las copias necesarias y pertinentes al Consejo de Estado para resolver el recurso de
pero en vista del interés que p odía surgirle al ente territorial, dispuso vincular de oficio al departamento de Cundinamarca -Secretaría de Educación y remitió las copias necesarias y pertinentes al Consejo de Estado para resolver el recurso de apelación interpuesto, salvo que la parte demandada, dentro del término de ejecutoria desist iera del recurso, comoquiera que , de oficio , se vinculó al departamento de Cundinamarca - Secretaría de Educación.
El 27 de julio del año en curso la parte demanda da desistió del recurso d e apelación concedido en el efecto devolutivo, debido a que el tribunal decidió vincular de oficio al ente territorial . El 30 de agosto de 2022 el a quo negó la aceptación de l desistimiento, por cuanto en el poder que le fuera otorgado al apoderado general de la demandada, por medio de escritura pública y sustituido al doctor Jhon Fredy Ocampo Villa, no se le concedió la facultad para desistir.
CONSIDERACIONES
El Despacho ad opta la decisión, en virtud de lo previsto en los artículos 125 y 243 del CPACA, dado que el presente asunto no constituye uno de los eventos de los numerales 1.º a 3.º y 6.º de este último.
Sobre el desistimiento
Para el caso objeto de estudio es preci so indicar que la Ley 1437 de 2011 n o consagró procedimiento alguno para resolver el desistimiento de ciertos actos procesales, sólo en su artículo 174 se refiere al retiro de la demanda, entre tanto, el artículo 178 trae lo relacionado con el desistimient o tácito y por último el artículo 26 8 regula el desistimiento tratándose del recurso extraordinario de
procesales, sólo en su artículo 174 se refiere al retiro de la demanda, entre tanto, el artículo 178 trae lo relacionado con el desistimient o tácito y por último el artículo 26 8 regula el desistimiento tratándose del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
Ahora, en atención al artículo 306 del CPACA , en los aspectos no regulados , se aplica el Código de Procedimiento Civil, e ntiéndase Código General del Proceso. En efecto, el artículo 315 del CGP al referirse al desistimiento de ciertos actos procesales, indica lo siguiente:
Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos i nterpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas.
El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cua ndo se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o lasRadicación: 25000-23-42-000-2021-00848-01 (5786-2022)
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copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.
El auto que acepte un desistimiento condenará en costa s a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.
este en el caso contrario.
El auto que acepte un desistimiento condenará en costa s a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.
No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:
1. Cuando las partes así lo convengan.
2. Cuando s e trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.
3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.
4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pre tensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el de sistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas. (Subraya fuera de texto).
La norma transcrita refiere que las partes podrán desistir de los recurs os interpuestos, y en aquellos evento s cuando la solicitud se realice por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante la secretaría del superior cuando el expediente ya se hubiese remitido para surtir la impugnación . Igualmente , prescribe que el desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.
De esta manera, el Despacho estima que las partes pueden desistir de los recursos interpuestos, sin que se ex ijan requisitos adicionales para ello , esto es,
del mismo, respecto de quien lo hace.
De esta manera, el Despacho estima que las partes pueden desistir de los recursos interpuestos, sin que se ex ijan requisitos adicionales para ello , esto es, no es requisito gozar de la facultad expresa otorgada por el poderdante, para que cuando el profesional del derecho considere innecesario, en su respectivo momento, renuncie a continuar con la inconformidad planteada en relación con alguna providencia.
Ahora, es de resaltar que si bien el artículo 315 del Código General del Proceso consagra que no pueden desistir los apoderados que no tengan facultad expresa para ello, también lo es que ello se encuentra circunscrito al desistimiento de las pretensiones de la demanda y no al desistimiento de ciertos actos procesales del artículo 316 ibidem.
En atención a lo anterior y aplicada la referencia normativa al sub lite , es procedente aceptar el desistimiento del recurso de apelación formulado por la parte deman dada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comoquiera que no se requiere de la facultad ot orgada por el poderdante en dicho sentido.Radicación: 25000-23-42-000-2021-00848-01 (5786-2022)
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Ahora bien, el inciso 2.° del artículo 316 señala que el desistimiento de un recurso de ja en firme la providencia materia de discusión. Por lo tanto, como consecuencia de la aceptación de la solicitud que se presentó, quedará en firme
Ahora bien, el inciso 2.° del artículo 316 señala que el desistimiento de un recurso de ja en firme la providencia materia de discusión. Por lo tanto, como consecuencia de la aceptación de la solicitud que se presentó, quedará en firme el auto del 5 de mayo de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la solicitud de integración del litisconsorcio necesario elevada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En conclusión: se aceptará el desistimiento presentado por la par te demandada, por cuanto se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 316 del CGP. En consecuencia, se declarará en firme el auto objeto del recurso.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
Primero: Aceptar el desistimiento del recurso de apelación present ado por la parte demandada, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicó la señora Luz Marina Suárez Bulla contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio.
Segundo: Dejar en firme el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de mayo de 2022 , a través del cual se negó la solicitud de integración de l litisconsorcio necesario elevada por el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
Tercero: Efectuar las ano taciones correspondientes y ej ecutoriado este auto, devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente