CE - 250002342000202200744011AUTOQUERESUEL20221123161653
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- Título
- CE - 250002342000202200744011AUTOQUERESUEL20221123161653
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 25000-23-42-000-2022-00744-01
Actor: MARLENI LULIGO GUTIÉRREZ
Referencia: ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS
Temas: HÁBEAS CORPUS – Requisitos para su procedencia / HÁBEAS CORPUS – improcedente por haberse presentado habeas corpus en los mismos términos / necesidad de agotar los mecanismos intr asistémicos del proceso penal / HÁBEAS CORPUS - no permite cuestionar las decisiones adoptadas en el proceso penal.
El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia del 18 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que declaró improcedente la acción pública de hábeas corpus.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La señora Marleni Luligo Gutiérrez, quien se encuentra recluida en el establecimiento carcelario y penitenciario “El Buen Pastor” de la ciudad de Bogotá, presentó solicitud de hábeas corpus, para que se le conceda la “libertad condicional por haber completado las 3/5 partes” de la pena que le fue impuesta por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bogotá, como responsable del delito de Tráfico, Fabricación
presentó solicitud de hábeas corpus, para que se le conceda la “libertad condicional por haber completado las 3/5 partes” de la pena que le fue impuesta por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bogotá, como responsable del delito de Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes, por considerar que cumple con los requisitos para obtener dicho beneficio, conforme al artículo 64 del Código Penal.
En el proceso penal, la peticionaria había presentado previamente solicitud de libertad condicional, la cual le fue negada por el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 18 de no viembre de 2021. EstaRadicación: 25000-23-42-000-2022-00741-01
Actor: Marleni Luligo Gutiérrez Referencia: Acción de hábeas corpus
2 decisión fue objeto de recurso de apelación. El 15 de marzo de 2022, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá confirmó la decisión.
La accionante solicitó nuevamente la concesión del subrogado penal, el cual le fue negado por el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en decisiones del 13 de junio y 14 de julio de 2022.
Afirma la accionante, además, que no se le dio trámite a la acción de tutela que instauró el 25 de julio de esta anualidad, y que al ser una persona de 76 años que requiere el suministro de oxígeno, debe ser puesta en libertad.
II. A N T E C E D E N T E S
1.- La petición de hábeas corpus
requiere el suministro de oxígeno, debe ser puesta en libertad.
II. A N T E C E D E N T E S
1.- La petición de hábeas corpus
El 17 de noviembre de 2022, la señora Marleni Luligo Gutiérrez interpuso a nombre propio la acción de hábeas corpus ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se le concediera la “libertad condicional por haber completado las 3/5 partes” de la condena que le fue impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá.
La anterior solicitud se fundamentó, en síntesis, en lo siguiente:
“Repito mi inconformidad, que manifesté en la tutela de fecha 25 de julio de 2022, y a que el cumplimiento de la pena se debe orientar primordialmente a la resocialización del sentenciado, la suscrita tiene una resocialización buena hasta el día de hoy o s ea más de las 3/5 partes, pasa el 70% de la pena, o sea actualmente físico (6) años 5 meses y redención, completando 96 meses […] para la pena cumplida a 128 meses, 4 meses para los (100) y 28 meses, 2 años, 4 meses, o sea (2 años, 8 meses). Soy una persona de la 3ª edad, con (76) años, estoy muy enferma, tengo que uzar (sic) un CONCENTRADOR DE OXÍGENO MEDICINAL, pido perdón y olvido de mis hechos, y que me CONCEDAN MI LIBERTAD CONDICIONAL, Artículo 64 del C.P. Fundo mis derechos en los derechos humanos der echo internacional humanitario Art. 89, 10 Convención Americana de los Derechos
perdón y olvido de mis hechos, y que me CONCEDAN MI LIBERTAD CONDICIONAL, Artículo 64 del C.P. Fundo mis derechos en los derechos humanos der echo internacional humanitario Art. 89, 10 Convención Americana de los Derechos Humanos, debido proceso, defensa, a la vida y otros derechos conexos para salvaguardar, que cumplo con el tiempo estipulado decisión AHP 3201-2019 de fecha 8 de agosto de 2019, Corte Suprema de Justicia.Radicación: 25000-23-42-000-2022-00741-01
Actor: Marleni Luligo Gutiérrez Referencia: Acción de hábeas corpus
3 2.- El trámite de primera instancia.
Mediante providencia del 17 de noviembre del año en curso, el magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B avocó el conocimiento de la acción de hábeas corpus, y ordenó oficiar al Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a fin de que informara todo lo relacionado a la detención de la demandante, y remitiera las piezas procesales necesarias para decidir el asunto.
En la decisión, le pidió al Tribunal Superior de Bogotá que remitiera la solicitud y decisión del hábeas corpus que la señora Marleni Luligio Gutiérrez interpuso y surtió su trámite en el radicado no. 11001222000020220021800.
En respuesta a esa solicitud, el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá declaró improcedente el hábeas corpu s, porque la recurrente contaba con otros medios de defensa judicial, que eran propios del juez
En respuesta a esa solicitud, el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá declaró improcedente el hábeas corpu s, porque la recurrente contaba con otros medios de defensa judicial, que eran propios del juez natural, en este caso, el juez penal para obtener el beneficio de libertad condicional.
Por lo tanto, el juez constitucional no estaba facultado para realizar las funciones que satisfactoriamente ejecutó el juez penal, el cual verificó si la señora Marleni Luligio Gutiérrez cumplía o no con los requerimientos para obtener el sustituto penal.
En ese sentido, manifestó que todas las solicitudes de libertad condicional presentadas por la sentenciada han sido resueltas conforme a la normatividad, sin que a la fecha se encuentre pendiente de pronunciarse frente a algún requerimiento, de manera que no se ha coartado ilícitamente su libertad.
3.- La providencia recurrida
Mediante providencia del 18 de noviembre del año en curso, el magistrado a cargo declaró improcedente la acción de hábeas corpus invocada por la señora Marleni Luligo Gutiérrez, por considerar que, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, dicha acción sólo podrá invocarse por una sola vez; sin embargo, en este caso, ya se había hecho uso de ese mecanismo en dos opor tunidades: la primera, radicada el 16 de marzo de 2022, en la cual el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del día 22 siguiente, la declaró improcedente. Esa decisión no fue recurrida, y la segunda, radicada el 23 de agosto de 2022 , que fue
de Bogotá, mediante providencia del día 22 siguiente, la declaró improcedente. Esa decisión no fue recurrida, y la segunda, radicada el 23 de agosto de 2022 , que fue negada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, y enRadicación: 25000-23-42-000-2022-00741-01
Actor: Marleni Luligo Gutiérrez Referencia: Acción de hábeas corpus
4 segunda instancia confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 30 de agosto siguiente.
El a quo hizo énfasis en que el hábeas corpus impetrado por la solicitante el 23 de agosto de 2022 y conocido por la Sala de Extinción de Dominio Tribunal Superior de Bogotá es el idéntico al que en esta oportunidad radicó la solicitante; por tanto, la decisión debe ser la misma.
Advirtió que la solicitud presentada por la accionante ya había sido resuelta en el proceso penal, razón adicional para declarar la improcedencia de la acción que ocupa la atención del Despacho.
4.- La impugnación
Mediante escrito del 21 de noviembre del añ o en curso, la accionante presentó recurso de apelación.
En el recurso a manera de antecedentes, se hizo mención al trámite dado al hábeas corpus interpuesto por ella el 22 de agosto de 2022, el cual fue resuelto en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia y en el que se negó el mecanismo impetrado, sin que se hiciera diferenciación alguna con la presente solicitud.
Posteriormente, solicitó que se resolviera favorablemente esta acción, porque se
instancia por la Corte Suprema de Justicia y en el que se negó el mecanismo impetrado, sin que se hiciera diferenciación alguna con la presente solicitud.
Posteriormente, solicitó que se resolviera favorablemente esta acción, porque se perpetuó la privación de su libertad, por una vía de hecho. Destacó que al no habérsele concedido la libertad condicional se le vulneró su derecho a la libertad, puesto que ya cumplió con más del 70% de su condena y es una persona de la tercera edad, que requiere del suministro permanente de oxígeno.
Manifestó que este medio excepcional constituye una posibilidad de proteger los derechos fundamentales a la libertad, la vida e integridad personal y el no sometimiento a tratos crueles y torturas. Finalmente, adjuntó la acción de tutela del 25 de julio que había presentado con el fin de obtener el beneficio de libertad condicional.
Mediante auto del 21 de noviembre del año en curso, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación. El expediente electrónic o fue remitido a esta Corporación el 21 de noviembre de 2022 y repartido a este Despacho ese mismo día.Radicación: 25000-23-42-000-2022-00741-01
Actor: Marleni Luligo Gutiérrez Referencia: Acción de hábeas corpus
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II. C O N S I D E R A C I O N E S
1.- Competencia
Compete al Despacho resolver la impugnación presentada por la accionante contra la providencia de 18 de noviembre de 2022, conforme lo dispone el artículo 71 de la Ley 1095 de 2006.
1.- Competencia
Compete al Despacho resolver la impugnación presentada por la accionante contra la providencia de 18 de noviembre de 2022, conforme lo dispone el artículo 71 de la Ley 1095 de 2006.
2. La acción de hábeas corpus y su procedencia
El hábeas corpus, consagrado en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado en la Ley 1095 de 20062, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad, en aquellos eventos en los que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constituci onales y legales, o cuando tal privación se prolongue ilegalmente3. Al hacer la revisión previa de la Ley Estatutaria del Hábeas Corpus, la Corte Constitucional consideró4:
El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:
1. Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y
2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva lega l y judicial para autorizar la privación de la
1 Artículo 7. Impugnación. ”La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: (…)
1 Artículo 7. Impugnación. ”La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: (…)
2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus”. 2 Cuyo examen previo de constitucionalidad está contenido en la sentencia C-187 de 2006. 3 Al referirse a los dos eventos que consagra el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 para que sea procedente el hábeas corpus, como medio para proteger la libertad personal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Auto del 27 de noviembre de 2006, Radicación 26.503, expresó lo siguiente: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicament e requerida
(art. 348 L 600/00) y administrativa (C -24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000. 2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación
artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000. 2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04entre otras)”. 4 Sentencia C-187 de 2006.Radicación: 25000-23-42-000-2022-00741-01
Actor: Marleni Luligo Gutiérrez Referencia: Acción de hábeas corpus
6 libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.
Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en que una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.
También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin
motivo que no esté definido en ésta.
También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley.
En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Pol. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse il egales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
(…)
Ahora bien. La finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea reclui da en el lugar oficial de detención y en ningún otro.
La acción constitucional de hábeas corpus tiene el propósito de conjurar la
Constitución y en la ley, así como que la persona sea reclui da en el lugar oficial de detención y en ningún otro.
La acción constitucional de hábeas corpus tiene el propósito de conjurar la arbitrariedad de las autoridades que pudieran privar de la libertad a una persona, con desconocimiento de los preceptos cons titucionales y legales que regulan la materia, de modo que la intervención de un juez pueda poner fin a ese proceder indebido. Procede en dos supuestos, a saber:
- Cuando la privación de la libertad es arbitraria, es decir, cuando se transgreden las gar antías constitucionales o legales. Esto significa que si a lo largo del procedimiento se han respetado las garantías que establece el ordenamiento jurídico para la respectiva detención, la acción de h abeas corpus se torna improcedente.
- Cuando la privación de la libertad se prolonga indebidamente en el tiempo pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia aRadicación: 25000-23-42-000-2022-00741-01
Actor: Marleni Luligo Gutiérrez Referencia: Acción de hábeas corpus
7 una persona y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas sigu ientes. También puede ocurrir cuando la autoridad pública mantiene privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente, por la autoridad judicial competente, que le sea concedida su libertad; otra hipótesis puede configurarse en r elación con las detenciones legales que pueden tornarse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley u omite
otra hipótesis puede configurarse en r elación con las detenciones legales que pueden tornarse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad presentada por quien tiene derecho a ello.
El artículo 1° de la Ley 1095 de 2006 la define como “ un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine”.
Por su parte, el artículo 4 de la Ley 1095 de 2006 determina los requisitos mínimos que debe contener la petición, esto es, el nombre y la identificación de la persona que interpone la acción; las razones y fundamentos por las que considera que la privación es ilegal o arbitraria; la fecha de reclusión y el lugar donde se encuentra detenida la persona; el nombre y el cargo de la persona que ha ordenado la privación de la libertad, y la afirmación bajo juramento de que no se ha presentado otra acción de hábeas corpus sobre los mismos hechos o motivos, o ya se ha decidido una previamente.
3.- Caso concreto
En el presente asunto, se observa que la acción de hábeas corpus resulta improcedente, porque, según se indicó antes, conforme a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, la acción sólo podrá invocarse por una sola vez 5; sin
improcedente, porque, según se indicó antes, conforme a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, la acción sólo podrá invocarse por una sola vez 5; sin embargo, según se probó en el presente asunto, esta petición ya fue resuelta previamente por el juez constitucional.
5 Artículo 1°. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.Radicación: 25000-23-42-000-2022-00741-01
Actor: Marleni Luligo Gutiérrez Referencia: Acción de hábeas corpus
8 Ciertamente, se probó que la peticionaria ha hecho uso de este mecanismo con el mismo propósito, puesto que el proceso 1100122200002022002018, tramitado en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal de Extinción de Dominioel 24 de agosto de 2022 y, en segunda, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 29 de agosto siguiente, inició con la misma petición que se presentó ante los Tribunales Administrativos y que ahora se estudia.
En ese asunto, en la decisión de primera instancia se resolvió negar la acción de hábeas corpus, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Desde la época en que se restringió su locomoción a la fecha en que se incoa esta acción, aunado al tiempo reconocido como redención de pena,
hábeas corpus, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Desde la época en que se restringió su locomoción a la fecha en que se incoa esta acción, aunado al tiempo reconocido como redención de pena, evidentemente supera el quantum previsto en la norma que prevé la libertad condicional; en tal sentido se ha pronunciado la Juez que ejecuta la pena en providencias del 18 de noviembre de 2021, 13 de Junio y 14 de Julio de 2022. No ha sido, entonces, la no concurrencia del requisito objetivo el determinante para la negativa del sustituto demandado, sino las consideraciones sobre la gravedad y modalidad del delito por el que resultó penada la accionante, las que han frustrado la aspiración de obtener la libertad condicionada, razones expresadas en los aludidos proveídos, que, entre otras cosas, fueron recurridos, al menos el primero, en sede de apelación, siendo confirmado por el A quem. Ha sido dentro del escenario natural y de las competencias propias de los despachos demandados en donde se ha debatido la procedencia del beneficio suplicado, cosa distinta es que no haya conseguido su beneplácito.
Bajo dicho panorama procesal y habida cuenta que el carácter del habeas corpus persigue esencialmente restablecer la libertad de quien fue privado sin mandato judicial, salvo los casos de captura en flagrancia o en eventos de la prolongación sin justificación legal y como en el caso sub judice se tiene certeza, a decir por la información suministrada por las Autoridades Judiciales y Carcelarias que vigilan la situación jurídica de la condenada, que no se han vulnerado los derechos fundamentales como lo anuncia en el libelo introductorio, en tanto la negativa de la libertad o bedece
Judiciales y Carcelarias que vigilan la situación jurídica de la condenada, que no se han vulnerado los derechos fundamentales como lo anuncia en el libelo introductorio, en tanto la negativa de la libertad o bedece sustancialmente a la falta de requisitos; decisión que no se observa ni caprichosa, como tampoco arbitraria, en tanto fue proferida en el marco de sus competencia; luego no se actualiza bajo ninguna orbita la vía de hecho. En gracia de discusión, si para éste momento procesal se reúnen las exigencia legales para liberar, el medio eficaz para resolver lo es elevando la respectiva solicitud ante el Juez competente, quien velará por salvaguardar los derechos constitucionales y legales. Por lo anterior resulta insistir en que el amparo deprecado no puede utilizarse para propósitos tales como: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de repo sición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. (v) Además, repárese en que la protección deprecada no se extiende a la protección de derechos del debido proceso, de defensa, ni mucho menos para obtener información sobre el trámite de una acción de tutela, según información de la quejosa fue elevada el 25 de julio hogaño.
extiende a la protección de derechos del debido proceso, de defensa, ni mucho menos para obtener información sobre el trámite de una acción de tutela, según información de la quejosa fue elevada el 25 de julio hogaño. Nótese que la pretensión liberatoria obedece a una causales regladas yRadicación: 25000-23-42-000-2022-00741-01
Actor: Marleni Luligo Gutiérrez Referencia: Acción de hábeas corpus
9 bajo dicho marco resulta absolutamente improcedente la acción intentada en tan to que concebirlo como posible, desnaturaliza la acción cuya particularidad es la ilegalidad de la privación de locomoción, requisitos que contrastados con la situación de LULIGO GUTIÉRREZ su libertad fue limitada en el marco de la legalidad, pues los acto s procesales en que se dispuso su captura obedecen estrictamente al proceso penal iniciado en su contra; luego, en dicho escenario no se vulneran, per se, sus derechos fundamentales cuando la funcionaria que ejecuta la pena niega la solicitud de libertad c ondicional, pues existen mecanismos ordinarios para controvertir los pronunciamientos judiciales en sede ordinaria y que resultan idóneos para resolver sus expectativas.
Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, por considerar que el hábeas corpus no era un mecanismo para reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación, mediante los cuales se deben impugnar las decisiones que afectan el derecho a la libertad personal.
En esta oportunidad se advierte que, inclusive, la misma peticionaria, en su recurso, se refirió a la decisión de segunda instancia, proferida por la Corte Suprema de
se deben impugnar las decisiones que afectan el derecho a la libertad personal.
En esta oportunidad se advierte que, inclusive, la misma peticionaria, en su recurso, se refirió a la decisión de segunda instancia, proferida por la Corte Suprema de Justicia, todo lo cual permite acreditar la existencia de una decisión de fondo sobre este asunto y concluir que no se cu mplió con los requisitos para la procedencia, que establece la Ley 1095 de 2006, específicamente, aquel consagrado en su artículo 1° porque los hechos que sustentan la acción de habeas corpus son los mismos que se expusieron en la acción ya decidida.
En síntesis, el despacho confirmará la decisión de primera instancia, porque los hechos que fundamentan la acción de hábeas corpus interpuesta son los mismos que motivaron la acción que en segunda instancia resolvió desfavorablemente la Corte Suprema de Justicia.
Además, cabe señalar que la petición de libertad formulada a través de esta acción por la señora Marleni Luligo Gutiérrez ya fue decidida en el proceso penal, y es claro que el hábeas corpus no permite desplazar la competencia de los jueces ordinarios encargados del conocimiento del asunto, en el cual se deben agotar todos los mecanismos internos y propios del mismo.
El juez constitucional del hábeas corpus no puede controvertir los argumen tos contenidos en las providencias proferidas por los órganos judiciales competentes que validaron previamente la restricción de la libertad, pues ello convertiría al juezRadicación: 25000-23-42-000-2022-00741-01
Actor: Marleni Luligo Gutiérrez Referencia: Acción de hábeas corpus
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Actor: Marleni Luligo Gutiérrez Referencia: Acción de hábeas corpus
10 constitucional en una tercera instancia dentro de la actuación penal, lo cual es inadmisible6.
La Corte Constitucional ha señalado que son cuatro los eventos que dan lugar a la procedencia del hábeas corpus como instrumento excepcional y constitucional para la garantía de la libertad: i) cuando el detenido en flagrancia no es puesto a disposición de la autoridad competente dentro de las 36 horas siguientes a su captura, ii) cuando la autoridad pública mantiene privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente s u libertad, iii) en los supuestos en que se prolonga la detención por un tiempo o plazo superior al dispuesto en la Constitución o la ley y iv) cuando se omite dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional7.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera reiterada que el hábeas corpus requiere para su procedencia que se hubieran agotado los mecanismos intrasistémicos propios del proceso penal, para solicitar la libertad del imputado y, adicionalmente, que el juez constitucional no puede soslayar las decisiones válidamente proferidas al interior del proceso: “La acción de Hábeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso”8.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado:
derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso”8.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado:
El núcleo del hábeas corpus responde a la nece sidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto,
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