CE - 250002342000202200753011SENTENCIA20221208170526
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002342000202200753011SENTENCIA20221208170526
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, ocho (8) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-42-000-2022-00753-01
Actor: MIGUEL ANDRÉS PARGA
Demandado: JUZGADO CATORCE PENAL DEL CIRCUITO CON
FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ Y
OTRO
Acción: HABEAS CORPUS
Asunto: APELACIÓN DE FALLO
Síntesis del caso: el señor Miguel Andrés Parga se encuentra vinculado a una investigación penal por la supuesta comisión de los delitos de terrorismo, perturbaci ón en medio de transporte público colectivo u oficial, violencia contra servidor público, concierto para delinquir, obstrucción a vías públicas y daño en bien ajeno agravado, proceso en el cual se le impuso medida de aseguramiento intramural . El 3 de noviembre de 2022 el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá confirmó la decisión del Juzgado Ochenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías que negó una solicitud de libertad por vencimiento de términos por lo cual el señor Parga presenta acción de habeas corpus. La Sala unitaria confirma el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción constitucional ejercida.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006 resuelve
acción de habeas corpus. La Sala unitaria confirma el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción constitucional ejercida.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006 resuelve el despacho en Sala Unitaria de Decisión la impugnación formulada por la parte actora contra la providencia proferida el 25 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de habeas corpus formulada por el señor Miguel Andrés Parga.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de habeas corpus
Mediante escrito radicado el 24 de noviembre de 2022 , el señor Miguel Andrés Parga en ejercicio de la acción constitucional de habeas corpus solicitó que se decrete su libertad inmediata puesto que “se cumple con los términos previstos de 240 días de la causal 5 consagrada en el artículo 317 del CPP, dentro del procesoExpediente 25000-23-42-000-2022-00753-01
Actor: Miguel Andrés Parga Acción de habeas corpus – apelación de fallo
2 CUI 110016099091201900125, donde fue ordenada la medida de aseguramiento, en el proceso CUI 10016000000202100006, donde fue p resentado el escrito de acusación del 19 enero 2021, y en el CUI 110016000000202102040 bajo el cual se está dando trámite al actual proceso” (archivo digital 4 expediente electrónico).
2. Los fundamentos de la solicitud de habeas corpus
Como sustento fáctico de la petición la parte actora narró, en síntesis, lo siguiente:
está dando trámite al actual proceso” (archivo digital 4 expediente electrónico).
2. Los fundamentos de la solicitud de habeas corpus
Como sustento fáctico de la petición la parte actora narró, en síntesis, lo siguiente:
- El 18 de septiembre de 2020 fue capturado y el 24 de septiembre de 2020 el Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por los delitos de terrorismo, perturbación en medio de transporte público colectivo u oficial, violencia contra servidor público, concierto para delinquir, obstrucción a vías públicas y daño en bien ajeno agravado.
- El 19 de enero de 2021, la Fiscalía Especializada de Bogotá radicó el escrito de acusación y desde dicho momento se tenían 240 días para dar inicio a la audiencia de juicio o de lo contrario procedía la libertad por vencimiento de términos de conformidad con el artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
- El 13 de septiembre de 2022 solicitó su libertad por vencimiento de términos; sin embargo, el Juzgado Ochenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá en audiencia del 6 de octubre de 2022 negó su petición.
- Frente a la anterior decisión presentó recurso d e apelación que fue resuelto en proveído del 3 de noviembre de 2022 por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá , quien confirmó la negativa de otorgarle la libertad por vencimiento de términos por considerar que i) para la contabilización de
Funciones de Conocimiento de Bogotá , quien confirmó la negativa de otorgarle la libertad por vencimiento de términos por considerar que i) para la contabilización de los términos no debía seguirse el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 sino el 317A de la misma ley pues, el tratamiento que se le dio al investigado en el escrito de acusación fue el de haber cometido los delitos como miembro de un Grupo Armado Organizado GAO, en ese sentido , para que proceda la libertad deben haber transcurrido 500 días contados desde la presentación del escrito de acusación y, ii) no han transcurrido 500 días desde la presentación del escrito de acusación por cuanto, si bien en un principio la fiscalía presentó un escrito el 19 de enero de 2021,Expediente 25000-23-42-000-2022-00753-01
Actor: Miguel Andrés Parga Acción de habeas corpus – apelación de fallo
3 no lo es menos que lo retiró para celebrar un preacuerdo con el procesado, el cual fue improbado, de manera que la fiscalía presentó el escrito de acusación el 25 de octubre de 2021, por consiguiente, contados desde esta fecha no se ha cumplido el plazo de ley.
- En la decisión del 3 de noviembre de 2022 el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá incurrió en una vía de hecho y, por ende, se le debe conceder la libertad pues i) el juez penal no tuvo e n cuenta que e n el proceso penal no se allegó la certificación d el Consejo Nacional de Seguridad de que trata la Ley 1908 de 2018, esto es, para establecer si se trata de un GAO es
proceso penal no se allegó la certificación d el Consejo Nacional de Seguridad de que trata la Ley 1908 de 2018, esto es, para establecer si se trata de un GAO es necesaria y obligatoria la calificación previa de dicho Consejo, ii) en el proceso penal no reposa dicha certificación, no obstante que la Corte Suprema de Justicia, en una providencia – de la cual hace una transcripción - señaló que sí se quiere aplicar l a Ley 1908 del 2018 se debe aportar dicha certificación y, en su ausencia, la libertad por vencimiento de términos debe contarse conforme el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, iii) el juzgado dio por sentado que pertenecía a un GAO sin que esto haya sido debatido en las audien cias de acusación , preparatoria y de juicio oral, iv) la contabilización de los términos debe ser desde el escrito de acusación del 19 de enero de 2021 y no a partir del 22 de octubre de 2021 pues, contrario a lo dicho por el juez penal, en ningún momento se retiró el escrito de acusación, aspecto que se puede apreciar en la audiencia de acusación del 2 de junio de 2022 , v) se debe conceder la libertad , “por la causal 5 del artículo 317 del CPP, que son 240 días contados a partir de la radicación del escrito acusación (19 enero del 2021); lo cual está evidentemente superado, toda vez que, desde esta fecha han transcurrido 667 días, que si descontamos los 112 días destinados a la improbación del preacuerdo, nos da un total de 555 días, lo que evidentemente es superior al término de 240 días” (archivo digital 4 expediente electrónico).
3. La actuación procesal
días, que si descontamos los 112 días destinados a la improbación del preacuerdo, nos da un total de 555 días, lo que evidentemente es superior al término de 240 días” (archivo digital 4 expediente electrónico).
3. La actuación procesal
Las diligencias procesales adelantadas en el presente asunto fueron las siguientes:
- Surtido el respectivo reparto , correspondió el conocimiento de la acción de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B quien, en Sala Unitaria presidida por el magistrado Luis G ilberto Ortegón Ortegón , la admitió en primera instanc ia a través de auto de 24 deExpediente 25000-23-42-000-2022-00753-01
Actor: Miguel Andrés Parga Acción de habeas corpus – apelación de fallo
4 noviembre de 2022 (archivo digital 6 expediente electrónico), según lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1095 de 2006.
En esa misma providencia ordenó comunicar la decisión al Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y al Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota para que, a la mayor brevedad posible, rindieran un informe sobre los hechos que dieron lugar al ejercicio de la acción constitucional.
- En cumplimiento de la orden de que trata el numeral anterior, el 24 de noviembre de 2022 la Juez Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá (SAMAI índice 18 de primera instancia – archivo digital 1 expediente electrónico) y el responsable del Grupo de Gestión Legal del Interno COBOG de la Picota ( SAMAI índice 18 de primera instancia – archivo digital 1 expediente
Bogotá (SAMAI índice 18 de primera instancia – archivo digital 1 expediente electrónico) y el responsable del Grupo de Gestión Legal del Interno COBOG de la Picota ( SAMAI índice 18 de primera instancia – archivo digital 1 expediente electrónico) allegaron los informes a ellos requeridos.
- En pro veído de 25 de noviembre de 2022 (archivo digital 5 expediente electrónico) fue resuelta la solicitud de habeas corpus en el sentido de declarar improcedente la acción ejercida.
- La anterior providencia le fue notificada al actor ( SAMAI índice 1 2 de primera instancia), quien interpuso recurso de apelación (archivo digital 7 expediente electrónico) el cual fue concedido por el a quo en auto de 6 de diciembre de 2022
(archivo digital 8 expediente electrónico) y recibido por esta Corporación el 7 de diciembre de 2022 a las 12:27 pm (SAMAI índice 3).
4. La providencia impugnada
Mediante la decisión impugnada se declaró improcedente la solicitud de habeas corpus elevada por el actor con sustento en las siguientes consideraciones:
- La acción de habeas corpus no es el mecanismo para reprochar las decisiones judiciales que fueron adoptadas por el juez penal, sin embargo, de manera excepcional el juez constitucional tiene competencia para estudiar la eventual vulneración al de recho a la libertad cuando se establezca que la decisión judicial trasgrede el derecho a la libertad personal por reunir las características de una vía de hecho.Expediente 25000-23-42-000-2022-00753-01
Actor: Miguel Andrés Parga Acción de habeas corpus – apelación de fallo
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trasgrede el derecho a la libertad personal por reunir las características de una vía de hecho.Expediente 25000-23-42-000-2022-00753-01
Actor: Miguel Andrés Parga Acción de habeas corpus – apelación de fallo
5 2) El Juez Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá consideró que el señor Miguel Andrés Parga pertenecía a un GAO porque a sí se podía determinar , entre otros elementos de juicio , del escrito de acusación . La decisión del juez penal fue razonable en la med ida que, si bien consideró que a la fecha en que dictó la providencia no se encontraba en el proceso penal el certificado emitido por el Consejo Nacional de Seguridad sobre la existencia del GAO , del escrito de acusación presentado por la fiscalía se determina que el tratamiento dado al señor Miguel Andrés Parga había sido el de pertenecer a una de dichas organizaciones.
Para tomar su decisión el juez penal citó la sentencia STP7893-2020 con número de radicación 111559 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la que , en un asunto similar, se decidió la libertad de una pers ona sin que se contara con el certificado del C onsejo Nacional de Seguridad y se concluyó que lo importante era que en los hechos jurídicamente relevantes se haga mención a que se trata de una organización criminal con las características de un GAO o GDO, de manera que la decisión del juez penal no constituye una vía de hecho.
- La acción constitucional de habeas corpus protege a la persona de una privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, pero el juez constitucional no
la decisión del juez penal no constituye una vía de hecho.
- La acción constitucional de habeas corpus protege a la persona de una privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, pero el juez constitucional no puede incursionar en terrenos extraños, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural a quien la ley le ha asignado su conocimiento.
Las inconformidades relacionadas con la calificación jurídica, la existencia o no de una organización criminal, deben discutirse al interior del proceso penal.
- El Juez Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá dio aplicación al artículo 317A de la Ley 906 de 2004 quien consideró que no habían transcurrido 500 días desde la presentación del escrito de acusación, aspecto que es corroborado por el propio accionante, además, no existe ninguna prueba que dé cuenta que dicho término se ha superado (fallo de primera instancia – archivo digital 7 expediente electrónico).
5. El recurso de apelación
Inconforme con la anterior decisión el actor la impugnó con el fin de que sea revocada y, en su lugar, se decrete su libertad inmediata , para lo cual adujo losExpediente 25000-23-42-000-2022-00753-01
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6 argumentos que se sintetiza a continuación:
- El Juez Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá no se encuentra facultado para determinar si el procesado pertenece o no a un Grupo Armado Organizado GAO, en ese sentido, si no se allegó la certificación del Consejo
- El Juez Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá no se encuentra facultado para determinar si el procesado pertenece o no a un Grupo Armado Organizado GAO, en ese sentido, si no se allegó la certificación del Consejo Nacional de Seguridad no se puede aplicar la Ley 1908 de 2018 y, en consecuencia, la libertad por vencimiento de términos debe ser por el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 y no por el 317A.
- El Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá tergiversó la sentencia STP7893-2020 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia pues, en esta decisión la Corte es enfática en señalar que “para que dicha aplicación sea válida, no sólo se debe establecer de ma nera genérica por el ente acusador que el acusado sea o haga parte de un GAO, sino que para dicho grupo se debe cumplir con un requisito indispensable que fija la propia ley (disposición que es obligatoria para los operadores judiciales), y referida a la calificación emitida por el Consejo de Seguridad Nacional, que haya catalogado a dicho grupo como GAO”
(archivo digital 7 expediente electrónico).
- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el juzgado demandado se equivocan cuando consideran que de las intervenciones de la fiscalía se establece que pertenece a un GAO, en realidad, l os a rgumentos del ente investigador no cumplen con los requisitos descriptivos de que trata la Ley 1908 de 2018 para que se considere que pertenece a una organización criminal.
- Contrario a lo dicho por el tribuna l, en ningún momento afirmó que los términos
cumplen con los requisitos descriptivos de que trata la Ley 1908 de 2018 para que se considere que pertenece a una organización criminal.
- Contrario a lo dicho por el tribuna l, en ningún momento afirmó que los términos procesales no se encuentran vencidos, por el contrario, siempre manifestó que los términos de los artículos 317 o 317A de la Ley 906 de 2004 , según se escoja, se encuentran ampliamente superados, de allí a que se debe dar la libertad, máxime cuando aportó las pruebas que demuestran todas las actuaciones procesales surtidas.
- Reiteró los argumentos de la demanda de habeas corpus, en especial lo atinente a que el término para obtener la libertad por vencimiento de términos debe contarse desde el escrito de acusación radicado el 19 de en ero de 2021 (archivo digital 7 expediente electrónico).Expediente 25000-23-42-000-2022-00753-01
Actor: Miguel Andrés Parga Acción de habeas corpus – apelación de fallo
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II. CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites propios de la acción constitucional sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede el despacho a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) contenido y regulación del habeas corpus y 2) el caso objeto de decisión.
1. Contenido y regulación del habeas corpus
Respecto del contenido, naturaleza jurídica y regulación del habeas corpus es pertinente precisar lo siguiente:
- El constituyente de 1991 instituyó el habeas corpus como derecho constitucional
1. Contenido y regulación del habeas corpus
Respecto del contenido, naturaleza jurídica y regulación del habeas corpus es pertinente precisar lo siguiente:
- El constituyente de 1991 instituyó el habeas corpus como derecho constitucional fundamental en el artículo 30 de la Constitución Política en los siguientes términos:
“Artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas”.
- Esa elevada garantía fue reglamentada por la Ley 1095 de 200 6 la que en el artículo 1° le otorgó la doble connotación de derecho fundamental y de acción constitucional de amparo de la libertad personal aspecto este que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular por lo expuesto en la sentencia C-187 de 2006, la circunstancia de considerarse que el habeas corpus es una acción en modo alguno le quita la naturaleza de derecho constit ucional fundamental, el cual precisamente se materializa a través del ejercicio de la acción.
En esa perspectiva el habeas corpus es entonces un derecho constitucional fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente y que, únicamente puede incoarse por una sola vez y para su decisión se debe aplicar el principio pro homine.
- De lo anterior se establece que las causales para invocar la solicitud de habeas
puede incoarse por una sola vez y para su decisión se debe aplicar el principio pro homine.
- De lo anterior se establece que las causales para invocar la solicitud de habeas corpus se concretan en dos: a) la violación de las garantías constitucionales y, b) la privación ilegal de la libertad o su ilegal prolongación, aspecto esto sobre el cual,Expediente 25000-23-42-000-2022-00753-01
Actor: Miguel Andrés Parga Acción de habeas corpus – apelación de fallo
8 con ocasión de analizar la exequibilidad de la Ley 1095 del 2006, en la sentencia C187 de ese mismo año la Corte Constitucional precisó lo siguiente: “ Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos”.
- En ese marco legal y jurisprudencial se advierte que el habeas corpus procede cuando hay una privación ilegal de la libertad 1 y el afectado no cuenta con un mecanismo procesal eficiente para la protección de su derecho.
2. El caso objeto de decisión
En el presente asunto , la razón sustancial en la que se apoya el recurso de apelación contra la negación de la petición de habeas corpus elevada por el señor Miguel Andrés Parga se centra en manifestar que el tribunal de primera instancia negó la solici tud de habeas corpus por el hecho de estimar razonable la
apelación contra la negación de la petición de habeas corpus elevada por el señor Miguel Andrés Parga se centra en manifestar que el tribunal de primera instancia negó la solici tud de habeas corpus por el hecho de estimar razonable la argumentación de la Juez Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá cuando confirmó la decisión que negó la libertad por vencimiento de térm inos. El demandante insiste en que sí procede la libertad por vencimiento de términos por cuanto, en su parecer, la juez penal incurrió en una vía de hecho pues i) le dio aplicación a la Ley 1908 de 2018 cuando no se contaba con el certificado del Consejo Nacional de Seguridad, el cual debe ser obligatorio para el momento en que se decide la libertad por vencimiento de términos conforme lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia , ii) la contabiliza ción del plazo de la libertad debe ser desde el escrito de acusación radicado el 19 de enero de 2021 y, iii) ya sea que tome el artículo 317 o el 317A de la Ley 906 de 2004, lo cierto es que se encuentran superados los plazos establecidos en la ley.
1 La Corte Constitucional en sentencia T-260 de 1999 señaló que la garantía de la libertad procedía entre otros eventos “ (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de habeas corpus se formuló
vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de habeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial”.Expediente 25000-23-42-000-2022-00753-01
Actor: Miguel Andrés Parga Acción de habeas corpus – apelación de fallo
9 En los términos en los que ha sido propuesta la apelación este despacho judicial confirmará la sentencia de primera instan cia por las razones que se exponen a continuación:
2.1 La definición y elementos para que se considere la pertenencia a un Grupo Armado Organizado (GAO) o a un Grupo Delictivo Organizado (GDO)
- La Ley 1 908 de 2018 definió a los Grupos Armados Organizados (GAO) y al Grupo Delictivo Organizado (GDO) de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
Grupos Armados Organizados (GAO): Aquellos que, bajo la direcc ión de un mando responsable, ejerzan sobre una parte del territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas.
Para identificar si se está frente a un Grupo Armado Organizado se tendrán en cuenta los siguientes elementos concurrentes:
- Que use la violencia armada contra la Fuerza Pública u otras instituciones del Estado; la población civil; bienes civiles, o contra otros grupos armados.
tendrán en cuenta los siguientes elementos concurrentes:
- Que use la violencia armada contra la Fuerza Pública u otras instituciones del Estado; la población civil; bienes civiles, o contra otros grupos armados.
- Que tenga la capacidad de generar un nivel de violencia armada que supere el de los disturbios y tensiones internas.
- Que tenga una organización y un mando que ejerza liderazgo o dirección sobre sus miembros, que le permitan usar la violencia contra la población civil, bienes civiles o la Fuerza Pública, en áreas del territorio nacional.
Grupo Delictivo Organizado (GDO): El grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la Convención de Palermo, con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material.
Los delitos cometidos por estos grupos no necesariamente tendrán que ser de carácter transnacional sino que abarcarán también aquellos delitos que se encuentren tipificados en el Código Penal Colombiano.
PARÁGRAFO. En todo caso, para establecer si se trata de un Grupo Armado Organizado, será necesaria la calificación previa del Consejo de Seguridad Nacional” (- negrillas del original).
- En el p arágrafo del mencionado art ículo segundo se determinó que para establecer si se trata de un Grupo Armando Organizado es necesaria la calificación previa del Consejo de Seguridad Nacional.Expediente 25000-23-42-000-2022-00753-01
Actor: Miguel Andrés Parga Acción de habeas corpus – apelación de fallo
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previa del Consejo de Seguridad Nacional.Expediente 25000-23-42-000-2022-00753-01
Actor: Miguel Andrés Parga Acción de habeas corpus – apelación de fallo
10 3) En este caso, el actor reprocha que no se le puede investigar como un miembro de un Grupo Armado Organizado y, por ende, no le son aplicables las normas de la Ley 1908 de 2018 en la medida que en el proceso penal no fue aportado el certificado de calificación del Consejo de Seguridad Nacional.
- La Juez Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá en la decisión del 3 de noviembre de 2022 (SAMAI índice 18 de primera instancia – archivo digital 4 expediente e lectrónico) consideró que i) no era obligatoria la calificación del C onsejo de Segu ridad Nacional , sino que , bastaba que en los hechos jurídicamente relevantes relatados por la fiscalía se hiciera mención a l os elementos de un GAO para que se le diera dicho tratamiento tal como lo mencionó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STP7893-2020 y, ii) si el procesado estaba inconforme con que se le tuviera como un miembro perteneciente a un GAO debió discutirlo en el proceso penal y no ante el juez de control de garantías.
- El actor considera que la decisión de la juez penal es errada porque , en su parecer, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STP7893-2020 señaló que el requisito sí era obligatorio, en apoyo de lo cual transcribió los siguientes apartes de la providencia que atribuye son realizados por esa Corporación:
“Como se puede observar en el artículo anterior, la aplicación de la
requisito sí era obligatorio, en apoyo de lo cual transcribió los siguientes apartes de la providencia que atribuye son realizados por esa Corporación:
“Como se puede observar en el artículo anterior, la aplicación de la mencionada ley se da exclusivamente para los grupos que han sido catalogados como Grupos Delictivos Organizados (GDO) y los Grupos Armados Organizados (GAO), a los cuales, en punto del ven cimiento de términos, se debe aplicar el término procesal de 500 días para su materialización, sin embargo, para que dicha aplicación sea válida, no sólo se debe establecer de manera genérica por el ente acusador que el acusado sea o haga parte de un GAO, sino que para dicho grupo se debe cumplir con un requisito indispensable que fija la propia ley (disposición que es obligatoria para los operadores judiciales), y referida a la calificación emitida por el Consejo de Seguridad Nacional, que haya catalogado a dicho grupo como GAO (…).” (archivo digital 7 expediente electrónico).
- Sobre el particular, el despacho encuentra que los apartes de la providencia antes transcritos en el recurso de apelación de la acción de habeas corpus no pertenecen a la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STP7893-2020 del 10 de septiembre de 2020, sino que, en realidad corresponden a la transcripción que hizo la Corte en dicha providencia de la decisión tomada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuma co y que era objeto de cuestionamiento, el texto correspondiente a laExpediente 25000-23-42-000-2022-00753-01
Actor: Miguel Andrés Parga Acción de habeas corpus – apelación de fallo
11 providencia2 es el siguiente:
Actor: Miguel Andrés Parga Acción de habeas corpus – apelación de fallo
11 providencia2 es el siguiente:
“La autoridad accionada determinó que no era procedente verificar las causales de libertad por vencimiento de términos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 317A de la Ley 906 de 2004 adicionado por la Ley 1908 de 2018 , toda vez que al interior del proceso que se adelanta en adversidad de GUSTAVO ALONSO OSPINA HERNÁNDEZ, la Fiscalía accionante no allegó calificación previa del Consejo de Seguridad Nacional, que establezca que el grupo al que presuntamente pertenece el acusado, haya sido catalogado como un grupo armado organizado [GAO].
Sobre ello manifestó:
[…] Como se puede observar en el artículo anterior, la aplicación de la mencionada ley se da exclusivamente para los grupos que han sido catalogados como Grupos Delictivos Organizados (GDO) y los Grupos Armados Organizados (GAO), a los cuales, en punto del ven cimiento de términos, se debe aplicar el término procesal de 500 días para su materialización, sin embargo, para que dicha aplicación sea válida, no sólo se debe establecer de manera genérica por el ente acusador que el acusado sea o haga parte de un GAO, sino que para dicho grupo se debe cumplir con un requisito indispensable que fija la propia ley (disposición que es obligatoria para los operadores judiciales), y referida a la calificación emitida por el Consejo de Seguridad Nacional, que haya catalogado a dicho grupo como GAO (…)” (negrillas del texto original).
- En la sentencia STP7893-2020 del 10 de septiembre de 2020, la Corte Suprema
Nacional, que haya catalogado a dicho grupo como GAO (…)” (negrillas del texto original).
- En la sentencia STP7893-2020 del 10 de septiembre de 2020, la Corte
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