CE-25001-23-15-000-2011-00352-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25001-23-15-000-2011-00352-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO
ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio de defensa judicial idóneo y eficaz Observa la Sala que la Resolución No. 01948 del 23 de junio de 2010 expedida por el Director General de la Policía Nacional de Colombia, que ordenó el retiro del servicio activo del señor [A] y lo sancionó con la destitución e inhabilitación general por el término de 10 años, es un acto administrativo susceptible de ser controvertido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A. El acto que controvierte el accionante, en principio, tiene vocación de permanencia y esta amparado por la presunción de legalidad, por tanto para ser excluido del universo jurídico o modificarlo, la ley ha previsto mecanismos idóneos, ya señalados, dentro de los cuales se puede pedir la suspensión provisional del mismo, que el juez natural, debe decretar al admitir la demanda, de encontrarse fundada y probada. Así las cosas, comoquiera, que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa del cual está haciendo uso, la acción de tutela se hace improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que existiendo otro medio de defensa judicial no procede poner a consideración del juez de tutela el asunto objeto de controversia.
De otra parte, para que esta acción de tutela tenga cabida como mecanismo transitorio, como lo solicita el actor, se debe demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, el cual debe reunir ciertos requisitos que hacen de la tutela la acción procedente. (…) La situación del reclamante no permite advertir la existencia de un perjuicio con las características mencionadas, tampoco que estuviera en una situación que le hiciera merecedor de una especial protección, ni que se afecta su mínimo vital. No obstante se rechazó por improcedente la tutela solicitada, esta Sala entiende que lo que procede es negarla por improcedente ya que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, y bajo ese entendido confirmará el fallo impugnado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 25001-23-15-000-2011-00352-01(AC)
Actor: ANDREY LIBARDO ALVIS PALOMAR
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y OTROS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 7 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” que rechazó por improcedente la presente acción de tutela.
ANTECEDENTES El señor ANDREY LIBARDO ALVIS PALOMAR, por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela como mecanismo transitorio, contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional-, el Inspector General de la Policía Nacional y el Inspector Delegado Regional Seis (6) de Policía de Bello, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la vida digna.
A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El Inspector Delegado Regional Seis de Policía de Bello -Antioquia-, dentro del proceso disciplinario No. REGI6-2009-33, decretó la destitución e inhabilidad por 10 años para ejercer cargos públicos del señor ANDREY LIBARDO ALVIS PALOMAR, mediante la Resolución No. 01948 del 27 de enero de 2010.
El Director General de la Policía Nacional mediante la Resolución No. 01948 del 23 de junio de 2010, confirmó la anterior decisión y ordenó retirar del servicio activo al accionante. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor presentó demanda ante los jueces administrativos de Medellín, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 01948 de 2010. El accionante predica que “el fallo disciplinario y el acto administrativo tienen ciertos vicios, por el decreto de pruebas pedidas por la defensa y no practicadas, por decisión unilateral sin comunicar a los peticionarios”.
B. Pretensiones.
Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “ …como mecanismo transitorio se tutelen los derechos fundamentales
al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas...
3. Que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, se supendan los efectos de los actos administrativos Resolución No. 01948 de junio 23 de 2010 que materializaron la sanción de destituir al señor ANDREY LIBARDO ALVIS PALOMAR, como mecanismo transitorio, hasta tanto haya pronunciamiento de fondo sobre el particular a través de las acciones judiciales ordinarias. En eso orden de ideas deberá reintegrarse al actor al mismo grado, cargo y salario que desempeñaba hasta antes de que fuera destituido.” Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante auto del 22 de febrero de 2011 admitió la demanda y ordenó notificar a las partes (fl. 142).
C. Oposición La Policía Nacional – Inspección Generalsolicitó denegar las súplicas de la demanda de tutela, al considerar que en el trámite de la investigación adelantada en contra del accionante, ese despacho respetó todas las garantías legales y constitucionales que le asistían a todos los sujetos procesales.
Manifestó que no existe un perjuicio irremediable, toda vez que no se presenta un hecho cierto, indiscutible y probado que dé cuenta sobre la violación de los derechos fundamentales invocados y que acredite los perjuicios sufridos por el actor como consecuencia de la sanción. La Inspección Delegada Regional Seis de Bello, pidió declarar la improcedencia de la presente acción de tutela argumentando que la defensa
técnica del señor ALVIS PALOMAR no hizo uso del derecho de contradicción frente a la ampliación de unas declaraciones de algunos patrulleros que lo acusaron, así como tampoco asistió a la diligencia de inspección judicial practicada por esa institución dentro del proceso disciplinario. Reiteró que al declararse el cierre de la etapa probatoria, pese a tener la posibilidad de hacerlo, el accionante no interpuso ningún recurso para controvertir el procedimiento de lo que se infiere que en ese momento coadyuvó la decisión de cierre de la etapa instructiva de la investigación disciplinaria. Agregó que dejar sin efectos la Resolución 01948 de 2010 constituye un grave atentado contra el principio de la firmeza de los actos administrativos, estableciendo de esa forma nuevos, injustificados e indebidos condicionamientos para el ejercicio de una facultad disciplinaria legalmente atribuida a la Policía Nacional.
D. Providencia impugnada.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” en sentencia del 8 de febrero de 2011 rechazó por improcedente la presente acción de tutela al considerar que existe otro medio de defensa judicial y que no se demostró el perjuicio irremediable. Señaló que el accionante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que es un medio idóneo y expedito para controvertir la legalidad de los actos administrativos y proteger sus derechos fundamentales. Consideró que “las providencias adoptadas se encontraron motivadas conforme lo dispuesto en el artículo 161 del CUD, situación que no necesariamente se traduce
en exponer argumentos extensos, sino claros y concretos”. Finalmente agregó que si bien sobre el actor recae una sanción de inhabilidad de 10 años, lo cierto es que la misma sólo se predica de la posibilidad de contratar con el estado o ejercer cargos públicos, es decir que el actor se puede vincular laboralmente con particulares, por lo que no se puede hablar de perjuicio irremediable.
E. Impugnación El accionante IMPUGNÓ la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción el señor ANDREY LIBARDO ALVIS
PALOMAR, busca que se declare la nulidad de la Resolución No. 01948 del 23 de junio de 2010, expedida por el Inspector Delegado Regional Seis de Policía de Bello, por medio de la cual se decretó su destitución e inhabilidad por 10 años para ejercer cargos públicos. Observa la Sala que la Resolución No. 01948 del 23 de junio de 2010 expedida por el Director General de la Policía Nacional de Colombia, que ordenó el retiro del servicio activo del señor ALVIS PALOMAR y lo sancionó con la destitución e inhabilitación general por el término de 10 años, es un acto administrativo susceptible de ser controvertido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A. El acto que controvierte el accionante, en principio, tiene vocación de permanencia y esta amparado por la presunción de legalidad, por tanto para ser excluido del universo jurídico o modificarlo, la ley ha previsto mecanismos idóneos, ya señalados, dentro de los cuales se puede pedir la suspensión provisional del mismo, que el juez natural, debe decretar al admitir la demanda, de encontrarse fundada y probada. Así las cosas, comoquiera, que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa del cual está haciendo uso, la acción de tutela se hace improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que existiendo otro medio de defensa judicial no procede poner a consideración del juez de tutela el asunto objeto de controversia.
De otra parte, para que esta acción de tutela tenga cabida como mecanismo transitorio, como lo solicita el actor, se debe demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, el cual debe reunir ciertos requisitos que hacen de la tutela la acción procedente. En relación con el perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha dicho que “El análisis de los requisitos que determinan la existencia de un perjuicio irremediable no puede versar exclusivamente sobre los perjuicios obvios que se derivan del problema de fondo. Así, en el caso el perjuicio irremediable no puede ser concebido como la pérdida del trabajo del tutelante en sí mismo, situación que sucede en todos los casos donde una persona es desvinculada de su trabajo. Por lo tanto la procedencia de la acción de tutela comprende un análisis al margen de los asuntos de fondo. En el caso no se encuentra un perjuicio diferente al normal de todos los casos que se derivan del retiro del servicio. Así, no se encuentra que el mínimo vital del tutelante se encuentre comprometido ni tampoco que exista una situación en que por ejemplo el tutelante sea un padre cabeza de familia que goce de una especial protección constitucional. […]. Por lo tanto, si no existe un efecto adverso adicional al que se deriva del retiro mismo del servicio no se reúnen las condiciones de urgencia que ha exigido la jurisprudencia para que de manera excepcional proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio” (sentencia T467 de 2006). La situación del reclamante no permite advertir la existencia de un perjuicio con las características mencionadas, tampoco que estuviera en una situación que le
hiciera merecedor de una especial protección, ni que se afecta su mínimo vital. No obstante se rechazó por improcedente la tutela solicitada, esta Sala entiende que lo que procede es negarla por improcedente ya que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, y bajo ese entendido confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. CONFÍRMASE la decisión impugnada, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
2. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección