CE-25001-23-15-000-2011-01356-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25001-23-15-000-2011-01356-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VALORACIÓN DE DISMINUCIÓN DE CAPACIDAD LABORAL SIN ASISTENCIA DE SOLDADO PROFESIONAL – Puede realizarse con base en la historia clínica, el pliego de antecedentes y demás conceptos y documentos / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Solicitada por hijo de soldado profesional, a quien en vida no se le realizó valoración para reconocimiento de pensión por invalidez Dentro de este contexto y de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, no cabe duda de que el señor [J.A.V.] tenía derecho a que la Junta Médico Laboral valorara la disminución de su capacidad laboral y así, dependiendo del resultado que ésta arrojase, pudiera acceder a la correspondiente pensión por invalidez en caso de que cumpliera con los requisitos exigidos en las disposiciones que regulan la materia. (…) El hecho de que se le haya exigido una serie de exámenes por parte de ciertos especialistas y que hasta la fecha de su muerte no se los hubiese practicado, a juicio de la Sala, no es razón suficiente para que la entidad demandada niegue la solicitud que en el mismo sentido presentó ahora su hijo, el menor [Y.A.V.] ante la Dirección de Sanidad del Ejército, pues es evidente que tales conceptos fueron pedidos en varias oportunidades en vida del señor Villalobos, pero que, de forma inexplicable y sin atender a su difícil situación de salud nunca se practicaron. (…) Aunado a lo anterior, como se dejó claro en líneas anteriores, es posible que la Junta Médica Laboral, en el evento que prevé
el artículo 20 del Decreto 1796 de 2000, pueda emitir la respectiva valoración incluso sin la comparecencia del paciente con base en los documentos que obren en la ficha médica. Esta opción, al parecer de la Sala, tiene completa aplicación al presente caso y se compadece con la necesidad que tiene el hijo menor del hoy difunto soldado Villalobos de acceder a la prestación económica que prevé el artículo 39 del Decreto 1796 de 2000 y el Decreto 4033 de 2004, en su posible condición de beneficiario de una pensión de sobrevivientes. (…) Es decir, ante la imposibilidad de que el señor José Andrés Villalobos asista a la Junta Médica Laboral, surge la opción razonable y justa de que la posible discapacidad laboral que presentaba al momento de su muerte sea valorada con base en su historia clínica, en el pliego de antecedentes y en los demás conceptos y documentos que obren en las instalaciones de la entidad demandada. (…) Por ende, la negativa de la entidad demandada a que dicha valoración tenga lugar, a pesar de que las disposiciones que regulan el tema objeto de estudio, de forma excepcional, contemplen la valoración sin la comparecencia del interesado, evidencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del peticionario, esto es, el menor [Y.A.V.].
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1796 DE 2000 – ARTÍCULO 39 / DECRETO 4033 DE 2004.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 25001-23-15-000-2011-01356-01(AC)
Actor: LEIDY VIVIANA MURILLO GARZÓN Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Procede la Sala a resolver la impugnación propuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección C, que concedió la solicitud de tutela interpuesta por la señora Leidy Viviana Murillo en representación del menor
Yesmair Andrés Villalobos.
ANTECEDENTES
1. La solicitud La señora Leidy Viviana Murillo, en nombre propio y en representación de su hijo Yesmair Andrés Villalobos, presentó demanda de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional para que le fueran garantizados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y los derechos del menor, demanda en la que planteó las siguientes pretensiones: “1º. Se tutele el derecho al debido proceso, consignado en el artículo 29 de la Constitución Política por lo que se ordenará a la Dirección de Sanidad, la práctica o realización de la respectiva Junta Médico Laboral, para que se resuelva la situación médico laboral del accionante que quedó pendiente con su muerte y que ahora afecta LOS DERECHOS FUNDAMENTALES del menor YESMAIR ANDRÉS VILLALOBOS, artículo 44 Constitución Política, tal y como quedó
indicado en los hechos de la demanda.
2. Se tutele el derecho a la vida, a la salud, a la integridad personal, por lo que, además, se ordenará, se continúe con la prestación de servicios médicos a mi mandante, hasta lograr su recuperación.
3. La orden que ese Despacho considere pertinente”.
2. De los hechos La peticionaria sustentó el amparo de tutela en los siguientes hechos, que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
1. Que el menor Yesmair Andrés Villalobos, es hijo del difunto soldado regular
José Andrés Villalobos.
2. Que este último, el 15 de agosto de 2006, fue incorporado al Ejército Nacional para que prestara el servicio militar obligatorio como soldado regular.
3. Que mientras prestaba dicho servicio, le fue diagnosticado cáncer en el testículo izquierdo, el cual fue debidamente extirpado. Sin embargo, el cáncer no fue erradicado en su totalidad, razón por la que siguió siendo atendido por el sistema de salud de las fuerzas militares hasta el momento de su muerte el día 24 de septiembre de 2009.
4. Que debido a que habían empeorado sus condiciones de salud, el 14 de julio de 2008, se remitieron los conceptos de las unidades de oncología y urología a efectos de que tuviera lugar la valoración de la Junta Médico Laboral.
5. Que en estos documentos se demostraba que era procedente la convocatoria de dicha Junta, pues, por una parte, “la orquidectomía izquierda por cáncer fue
determinada incluso antes de la finalización del servicio militar obligatorio” y, por otro lado, dicha enfermedad mermó en un 100% la capacidad laboral del señor Andrés Villalobos. Que, además, el paciente estuvo incapacitado por un término de un año y cuatro meses.
6. Que, de esta forma, aunque cumplía con los requisitos que prevé el Decreto 1796 de 2000, al momento de su muerte quedó pendiente de que se resolviera su situación médico laboral por parte de la Junta Médico del Ejército Nacional, toda vez que la entidad demandada nunca contestó o atendió su petición de que se convocara la referida Junta Médica.
7. Que su hijo, el menor Yesmair Andrés Villalobos, representado por su madre, mediante escrito del 29 de abril de 2011, solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que realizara la Junta Médico Laboral “post mortem” de su padre, pues éste, antes de fallecer, había reunido las condiciones que prevé la ley para tal efecto.
8. Que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante oficio No. 18434 del 23 de mayo de 2011, negó dicha solicitud con el siguiente argumento: “Revisado el expediente médico laboral del señor Villalobos se encontró que una vez calificado el pliego de antecedentes o ficha médica, por parte del médico competente, éste requirió conceptos médicos por los servicios de UROLOGÍA, ONCOLOGÍA, TAC TORAX, TAC ABDOMINAL, FILTRACIÓN GLOMERULAR, ELECTROCARDIOGRAMA, LABORATORIO CLÍNICO, previa práctica de la junta
médico laboral. Hasta la fecha no se allegaron los conceptos médicos requeridos y dictámenes indispensables para determinar posibles secuelas y consta en el sistema de información de la Sección de Medicina Laboral, que reclamó la orden de servicios médicos hasta el 24 de septiembre de 2009. Para su conocimiento el artículo 20 del Decreto 1796 de 2000 trata: “Asistencia a la junta médico – laboral. La junta médico laboral se efectuará con presencia del interesado”.
9. Que desde noviembre de 2008, se solicitaron los correspondientes conceptos médicos de los especialistas, pero éstos nunca fueron expedidos.
10. A juicio de la accionante, tales omisiones constituyen una clara vulneración de los derechos fundamentales del menor Yesmair Andrés Villalobos. 3 . Trámite de la solicitud La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, por auto del 15 de junio, se admitió y se ordenaron las notificaciones del caso.
Mediante sentencia del 28 de junio de 2011, esa Corporación concedió la presente solicitud de tutela.
4. Argumentos de defensa en primera instancia Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Esta entidad, mediante escrito del 24 de junio de 2011, contestó la demanda y rindió el informe de ley. Se opuso a las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos: - Que es evidente que en el presente caso sobrevino “un hecho imprevisible
(la muerte del paciente), que impidió continuar con el proceso que conllevaba la valoración en junta médico laboral del señor José Andrés Villalobos, advirtiéndose
que al momento de realizarse una junta médico laboral, el paciente debe ser valorado por los médicos integrantes de nuestra autoridad médico laboral, con el fin de establecer la disminución de la capacidad laboral…, procedimiento que es imposible” en el sub examine. - Que, en ese sentido, es imposible determinar la disminución de la capacidad laboral de una persona muerta sin que existan conceptos médicos actualizados que permitan establecer con certeza las posibles secuelas de la enfermedad, requisito indispensable para la valoración que efectúa la junta médico laboral. - Por último puso de presente, que tanto el Tribunal Superior de Bogotá como el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en un asunto similar al ahora planteado, establecieron que no es posible determinar la disminución de la capacidad laboral de una persona que no “va a poder desempeñarse laboralmente en un futuro”. 5 . Sentencia impugnada La sentencia recurrida, como se dijo, concedió la presente solicitud de tutela y, en consecuencia, ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicho fallo, “proceda a adelantar las respectivas actuaciones administrativas a fin de que se convoque a la Junta Médico Laboral que deberá llevarse a cabo en un término no mayor de treinta (30) días, para establecer las posibles lesiones que el señor José Andrés Villalobos (QEPD) sufrió en servicio y se determine tanto la posible pérdida de la capacidad laboral por la prestación del mismo como la imputabilidad al servicio al tiempo del deceso, con base en los documentos existentes en las diferentes dependencias del Ejército Nacional y la historia clínica que reposa en la Institución”.
Entre los motivos principales de esa decisión, se encuentran los siguientes: Que, de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, es claro que el señor José Andrés Villalobos fue retirado del servicio en el año de 2008 y que en el examen médico de retiro registró como persona no apta laboralmente. Que, además cumplió con la carga de presentar su ficha médica para efectos de que fuera convocada la respectiva Junta Médico Laboral. Que, en ese orden de ideas “y teniendo en cuenta que el día 14 de julio de 2008 el señor José Andrés Villalobos solicitó la Junta Médico Laboral, tenía derecho a dicha valoración para definir su situación laboral, la cual no se hizo por la exigencia de exámenes otorgados por el especialista”. Que, sin embargo, “dichos conceptos médicos fueron solicitados en varias oportunidades, esto es, los días 4 de noviembre de 2008, 20 de enero, 24 de marzo y 25 de junio de 2009, sin que haya sido posible realizarlos y sin que ello sea atribuible a la negligencia del accionante”. Que si bien el Decreto 1796 de 2000 prevé que, en principio, la Junta Médico Laboral debe efectuarse en presencia del interesado, es lo cierto que dicha norma también permite que ésta se realice cuando el paciente deje de asistir, circunstancia en la que la valoración se efectuará con base en los documentos existentes. Que, por tal razón, el hecho de que el señor Villalobos haya fallecido no es óbice para que la Junta Médico Laboral no se lleve a cabo.
Que, además, con fundamento en la historia clínica que reposa en la Dirección de Sanidad, es posible que se determine cuál era el estado de salud del señor Villalobos y el grado de incapacidad en el que se encontraba al momento de su muerte. 6 . La impugnación La entidad demandada impugnó la decisión de primera instancia. En síntesis, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda de la siguiente forma: “Revisada la base de datos de la Sección de Medicina Laboral se encontró que el señor José Andrés Villalobos, el día 14 de julio de 2008 hizo entrega de su ficha médica de retiro, documento que fue calificado por el médico competente, quien estimó necesario previa práctica de la junta médico laboral conceptos médicos por las especialidades de urología y oncología, órdenes que fueron generadas y suministradas el día 17 de octubre de 2008 y 25 de junio de 2009, sin que hasta la fecha obre prueba alguna de dichos resultados. (…) En virtud de lo anterior, es evidente que en el caso que nos ocupa se presentó un hecho imprevisible (la muerte del paciente), que impidió continuar con el proceso que conllevaba la valoración en junta médico laboral del señor José Andrés Villalobos, advirtiéndose que al momento de realizarse una junta médico laboral, el paciente debe ser valorado por los médicos integrantes de nuestra autoridad médico laboral, con el fin de establecer la disminución de la capacidad laboral…, procedimiento que es imposible frente al presente caso”.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela La Constitución Política en su artículo 86 consagró una acción judicial especial para facilitar la garantía inmediata de los derechos fundamentales, la cual está dotada de un procedimiento breve y sumario que tiene como rasgos esenciales la subsidiariedad y la residualidad, porque sólo procede si no existe otro mecanismo judicial ordinario de defensa de los derechos que se consideran amenazados o conculcados.
No obstante, esta causal de improcedencia se excepciona, a las voces del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, cuando el reclamo de protección se propuso como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable que será valorado por el juez constitucional según las circunstancias en las que se encuentra el actor a fin de establecer que el medio judicial ordinario no resulta idóneo para evitarlo o remediarlo.
2. Del caso concreto La Sala entiende que la parte accionante deriva la violación de sus derechos fundamentales de la negativa por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a convocar la respectiva Junta Médico Laboral para evaluar la disminución de la capacidad laboral que el señor José Andrés Villalobos presentaba al momento de su muerte.
Por su parte, la entidad demandada argumentó que no es posible efectuar tal convocatoria, pues para efectos de que la Junta Médico Laboral se lleve a cabo es necesario que esté presente el paciente en cuestión. Sin embargo, en el sub examine está demostrado que el señor José Andrés Villalobos falleció el 24 de septiembre de 2009. Sobre el particular, la Sala pone de presente que en relación con los deberes
especiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional frente a quienes han sido retirados del servicio por lesiones o afecciones adquiridas durante o con ocasión de la prestación del servicio, la Corte Constitucional ha señalado que es responsabilidad del Estado a través de las Fuerzas Militares restablecer el estado de salud del personal que ingresa a prestar sus servicios en cumplimiento de una acción cívica y patriótica, ya que éstos comprometen su vida al prestar el servicio, a que dichas labores requieren del esfuerzo tanto físico como mental al someterse a situaciones riesgosas y de peligro. Por lo tanto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el soldado que sufre quebrantos de salud como consecuencia de la prestación de un servicio patriótico tiene derecho: “a que se le restablezca totalmente su salud, obligación que es responsabilidad de las Fuerzas Militares, cuando un soldado en cumplimiento de una acción cívica y patriótica, como lo es la prestación del servicio militar, le ha entregado a la Nación sus servicios y han resultado enfermos durante la prestación del mismo. (...)no es justo que el Estado, a través de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar1.” Ahora bien, el Decreto 1796 de 2000, que establece, entre otras, las reglas para la evaluación de la capacidad laboral, la valoración de la enfermedad profesional, la 1
Sentencia T-107 de 2000
disminución de la capacidad laboral y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones y pensión por invalidez de los militares, en lo pertinente al tema que ocupa la atención de la Sala, consagra: “ARTICULO 8o. EXAMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación. ARTICULO 16. SOPORTES DE LA JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes: a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales. PARAGRAFO. Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que
determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes. ARTICULO 19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MEDICOLABORAL. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos:
1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.
2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.
3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total.
4. Cuando existan patologías que así lo ameriten
5. Por solicitud del afectado PARAGRAFO. Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta MédicoLaboral.
ARTICULO 20. ASISTENCIA A LA JUNTA MEDICO-LABORAL. La Junta Médico-Laboral se efectuará con presencia del interesado. Si dejare de asistir sin justa causa en dos (2) oportunidades a las citaciones que se le hagan para la práctica de la Junta Médico Laboral, ésta se realizará sin su presencia y con base en los documentos existentes”. De acuerdo con las normas transcritas, concluye la Sala, como bien lo hizo el a quo, que si bien, en principio, la Junta Médico Laboral debe realizarse con la comparencia del paciente en cuestión, es lo cierto que el propio Decreto 1796 de
2000 permite que está tenga lugar sin la presencia del interesado. En este evento la valoración se realizará con base en los documentos existentes y, en especial, con fundamento en aquellos soportes que concretamente prevé el artículo 16 de la citada disposición, entre otros, la ficha médica de aptitud psicofísica, el expediente médico laboral y los respectivos conceptos médicos emitidos por los correspondientes especialistas. Ello con el propósito de establecer los respectivos índices de lesión para que, si es del caso, el afectado pueda acceder a la correspondiente pensión de invalidez en los términos del artículo 39 del Decreto 1796 de 20002 en lo que tiene que ver con el personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio o para los soldados profesionales y demás disposiciones que regulan la materia. En el asunto objeto de estudio, está demostrado que el señor José Andrés Villalobos fue retirado del servicio militar en el año de 2008 y que, con ocasión del examen médico de retiro que se le practicó el día 2 de mayo de ese mismo año, fue calificado como no apto (F. 18-19). Que, además, presentó ante la Dirección de Sanidad del Ejército la respectiva ficha médica para efectos de que fuera convocada la Junta Médica Laboral con el propósito de establecer la disminución de su capacidad laboral. (F. 19). Asimismo, obra prueba tanto de las diferentes solicitudes de autorización de servicios médicos dirigidas a la Directora del Hospital Militar Central como de las diferentes solicitudes de conceptos médicos de oncología, radiología, cardiología y laboratorio. (F. 26-33 y 39-43).
Dentro de este contexto y de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, no cabe duda de que el señor José Andrés Villalobos tenía derecho a que la Junta Médico Laboral valorara la disminución de su capacidad laboral y así, dependiendo del resultado que ésta arrojase, pudiera acceder a la correspondiente pensión por invalidez en caso de que cumpliera con los requisitos exigidos en las disposiciones que regulan la materia. El hecho de que se le haya exigido una serie de exámenes por parte de ciertos especialistas y que hasta la fecha de su muerte no se los hubiese practicado, a juicio de la Sala, no es razón suficiente para que la entidad demandada niegue la 2 “ARTICULO 39. LIQUIDACION DE PENSION DE INVALIDEZ DEL PERSONAL VINCULADO PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y PARA LOS SOLDADOS PROFESIONALES. Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como a continuación se señala: a. El setenta y cinco por ciento (75%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo,
cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). PARAGRAFO 1o. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un cabo tercero o su equivalente en la Policía Nacional. PARAGRAFO 2o. Para los soldados profesionales, la base de liquidación será igual a la base de cotización establecida en el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales. PARAGRAFO 3o. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75% no se generará derecho a pensión de invalidez”. solicitud que en el mismo sentido presentó ahora su hijo, el menor Yeismar Andrés Villalobos ante la Dirección de Sanidad del Ejército, pues es evidente que tales conceptos fueron pedidos en varias oportunidades en vida del señor Villalobos, pero que, de forma inexplicable y sin atender a su difícil situación de salud nunca se practicaron. Aunado a lo anterior, como se dejó claro en líneas anteriores, es posible que la Junta Médica Laboral, en el evento que prevé el artículo 20 del Decreto 1796 de 2000, pueda emitir la respectiva valoración incluso sin la comparencia del paciente con base en los documentos que obren en la ficha médica. Esta opción, al parecer
de la Sala, tiene completa aplicación al presente caso y se compadece con la necesidad que tiene el hijo menor del hoy difunto soldado Villalobos de acceder a la prestación económica que prevé el artículo 39 del Decreto 1796 de 2000 y el Decreto 4033 de 2004, en su posible condición de beneficiario de una pensión de sobrevivientes. Es decir, ante la imposibilidad de que el señor José Andrés Villalobos asista a la Junta Médica Laboral, surge la opción razonable y justa de que la posible discapacidad laboral que presentaba al momento de su muerte sea valorada con base en su historia clínica, en el pliego de antecedentes y en los demás conceptos y documentos que obren en las instalaciones de la entidad demandada. Por ende, la negativa de la entidad demandada a que dicha valoración tenga lugar, a pesar de que las disposiciones que regulan el tema objeto de estudio, de forma excepcional, contemplen la valoración sin la comparencia del interesado, evidencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del peticionario, esto es, el menor Yeismar Andrés Villalobos. Por tal razón, se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 28 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección C. SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente al de ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO TORRES CUERVO SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente