CE-25001-23-25-000-1994-35427-01(3150-98)-2003
Consejo de Estado
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- Título
- CE-25001-23-25-000-1994-35427-01(3150-98)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
PENSION DE JUBILACIÓN ESPECIAL – Negada. Normatividad / RADIO OPERADORES MINISTERIO DE HACIENDA / ADUANAS En el caso de autos se trata de establecer si la P. Actora tiene o no derecho a pensionarse con 20 años de servicio y cualquier edad, en atención a la actividad de radio operador, prestación que se encuentra contemplada legalmente para quienes desempeñen tal actividad en el Ministerio de Comunicaciones, o si no es posible tal reconocimiento por falta de norma expresa, debiéndose aplicar el régimen general de pensión. Es decir que se parte de la inexistencia de disposición legal aplicable a la entidad a la cual la P. Actora prestó sus servicios, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se pretende que se reconozca el derecho solicitado con base en el derecho a la igualdad y con aplicación de la analogía en razón de que las funciones que amenazan la salud, razón de ser del tratamiento especial o excepcional son las mismas independiente del ente donde se ejecuten. Para determinados Radio-operadores se consagró un régimen de excepción en determinadas disposiciones, entre las cuales aparecen la Ley 28 de 1943, la Ley 2ª de 1932, el decreto 1237 de 1946, la Ley 7ª de 1961 y el Decreto Reglamentario 1372 de 1966 que señalan la los requisitos pensionales para estos empleados y la regulación de la prestación. Por tanto, lo que se buscó fue regular la pensión de jubilación en condiciones más favorables para quienes
desarrollaran UN TIPO ESPECIAL DE ACTIVIDAD -RADIO-OPERADORES, EN
LAS ENTIDADES QUE EXPRESAMENTE DETERMINÓ. Dentro de las
disposiciones legales y reglamentarias transcritas se encuentran normas excepcionales legales de carácter pensional que consagran UNA PENSION ESPECIAL Y EXCEPCIONAL (tiempo de servicio con cualquier edad) EN RAZON DE ACTIVIDADES O FUNCIONES ESPECIFICAS EN DETERMINADAS INSTITUCIONES PUBLICAS, las cuales por razón de su carácter exceptivo frente al régimen general no pueden ser de aplicación extensiva o analógica. En el caso de autos la actividad cuyo riesgo para la Salud protege el régimen pensional excepcional que arriba se transcribió, se encuentra acreditada por un lapso superior al requerido legalmente. Sin embargo, para la Sala de la misma normatividad precitada emerge un inconveniente insalvable e impeditivo para el reconocimiento del derecho pretendido, como es el de que la entidad a la cual el actor prestó sus servicios no se encuentra dentro de aquellas a las cuales el legislador destinó el beneficio. Así, el argumento que desde la demanda se esgrime, en el sentido de que el actor gozaba de un régimen especial y exceptivo para acceder a la Pensión de Jubilación, sin interesar la clase de vinculación ni la entidad donde laboró, sino exclusivamente la actividad desempeñada, no puede prosperar. Frente a REGÍMENES ESPECIALES Y EXCEPCIONALES, no es dable aplicar dicho principio, como tampoco la analogía, para extender los beneficios excepcionales, por las restricciones que ello implica. De conformidad con lo anterior, especialmente, por encontrarse el derecho prestacional pretendido dentro de un régimen pensional especial y de excepción no se le puede extender al actor, pues sus destinatarios son determinados. Distinto sería frente a un
régimen pensional ordinario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO
Bogotá D. C., nueve (09) de octubre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25001-23-25-000-1994-35427-01(3150-98)
Actor: JULIO ROBERTO VALERO
Demandado: CAJA NAL DE PREVISIÓN SOCIAL
Controv. PENSION JUBILACIÓN ESPECIAL RADIO-OPERADORES (M.HDA-ADUANAS) AUTORIDADES NACIONALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por la P. Demandante contra la sentencia de 9 de julio de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección “ D” dentro del proceso No. 94-35427, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
A N T E C E D E N T E S :
LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE LA DEMANDA. JULIO ROBERTO VALERO ARANDA, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C. C. A., el 18 de mayo de 1994, presentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN “ CAJANAL”, donde solicitó la nulidad de la Resolución No. 6608 de marzo 8 de 1993 expedida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la entidad, que negó el reconocimiento y pago de la Pensión Vitalicia de Jubilación; y de la Resolución No 5320 de diciembre 13 de 1993 emanada de la Dirección
General, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior, confirmándola en su totalidad. Como restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la Caja Nacional de Previsión – CAJANALel reconocimiento y pago de la Pensión Vitalicia de Jubilación equivalente al 75% del salario devengado en el último año de servicio con los reajustes de la Ley 71 de 1988; y que se les de cumplimiento y aplicación a los Arts 177 y 178 del C.C.A. Hechos. Se relatan de fls. 14 a 16 del expediente. Resalta: Que a la fecha de la demanda el actor contaba con 54 años, 7 meses de edad y que prestó sus servicios en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Aduanas, desde el 29 de marzo de 1960 hasta el 30 de octubre de 1991, fecha de retiro del servicio. Que durante todo el tiempo se desempeñó como RADIO OPERADOR, actividad riesgosa que deja secuelas irreversibles de salud, razón por la cual tiene régimen especial y exceptivo. Normas violadas y concepto de violación. Como tales señala los artículos 1º de la Ley 33 de 1985; 1º, parágrafo de la ley 28 de 1943; ley 7ª de 1991; art. 1º del decreto reglamentario 1372 de 1966; 69 del decreto 1848 de
1969. Argumentó : Que el art. 1º de la Ley 33 de 1985 estableció que el empleado oficial que haya prestado 20 años de servicios continuos o discontinuos y 55 años de edad tendrá derecho al reconocimiento de la Pensión Vitalicia de Jubilación y que no
quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifique la excepción que la Ley ha determinado expresamente, ni aquellos que por la Ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Que la Ley 28 de 1943, la Ley 7ª de 1961 y su Decreto Reglamentario No 1372 de 1966, junto con el Art. 69 del Decreto No 1848 de 1969, consagraron un régimen de excepción para los Operadores de radio y telégrafos permitiendo que se pensionaran con 20 años de servicio y cualquier edad. Que el actor desde el 29 de marzo de 1960, desempeñó los cargos de Radio-Operador, Operador de Equipo de Transmisión, Técnico de Telecomunicaciones, Técnico Operativo 4080 y Técnico Administrativo 40654 hasta el 27 de septiembre de 1991. Es decir que siempre desarrolló funciones de Radio-Operador. Que de acuerdo con lo anterior, el actor gozaba de un régimen especial y exceptivo para acceder a la Pensión de Jubilación sin interesar la clase de vinculación sino, exclusivamente, la actividad desempeñada, tal como le fue reconocida a otras personas que estaban en las mismas circunstancias (fls 13 a 20). LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. La Demandada argumenta : Que el Decreto 3269 de 1954 facultó a la Nación para asumir por conducto de la Empresa Colombiana de Aeródromos los aeropuertos destinados al uso de aeronaves de transporte dentro del territorio nacional; que con base en ésta norma se incorporó al personal que prestaba sus servicios en Avianca como
Radio Operadores Aeronáuticos y Radio telegrafistas, sin existir solución de continuidad, con el consabido corte de cuentas relacionadas con las prestaciones sociales, circunstancia subsanada por la Ley 7ª de 1961 que en sus arts 1º y 2º determinó “la exclusión de los supervisores, inspectores de telégrafos, inspectores de comunicaciones, ayudantes y auxiliares de telégrafos, quienes deben regirse por las normas generales.” Que las normas invocadas son totalmente inaplicables al presente debate por cuanto las excepciones indicadas se determinaron atendiendo no sólo a la naturaleza de las labores sino que se dirige, concretamente, a la Institución donde se cumplen las aludidas funciones. Que tratándose de un régimen de aplicación exceptiva, no es procedente la aplicación analógica por no existir norma que lo autorice de conformidad con la ley 153 de 1887 ( fls 42 a 44). LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo negó las súplicas de la demanda al considerar que el actor estaba sujeto al régimen general de pensiones y que a la fecha de la petición administrativa no reunía la edad de 55 años; que la actividad de radiooperador, dentro del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no se encuentra exceptuada en la legislación citada; y que por el hecho de que tal prestación se hubiera reconocido a otras personas no puede sostenerse que la administración actuó contra la ley (fls 99 a 110). LA APELACION DE LA SENTENCIA. La P. Actora interpuso este recurso. Argumenta: Que está plenamente demostrado que el actor laboró por más de 31 años
dentro de un régimen especial exceptivo por el riesgo que implican las funciones como radio-operador; que la especialidad del régimen se consagró en atención a la función o actividad y no a la entidad donde se presten; que según el art. 1º de la Ley 33 de 1985 no son exigibles sus requisitos de jubilación a las personas que por la naturaleza de sus funciones justifican la excepción. Que la afirmación de que las normas que reglamentaron dicha profesión solo se deben aplicar a las personas que se desempeñaron en el campo de las Telecomunicaciones, olvida que funcionarios como el actor son y serán siempre empleados al servicio de las Telecomunicaciones. LA SEGUNDA INSTANCIA. Se admitió y tramitó el recurso de apelación. Ahora, ha llegado el momento de dictar sentencia, la cual se profiere con las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En este proceso se demandó la nulidad de la Resolución No. 6608 de marzo 8 de 1993 expedida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN, que negó al actor el reconocimiento y pago de la Pensión Vitalicia de Jubilación; y de la Resolución No. 5320 de diciembre 13 de 1993, emanada de la Dirección General de la entidad, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior, confirmándola en su totalidad. EL A-quo negó las súplicas de la demanda, decisión que fue apelada. Compete ahora decidir tal recurso. Para resolver se analizan los siguientes aspectos relevantes: 1º.) Delimitación de la controversia. En el caso de autos se trata de establecer si la P. Actora
tiene o no derecho a pensionarse con 20 años de servicio y cualquier edad, en atención a la actividad de radio operador, prestación que se encuentra contemplada legalmente para quienes desempeñen tal actividad en el Ministerio de Comunicaciones, o si no es posible tal reconocimiento por falta de norma expresa, debiéndose aplicar el régimen general de pensión. Es decir que se parte de la inexistencia de disposición legal aplicable a la entidad a la cual la P. Actora prestó sus servicios, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se pretende que se reconozca el derecho solicitado con base en el derecho a la igualdad y con aplicación de la analogía en razón de que las funciones que amenazan la salud, razón de ser del tratamiento especial o excepcional son las mismas independiente del ente donde se ejecuten. 2º.) Régimen jurídico de la pensión reclamada. Ahora, teniendo en cuenta que el legislador cuando se ocupa de regular el régimen pensional, necesariamente, tiene que entrar a considerar las situaciones generales y excepcionales en las cuales el trabajador presta el servicio, entra a reparar en circunstancias de todo tipo, bien de política económica, sociales, de Seguridad Social, etc, éste último lo obliga a analizar, entre otros aspectos, la repercusión del desarrollo de la función o labor en la salud del servidor, que le permite en un momento dado someter al trabajador al régimen general de pensiones o darle un tratamiento diferencial frente al mismo. El tratamiento diferencial, en últimas, busca poner en condiciones de igualdad –en este caso en materia pensionala los servidores que prestan determinado tipo de servicio o realizan cierta actividad dados algunos elementos relevantes para el legislador, frente a los demás servidores públicos,
que se entiende en condiciones más favorables respecto a los demás empleados, que pueden ser por el tiempo requerido para la adquisición del derecho o la edad pensional o la cuantía de la prestación. Para determinados Radio-operadores se consagró un régimen de excepción en determinadas disposiciones, entre las cuales aparecen la Ley 28 de 1943, la Ley 2ª de 1932, el decreto 1237 de 1946, la Ley 7ª de 1961 y el Decreto Reglamentario 1372 de 1966 que señalan la los requisitos pensionales para estos empleados y la regulación de la prestación. Por tanto, lo que se buscó fue regular la pensión de jubilación en condiciones más favorables para quienes desarrollaran UN TIPO ESPECIAL DE ACTIVIDAD -RADIOOPERADORES, EN LAS ENTIDADES QUE EXPRESAMENTE DETERMINÓ, así: La Ley 28 de 15 de octubre de 1943, sobre PRESTACIONES SOCIALES DE EMPLEADOS DE CORREOS Y TELEGRAFOS, de conformidad con su artículo 11 rige desde su promulgación, en su artículo 10º deroga varias disposiciones (Arts. 1o de la Ley 70/37, 3o de la Ley 263/38, el 19 de la Ley 2a/32 y contrarias a esta ley), y dispone: Art. 1oPara obtener la pensión de jubilación de que trata el artículo 16 de la Ley 2a de 1932, se requiere que el empleado haya prestado sus servicios en los ramos adscritos al MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS, por lo menos durante veinte años, en las condiciones expresadas en dicho artículo, y que su edad no sea inferior a cincuenta años.
En caso de que haya servido durante veinticinco años y se le retire del servicio, tendrá derecho a la jubilación, sin tener en cuenta la edad. Parágrafo. Sin embargo, los OPERADORES DE RADIO Y DE TELEGRAFOS, tendrán derecho a la jubilación cuando cumplan veinte años de servicio, cualquiera que sea su edad. ¨ La ley 2ª de 27 de julio de 1932. Reglamenta la Caja de Auxilios de los RAMOS POSTAL Y TELEGRAFICO. Rige desde su promulgación y establece: Art. 16o El empleado que comprobare 30 o más años de servicio sin que en ninguna ocasión se le hubiere separado por causa de mala conducta, tendrá derecho a retirarse de su empleo con una pensión de jubilación, equivalente a la mitad del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el año de servicio anterior a la presentación de la solicitud; pero esta pensión no podrá en lo futuro exceder de sesenta ($60) pesos mensuales. Parágrafo. Los empleados del ramo a quienes se les hubiera reconocido pensión, o auxilio por inhabilidad, o se les reconozca en lo futuro o estén en el caso de poder solicitarla y comprobaren haber desaparecido ésta, se les ocupará preferentemente en el servicio de aquel, si lo quisieren y tuvieren capacidad y competencia para prestarlo, a juicio del Gobierno, teniendo en cuenta la categoría del último puesto servido. “ El Decreto No. 1237 de 2 de abril de 1946, Sobre la Caja de Auxilios
de los RAMOS POSTAL Y TELEGRÁFICO y prestaciones sociales de los trabajadores del MINISTERIO DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, reglamenta varias disposiciones y las relaciona con la Ley 6ª/45 (Leyes 2/32, 263/38, 28/43, 22/45) y deroga algunas otras (Arts. 1430 a 1487 del Dcto. 1418 de 1949), en lo pertinente manda : Art. 21o Habrá lugar a la PENSION VITALICIA DE JUBILACION, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta años de edad, después de veinte años de servicio continuo o discontinuo, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicio. En caso de que el empleado u obrero haya servido durante veinticinco (25) años tendrá derecho a jubilación sin tener en cuenta la edad.
LOS OPERADORES DE TELEGRAFOS, JEFES DE OFICINAS
TELEGRAFICAS, JEFES DE LINEAS, REVISORES, PLEGADORES,
CLASIFICADORES Y MECANICOS DE LAS OFICINAS TELEGRAFICAS
INCLUSIVE LOS DE LA EMPRESA NACIONAL DE RADIOCOMUNICACIONES Y LOS OFICIALES MAYORES DE LA CENTRAL DE TELEGRAFOS DE BOGOTA, tendrán derecho a la jubilación cuando cumplan veinte años (20) de servicio cualquiera que sea su edad. . . . “ La ley 7ª de 10 de marzo de 1961, Sobre PENSIONES DE
JUBILACION DE RADIO-OPERADORES, TECNICOS DE RADIO Y ELECTRICIDAD Y OFICIALES DE METEOROLOGIA al servicio de la Empresa Colombiana de Aeródromos, (D. Oficial No. 300471 de marzo 20/61). Dispone: Art. 1oLos radio-operadores del servicio móvil Aeronáutico Categoría ¨R¨ y del servicio fijo, de acuerdo con las definiciones dadas en el Decreto 3418 de 1954 y su reglamentario 2427 de 1956; los técnicos de radio y electricidad y los Oficiales de meteorología que venían prestando sus servicios a Aerovías Nacionales de Colombia S.A., (Avianca), y que fueron incorporados a la Empresa Colombiana de Aeródromos creada por el Decreto 3269 de 1954, para los efectos de la PENSION DE JUBILACION tendrán derecho a que se les compute el tiempo servido a dicha empresa privada como tiempo de servicio a la Nación. ¨ Art. 2oPara los efectos indicados se aplicará a los mencionados trabajadores lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 1237 de 1946, y tendrán derecho a la PENSION DE JUBILACION al cumplir veinte (20) años de servicio, cualquiera que fuere su edad. Parágrafo. Es bien entendido que para poder gozar de la pensión de jubilación en los términos anteriores, los trabajadores señalados deberán reintegrar o compensar a la Caja Nacional de Previsión Social las sumas que por concepto de AUXILIO DE CESANTIA hubieren recibido de Aerovías Nacionales de Colombia, S.A. (Avianca).
El Decreto No. 1372 de 26 de mayo 1966, por el cual se REGLAMENTA LA LEY 7ª DE 1961 SOBRE PENSIONES DE JUBILACION DE RADIO OPERADORES, TECNICOS DE RADIO Y DE ELECTRICIDAD Y OFICIALES DE METEOROLOGÍA, conforme a su Art. 7o rige desde su expedición (D. Of. No. 31963 de junio 23 de 1966) y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Tal decreto prescribe: “Art. 1o Son radioperadores del Servicio móvil aeronáutico Categoría ¨R¨ y del servicio fijo, definidos en el Decreto 3418 de 1954, los funcionarios que operan los circuitos de radio que integran tales servicios, sea cual fuere la naturaleza de estos circuitos y la denominación de planta de los cargos o nomenclatura dentro de la organización del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, de la Empresa Colombiana de Aeródromos o del Departamento Administrativo del Servicio Civil. ¨ ... Art. 4oLos funcionarios citados en los artículos anteriores que en virtud de ascenso, cursos de especialización y medidas de organización interna en el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, de la Empresa Colombiana de Aeródromos o del Departamento Administrativo del Servicio Civil que con anterioridad o posterioridad a este decreto hayan llegado o llegaren a ocupar cargos de dirección, supervisión y vigilancia y preparación o instrucción de personal dentro de sus respectivas especialidades, serán considerados como PROFESIONALES, es decir, no perderán en su condición de radioperadores, técnicos de radio, de electricidad y
oficiales de meteorología, para los efectos de la ley que se reglamenta. ¨ ... Art. 5o. Los funcionarios que fueron incorporados de Aerovías Nacionales de Colombia, S.A. (Avianca), a la Empresa de Aeródromos y posteriormente al Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil, mediante el decreto 3001 de 29 de diciembre de 1960, en desarrollo del Decreto 1678 de 18 de julio de 1960, gozarán de todos los derechos reconocidos por la Ley 7ª de 1961, ya que de acuerdo con el Decreto Ley 1721 de 1960 la Empresa Colombiana de Aeródromos “E.C.A” funciona como instrumento del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil. ... Art. 6oDe acuerdo con los artículos 2o de la Ley 7a de 1961 y 21 del Decreto 1237 de 1946, el personal de que trata el presente decreto tendrá derecho a la PENSION VITALICIA DE JUBILACION equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubieren devengado durante el último año de servicios.” Conclusiones de la Sala Habida consideración de la normatividad precitada se concluye La EXISTENCIA Y VIGENCIA DE UN REGIMEN PENSIONAL EXCEPCIONAL, APLICABLE A QUIENES CUMPLEN CIERTA ACTIVIDAD EN DETERMINADOS ENTES ESTATALES. LA ACTIVIDAD tenida en cuenta para tal fin es la desarrollada por personas que laboran como operadores de radio y de telégrafos, Jefes de Oficina Telegráficas, Jefes de Líneas, Revisores,
Plegadores, Clasificadores y Mecánicos de las Oficinas Telegráficas –de los Ramos postal y telegráfico del Ministerio de Correos y Telégrafosinclusive de los de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones y los oficiales mayores de la Central de Telégrafos de Bogotá (Par. Art. 1º Ley 28 /43 y 21-2 del D.R. 1237 /46); los radio-operadores del servicio móvil aeronáutico categoría “R” y del servicio fijo, de acuerdo con las definiciones dadas en el Decreto 3418 de 1954 y su reglamentario 2427 de 1956, los técnicos de radio y electricidad y los oficiales de meteorología que venían prestando sus servicios a Aerovías Nacionales de Colombia S. A. (Avianca) y que fueron incorporados a la Empresa Colombiana de Aeródromos creada por el Decreto 3269 de 1954 (tiempos privados servidos en dicha entidad, válidos para efectos pensionales oficiales) cuya pensión se rige por lo dispuesto en el art. 21 del Dcto. 1237 /46 (arts. 1 y 2 Ley 7 /61; 1, 4, 5 y 6 DR. 1372 /66) y SIEMPRE QUE DICHA ACTIVIDAD SE REALICE, como manda la ley, EN LOS SIGUIENTES ENTES ADMINISTRATIVOS (Ministerio de correos y telégrafos, ramo postal y telegráfico, empresa nacional de telecomunicaciones, Central de Telégrafos de Bogotá, Empresa Colombiana de Aeródromos, Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil, Departamento Administrativo del Servicio Civil). Y LA LEY consagra el derecho a la PENSION DE JUBILACIÓN con cualquier
edad a quienes cumplan los veinte años de servicio exigido en la ley en dichas actividades en las entidades precitadas. Así, dentro de las disposiciones legales y reglamentarias transcritas se encuentran normas excepcionales legales de carácter pensional que consagran UNA PENSION ESPECIAL Y EXCEPCIONAL (tiempo de servicio con cualquier edad) EN RAZON DE ACTIVIDADES O FUNCIONES ESPECIFICAS EN DETERMINADAS INSTITUCIONES PUBLICAS, las cuales por razón de su carácter exceptivo frente al régimen general no pueden ser de aplicación extensiva o analógica. 3º.) El caso concreto Situación fáctica. Se encuentra acreditado respecto de la P.
Actora : Tiempo de Servicio. Desde el 29 de marzo de 1960 hasta el 1º de octubre de 1991, prestó servicios por espacio de 31 años y 6 meses. Al respecto se precisan las siguientes vinculaciones : Que fue nombrada por la Dirección General de Aduanas, mediante Resolución No. 0769 de marzo 10 de 1960, como Radioperador del Resguardo de Barranquilla, cuya posesión consta en el Acta No. 0038 de marzo 29 de 1960; Que por Resolución No. 459 de mayo 16 de 1961, con efectividad a mayo 1º de 1961, fue incorporado como Operador de Equipo de Transmisión 6 de la Aduana de Cúcuta; Que por Decreto 1653 de julio 10 de 1964 lo incorporó como Operador de Equipo de Telecomunicaciones de Transmisión V-9; Que por Resolución 425 de febrero 11 de 1969 lo incorporó como
Operador de Equipo de Transmisión III-15;
Que por Resolución 9223 de octubre 6 de 1971, fue promovido al cargo de Técnico Telecomunicaciones 1-21de la Sección de Servicios de la División Administrativa, con efectividad a octubre 22 de 1971; Que por Resolución 6823 de julio 16 de 1973 lo promovió al cargo de Técnico Telecomunicaciones II-24; Que por Resolución 12488 de diciembre 18 de 1973, con efectividad a julio 1º de 1973, fue incorporado nuevamente al cargo de Técnico Telecomunicaciones III-20; Que por Resolución 16782 de diciembre 17 de 1976 de la Subdirección del Resguardo fue incorporado al mismo cargo, Técnico Telecomunicaciones III-20 de la Subdirección del Resguardo y asignado a la Sección de Comunicaciones; Que por Resolución 6949 de julio 28 de 1978, con efectividad a enero 6 de 1978, fue incorporado como Técnico Operativo 4080-10 ( fls. 29 a 32 del cuad. 2). Que por Resolución 02739 de junio 22 de 1989 se nombró en el cargo de Técnico Administrativo 4065-11, el que desempeñó hasta el 1º de octubre de 1991 (fl. 88 del cuad. 2, enumeración inferior). Que laboró en el cargo de Técnico Administrativo 4065-11 hasta el 1º de octubre de 1991, fecha en que fue aceptada su solicitud de Retiro Voluntario, según certificación del Jefe de División de Recursos Humanos de la Dirección de
Aduanas Nacionales ( fl. 128). Así, se retiró del servicio a partir del 1º de octubre de 1991 por solicitud de retiro voluntario, como Técnico Administrativo 4065-11 (fl. 131 del cuad. 2). Que, en resumen, laboró desde el 29 de marzo de 1960 y al 28 de abril de 1981 contaba con 21 años consecutivos de servicio en el cargo de Técnico Operativo 4080-10, siempre con funciones de Radioperador telegrafista, las cuales no le fueron cambiadas (fl. 33 del Cuad. 2). Que el decreto 711 de 1978 cambio la denominación del cargo de Radioperador en la Red de comunicaciones de la Dirección General de Aduanas y que el actor se desempeña como Técnico Operativo 4080-10 (fl. 33 del cuad. 2). Que en los cargos de Técnico Operativo 4080 -10 y Técnico Administrativo 4065-11, cumplió permanentemente funciones de Radioperador Telegrafista, según certificación del Jefe de Personal de la Dirección de Aduanas Nacionales ( fls. 33 y 128 del cuad. 2). Edad. Nació el 5 de septiembre de 1939 como se acredita con el registro civil de nacimiento (fl. 126 del cuad. 2). La petición y decisión pensional. El 31 de marzo de 1992 el actor presentó ante CAJANAL petición de reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación, siendo respondida, así : Con Res. 6608 de marzo 8 de 1993, se negó tal solicitud por no contar el peticionario con 55 años de edad (fls. 30 y 31). Acto apelado el 16 de marzo de
1993. Con Res. 5230 de diciembre 13 de 1993 se confirmó la primera al considerar que la legislación citada no le es aplicable al actor por referirse a determinados cargos y en determinadas entidades dentro de las cuales no se encuentra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Aduanas (fls. 5 a 10). De las pruebas que se acaban de relacionar la Sala concluye que no existe duda alguna en que la P. Actora desempeñó funciones de radio operador por más de 31 años (de marzo 29/60 a octubre 1º/91), rebozando el supuesto de hecho de la pensión reclamada, 20 años de servicio ejerciendo tal actividad, razón por la cual este requisito se encuentra satisfecho. Del derecho pretendido En el caso de autos la actividad cuyo riesgo para la Salud protege el régimen pensional excepcional que arriba se transcribió, se encuentra acreditada por un lapso superior al requerido legalmente. Sin embargo, para la Sala de la misma normatividad precitada emerge un inconveniente insalvable e impeditivo para el reconocimiento del derecho pretendido, como es el de que la entidad a la cual el actor prestó sus servicios no se encuentra dentro de aquellas a las cuales el legislador destinó el beneficio. Así, el argumento que desde la demanda se esgrime, en el sentido de que el actor gozaba de un régimen especial y exceptivo para acceder a la Pensión de Jubilación, sin interesar la clase de vinculación ni la entidad donde laboró, sino exclusivamente la actividad desempeñada, no puede prosperar. Del derecho a la igualdad. La Sala, a pesar de no invocarse
expresamente el art. 13 de la Carta Política como violado, pasa a analizarlo toda vez que en la demanda se hizo mención a que igual derecho al que el actor pretende le fue reconocido a otras personas que estaban en las mismas circunstancias (fls 13 a 20). Sobre el tema la Sala es conocedora de la consagración constitucional del derecho a la igualdad que, según la Corte Constitucional “se traduce en el derecho a que no se instaure excepciones o privilegios que exceptúen a unos individuos de los que se concede a otros en idénticas circunstancias, de donde se sigue necesariamente, que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar en cada uno de los acaecimientos según las diferencias constitutivas de ellos.” (sentencia T 029, proceso 5028, Magistrado Dr. Simón Rodríguez Rodríguez). Claro está que dicho principio tiene aplicabilidad en tratándose, por ejemplo, de normas pensionales generales respecto de las cuales no existiría justificación para excluir o exceptuar a ninguno de sus destinatarios de su reconocimiento, obvio, siempre y cuando cumplan con los supuestos de hecho exigidos legalmente. No obstante, frente a REGÍMENES ESPECIALES Y EXCEPCIONALES, no es dable aplicar dicho principio, como tampoco la analogía, para extender los beneficios excepcionales, por las restricciones que ello implica. Además, de que si bien es cierto, el beneficio pensional especial que se pretende tiene su razón de ser en el riesgo de la actividad para la salud, NO nació a la vida jurídica per-se o en forma autónoma en reglamentación sobre riesgos o seguridad social con
ocasión a los mismos sino dentro de la legislación destinada a ciertas entidades, en atención al servicio público especializado para el que se les creó y asignó, como fueron el Ministerio de correos y telégrafos, el ramo postal y telegráfico, la empresa nacional de telecomunicaciones, la Central de Telégrafos de Bogotá, la Empresa Colombiana de Aeródromos, el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil y el Departamento Administrativo del Servicio Civil. De conformidad con lo anterior, especialmente, por encontrarse el derecho prestacional pretendido dentro de un régimen pensional especial y de excepción no se le puede extender al actor, pues sus destinatarios son determinados. Dis
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