CE-25001-23-25-000-2011-00035-02(4475-17)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25001-23-25-000-2011-00035-02(4475-17)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
NIVELACIÓN SALARIAL – Requisitos de procedencia / NIVELACIÓN
SALARIAL DE EMPLEADO DEL NIVEL ASISTENCIAL DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN CON EL CARGO DE
PROCURADOR JUDICIAL GRADO II – Improcedencia / FALTA DE PRUEBA DE LA IDENTIDAD DE FUNCIONES, ESTUDIOS Y DEMÁS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY PARA EL DESEMPEÑO DEL CARGO DEL QUE SE PRETENDE EL RECONOCIMIENTO DE DIFERENCIAS SALARIALES / PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL, SALARIO IGUAL – Improcedencia Quien pretenda la diferencia salarial por considerar que la función que desempeña resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario en la misma entidad, debe acreditar el cumplimiento de las mismas funciones que aquél, que cuenta con la misma preparación y que cumple los requisitos que exige el empleo respecto del cual reclama la equivalencia. En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que la actora al momento de agotar la vía gubernativa ante la entidad demandada reclamó la diferencia salarial únicamente respecto del cargo de Procurador Judicial Penal II es frente a este empleo que debe analizarse si cumplió las exigencias de acreditar fehacientemente que ejecutaba la misma labor, tenía la misma categoría, contaba con la misma preparación y tenía las mismas responsabilidades de un empleado vinculado a dicho empleo. Al respecto, en primer lugar evidencia la Sala en lo concerniente a la exigencia de contar con el nivel académico exigido para el cargo referido que la Resolución 450 del 12 de diciembre de 2000 estableció para el cargo de Procurador Judicial II 3PJ-EC
como exigencias en materia de educación las de acreditar «Título de formación profesional en cualquier área dependiendo de las necesidades del servicio y los requerimientos del Procurador General y título de postgrado en un área relacionada con las funciones del cargo». Sobre estas exigencias la demandante acreditó únicamente contar con título profesional de abogada de la Universidad INNCA de Colombia obtenido el 14 de noviembre de 2003 , razón por la cual es evidente que no cumplió con el nivel académico requerido para el empleo referido, al faltarle el título de postgrado en un área relacionada con las funciones de este. Adicionalmente se tiene por demostrado que para el 16 de julio de 2007, fecha en la cual le fueron asignadas las funciones en el Grupo Especial de Investigaciones Aforados mediante el Decreto 1480 por parte del Procurador General de la Nación, la accionante acreditaba una experiencia profesional de 3 años, 8 meses y 2 días, como quiera que obtuvo el título profesional de abogada de la Universidad INNCA de Colombia el 14 de noviembre de 2003 , que resulta inferior a la exigida para el empleo de Procurador Judicial II, en la medida que para este requisito debe tomarse lo previsto por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia que en su artículo 128 establece que para el cargo de Magistrado de Tribunal debe contarse experiencia profesional por lapso no inferior a ocho años. Lo anterior en virtud de que la Resolución 450 del 12 de diciembre de 2000 señaló que los requisitos para el cargo de Procurador Judicial II 3PJ-EC son los establecidos por la Ley para los magistrados frente a los que actúan. Así las cosas, si bien la demandante plantea
que tuvo como principal tarea en el Grupo de Investigación Especial a Aforados la de instruir y proyectar los actos administrativos que debía suscribir el Procurador General de la Nación, al analizar las atribuidas al cargo de Procurador Judicial en la Resolución 450 del 12 de diciembre de 2000 , lo cierto es que no es la única que debe cumplir, en la medida que también debe intervenir las investigaciones previas y en los procesos que adelanten en primera y segunda instancia las Unidades de Fiscales Delegados ante la Sala Penal del respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial y en los procesos de los que conoce en primera y segunda instancias la Sala Penal del respectivo, de los cuales conozcan las jurisdiccionales de los Consejos Secciónales de la Judicatura, de los que conocen los jueces penales y promiscuos del circuito, de los que conocen las Unidades de Fiscalía y de Policía Judicial y demás autoridades judiciales que señale la ley e Interponer acciones de extinción del dominio ante las autoridades judiciales competentes, cuando se estime pertinente. Sobre el particular es importante precisar que ninguna de las anteriores fue acreditada por la accionante, por lo que conforme lo consideró el a quo sus pretensiones no están llamadas a prosperar en la medida que no cumple las exigencias que en materia jurisprudencial se han establecido para el reconocimiento de la diferencia salarial frente al cargo analizado y la aplicación del principio de a trabajo igual salario igual.
FUENTE FORMAL: DECRETO 264 DE 2000 – ARTÍCULO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25001-23-25-000-2011-00035-02(4475-17)
Actor: MARTHA LUCÍA GARCÍA QUEVEDO Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 17 de mayo de 20191, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 31 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora Martha Lucía García Quevedo contra de la Nación, Procuraduría General de la
Nación.
I. ANTECEDENTES2 1.1 La demanda y sus fundamentos.
Martha Lucía García Quevedo, por intermedio de apoderado judicial3, ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Decreto 01 de 1984presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del 1 Informe visible a folio 474. 2 Demanda visible a folios 96 a 120 del expediente. 3 El abogado Libardo Bernal Herrera. Oficio 3886 del 25 de julio de 2007, por medio del cual el secretario general
de la Procuraduría General de la Nación le negó el reconocimiento del cargo real que desempeñó en dicha entidad durante el periodo comprendido entre el 25 de julio de 2007 y el 12 de mayo de 2010. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) el pago de las diferencias salariales y prestacionales desde el 25 de julio de 2007 hasta la fecha de presentación de la demanda por concepto de bonificación por servicios prestados, prima de servicios, vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías entre el cargo de Técnico Administrativo Grado 13 y el de Procurador Judicial II; (ii) ordenar su reubicación en un cargo de igual o superior jerarquía al realmente venía desempeñando en el grupo de investigación a funcionarios públicos aforados o asignarle funciones similares a las que allí desempeñaba; (iii) y, dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Como pretensiones subsidiarias y en caso de no prosperar las solicitudes efectuadas frente al cargo de Procurador Judicial II, solicitó: (i) declarar que el cargo realmente por ella desempeñado durante el periodo referido correspondió al de Asesor Grado 22 o al de Asesor Grado 24, según resulte acorde con las funciones por ella desempeñadas; y (ii) ordenar el pago de las diferencias salariales, prestacionales y demás derechos laborales existentes entre el cargo para el cual estaba nombrada y el de Asesor Grado 22 o al de Asesor Grado 24, que resulte acorde con las funciones
efectivamente desempeñadas. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen integral de la situación fáctica de la demandante, así: La señora Martha Lucía García Quevedo fue nombrada para desempeñar el cargo de Técnico Administrativo Código 4TM de la Procuraduría General de la Nación mediante el Decreto 315 del 15 de julio de 1996 , del cual tomó 4 posesión, el 19 de julio de 1996. A partir del 25 de julio de 2007 fue trasladada al Grupo Especial de Investigación a Funcionarios Públicos Aforados de conformidad con el Decreto 1480 del 16 de julio de 2007, que estaba integrado por tres Procuradores Judiciales II Código 3PJ Grado EC, a quienes se les asignaron diferentes responsabilidades entre las que estaba la de elaborar las providencias que se someterían para consideración y firma del Procurador General de la Nación, la cual fue cumplida en gran medida por la demandante hasta el 12 de mayo de 2010 cuando dicho grupo fue disuelto. Refiere que del citado grupo también hicieron parte Asesores Grados 22 y 24, a quienes entre otras, se les asignaron las funciones de absolver consultas y emitir conceptos encomendados por el Procurador General de la Nación, recolectar y analizar la información requerida por dicho funcionario 4 Proferido por el Procurador General de la Nación (E). para la toma de decisiones, asistir a juntas, consejos, comités, comisiones y reuniones por él asignadas, además de preparar informes y estudios especiales sobre el desarrollo de las actividades y prestar apoyo profesional
específico dentro de las investigaciones disciplinarias y actuaciones preventivas, las cuales también fueron desempeñadas por la accionante desde el 25 de julio de 2007. Informa que a partir del 13 de mayo de 2010 fue trasladada al Grupo de Asesores Anticorrupción del despacho de Procurador General de la Nación, sin que su asignación salarial como Técnico Administrativo Código 4TM aumentara, a pesar de que desempeñaba funciones asignadas a cargos de mayor jerarquía. Expone que presentó varias peticiones al Procurador General de la Nación para obtener el reconocimiento del empleo que en realidad desempeñaba sin obtener respuesta a ninguna de ellas, por lo que nuevamente insistió en su reclamación mediante escrito radicado el 8 de julio de 2010 que fue resuelta por el Secretario General de la entidad demandada a través del acto acusado, esto es, el oficio 3886 del 28 de julio de 2010, en el que adujo que la remuneración de los empleos de su planta de personal es establecida por el Gobierno Nacional conforme a la competencia atribuida en los artículos 150 y 189 de la Constitución Política y la Ley 4ª de 1992, por lo que no le era dable modificarla para reconocerle una mayor remuneración para el cargo de Técnico Administrativo que ella desempeñaba en carrera administrativa. Afirma que en visita técnica practicada el 10 de mayo de 2010 a su puesto de trabajo por la Oficina de Control Interno de la Procuraduría General, se evidenció que estaba desempeñando funciones distintas a las del empleo de Técnico Administrativo. Así mismo, refiere que entre 2007 y 2010 obtuvo
calificaciones sobresalientes en sus evaluaciones de desempeño y que para ese momento cumplía los requisitos para desempeñar el cargo de Procurador Judicial II. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. Constitución Política, artículos 4°, 13 y 53; Decreto 1042 de 1978, artículo 2°; Ley 4ª de 1992, artículo 2°; Ley 909 de 2004, artículo 19; Ley 1010 de 2006, artículos 1° y 2° numerales 3°,5° y 7° y Código Sustantivo del Trabajo, artículos 23 y 143. Como concepto de violación de las normas invocadas, manifestó que el acto demandado fue expedido con infracción de las normas referidas por las razones que se pasan a exponer: Señala que la entidad accionada dejó de aplicar el precepto de primacía de realidad sobre las formalidades, consagrado en el artículo 53 constitucional, que obliga a reconocer el empleo realidad, por cuanto entre el 25 de julio de 2007 y el 12 de mayo de 2010 se dio una discrepancia entre el cargo real que desempeñó y el formal para el cual fue nombrada, puesto que en dicho periodo desempeñó unas funciones que no corresponden a las asignadas al cargo de Técnico Administrativo código 4TM para el cual fue designada en propiedad, sino a las de Procurador Judicial II que demandaban mayor cualificación, responsabilidad y conocimientos especiales o cuando menos A las atribuidas a los cargos de Asesor Grado 22 o 24, respecto de los cuales también cumplía los requisitos. Refiere que también desconoció lo previsto por el artículo 2º del Decreto
Ley 1042 de 1978, que define el empleo como el conjunto de funciones, deberes y responsabilidades, las cuales en su caso particular fueron modificadas una vez se surtió su traslado al Grupo Especial de Investigación a Funcionarios Públicos Aforados, por lo que lo procedente era asignarles el cargo y remuneración correspondiente a las funciones efectivamente desempeñadas. Aduce que, de acuerdo al principio de igualdad salarial, no puede haber discriminación si los servidores públicos desempeñan las mismas o similares funciones y cumplen los requisitos para su ejercicio, lo cual fue desestimado por la entidad demandada en la medida que desempeñó su trabajo en igualdad de condiciones que los Procuradores Judiciales II o por lo menos igual al que desarrollaron los Asesores Grados 22 o 24 y que su eficiencia nunca estuvo por debajo de la de dichos funcionarios. Finalmente plantea que le asiste derecho a ser reubicada en un cargo igual o similar al que desempeñaba en el Grupo Especial de Investigación a Funcionarios Públicos Aforados, por lo que resulta inadmisible que la entidad a partir del 13 de mayo de 2010 le hubiese asignado funciones de menor cualificación cuando la ubicó en el Grupo de Asesores Anticorrupción, con lo cual se le vulneró el derecho al trabajo en condiciones dignas. 1.3 Contestación de la demanda. La Procuraduría General de la Nación, a través de su apoderado, solicitó negar las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos5: La demandante ingresó al servicio de la Procuraduría General de la Nación en el cargo de Técnico Administrativo Grado 13 y posteriormente fue
trasladada al Grupo Especial de Investigación a Funcionarios Públicos Aforados mediante el Decreto 1265 del 12 de mayo de 2010, sin que dicho acto la hubiese encargado para desempeñar un empleo diferente, ni le asignó funciones de otro cargo. Además, a su juicio, no se encuentra acreditado el presunto cumplimiento de funciones del empleo de Procurador Judicial II por lo cual no era procedente reconocerle la remuneración de este cargo, sino la del Técnico Administrativo Grado 13 en cumplimiento de lo establecido por el artículo 128 constitucional, en cuanto a que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público. 5 Visible a folios 161 a 171 del expediente. Refiere que a través de la Resolución 177 del 3 de mayo de 2010 se disolvió el Grupo Especial de Investigación a Funcionarios Públicos Aforados, lo que conllevó la entrega de los procesos que tenía a cargo a la procuraduría auxiliar y por ello, se torna en improcedente la pretensión de la demandante de ordenar su reubicación en un cargo de igual o superior jerarquía al desempeñado en dicho grupo o asignarle funciones similares a las que allí desempeñaba. 1.4. La sentencia apelada6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F mediante sentencia de 31 de julio de 2017, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Luego de analizar las funciones de los cargos de Procurador Judicial II Penal o de Asesor Grados 22 o 24, señaló que la demandante no demostró
su desempeño en dichos empleos, el cumplimiento de los requisitos previstos para los mismos y que hubiera instruido los principales procesos asignados al Grupo Especial de Investigación a Funcionarios Públicos Aforados y otros asuntos que merecieren tramite preferencial. Señaló que las labores que la demandante refiere haber desarrollado y aquellas que demostró haber ejecutado se asemejan a algunas de las asignadas al cargo de Sustanciador, Código y Grado 4SU-11 de las procuradurías delegadas, que se encuentra en ubicado el nivel técnico al igual que el empleo de Técnico Administrativo 4TM-13 cuya asignación salarial, que era la devengada por la demandante, era superior a la del sustanciador; por lo que no tenía derecho a recibir una retribución mayor a la establecida por la Ley para el empleo para el cual fue nombrada en propiedad y por lo tanto, arribó a la conclusión de que no se dan los presupuestos necesarios para aplicarle el principio de “a igual trabajo, igual remuneración”. Finalmente, refirió que no se demostró el acoso laboral al que hace referencia la accionante, pues si bien la Ley 1010 de 2006 prevé en su artículo 6º que éste se presenta cuando hay imposición de deberes ostensiblemente extraños a las obligaciones laborales, en el proceso no se acreditó la ocurrencia de dichos actos. 1.5 El recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación7: Señaló que el a quo desconoció que para dar aplicación al principio de
igualdad no es necesario que la demandante acreditara el cumplimiento o asignación de la totalidad de funciones atribuidas a los empleos de Procurador Judicial II o Asesor Grados 22 o 24 de la entidad demandada, en la medida que cumplió unas funciones específicas relacionadas con la 6 Visible a folios 422 a 441 del expediente. 7 Visible a folios 451 a 458 del expediente. investigación disciplinaria contra aforados especiales como titular de las mismas, lo que en su sentir conlleva similitud de labores con los funcionarios del nivel profesional del Ministerio Público y con las cuales superó las establecidas para el cargo de Técnico Administrativo 4TM-13. En segundo término, planteó que la sentencia de primera instancia desconoció las pruebas aportadas que acreditan que tuvo como principal tarea en el grupo de investigación especial a aforados la de instruir y proyectar los actos administrativos que debía suscribir el Procurador General de la Nación, siendo estas una de las funciones atribuidas a los cargos de Procurador Judicial II y Asesor grados 22 y 24. Reiteró que cumple los requisitos para el desempeño de esas funciones superiores por su condición de abogada y experiencia profesional, así como por su idoneidad moral y disciplinaria, lo cual en su sentir la hace acreedora del reconocimiento de igualdad salarial que reclama respecto de dichos empleos.
II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los argumentos planteados en el recurso de apelación, establece la Sala como problema jurídico el siguiente: Determinar si la señora Martha Lucía García Quevedo tiene derecho a que se le reconozca y pague la diferencia salarial y prestacional por
sus servicios prestados en el grupo de investigación especial a aforados de la Procuraduría General de la Nación, entre el 25 de julio del 2007 y el 12 de mayo de 2010, como Procurador Judicial II Penal o Asesor grados 22 y 24. Para resolver lo anterior, la Sala analizará, (i) el régimen de carrera especial de la Procuraduría General de la Nación, (ii) el deber de acreditar el cumplimiento de las mismas funciones del cargo del cual pretende la nivelación salarial; y, iii) el análisis del caso concreto. Del régimen de carrera especial de la Procuraduría General de la Nación. En nuestro ordenamiento existen tres tipos de regímenes de carrera administrativa: i) los especiales, de origen estrictamente constitucional, ii) los específicos, de naturaleza legal, y iii) el general. Dentro de los regímenes especiales de origen estrictamente constitucional se encuentra el de la Procuraduría General de la Nación, por lo cual el artículo 279 de la carta política señaló que la ley determinará lo relativo a la estructura y funcionamiento de dicha entidad, regulará lo atinente al ingreso y concurso de méritos y al retiro del servicio, a las inhabilidades, incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración y al régimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de dicho organismo. En desarrollo de este postulado el Gobierno Nacional expidió los Decretos 263 y 264 de 2000, a través de los cuales con el primero estableció los requisitos de los empleos de su planta de personal, y el segundo; el sistema de clasificación, nomenclatura y naturaleza de sus cargos. Así mismo el artículo 3º de este último
decreto señaló que, según las funciones generales, las responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de la Procuraduría General de la Nación, incluidos los del Instituto de Estudios del Ministerio Público se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: Directivo, Asesor, Ejecutivo, Profesional, Técnico, Administrativo y Operativo. Respecto de los niveles Asesor, Profesional y Técnico en su artículo 4º estableció lo siguiente: (...) NIVEL ASESOR. Comprende los empleos a los cuales les corresponde la asesoría directa al Procurador General y a los funcionarios del nivel directivo de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público. Los empleos de este nivel tienen las siguientes funciones generales:
1. Asesorar al Procurador General y demás servidores del nivel directivo en la formulación, ejecución y coordinación de las políticas y planes generales de la entidad.
2. Absolver consultas, prestar asistencia profesional y emitir conceptos sobre los asuntos encomendados por los funcionarios del nivel directivo.
3. Aportar elementos de juicio para la toma de decisiones relacionadas con la adopción, ejecución y control de los programas de la Procuraduría General y del
Instituto de Estudios del Ministerio Público.
4. Coordinar y participar en las investigaciones y estudios confiados a la entidad.
5. Asistir y participar en reuniones, consejos, juntas o comités de carácter oficial, cuando sea convocado o delegado por el Procurador General de la Nación.
6. Preparar y presentar los informes sobre las actividades desarrolladas, con la
oportunidad y periodicidad requeridas.
7. Las demás que les sean asignadas por la Constitución, la ley y el Procurador General de la Nación.
NIVEL PROFESIONAL. Corresponde a los empleos cuyas funciones consisten en la aplicación de conocimientos propios de cualquier profesión, reconocida por la ley, dentro de una dependencia determinada en la estructura de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público. Los empleos de este nivel tienen las siguientes funciones generales:
1. Aplicar conocimientos, principios y técnicas de una disciplina académica para generar nuevos productos y servicios, efectuar aplicaciones de los ya existentes y desarrollar métodos para mejorar el desempeño de su área.
2. Analizar, proyectar, perfeccionar y recomendar las acciones que deban adoptarse para el logro de los objetivos y las metas de la dependencia.
3. Participar en el diseño, organización, coordinación, ejecución y control de planes, programas, proyectos y actividades técnicas y administrativas de una dependencia o grupo de trabajo y garantizar la correcta aplicación de las normas y procedimientos vigentes.
4. Realizar investigaciones, experimentos y análisis con el fin de probar, elaborar o perfeccionar materiales, bienes y servicios y controlar o desarrollar procedimientos.
5. Participar en el diseño y la formulación de procedimientos y sistemas atinentes a las áreas de desempeño, con miras a optimizar la utilización de los recursos disponibles.
6. Asesorar en el área de desempeño de acuerdo con las políticas y disposiciones vigentes sobre la materia.
7. Tramitar asuntos de diferente índole en representación de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público, por
delegación de autoridad competente, realizar las investigaciones y preparar los informes respectivos de acuerdo con las instrucciones recibidas.
8. Estudiar, evaluar y conceptuar sobre los asuntos competencia de la entidad y de cada dependencia, de conformidad con las normas preestablecidas
9. Absolver consultas sobre las materias de competencia de la dependencia, de conformidad con las disposiciones y políticas de la institución.
10. Preparar y presentar oportunamente los informes sobre las actividades desarrolladas.
11. Las demás que les sean asignadas por la Constitución, la ley y el Procurador General de la Nación.
NIVEL TÉCNICO. Comprende los empleos cuya naturaleza demanda la aplicación de conocimientos técnicos, habilidades y destrezas que favorezcan la obtención de resultados básicos y presten apoyo técnico a los servidores de los niveles directivo, asesor, ejecutivo y profesional. Los empleos de este nivel tienen las siguientes funciones generales:
1. Realizar actividades de carácter técnico y tecnológico, con base en la aplicación de los fundamentos que sustentan una especialidad, arte u oficio.
2. Aplicar y adoptar tecnologías que sirvan de apoyo al desarrollo de las actividades propias de la dependencia y del empleo y al cumplimiento de sus metas.
3. Colaborar en la orientación y comprensión de los procesos involucrados en las actividades auxiliares o instrumentales y sugerir las alternativas de tratamiento y generación de nuevos procesos apropiados al área correspondiente.
4. Colaborar en la planeación, programación, organización, ejecución y control de actividades propias del empleo y del área de desempeño.
5. Verificar la eficiencia de los métodos y procedimientos utilizados en el desarrollo de los planes, programas y proyectos.
6. Diseñar y desarrollar sistemas de información, clasificación, actualización, manejo y conservación de los recursos propios del área, de la Procuraduría General y del Instituto de Estudios del Ministerio Público.
7. Adelantar actividades de apoyo administrativo y técnico, según las instrucciones recibidas.
8. Elaborar e interpretar cuadros, informes, estadísticas y datos concernientes al área de desempeño; presentar resultados y proponer mecanismos orientados a la ejecución de los diversos planes, programas y proyectos.
9. Preparar los materiales y equipos requeridos para el desarrollo y elaboración de ensayos, cálculos, mapas, gráficos y pruebas, que le permitan ejecutar las labores del área de su competencia.
10. Instalar, reparar y responder por el mantenimiento de los equipos e instrumentos del área respectiva y efectuar los controles periódicos necesarios.
11. Preparar y presentar los informes sobre las actividades desarrolladas.
12. Las demás que les sean asignadas por la Constitución, la ley y el Procurador General de la Nación (…).
En cumplimiento de lo previsto por el Decreto Ley 263 de 2000 el Procurador General de la Nación expidió la Resolución 450 del 12 de diciembre de 2000, por la cual adoptó el manual de funciones y requisitos específicos de los empleos de la planta de personal de dicha entidad, en la cual y respecto de dichos empleos estableció lo siguiente: Para el empleo de procurador judicial:
(…) PROCURADOR JUDICIAL
I. DESCRIPCIÓN DEL EMPLEO
DENOMINACIÓN: PROCURADOR JUDICIAL ANTE TRIBUNAL
DE DISTRITO
CÓDIGO Y GRADO: 3PJ-EC
UBICACIÓN: PROCURADURÍAS DELEGADAS
JEFE INMEDIATO: PROCURADOR DELEGADO PARA EL MINISTERIO
PÚBLICO Y DEMÁS PROCURADORES DELEGADOS CON FUNCIONES DE
COORDINACIÓN
II. FUNCIONES
1. Intervenir en las investigaciones previas y en los procesos que adelanten en primera y segunda instancia las Unidades de Fiscales Delegados ante la Sala
Penal del respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. Intervenir en los procesos de que conoce en primera y segunda instancias la
Sala Penal del respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial.
3. Intervenir en los procesos de los cuales conozcan las jurisdiccionales de los
Consejos Secciónales de la Judicatura.
4. Intervenir en los procesos de que conocen los jueces penales y promiscuos del circuito.
5. Intervenir en los procesos de que conocen las Unidades de Fiscalía y de Policía Judicial y demás autoridades judiciales que señale la ley.
6. Interponer acciones de extinción del dominio ante las autoridades judiciales competentes, cuando se estime pertinente.
7. Las demás funciones que le sean asignadas por la ley y por el Procurador General de la Nación.
III. REQUISITOS Los establecidos en la ley para los magistrados ante quienes actúan.
Para los cargos de asesor grados 22 y 24:
(…) DESCRIPCIÓN DEL EMPLEO
DENOMINACIÓN: ASESOR
CÓDIGO Y GRADO: 1AS 24
UBICACIÓN: DESPACHO DEL PROCURADOR GENERAL
JEFE INMEDIATO: PROCURADOR GENERAL
II. FUNCIONES
1. Absolver consultas y emitir conceptos que le sean encomendados por el Procurador General y estén relacionados con su profesión.
2. Recolectar, procesar y analizar la información que requiera el Procurador General para la toma de decisiones.
3. Asistir a juntas, consejos, comités, comisiones y reuniones que le sean asignadas por parte del Procurador General.
4. Preparar los informes y estudios especiales que le sean solicitados sobre el desarrollo de sus actividades por el Procurador General.
5. Proyectar el informe de gestión que debe presentar anualmente el Procurador General, atendiendo las directrices de éste y del Viceprocurador General.
6. Colaborar en la coordinación y evaluación de los planes y programas que deban desarrollar las diferentes áreas de la Procuraduría General de la Nación.
7. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, por delegación del Procurador General.
8. Adelantar por delegación del Procurador General de la Nación, indagaciones e investigaciones disciplinarias, cumplir comisiones para la instrucción de investigaciones disciplinarias y adelantar actuaciones administrativas de carácter preventivo.
9. Cuando el Procurador General lo designe, prestar apoyo profesional específico dentro de las investigaciones disciplinarias y actuaciones preventivas, de acuerdo con su profesión.
10. C
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