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CE-25001-23-26-000-1994-09804-01(15550)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25001-23-26-000-1994-09804-01(15550)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Acto de adjudicación del contrato. Caducidad / ACTO DE ADJUDICACION DEL CONTRATO - Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Caducidad / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Acto precontractual. Caducidad Es de anotar que se trata de la acción pertinente, por cuanto así lo consagra el parágrafo 1 del artículo 77 de la Ley 80 de 1993 –vigente desde el 1 de enero de 1994-, el cual además dispone en su parágrafo segundo que no es necesario demandar el contrato que origina los actos administrativos de la actividad contractual. Para determinar si la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue incoada en tiempo, se impone precisar que para la época en la cual se adelantó el procedimiento administrativo de selección y se presentó la demanda, la norma que regulaba el término de caducidad de las acciones era la contenida en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, en la forma en la cual fue modificado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989. Como fácilmente se puede advertir, la norma previó como plazo para intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el de cuatro (4) meses contados a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto administrativo, según el caso, término que posteriormente se redujo a treinta 30 días en cuanto no se hubiere celebrado el respectivo contrato, al expedirse la Ley 446 de 1998, norma que en su artículo 32 introdujo modificaciones al artículo 87 del C.C.A. A pesar de

que en el expediente no obra prueba alguna que dé cuenta de la fecha en la cual se efectuó la comunicación a la demandante, respecto de la adjudicación del contrato, precisa la Sala que la demanda se presentó en término, toda vez que para ese momento -26 de abril de 1994-, no habían transcurrido los cuatro meses establecidos en el artículo 136 del C.C.A., si se cuentan a partir de la fecha de expedición del acto de adjudicación -30 de diciembre de 1993y, mucho menos, a partir del momento en el cual el proponente vencido conoció la decisión, por tanto, se concluye que en el caso concreto no había operado la caducidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 136 / DECRETO 2304

DE 1989 - ARTICULO 23 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULOS 85 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULOS 87 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 32

NOTA DE RELATORIA: Término para intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del acto de adjudicación de un contrato, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de abril 26 de 2006, exp. 16041, C.P. Ruth

Stella Correa Palacio. DICTAMEN PERICIAL - Objeción por error grave / PRUEBA PERICIAL - Error grave Ahora bien, no advierte la Sala la existencia de errores graves en la experticia rendida por los peritos, por cuanto no se demuestra “una falla de entidad en el trabajo de los expertos”, por cuanto el error grave de una experticia es “el hecho de tomar como objeto de observación estudio una cosa fundamentalmente

distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciando equivocadamente el objeto, necesariamente serán erróneos los conceptos que se den u falsas las conclusiones que de ellos se deriven”. Precisado así el contenido y el alcance del error grave, se encuentra que en el dictamen rendido por los peritos no se muestra la existencia del error grave, por cuanto la materia sobre la cual éste versó corresponde al objeto del proceso, sus conceptos y conclusiones se encuentran soportados en pruebas obrantes en el expediente del cual hacen parte los documentos aportados con la demanda y los documentos solicitados directamente a la entidad pública demandada, por lo cual el dictamen cumple con los requisitos previstos en el numeral 6 del artículo 237 del CPC.; ahora bien, un asunto diferente constituye el hecho de compartir o no las conclusiones a las cuales llegaron los peritos, tema sobre el cual se pronunciará la Sala en la valoración de la prueba.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 237 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 238

NOTA DE RELATORIA: Significado de error grave en dictamen pericial, Corte Constitucional, sentencia C-830 de octubre 8 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería y, del Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de mayo 5 de 1973, exp. 1270, C.P. Carlos Portocarrero Mutis, de Sala Plena, sentencia de mayo 17 de 2007, Radicado 05001-23-31-000-2000-03341-01(AG), C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de la Sección Tercera, sentencia del 15 de abril de 2010, exp. 18014,

C.P. Mauricio Fajardo Gómez. DOCUMENTO - Original. Copia / DOCUMENTO - Valor probatorio / DOCUMENTO - Documento público. Documento privado / DOCUMENTODocumento auténtico / COPIA SIMPLE - Aportada por la entidad pública. Valor probatorio De acuerdo con el artículo 253 del C. de P. C., los documentos pueden aportarse al proceso en original o en copia, éstas últimas consistentes en la trascripción o reproducción mecánica del original; sumado a ello, el artículo 254 del C. de P. C., regula el valor probatorio de los documentos aportados en copia, respecto de los cuales señala que tendrán el mismo valor del original en los siguientes eventos: i) Cuando hayan sido autorizados por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez en donde se encuentre el original o copia autenticada; ii) Cuando sean autenticados por notario, previo cotejo con el original o con la copia autenticada que se le ponga de presente y iii) Cuando sean compulsados del original o de la copia auténtica. A lo anterior se agrega que el documento público, es decir aquel que es expedido por funcionario de esa naturaleza, en ejercicio de su cargo o con su intervención, se presume auténtico y tiene pleno valor probatorio frente a las partes, los terceros y el juez, salvo que su autenticidad sea desvirtuada mediante tacha de falsedad, según lo dispone el artículo 252 del C. de P.C. De otro lado, si el documento aportado es de naturaleza privada, al tenor de lo dispuesto en el aludido artículo 252 del C. de P. C., éste se reputará auténtico en los siguientes casos: i) Cuando

hubiere sido reconocido ante el juez o notario, o judicialmente se hubiere ordenado tenerlo por reconocido; ii) Cuando hubiere sido inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó; iii) Cuando se encuentre reconocido implícitamente por la parte que lo aportó al proceso, en original o copia, evento en el cual no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad; iv) Cuando se hubiere declarado auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, y v) Cuando se hubiere aportado a un proceso, con la afirmación de encontrarse suscrito por la parte contra quien se opone y ésta no lo tache de falso. Ahora bien, respecto de aquellos documentos aportados en copia simple al proceso por la entidad pública demandada, por solicitud del Tribunal Administrativo a quo, se puede afirmar que, en principio, estas copias carecerían de valor probatorio, no obstante, la Sala encuentra en tanto fueren decretadas como pruebas por el Tribunal Administrativo a quo y aportadas directamente por la misma entidad pública que las profirió, hay lugar a concluir que en realidad deben tenerse como copias auténticas, comoquiera que, necesariamente, en esa entidad reposa el respectivo original. De otro lado, resulta importante anotar que aquellos documentos que no se encuentren firmados ni hayan sido manuscritos por la parte a quien se oponen, sólo tendrán valor probatorio en tanto fueren aceptados expresamente por ella o por sus causahabientes, de conformidad con los dictados del artículo 269 del C.de P.C.; adicionalmente, el artículo 252 del mismo estatuto

prescribe que se presume auténtico un documento en tanto exista certeza respecto de la persona que lo ha elaborado, lo ha manuscrito o lo ha firmado.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 168 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 251 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 253 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 254 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO

269

NOTA DE RELATORIA: Valor probatorio de las copias, Corte Constitucional, sentencia C-023 de febrero 11 de 1998; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de abril 18 de 2010, exp. 18168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez CONTRATACION DIRECTA - Decreto ley 222 de 1983 / DECRETO LEY 222 DE 1983 - Contratación directa / CONTRATACION DIRECTA - Adquisición de bienes para la defensa nacional - CONTRATACION DIRECTAPerfeccionamiento del contrato / CONTRATACION DIRECTA - Adjudicación del contrato / CONTRATACION DIRECTA - Procedimiento administrativo de selección De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto-ley 222 de 1983, el Ministerio de Defensa se hallaba sujeto a las normas de contratación pública contenidas en este estatuto. Dicho estatuto de contratación consagró el procedimiento administrativo de la licitación pública como regla general para la selección de los contratistas y contempló algunas excepciones en las cuales se podía efectuar dicha selección a través de la licitación privada o de la contratación

directa. Una de las excepciones al procedimiento administrativo de la licitación pública, consagradas en el Decreto-ley 222 de 1983, la constituía la contratación cuyo objeto consistía en la adquisición de bienes destinados a la defensa nacional, cuando por sus características fueran de naturaleza reservada. El Decreto 695 de 1983 describió los elementos que hacían parte del material de guerra o reservado y el Decreto 2252 de 1991 adicionó algunos bienes y, además, dispuso que los contratos requeridos para la adquisición de tales bienes se celebrarían y perfeccionarían de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Decreto-ley 222 de 1983. Dispuso el Decreto-ley en el mencionado artículo 259 que los contratos que se celebraran para la adquisición de material de guerra o reservado no requerían de licitación pública o privada y, además, que se perfeccionarían con el registro presupuestal y con la constitución de las garantías a las cuales hubiere lugar. También hizo referencia el mencionado Decreto-ley a la autoridad competente para adjudicar los contratos, la cual, de conformidad con lo prescrito por el artículo 34, correspondía al jefe del organismo. El Decreto-ley 222 de 1983 no determinó la forma en la cual debía adelantarse el procedimiento administrativo de selección de contratistas cuando ésta se hiciere bajo la modalidad de contratación directa y se limitó a consagrar los eventos en los cuales se podía prescindir de la licitación o concurso.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTICULO 1 / DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTICULO 29 / DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTICULO

32 / DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTICULO 43 NUMERAL 18 / DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTICULO 259; DECRETO 695 DE 1983 - ARTICULO 1 / DECRETO 2252 DE 1991 - ARTICULO 1 / DECRETO 2252 DE 1991 - ARTICULO 2 CONTRATACION DIRECTA - Principios aplicables al procedimiento de selección. Reiteración jurisprudencial / CONTRATACION DIRECTAPrincipios de la función administrativa / CONTRATACION DIRECTAPrincipios constitucionales Si bien el Decreto-ley 222 de 1983 no consagró el procedimiento que debían seguir las entidades públicas cuando fuesen a seleccionar a sus contratistas a través de la modalidad de contratación directa, desde tiempo atrás, ha sido aceptado por la Jurisprudencia de la Sala que la selección no se encuentra sujeta a la libre discrecionalidad o al arbitrio de la entidad, toda vez que en cumplimiento de los principios consagrados en el artículo 209 de la Carta Política ha de garantizar que el contrato sea celebrado con la persona idónea y mejor capacitada para lograr la satisfacción de las necesidades colectivas. Independientemente del procedimiento de selección del contratista que la ley ha establecido, según cada caso, existen muchos y variados principios de linaje constitucional y legal que informan la actividad contractual como función administrativa que es, los cuales, además, cumplen la función de incorporar en el ordenamiento positivo los valores éticos que deben orientar cada una de las actuaciones que adelantan las entidades del Estado. Con arreglo a los postulados del artículo 4 constitucional, a

cuyo tenor ‘la Constitución es norma de normas’ y ‘en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica se aplicarán las disposiciones constitucionales’, resulta claro que la Constitución como norma de jerarquía superior, así como los principios que de ella emanan, se proyecta sobre la totalidad del ordenamiento jurídico, incluidas en el tanto las leyes y los actos que se asimilan a ella, como también, todos los demás actos jurídicos, de tal suerte que no pueden concebirse sino con base en los principios constitucionales. La Carta Suprema en su artículo 209 ordena que el ejercicio de la función administrativa se encuentra sometido a los principios de igualdad, de moralidad, de eficacia, de economía, de celeridad, de imparcialidad y de publicidad, razón por la cual en la medida en que la contratación estatal puede identificarse como una actividad administrativa, necesariamente deben aplicársele estos mismos principios, sin perjuicio de muchos otros que también forman parte del texto constitucional y que revisten enorme importancia en relación con las actividades de las entidades del Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 209

NOTA DE RELATORIA: Principios aplicables al procedimiento de contratación directa, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de agosto 29 de 2007,

exp. 15324, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CONTRATACION DIRECTA - Principio de legalidad. Reiteración jurisprudencial / ACTIVIDAD CONTRACTUAL - Principio de legalidad. Reiteración jurisprudencial Uno de tales principios, por ejemplo, es el de legalidad previsto en los artículos 6 y

121 de la Constitución Política, según el cual, todas las actuaciones que adelanten las autoridades del Estado deben estar previamente atribuidas por la Constitución Política y la ley; este principio fundamental en modo alguno podría considerarse ajeno a la actividad contractual del mismo Estado, puesto que sólo en la medida en que las actuaciones que adelanten las entidades públicas, durante las etapas de selección de los contratistas o durante la ejecución de los contratos se ajusten rigurosamente al ordenamiento jurídico, se podrán tener por válidos los actos y contratos correspondientes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 6 /

CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 121

NOTA DE RELATORIA: Principios aplicables al procedimiento de contratación directa, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de agosto 29 de 2007,

exp. 15324, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. ACTIVIDAD CONTRACTUAL - Principio de transparencia. Reiteración jurisprudencial / ACTIVIDAD CONTRACTUAL - Principio de economía. Reiteración jurisprudencial / ACTIVIDAD CONTRACTUAL - Principio de responsabilidad. Reiteración jurisprudencial Es posible identificar otros principios de orden legal que orientan la actividad contractual de la Entidades Estatales, como por ejemplo aquellos previstos expresamente por la Ley 80, como el de transparencia, el de economía y el de responsabilidad, los cuales no pueden concebirse como únicos o exclusivos, es decir, ellos no agotan la totalidad de los principios que deben tenerse en cuenta en el desarrollo de la actividad contractual de los entes públicos, por cuanto hay muchos otros como el de la buena fe, el de la libre concurrencia, el de selección

objetiva, que son consustanciales a aquellos, en la medida en que dependen uno del otro.

NOTA DE RELATORIA: Principios aplicables al procedimiento de contratación directa, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de agosto 29 de 2007,

exp. 15324, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. ACTIVIDAD CONTRACTUAL - Principio de selección objetiva. Reiteración jurisprudencial La oferta que sea seleccionada deberá ser aquella que haya obtenido la más alta calificación como resultado de ponderar los factores o criterios de selección establecidos en los documentos de la licitación, concurso o contratación directa; en consecuencia, la escogencia de un ofrecimiento que no haya logrado la máxima puntuación, obedecería a criterios diferentes a los plasmados en los documentos que rigieron la selección, lo cual viciaría de nulidad tanto el acto de adjudicación como el contrato celebrado bajo estas condiciones, en razón de haberse desconocido el principio de selección objetiva. Este principio no puede concebirse como algo independiente de los principios de transparencia, publicidad, igualdad, imparcialidad y buena fe, que son de la esencia de la contratación estatal, en la medida en que, el principio de selección objetiva se sirve de aquellos para cumplir su finalidad. La selección objetiva del contratista, en el procedimiento de contratación directa, debe aplicarse con el mismo rigor y alcance que le son propios, sin que pueda confundirse la observancia de dicho principio con el solo hecho de haber exigido pluralidad de ofertas, pero dejando de lado el aspecto más importante, cual es el consistente en que, antes de adelantar el procedimiento

administrativo de selección inspirado por los principios de transparencia y de selección objetiva, la entidad pública debe fijar las pautas, criterios y reglas que serán aplicables al momento de evaluar las ofertas y, con arreglo a ellas, elegir la más favorable.

NOTA DE RELATORIA: Principios aplicables al procedimiento de contratación directa, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de agosto 29 de 2007,

exp. 15324, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CONTRATACION DIRECTA - Evaluación de propuestas / CONTRATACION DIRECTA - Recomendaciones comité evaluador. Naturaleza Con base en las evaluaciones efectuadas por los Comités, el Director de Intendencia del Ejército dirigió una comunicación al Comité de Adquisiciones de la entidad, en la cual le pidió que recomendara al Ministro adjudicar el contrato al proponente que obtuvo el primer lugar en la evaluación –la sociedad Compañía Industrial de Calzado Ltda.-; con base en esta comunicación el Comité de Adquisiciones, mediante acta No. 45 de octubre 21 de 1993, efectuó la recomendación al Ministro. Es de advertir que, contrario a lo afirmado por la parte actora, el acta No. 45 del 21 de octubre de 1993 no tenía el carácter de una adjudicación, por cuanto se trataba de una recomendación, de conformidad con las previsiones contempladas tanto en el Decreto-ley 222 de 1983 como en el procedimiento previsto en el mencionado oficio 023, dado que la adjudicación correspondía al Ministro de Defensa.

NOTA DE RELATORIA: Acta de recomendación del comité evaluador, Consejo

de Estado, Sección Tercera, sentencia de junio 14 de 2001, exp. 13793, C.P. Ricardo Hoyos Duque. CONTRATACION DIRECTA - Autorregulación del procedimiento de selección / CONTRATACION DIRECTA - Invitación a contratar. Criterios de selección. Ponderación de criterios de selección / CONTRATACION DIRECTA - Sujeción a las reglas del procedimiento Encuentra la Sala que el Ministerio de Defensa, además de que contaba con su propia norma aplicable a los procedimientos administrativos de selección de contratación directa que adelantaba la entidad –oficio MD-ASEC-023 de febrero 23 de 1993-, efectuó una invitación a contratar –solicitud de cotización 066 de 1993-, en la cual consagró las reglas aplicables al procedimiento, los criterios de selección y la ponderación de los mismos. Si bien la fase de negociación se consagró de manera general en el oficio No. 1567-MD-ASEC-023 del 23 de febrero de 1993, la solicitud de cotización 66 de 1993 no consagró disposición alguna en la cual mencionara la fase de negociación y los criterios aplicables a la misma y, si bien no se trataba propiamente de unos pliegos de condiciones, como dispuso la misma solicitud de cotización, las prescripciones contenidas en ésta se tornaban obligatorias para la entidad y para los participantes, toda vez que constituían el conjunto de reglas que disciplinaban el procedimiento administrativo de selección. Así pues, si el procedimiento incluía una fase de negociación, la entidad tenía la obligación de referirse a tal fase dentro de las reglas previstas en

la solicitud de cotización 066 de 1993 y los proponentes tenían el derecho a conocer los criterios bajo los cuales serían seleccionados; luego, la fase de negociación adelantada en esta ocasión vulneró los principios de transparencia y de selección objetiva, así como los criterios y los procedimientos señalados en el oficio No. 1567-MD-ASEC-023 del 23 de febrero de 1993 y en la solicitud de cotización No. 66 de 1993, en tanto su ocurrencia y sus reglas no fueron establecidas y conocidas con antelación por los proponentes. Ahora, si bien es cierto que el Ministerio de Defensa se encontraba facultado para contratar directamente la adquisición de bienes reservados, el mismo Ministerio dispuso de un conjunto de especificaciones y de reglas a las cuales sujetó el procedimiento administrativo de selección, así pues, además de encontrarse obligado a adelantar el procedimiento de conformidad con tales preceptos también estaba obligado a efectuar una selección objetiva, así como a dar cuenta del cumplimiento de los mismos en la motivación del acto de adjudicación, por cuanto, si bien se trata de un procedimiento administrativo de selección más flexible que el de la licitación pública, ello no es óbice para que se desconozcan las reglas y los principios aplicables a la contratación de las entidades públicas y las del procedimiento administrativo de selección de manera particular.

NOTA DE RELATORIA: Invitación a contratar, criterios de selección del contratista en la contratación directa, Consejo de Estado, sentencia de agosto 10 de 2000, exp 12294, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros.

ACTO DE ADJUDICACION DEL CONTRATO ESTATAL - Debe ser motivado

Observa la Sala que la Resolución de adjudicación no dio cuenta del procedimiento de selección adelantado por la entidad y se limitó a afirmar que aceptaba la recomendación de la Junta de Licitaciones contenida en el acta número 60 de diciembre de 1993, la cual, como antes se mencionó, tampoco contenía motivación alguna, así pues, como puede observarse, también la Resolución 14887 carece de motivación, toda vez que no expresó los motivos por los cuales la propuesta seleccionada resultaba ser la más conveniente para la entidad. Si bien el Ministro de Defensa podía aceptar o rechazar la recomendación de la Junta Técnica de Adquisiciones, se encontraba en la obligación legal de expresar las razones por las cuales se acogía o se rechazaba tal recomendación.

NOTA DE RELATORIA: Exigencia de motivación del acto de adjudicación, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 17 de 1993, exp. 7860, C.P. Julio César Uribe Acosta. Criterio auxiliar del informe del comité evaluador, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de junio 24 de 2004, exp. 15075,

C.P. Ricardo Hoyos Duque. NULIDAD ACTO DE ADJUDICACION - Restablecimiento del derecho / NULIDAD ACTO DE ADJUDICACION Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Carga procesal. Acreditación del derecho. Prueba de que la propuesta era la mejor La jurisprudencia de la Sala ha reiterado que en asuntos como el que es objeto de examen, en el cual el demandante pretende la nulidad del acto de adjudicación y,

como consecuencia de esta declaratoria, el reconocimiento de la respectiva indemnización, por considerar que su propuesta era la mejor, le corresponderá, si quiere salir avante en sus pretensiones, cumplir una doble carga procesal, de una parte demostrar que el acto lesionó normas superiores del ordenamiento jurídico y, de otra, probar que efectivamente su propuesta era la mejor. A la luz de los lineamientos diseñados por la jurisprudencia de la Sala, correspondía a la parte actora, no solamente probar los cargos de ilegalidad formulados contra el acto administrativo acusado, sino que, adicionalmente, está en el deber de demostrar que su propuesta se ajustaba en un todo a los requisitos establecidos en el pliego de condiciones y que era la mejor en los aspectos técnicos y financieros, circunstancias que lo harían acreedor al derecho de ser el adjudicatario del contrato y por tanto a la indemnización.

NOTA DE RELATORIA: Carga procesal de probar que la propuesta del demandante era la mejor, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de enero 29 de 2009, exp. 13206, C.P. Miryam Guerrero de Escobar; de 4 de junio de 2008, exp. 14169, C.P. Miryam Guerrero de Escobar; de 4 de junio de 2008, exp. 17783, C.P. Miryam Guerrero de Escobar; de 26 de abril de 2006, exp. 16041, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de mayo 3 de 1999, exp 12344, C.P. Daniel Suárez Hernández; de 13 de mayo de 1996, exp. 9474, C.P. Juan de Dios Montes

Hernández; de septiembre 26 de 1996, exp. 9963, C.P., Jesús María Carrillo Ballesteros; de marzo 17 de 1995, exp. 8858, C.P. Carlos Betancur Jaramillo y de enero 30 de 1995, exp. 9724, C.P. Daniel Suárez Hernández.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., marzo nueve (09) de dos mil once (2011) Radicación número: 25001-23-26-000-1994-09804-01(15550)

Actor: SOCIEDAD COMPAÑIA INDUSTRIAL DE CALZADO S.A.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la Sociedad COMPAÑIA INDUSTRIAL DE CALZADO S.A., contra la sentencia del siete (7) de mayo de 1998, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Tercera–, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO. Deniéganse las súplicas de la demanda. “SEGUNDO. Costas a cargo de la demandante.”

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda.

El día 26 de abril de 1994, la Sociedad COMPAÑIA INDUSTRIAL DE CALZADO S.A., en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, formuló demanda con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas (folios 2 al

34 del primer cuaderno): “A.PRINCIPALES “1. Que es nulo el acto administrativo contenido en la Resolución No.14.887 del 30 de diciembre de 1993 por medio de la cual se adjudicó a la firma MUST TRADING LTDA. la adquisición de 52.969 pares de botas de combate. “2. Que a título de restablecimiento del derecho el Ministerio de Defensa deberá pagar todos y cada uno de los perjuicios ocasionados a la COMPAÑIA INDUSTRIAL DE CALZADO LTDA., al habérsele impedido celebrar el contrato de venta de 43.953 pares de botas de combate, para lo que había sido seleccionada por ser la mejor oferta, mediante los actos administrativos contenidos en los documentos denominados ‘Ponencia ante la Honorable Junta Técnica de Adquisiciones y Licitaciones del Comando del Ejército para recomendar la adjudicación de la solicitud de cotización No.66/93’; ‘Concepto de cotización 66’ y acta No.45/93 de la Junta Técnica de Adquisiciones del Comando del Ejército. “3. Los perjuicios serán los que se demuestren en el curso del proceso o los que se establezcan y fijen de acuerdo con los trámites establecidos en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, sumas de dinero que devengarán intereses y serán ajustadas conforme al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y canceladas dentro de los términos previstos en los artículos 176 y 177 ídem. “B. SUBSIDIARIA “Que se declare administrativamente responsable al Ministerio de Defensa Nacional por los daños y perjuicios ocasionados a la sociedad

COMPAÑIA INDUSTRIAL DE CALZADO LTDA., al habérsele impedido celebrar el contrato para la venta de 43.953 pares de botas de combate tipo jungla, el cual fue adjudicado a esta firma según consta en el acto administrativo contenido en el acta No.45/93 de la Junta Técnica de Adquisiciones y Licitaciones del Comando del Ejército.” El demandante solicitó, como consecuencia de las anteriores declaraciones, por concepto de indemnización de perjuicios, la cantidad de DOSCIENTOS

CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 250.000.000)1.

2. Los hechos.

En el escrito de demanda, la parte actora narró los siguientes hechos: 2.1. Que el Director de Adquisiciones del Ejército, con autorización del Ministerio de Defensa Nacional, por medio del oficio Nro. 87841 de agosto 31 de 1993, invitó 1 Suma que para la fecha de presentación de la demanda, esto es el 26 de abril de 1994, resulta superior a la entonces legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias: $ 2’200.000.oo (Decreto 597 de 1988). a la Sociedad COMPAÑIA INDUSTRIAL DE CALZADO LTDA., a presentar una cotización para la adquisición de botas de combate. 2.2. Que el Ministerio de Defensa, en el oficio Nro. 87841 de agosto 31 de 1993, consignó algunas instrucciones a seguir por parte de los proponentes; adjuntó al mencionado oficio el formato denominado “solicitud de cotización Nro. 66 de 1993”; también remitió el documento denominado “compra-venta de bienes

muebles diferentes a equipos de información y normas complementarias para la solicitud de cotización Nro. 66 de 1993” y anexó un modelo de contrato. 2.3. Que la Sociedad COMPAÑIA INDUSTRIAL DE CALZADO LTDA., a través de un oficio calendado el día 10 de septiembre de 1993, le presentó al Director de Adquisiciones del Comando del Ejército Nacional una propuesta para la venta de las botas de combate, de conformidad con los requisitos exigidos por éste. 2.4. Que la Dirección de Adquisiciones del Ejército envió al Batallón de Intendencia las muestras principales y alternativas de las botas ofrecidas por cada uno de los proponentes, con el fin de que practicara las pruebas de laboratorio necesarias para determinar la calidad de los bienes ofrecidos. 2.5. Que el Batallón de Intendencia consignó en e

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