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CE-25001-23-26-000-1995-01216-01(20891)-2011

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Título
CE-25001-23-26-000-1995-01216-01(20891)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA

INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PRETENSIÓN MAYOR / PERJUICIO MORAL Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación dado que la providencia recurrida fue proferida en un proceso de doble instancia, pues la pretensión mayor, correspondiente al perjuicio moral a favor de cada uno de los demandantes que se estimó en la suma equivalente a 1000 gramos de oro, que para la fecha de presentación de la demanda tenían un valor de $11686.650, mientras que el monto exigido para el año 1995 para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de segunda instancia era de $9 610.000.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir “del acaecimiento del

hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.” En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por los actores con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto [la víctima] desde el 9 de diciembre de 1994 hasta el 21 de abril de 1995, lo que significa que tenían hasta el día 21 de abril de 1997 para presentarla y, como ello se hizo el 27 de julio de 1995, resulta evidente que la acción se ejerció dentro del término previsto por la ley (Art. 136 del CCA).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGÍMEN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE CARÁCTER

OBJETIVO / FACULTADES DEL JUEZ / PROCESO PENAL / DAÑO

ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

PROCESO PENAL

[L]a privación injusta de la libertad por la cual se demanda, devino, presuntamente,

del hecho de que el sindicado no cometió el hecho punible que se le imputó, circunstancia que encuadra en una de las hipótesis previstas en el artículo 414 del ya derogado Decreto Ley 2700 de 1991, antiguo Código de Procedimiento Penal, según el cual, era posible reclamar indemnización del Estado por privación injusta de la libertad cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, eventos en los que se estima de antemano que la detención fue injusta, aun cuando hubiere sido legal, dado que la persona a quien se impuso la medida de aseguramiento o condena privativa de la libertad en esas condiciones no estaba en la obligación de soportar el daño antijurídico que se le causó y, por consiguiente, razonable resulta concluir que el régimen de responsabilidad aplicable en estos eventos es de carácter objetivo, por cuanto no se requiere establecer, para efecto del reconocimiento del perjuicio ocasionado, que se hubiere presentado una falla en la prestación del servicio de administrar justicia. (…) el referido artículo 414 del antiguo Código de Procedimiento Penal fue derogado, aún se aplica para los casos ocurridos durante su vigencia, como el sub judice, y, a pesar de que no se hace una aplicación ultractiva de dicho precepto, las hipótesis que preveía se encuentran subsumidas en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, razón por la cual, en todo caso en el que lo injusto de la privación devenga de tales eventos, así su ocurrencia tenga lugar con posterioridad a la derogatoria de la citada norma, el régimen de responsabilidad que lo habrá de

regir para establecer la posible imputabilidad de la responsabilidad en cabeza del Estado será, sin lugar a dudas, el objetivo.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270

DE 1996 - ARTÍCULO 68

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA

DE ASEGURAMIENTO / DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCESO PENAL / FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN / INVESTIGACIÓN PENAL / TRATADO DE

DERECHOS HUMANOS / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y

POLÍTICOS

[L]a jurisprudencia de la Corporación no desconoce el deber constitucional que tiene la Fiscalía General de la Nación de investigar los hechos que revistan las características de un delito, así como de tomar las medidas necesarias para asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal al proceso, sin embargo, tal como se expuso en el acápite anterior, dado el régimen de responsabilidad aplicable al caso, no es determinante establecer si la medida se adoptó en cumplimiento del deber constitucional señalado y con el lleno de los requisitos previstos para tal efecto, esto es, si fue legal, por cuanto en estos casos la responsabilidad se predica de lo antijurídico del daño padecido, mas no de la ilegalidad de la conducta desplegada por la entidad demandada y, como se ha expuesto a lo largo de esta providencia, en los eventos en los que lo injusto de la privación de la libertad devenga de alguno de los supuestos previstos en el ya

derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, el daño siempre será antijurídico, porque la persona que debió padecerlo no estaba en el deber jurídico de soportarlo y, por lo tanto, deberá ser indemnizada. (…) no puede tenerse como exoneración de responsabilidad el argumento según el cual todo ciudadano debe asumir la carga de la investigación penal y someterse a la detención preventiva, pues ello contradice los principios básicos consagrados en las normas internacionales de protección a los Derechos Humanos y en nuestra Constitución Política FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 16 DE 1972 / LEY 74 DE 1968

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SUPUESTOS FÁCTICOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL /

PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

[L]a providencia de 19 de abril de 1995 confirmada mediante la proferida el 23 de noviembre del mismo año, que precluyó la investigación (…) fue clara en determinar que el sindicado no cometió la conducta punible; pues ésta indicó que revisado el acervo probatorio no se pudo colegir que el [demandante] desarrollara parte esencial de la operación criminal, que tuviera el dominio o el control en la dirección del suceso típico. De acuerdo con lo anterior es claro que no le asiste

razón al apelante, por cuanto se está frente a una situación que se enmarca perfectamente en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época de los hechos.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MATERIALES / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / GRAMOS ORO / SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE En cuanto a los perjuicios morales resulta oportuno precisar que, de conformidad con lo expuesto por esta Corporación en sentencia del 6 de septiembre de 2001, el criterio de tasar el monto de los perjuicios morales en gramos de oro se abandonó y se determinó que su reconocimiento deba hacerse con base en el valor del salario mínimo legal mensual vigente para la fecha en que se profiera la sentencia. (…) La condena por concepto de perjuicios materiales reconocida a favor [del demandante], será actualizada NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 6 de septiembre de 2001; Exp. 13232 – 15646; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil once (2011).

Radicación número: 25001-23-26-000-1995-01216-01(20891) Actor: JAIME ORLANDO DAZA CORREDOR Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHOFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - DAS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN DE SENTENCIA) Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de marzo de 2001, mediante la cual se decidió: “1.- Declarar probada la excepción de falta de legitimación por pasiva en relación al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. “2.- Declarar a la Nación – Fiscalía General de la Nación, responsable de la detención injusta de la libertad del señor JAIME ORLANDO DAZA CORREDOR, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. “3.- Condenar a la Fiscalía General de la Nación, a pagar los siguientes valores: a) por concepto de perjuicios morales: al señor Jaime Orlando Daza Corredor, el equivalente en pesos colombianos a cuatrocientos (400) gramos oro fino; a los señores José Manuel Daza, Hilda Rosa Corredor de Daza, Guillermo Alfonso, Martha Cecilia y Holman Darío Daza Corredor, el equivalente en pesos colombianos a cien (100) gramos oro, para cada uno, al precio que certifique el Banco de la República a la ejecutoria de esta sentencia. b) Por concepto de perjuicios materiales a favor de Jaime Orlando Daza

Corredor, la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($2 497.554). 4.- Negar las demás pretensiones de la demanda” (fls. 127 a 143 C. 2) I.- ANTECEDENTES: El 27 de julio de 1995, por intermedio de apoderado judicial, los señores Jaime Orlando Daza Corredor, José Manuel Daza, Hilda Rosa Corredor, Guillermo Alfonso, Martha Cecilia y Holman Darío Daza Corredor, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, Fiscalía General de la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos por los actores con privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los nombrados del 9 de diciembre de 1994 hasta el 21 de abril de 1995. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes y por concepto de perjuicios materiales a favor de Jaime Orlando Daza Corredor en la modalidad de daño emergente la suma de $5.000.000 y en la modalidad de lucro cesante la suma de $5.000.000 (fls. 4 a 24 C. 1). Como fundamentos de hecho se narró en la demanda que: “… el 8 de diciembre de 1994 aproximadamente a las 4:11 P.M. en el

aeropuerto el Dorado de esta ciudad cuando el detective del DAS Ferney Calixto Barrera observó sospechosamente en el filtro de emigración un pasajero que se disponía a viajar en el vuelo 872 Varig, por lo que iba asustado y sudando, lo siguió hasta la sala 8 donde lo encontró parado junto a dos maletas, identificándolo como mexicano Héctor Hernando Rodríguez, quien dijo que esas maletas no eran de él, ahí se le acercó el cabo de la policía Jorge Luis Pinto, quien le dijo “déjelo pasar que ahí hay algo”, en ese momento aparecieron los vigilantes de AERCOL Jaime Orlando Daza Corredor y David Angarita Morales, a quienes le solicitó el favor de llamar a otro funcionario del DAS, para que le prestaran apoyo, pero no lo hicieron, hablaron con el policía Jorge Luis Pinto, a quien le dijeron: “que, nosotros cómo vamos”, dándole a entender que sabían qué había en las maletas, de inmediato lo condujo a la oficina del jefe de turno Leovigildo Roncancio, al efectuarle una requisa personal y a su equipaje, encontrando 37 paquetes envueltos e cinta aislante amarilla de forma rectangular que contenían una sustancia que al experticio técnico preliminar de identificación, pesaje, toma de muestra y destrucción resultó ser cocaína en cantidad neta de 37.319 gramos, peritaje que fue confirmado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencia Forenses, mediante análisis No. 01271 de diciembre 20/94.

… 3) Oído en indagatoria el extranjero Héctor Hernández Rodríguez y los vigilantes de AERCOL Jaime Orlando Daza Corredor y David Angarita Morales quienes fueron privados de la libertad el día de los hechos, se le resolvió su situación jurídica en Diciembre 16/94, profiriéndose medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin derecho a excarcelación, por violación al artículo 33 y 38 numeral 3º de la Ley 30/86, la que tiene ejecutoria formal. 4) En efecto Jaime Orlando Daza fue detenido en forma injusta y arbitraria y remitido al centro penitenciario y carcelario desde el día 9 de diciembre de

1994. … 10) El 16 de Diciembre de 1994 la Fiscalía General de la Nación a través de la Dirección Nacional de Fiscalía de Santafé de Bogotá Unidad de Narcotráfico decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Héctor Hernández Rodríguez, Jaime Orlando Daza Corredor y David Angarita Morales, formalizándose así la detención injusta y arbitraria del hoy actor. … 24) Finalmente el 19 de abril de 1995 la Fiscalía Regional decide declarar entre otras cosas lo siguiente: …TERCERO: Declarar extinguida la acción penal respecto de DAVID ANGARITA MORALES Y JAIME ORLANDO DAZA CORREDOR, por cuanto no cometió la conducta punible que se le imputo en estas diligencias. 25) JAIME ORLANDO DAZA recupera su libertad el día 21 de abril de 1995”

(Fl. 13 C. 1). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda a través del auto

de 14 de agosto de 1994 (fl. 27 C. 1) que se notificó en debida forma al Ministerio Público y al demandado (fls. 27 vto, 29, 33 y 34 C. 1). El Ministerio de Justicia y del Derecho propuso como excepción la indebida legitimación en la causa por pasiva porque, según la narración hecha por la parte actora, los hechos generadores de la supuesta responsabilidad serían imputables a personas jurídicas diferentes a ella porque el operativo fue realizado por el DAS y una vez retenido el actor fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación quien lo mantuvo en custodia hasta el momento en que se ordenó su libertad definitiva (fls. 39 a 43 C. 1). El Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. igualmente presentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque no ordenó la detención del actor únicamente se limitó a capturarlo por sospecha de participación en un hecho irregular (fls. 49 a 55 C. 1). La Fiscalía General de la Nación se abstuvo de contestar la demanda. Posteriormente el proceso se abrió a pruebas (fls. 57 y 58 C. 1), se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (fl. 84 C. 1), cosa que hicieron el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la Nación; el Departamento Administrativo de Seguridad, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. El Ministerio de Justicia y del Derecho insistió en que se declarara la excepción de

falta de legitimación en la causa por pasiva porque no participó en la privación injusta de la libertad de que fue objeto el actor (fls. 91 a 100 C. 1). La Fiscalía General de la Nación por su parte manifestó que no hubo ningún tipo de deficiencia, negligencia, arbitrariedad, acción, omisión o error judicial que produjera falla o falta en la prestación del servicio de justicia y que generara la privación arbitraria o injusta de la libertad del actor, que únicamente se había dedicado a cumplir con su obligación legal y constitucional para la que había sido creada; agregó, que la investigación se originó en el informe presentado por la Dirección de Extranjería del DAS y que mal podría el Fiscal descalificar o rechazar las probanzas allegadas en un investigativo penal, porque ello sería someter a la justicia a la incentidumbre y privar al organismo investigador de cumplir el deber impuesto por la ley y la ética que demanda su oficio (fls. 101 a 114 C. 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 20 de marzo de 2001 en la que accedió a las pretensiones de la demanda en los términos transcritos al inicio de esta providencia.

Para arribar a tal declaración señaló que estando plenamente acreditado que el demandante no cometió el delito por el cual fue procesado y detenido y teniendo en cuenta que Colombia es un Estado de derecho que se precia democrático y que funda su legitimidad en el respeto y garantía de los derechos y libertades de los asociados, no puede liberarse de responsabilidad por los daños antijurídicos que

cause, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales de administrar justicia, cuya licitud no se cuestiona, por cuanto se estaría imponiendo injustamente una carga desproporcionada en contra de determinada persona que no tenía el deber jurídico de soportar, cuando es el mismo Estado quien se abstiene de responsabilizarla penalmente, al no lograr desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia que la amparaba (fls. 108 a 117 C. 2).

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, la parte demandada interpuso recurso de apelación

(fols. 145, 154 a 162 C. 2) que le fue concedido el 15 de mayo de 2001 (fl. 147 C. 2) y admitido por esta Corporación mediante providencia de 5 de octubre siguiente (fl. 164 C. 2). La Fiscalía General de la Nación adujo que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva impuesta en contra del señor Daza Corredor no era injusta e ilegal, toda vez que reunía todos los requisitos y parámetros establecidos en la norma sustancial, además que el señor Daza Corredor fue absuelto porque existían serias dudas probatorias, es decir no había certeza y existía incertidumbre lo que debió resolverse en su favor, esto es, no fue exonerado por las causales consagradas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, por lo tanto, la responsabilidad estatal no podía haberse deducido en forma automática de la sola revocatoria de la detención preventiva impuesta, porque cuando no hay nada que evidencie ilegalidad en la retención o existan motivos que la justifiquen ella es una

carga que deben soportar los ciudadanos (fls. 154 a 162 C. 2). En esta instancia se le dio el trámite de rigor al recurso. Durante el término concedido para alegar de conclusión y rendir concepto, la parte demandada reiteró lo manifestado en el recurso de apelación, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (fls. 167 a 170 C. 2).

IV.- CONSIDERACIONES

1. Competencia Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación dado que la providencia recurrida fue proferida en un proceso de doble instancia, pues la pretensión mayor, correspondiente al perjuicio moral a favor de cada uno de los demandantes que se estimó en la suma equivalente a 1000 gramos de oro, que para la fecha de presentación de la demanda (27-07-95) tenían un valor de $11686.650, mientras que el monto exigido para el año 1995 para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de segunda instancia era de $9610.0001.

2. Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos2.” 1 Decreto 597 de 1988.

En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por los

actores con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Jaime Orlando Daza Corredor desde el 9 de diciembre de 1994 hasta el 21 de abril de 1995, lo que significa que tenían hasta el día 21 de abril de 1997 para presentarla y, como ello se hizo el 27 de julio de 1995, resulta evidente que la acción se ejerció dentro del término previsto por la ley (Art. 136 del CCA).

3. El régimen de responsabilidad.

Para efectos de decidir de fondo acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de la referencia, resulta acertado referirse en primer término al régimen de responsabilidad que debe aplicarse en el caso sub judice, para lo cual se considera: La parte actora reclama indemnización por los perjuicios que le fueron ocasionados con la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Jaime Orlando Daza Corredor, al haber permanecido detenido desde el 9 de diciembre de 1994 hasta el 21 de abril de 1995, por orden de la Fiscalía Regional de Bogotá, quien le profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, decisión que fue revocada por la misma Fiscalía Regional y confirmada por la Delegada ante el Tribunal Nacional, ordenando declarar extinguida la acción penal en su favor. En ese contexto, es del caso señalar que la privación injusta de la libertad por la cual se demanda, devino, presuntamente, del hecho de que el sindicado no cometió el hecho punible que se le imputó, circunstancia que encuadra en una de las

hipótesis previstas en el artículo 414 del ya derogado Decreto Ley 2700 de 1991, antiguo Código de Procedimiento Penal, según el cual, era posible reclamar indemnización del Estado por privación injusta de la libertad cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, eventos en los que se estima de antemano que la detención fue injusta, aun cuando hubiere sido legal, dado que la persona a quien se impuso la medida de aseguramiento o condena privativa de la libertad en esas condiciones no estaba en la obligación de soportar el daño antijurídico que se le causó y, por consiguiente, 2 Para la fecha de presentación de la demanda esa era la norma, luego desde el día siguiente. razonable resulta concluir que el régimen de responsabilidad aplicable en estos eventos es de carácter objetivo, por cuanto no se requiere establecer, para efecto del reconocimiento del perjuicio ocasionado, que se hubiere presentado una falla en la prestación del servicio de administrar justicia. Ahora bien, cabe señalar que no empero el referido artículo 414 del antiguo Código de Procedimiento Penal fue derogado, aún se aplica para los casos ocurridos durante su vigencia, como el sub judice, y, a pesar de que no se hace una aplicación ultractiva de dicho precepto, las hipótesis que preveía se encuentran subsumidas en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, razón por la cual, en todo caso en el que lo injusto de la privación devenga de tales eventos, así su ocurrencia tenga lugar con posterioridad a la derogatoria de la citada norma, el régimen de responsabilidad que

lo habrá de regir para establecer la posible imputabilidad de la responsabilidad en cabeza del Estado será, sin lugar a dudas, el objetivo.

4. El deber Constitucional de la Fiscalía General de la Nación de investigar los hechos que revistan características de un delito, no se discute en los eventos de determinar su responsabilidad por privación injusta de la libertad, con fundamento en el artículo 414 del C.P.P.

La parte demandada hace consistir su apelación en que su actuación se ciñó a la normatividad y que por lo tanto no se puede configurar responsabilidad en su contra. Al respecto, es necesario dejar claro que la jurisprudencia de la Corporación no desconoce el deber constitucional que tiene la Fiscalía General de la Nación de investigar los hechos que revistan las características de un delito, así como de tomar las medidas necesarias para asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal al proceso, sin embargo, tal como se expuso en el acápite anterior, dado el régimen de responsabilidad aplicable al caso, no es determinante establecer si la medida se adoptó en cumplimiento del deber constitucional señalado y con el lleno de los requisitos previstos para tal efecto, esto es, si fue legal, por cuanto en estos casos la responsabilidad se predica de lo antijurídico del daño padecido, mas no de la ilegalidad de la conducta desplegada por la entidad demandada y, como se ha expuesto a lo largo de esta providencia, en los eventos en los que lo injusto de la privación de la libertad devenga de alguno de los supuestos previstos en el ya derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, el daño siempre será antijurídico, porque la persona que debió padecerlo no estaba en el deber jurídico de soportarlo

y, por lo tanto, deberá ser indemnizada. Así las cosas, en este caso, las consideraciones expuestas por la parte apelante respecto de que actuó en cumplimiento de un deber constitucional y con apego a los requerimientos que para el efecto dispone la ley, no tienen la virtualidad de enervar la responsabilidad que se le imputa. También es necesario precisar que no puede tenerse como exoneración de responsabilidad el argumento según el cual todo ciudadano debe asumir la carga de la investigación penal y someterse a la detención preventiva, pues ello contradice los principios básicos consagrados en las normas internacionales de protección a los Derechos Humanos3 y en nuestra Constitución Política La Sala ha sido clara en manifestar que cuando se produce la exoneración del sindicado, por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, la privación de la libertad resulta siempre injusta, puesto que quien estuvo detenido sufrió un daño que no estaba en la obligación de soportar.

5. No es cierto que en la preclusión de la investigación en favor del señor Jaime Orlando Daza Corredor, se dio en aplicación al principio in dubio pro reo, sino que su fundamento consistió en que el sindicado no cometió el ilícito penal.

También señaló la demandada que no se dan los presupuestos del artículo 414 del C. de P.P., porque en el presente asunto lo que se configuró fue una duda que llevó a adoptar la decisión de precluir la investigación penal, en favor del hoy demandante. Sobre este punto, es necesario destacar que la providencia de 19 de abril de 1995

confirmada mediante la proferida el 23 de noviembre del mismo año, que precluyó la investigación a favor del señor Jaime Daza Corredor, fue clara en determinar que el 3 El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado mediante la ley 74 de 1968 en la cual se expresa, que "Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta...". La Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por la ley 16 de 1972 prescribe: "1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ellas". sindicado no cometió la conducta punible; pues ésta indicó que revisado el acervo probatorio no se pudo colegir que el señor Daza Corredor desarrollara parte esencial de la operación criminal, que tuviera el dominio o el control en la dirección del suceso típico (Fols.376 a 394 C. 3). De acuerdo con lo anterior es claro que no le asiste razón al apelante, por cuanto se está frente a una situación que se enmarca perfectamente en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época de los hechos.

4. La modificación de la condena tasada en gramos oro a salarios mínimos mensuales legales vigentes.

En cuanto a los perjuicios morales resulta oportuno precisar que, de conformidad

con lo expuesto por esta Corporación en sentencia del 6 de septiembre de 20014, el criterio de tasar el monto de los perjuicios morales en gramos de oro se abandonó y se determinó que su reconocimiento deba hacerse con base en el valor del salario mínimo legal mensual vigente para la fecha en que se profiera la sentencia, por lo tanto los 400 gramos de oro que le fueron reconocidos al señor Jaime Orlando Daza Corrdor serán convertidos en esta oportunidad a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia y los 100 gramos de oro reconocidos a José Manuel Daza, Hilda Rosa Corredor de Daza, Guillermo Alfonso, Martha Cecilia y Holman Dario Daza Corredor serán convertidos a 10 salarios mínimos legales mensuales.

5. La actualización del perjuicio material.

La condena por concepto de perjuicios materiales reconocida a favor de Jaime Orlando Daza Corredor, será actualizada, así: Ra =S IPC Final = 107.12 (marzo/11) IPC Inicial 64.77 (marzo/01) 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente 13.232 – 15.646. Ra = 2497.554 107.12 64.77 Ra = 4130.585 6.- Costas. Como no se vislumbra temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de confor

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