CE-25001-23-26-000-1997-03882-01(19162)-2011
Detalles
- Título
- CE-25001-23-26-000-1997-03882-01(19162)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / ERROR JUDICIAL Corresponde a esta Sala decidir el presente recurso pues el asunto debatido versa sobre error judicial y, la competencia en segunda instancia pertenece a esta Corporación sin consideración de la cuantía de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la sección.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia de 3 de junio de 2009;
Exp. 36789.
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ENTREGA DE BIEN INCAUTADO / VEHÍCULO INCAUTADO De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.” En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por el actor con ocasión de la indebida retención del vehículo de su propiedad, del proceso penal que se vio obligado a afrontar y que terminó con la entrega del vehículo el 19 de diciembre de 1996, lo que significa que tenían hasta el día 19 de
diciembre de 1998 para presentarla y, como ello se hizo el 24 de abril de 1997, resulta evidente que la acción se ejerció dentro del término previsto por la ley (Art. 136 del CCA).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA DEL
SERVICIO / DEBIDO PROCESO / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS
[E]n la Constitución de 1886 no existía una norma que se refiriera a la responsabilidad del Estado por el funcionamiento anormal de la administración de justicia. No obstante lo anterior, esta Sección admitió durante su vigencia, en algunas oportunidades, que procedía la responsabilidad patrimonial del Estado cuando resultara comprometida con ocasión de la actividad jurisdiccional por falla del servicio. (…) En la Constitución de 1991 el derecho a una pronta y cumplida justicia adquirió el rango de mandato superior, es así como, en el artículo 29 de dicho ordenamiento constitucional, se estableció como una de las garantías propias del debido proceso, la que se concreta en el trámite sin dilaciones injustificadas y, el artículo 228 ibídem, consagró con el mismo propósito los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial, al disponer que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será
sancionado”. (…) el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce esa garantía como un elemento básico del debido proceso legal, aplicable a todos los procesos judiciales y, aunque en el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, fue reconocido concretamente el derecho del acusado “a ser juzgado sin dilaciones indebidas”, las decisiones del Comité de Derechos Humanos considera que dicha garantía es aplicable a procesos de otra índole.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 /
CONSTTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / PACTO INTERNACIONAL DE
DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 8
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 10 de noviembre de 1967; Exp. 868, del 31 de julio de 1976; Exp. 1808 y del 24 de mayo de 1990; Exp. 5451, del 16 de diciembre de 1987; Exp. R-01 y del 24 de mayo de 1990; Exp.
5491.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / ENTREGA DEL BIEN INCAUTADO / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La ley 270 de 1996 estableció como residual esta modalidad de responsabilidad del Estado, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño
antijurídico sufridos como consecuencia de la función jurisdiccional que no constituyen error jurisdiccional o privación injusta de la libertad, por no provenir de una decisión judicial. (…) en vigencia de la Constitución de 1991, la Sala ha reconocido el derecho a la indemnización por fallas de la rama judicial y, en particular, respecto de su indebido funcionamiento como administración ordinaria, situación que puede comprender el evento de retardo injustificado en adoptar decisiones o acciones que causan detrimento patrimonial, como es el caso de la demora en la entrega de bienes, respecto de los cuales ha cesado la medida retención en materia penal o la medida cautelar en materia civil.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 4 de diciembre de
2002; Exp. 12791; C.P. Germán Rodríguez Villamizar.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / PRESTACIÓN EFICIENTE Y OPORTUNA DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[P]ara resolver si en un caso concreto hay lugar a la responsabilidad del Estado por fallas en la administración de justicia derivadas del retardo en adoptar decisiones, debe decidirse si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no
están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo de aquel por el que se demanda la mora, ya que este es un asunto que hay que tratar no desde la perspectiva de un Estado ideal sino desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demandada que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla. PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA / VALIDEZ DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / SANA
CRÍTICA
[L]as pruebas documentales debidamente solicitadas, decretadas y aportadas por las partes en las oportunidades legales correspondientes, estuvieron a disposición de la parte contra la cual se aducen, sin que le merecieran réplica alguna, por lo que serán valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ADQUISICIÓN
DE VEHÍCULO / IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO / PROCESO PENAL /
OBLIGACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEBERES DEL JUEZ
[S]i bien el actor tenía la obligación de soportar que se investigara si el vehículo que había enajenado, era o no gemelo de otro original, también la administración tenía la obligación de ordenar las pruebas que llevaran al esclarecimiento de la verdad, más aún cuando desde el inicio del proceso penal el actor había puesto en su conocimiento la originalidad de los sistemas de identificación del vehículo y su
legal importación, como fueron los documentos aportados por el comprador y el dictamen técnico que había sido rendido por una entidad oficial experta en el tema. Forzoso resulta concluir, entonces, que la sentencia apelada habrá de ser confirmada en relación con la responsabilidad de la entidad demandada. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PERJUICIO MORAL / APELANTE ÚNICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL El a quo en la providencia apelada negó el reconocimiento de este tipo de perjuicios porque no se encontraban demostrados porque aunque no desconoció que se inició una investigación penal en la misma no se impuso medida de aseguramiento alguna al actor. Como la entidad demandada es apelante única se confirmará la sentencia en relación con este tema.
TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN
PERICIAL / CARACTERÍSTICAS DEL DICTAMEN PERICIAL / ADECUADA
VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / FUNCIONES DEL PERITO /
REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / CUALIDADES DEL PERITO / IMPARCIALIDAD DEL PERITO / CREDIBILIDAD DEL PERITO En relación con el tema de la peritación es necesario advertir que de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, este medio de prueba es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. El perito debe informarle
razonadamente al juez lo que de acuerdo con esos conocimientos especializados sepa de los hechos -y no cuestiones de derechoque se sometan a su experticio, sin importarle a cuál de la partes beneficia o perjudica, de manera que su dictamen debe ser personal y contener conceptos propios sobre las materias objeto de examen y no de otras personas por autorizadas que sean, sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 237 del C. de P.C.. Para su eficacia probatoria debe reunir ciertas condiciones de contenido como son la conducencia en relación con el hecho a probar; que el perito sea competente, es decir, un verdadero experto para el desempeño del cargo; que no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; que no se haya probado una objeción por error grave; que el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras firmes y consecuencia de las razones expuestas; que haya surtido contradicción; que no exista retracto del mismo por parte de perito y en fin que otras pruebas no lo desvirtúen.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237
NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 233
TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN
PERICIAL / CARACTERÍSTICAS DEL DICTAMEN PERICIAL / ADECUADA
VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / DICTAMEN PERICIAL
INCOMPLETO / FUNDAMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL /
VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / DEBERES DEL JUEZ / SANA CRÍTICA / CUALIDADES DEL PERITO El dictamen del perito debe ser claro, preciso y detallado, en él se deben explicar los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones (numeral 6 del artículo 237 del C. de P.C.). (…) El juez está en el deber de estudiar bajo la sana crítica el dictamen pericial y en la libertad de valorar sus resultados; si lo encuentra ajustado y lo convence, puede tenerlo en cuenta total o parcialmente al momento de fallar; o desechar sensatamente y con razones los resultados de la peritación por encontrar sus fundamentos sin la firmeza, precisión y claridad que deben estar presentes en el dictamen para ilustrar y transmitir el conocimiento de la técnica, ciencia o arte de lo dicho, de suerte que permita al juez otorgarle mérito a esta prueba por llegar a la convicción en relación con los hechos objeto de la misma. Considera la Sala que el dictamen pericial que se tuvo como base para la liquidación del perjuicio material en la sentencia de primera instancia carece en algunos aparte de fundamento.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237
NUMERAL 6
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA / CONDENA AL
LLAMADO EN GARANTÍA / APELANTE ÚNICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO
DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN El a quo declaró patrimonialmente responsable al llamado en garantía (…) en una proporción del 50% de la condena impuesta, en atención a que el apelante única es la Fiscalía General de la Nación y no se refirió a este aspecto en la apelación presentada en esta ocasión se confirmará la decisión tomada por el tribunal de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 25001-23-26-000-1997-03882-01(19162)
Actor: GERMÁN OSORIO JARAMILLO
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN DE SENTENCIA) Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de julio de 2000, mediante la cual se decidió: “PRIMERO: Declárase a la Fiscalía General de la Nación, patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados al actor, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: Declárase patrimonialmente responsable al llamado en garantía, señor LUIS ARTURO AREVALO DUQUE; en la proporción del cincuenta por
ciento (50%) respecto de la condena impuesta. La entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, pagará al actor la totalidad de la condena impuesta y repetirá contra el llamado en garantía la suma equivalente al porcentaje indicado. “TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la citada entidad y al llamado en garantía de acuerdo con lo expresado en la parte motiva, a pagar por concepto de perjuicios materiales a favor del actor, la suma de veintinueve millones ochocientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos veinticinco pesos con tres centavos ($29.854.425,03)” (fls. 184 a 202 C. 6).
I.- ANTECEDENTES: El 24 de abril de 1997, por intermedio de apoderado judicial, el señor Germán Osorio Jaramillo, interpuso demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos por el actor con la indebida retención del vehículo de su propiedad marca chevrolet blazer, modelo 1992, de placas ZIE-168 situación que se mantuvo por espacio de año y medio.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se condenara a la entidad demandada a pagar en su favor, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro y, por concepto de perjuicios materiales, la suma de $50000.000 o la que se lograre probar en el proceso (fls. 3 a 14 C. 1). Como fundamentos de hecho de sus pretensiones, narró en la demanda que:
“1.- En Santafé de Bogotá, D.C., en el mes de marzo del año 1994 el señor Germán Osorio Jaramillo compró en el establecimiento de comercio de compra venta de carros conocido como CARVIA INVERSIONES LTDA, una camioneta marca CHEVROLET BLAZER, modelo 1992, con placas ZIE 168. “2.- Efectuada la negociación del citado rodante usufructuó la misma durante algún tiempo, hasta cuando fue visitado por unos policiales de la División de Automotores de la SIJIN, quienes le indicaron la necesidad de llevarse dicho rodante para una REVISION, ante la posibilidad de que la misma presentara adulteraciones en sus sistemas de identificación y control, así como ante la eventualidad de que fuera un carro robado. “3.- Realizado el correspondiente DICTAMEN PERICIAL por el personal de la SIJIN – MEBOG de BOGOTA, se determinó y CERTIFICO la originalidad de sus sistemas de identificación y control, así como que ‘revisado el kardex, en la fecha 7 de octubre de 1994, no registra antecedentes por hurto de acuerdo a los sistemas que posee’. “4.- Con base en ese dictamen que despejaba toda duda sobre la originalidad de los sistemas de identificación del carro como de que no había sido hurtada, el propietario vendió la misma al Sr. NESTOR RAUL CLAROS GREGORY. “5.- Meses después el señor Claros Gregory fue perturbado en la posesión del citado rodante por parte de la Fiscalía, con el argumento de que probablemente la misma hacía parte de vehículos hurtados y por ser de procedencia venezolana. “6.- Al ser informado de lo acontecido por su comprador, el Sr. Osorio
manifestó su extrañeza por dicho hecho debido a la revisión y dictamen de la Sijin que despejó toda duda de la originalidad de sus sistemas de identificación y control como de su buena proveniencia, asegurándole que en todo caso saldría al saneamiento, al cual efectivamente procedió el 17 de mayo de 1996, fecha en que firmaron un contrato de transacción que implicó el pago de una indemnización de SEIS MILLONES DE PESOS a favor del señor Claros, fuera de honorarios de abogado. “7.- La Coordinación de Antipiratería Terrestre del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía Seccional de Bogotá de Paloquemao, además de inmovilizar al vehículo, ordenó que se le hiciera un experticio técnico, el cual fue efectuado por el señor Luís Arturo Arévalo Duque. “8.- En dicho experticio, identificado como informe No. 081 GAT-CTI de fecha mayo 4 de 1995, el denunciado (sic) concluyó que los sistemas de identificación del vehículo fueron adulterados y reestampados y que es probable que el vehículo sea gemelo de uno original, conclusiones estas sin fundamento o sustento alguno, todas ellas contrarias a la realidad, como claramente se explicó en la respectiva denuncia que anexo para el conocimiento del Despacho. “9.- No obstante la claridad y legalidad de la importación de la camioneta de autos, el señor perito del CTI Luis Arturo Arévalo, relacionó la declaración de despacho para consumo No. 0008371 de la aduana de Cúcuta, con una declaración de importación MUY DISTINTA, que amparaba una mercancía
diferente, y que lo llevó a la conclusión de que probablemente el vehículo ZIF 168 era gemelo de un original. “10.- Para clarificar la situación a que dio lugar el absurdo dictamen de Arévalo Duque, la Fiscalía 165, Despacho en el cual cursó la respectiva investigación, ordenó la realización de un nuevo experticio, el cual fue rendido con fecha octubre 1º de 1996 por la Unidad de Automotores de la Dijin, con la siguiente conclusión: ‘Visto lo anterior se conceptúa que al automotor motivo de estudio queda identificado con el número de motor, plaqueta serial y número de chasis que posee en la actualidad, por cuanto son los originales y son los acostumbrados’ (Fl. 13 C. 1). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda que sobre la base de tales hechos fue propuesta, cosa que hizo el Despacho a través del auto de 14 de mayo de 1997 (fl. 18 y 19 C. 1), providencia que se notificó en debida forma al Ministerio Público y al demandado (fls. 19 vto y 20 C. 1). La Fiscalía General de la Nación, al dar contestación al libelo, manifestó que era su deber legal retener los bienes presuntamente utilizados en la ejecución de un delito doloso, como lo es el de falsedad y que, así mismo, tenía la obligación de asegurar el pago de los perjuicios que se ocasionaran con la comisión de un ilícito, por lo que, para el cumplimiento de tales funciones, debía desplegar la actividad conducente, apegándose en todo momento, a lo dispuesto en los códigos en materia de derecho de defensa, debido proceso y demás garantías de los
procesados, por lo que, concluyó, su actuación no se aprecia como “anormalmente deficiente” y que, simplemente, cumplía con un deber que le impone la ley. En esa misma oportunidad llamó en garantía a los señores Belisario Sáenz Ruíz y Luís Arturo Arévalo Duque, funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación – Seccional Bogotá, llamamiento que fue aceptado mediante providencia del 26 de marzo de 1998, y notificado en debida forma al señor Luís Arturo Arévalo Duque, mas no a Sanz Ruíz que nunca fue notificado, por lo que, una vez vencido el término de suspensión previsto por la ley, se continuó con el proceso (fls. 33 a 38, 50 a 53 y 62 C. 1). El llamado en garantía Luís Arturo Arévalo Duque, contestó la demanda y se opuso a todas sus pretensiones, para lo cual adujo que lo que él había rendido en ese caso había sido un dictamen preliminar en razón a que no contaba con los elementos necesarios y conducentes para emitir un verdadero juicio definitivo sobre el vehículo y que, en vista de lo anterior, había solicitado a la Jefe de la Sección de Criminalística, persona encargada de suministrar los elementos, proveer la colaboración necesaria y poner a su disposición los elementos solicitados para el estudio para así, proferir un verdadero dictamen, apoyo que nunca le fue prestado, todo lo cual ponía de presente que nunca existió, por su parte, dolo o mala intención. Formuló como excepciones la de cosa juzgada, apoyada en la circunstancia de
haber cursado sobre los mismos hechos un proceso disciplinario en su contra que terminó con absolución (fls. 91 a 103 C. 1). Posteriormente el proceso se abrió a pruebas (fls. 105 y 108 C. 1), se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (fl. 135 C. 1), cosa que hicieron las partes, en esa oportunidad (Folios 143 1 162 y 167 a 170 C. 1). El Ministerio Público guardó silencio. La parte actora hizo un recuento de las pruebas recaudadas en el plenario e insistió en que las irregularidades comenzaron a ocurrir en este caso con el dictamen pericial rendido por el llamado en garantía y que continuaron con el oficio suscrito por el Coordinador de Antipiratería Terrestre del CTI quien, en su momento, informó al Coordinador de la Unidad Especializada de Automotores de la Fiscalía General de la Nación que el vehículo se encontraba en un parqueadero de la autopista sur, donde nunca realmente estuvo. En relación con el comportamiento asumido por el llamado en garantía manifestó que certificar circunstancias totalmente contrarias a la verdad y amañar los documentos legítimos de la importación del automotor generó una grave falla del servicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Nacional. Aseveró no oponerse a que los funcionarios de la policía judicial tuvieran la facultad de indagar si un vehículo es de legítima procedencia y si sus sistemas de identificación son originales o adulterados, aplicando los métodos científicos en
forma objetiva e imparcial como lo hizo el perito Jacinto Fuentes, pero sí a que se cometan graves irregularidades y distorsiones de la realidad, como sucedió en el presente asunto. Adujo que el funcionario judicial debe buscar la verdad real que, aplicada en derecho, puede llevar a la demostración de un delito como al conocimiento de su inexistencia. Concluyó que las graves irregularidades comprobadas en forma objetiva, tanto en lo referente a los sistemas de identificación del automotor como a las cometidas con sus documentos de importación y, finalmente, con la pérdida de control por parte del Estado respecto del vehículo, evidencia una actuación arbitraria de la Fiscalía y una indebida prestación del servicio público de justicia, situaciones que generan responsabilidad por falla del servicio (fls. 113 a 162 C. 1). La Fiscalía General de la Nación, por su parte, insistió en que en el presente caso solamente cumplió con el deber que le imponen la Constitución y la ley y cuyo desconocimiento le acarrearía al funcionario incumplido consecuencias tanto penales como disciplinarias (fls. 167 a 170 C. 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 13 de julio de 2000 en la que accedió a las pretensiones de la demanda, en los términos transcritos al inicio de esta providencia.
Para arribar a tal decisión señaló el a quo que si bien no se estaba frente a una reclamación por privación injusta de la libertad, sino por la retención ilegal de un vehículo, la decisión judicial de precluir la investigación por la causal de no existencia
del hecho imputado, igualmente hace presumir que tal retención fue totalmente antijurídica, situación que implica para la parte demandada la carga probatoria de desvirtuar la indicada presunción. Adujo, además, que no resultaba aceptable que para desvirtuar un dictamen técnico rendido por un funcionario del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), se hubiera debido que esperar cerca de 18 meses, en atención a que el fiscal no decretó las pruebas requeridas para este fin; así como que tampoco venía a ser razonable que no se hubiera dado valor probatorio alguno a las pruebas que fundamentaron la entrega provisional del automotor, meses antes de la retención, mismas que, posteriormente, sirvieron para precluir la investigación porque el hecho punible no existió y ordenar, sin más, la entrega definitiva del mencionado bien. Concluyó, sobre la base de todo, lo anterior, que la demandada causó un daño antijurídico al actor, daño que no ocurrió por el simple hecho de asumir sus competencias de ley, sino que se derivó de la forma como las ejecutó o desarrolló y, así, si bien es cierto que, por regla general, los ciudadanos deben soportar la carga referente al inicio de la investigación sobre su conducta, no lo es menos que tal carga no puede traducirse en el desconocimiento de sus derechos durante el desarrollo de la misma, máxime cuando la propia normativa penal consagraba el derecho para los ciudadanos de obtener la entrega provisional como una manera para evitar perjuicios. En el presente caso, desde el inicio de la investigación, se encontraba acreditada, con prueba documental y dictamen técnico de una entidad oficial, la originalidad de los sistemas de identificación del vehículo y su legal importación al territorio nacional.
La circunstancia de existir otro informe técnico en sentido aparentemente contrario, no podía significar que, ante la duda, se pudiera resolver en contra del actor la entrega provisional del bien sino que, por el contrario, lo que resultaba procedente era aplicar en toda su extensión la presunción constitucional de inocencia y actuar de conformidad. En esta oportunidad el a quo encontró responsable al llamado en garantía porque consideró que había ejercido unas funciones técnicas en forma totalmente culposa e irresponsable, circunstancia que lo llevó a proferir un concepto sin la adecuada sustentación, por lo que lo condenó a pagar el 50% de la condena impuesta en favor del demandante (fls. 184 a 202 C. 6).
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, la parte demandada interpuso recurso de apelación
(fols. 205, 212 a 216 C. 6) que le fue concedido el 21 de septiembre de 2000 (fl. 207 C. 6) y admitido por esta Corporación mediante providencia de 26 de enero de 2001(fl. 218 C. 6). La recurrente adujo que el informe 081, de mayo 4 de 1995, en el que se había puesto de presente la existencia de posibles adulteraciones en los sistemas de identificación del automotor de propiedad del actor, hizo incurrir en error a la demandada, circunstancia que la exoneraba de responsabilidad en el sub judice. En relación con el tiempo transcurrido en el desarrollo de la investigación, pidió se tuviese en cuenta la congestión y el exagerado número de procesos que tiene que atender diariamente, hecho que –en su criteriojustificaba, o atenuaba su
responsabilidad y que no permitía se configurara una falla del servicio. Insistió, finalmente, en que la actuación que se le imprimió al proceso penal se ajustó a derecho (fls. 211 a 216 C. 6). En esta instancia se le dio el trámite de rigor al recurso. Durante el término concedido para alegar de conclusión y rendir concepto, las partes demandante y demandada reiteraron lo manifestado durante el trámite del proceso y en el recurso de apelación (fls. 221 a 250 C. 6). El Ministerio Público solicitó modificar la sentencia apelada al considerar que el daño infringido al demandante es antijurídico, en la medida en que no estaba obligado a soportarlo y que fue inferido por el mal funcionamiento o ejercicio irregular de las competencias atribuidas a la demandada, al inmovilizar por más de un año, sin fundamento alguno y contra la evidencia probatoria existente en el proceso, el vehículo automotor de propiedad del actor, impidiendo con ello su normal uso. En relación con los perjuicios de orden material reconocidos consideró que no se debía indemnizar por la suma que el demandante dejó de pagar a Leasing Cauca S.A., ya que se están reconociendo unos valores que no fueron pagador por el actor; en su criterio la indemnización debe versar sobre las sumas que el actor canceló como consecuencia del saneamiento a favor de Claros Gregory, contenida en el contrato de transacción, los honorarios profesionales que pagó al abogado que asumió su representación en el proceso penal, el valor del servicio de parqueadero donde permaneció el vehículo que le fue inmovilizado y el valor que se establezca en el incidente posterior correspondiente al daño por la privación del uso del vehículo,
desde la fecha en que readquirió los derechos y aquella en que se le hizo la entrega definitiva del bien.
IV.- CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde a esta Sala decidir el presente recurso pues el asunto debatido versa sobre error judicial y, la competencia en segunda instancia pertenece a esta Corporación sin consideración de la cuantía de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la sección1.
2. Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos2.” En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por e
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