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CE-25001-23-26-000-1998-01651-01(19717)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25001-23-26-000-1998-01651-01(19717)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Lesiones personales causadas a miembro de la Policía Nacional por terceros en estación de policía / DAÑO ANTIJURÍDICO - Inimputable al Estado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - No se configuró. No se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar / FUNCIONES DE ALTO RIESGO - Defensa y seguridad del Estado / CARGA DE LA PRUEBA - Incumplimiento [E]l 19 de mayo de 1996, el (…) [demandante], quien era miembro activo de la Policía Nacional, prestaba primer turno como comandante de guardia y radio operador en la estación de Policía de Briceño - Cundinamarca, cuando recibió un disparo de arma de fuego en su pierna derecha, por parte de terceros los cuales no pudieron ser identificados. (…) [A]l proceso no se aportaron pruebas tendientes a demostrar las circunstancias en que, según se afirma en la demanda, se produjeron las lesiones sufridas por el (…) [demandante]. El acervo probatorio está integrado solo por las copias de los registros civiles de nacimiento de los demandantes, la historia clínica que correspondió a la atención de las lesiones que sufrió el señor (…) y el extracto de su hoja de vida. Es decir, a pesar de que está demostrado el daño (…), las afirmaciones de la demanda en relación con las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjo tal lesión, carecen por completo de respaldo probatorio. (…) En los eventos de los daños sufridos por

quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, la jurisprudencia de la Sala, que ahora se reitera, ha considerado que éstos deben soportar los daños que sufran como consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad y sólo habrá lugar a la reparación, por vía de la acción de reparación directa, cuando dichos daños se hayan producido por falla del servicio, por ejemplo por la omisión en las condiciones de seguridad que deben brindárseles a dichos funcionarios. Así mismo, se configura responsabilidad cuando se somete al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, evento en el cual se aplica el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo. Es importante reiterar que, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de los supuestos de hecho que configuran la responsabilidad del Estado, incumbe al actor. Carga de la prueba sustentada, como ha precisado la Sala, en el principio de autoresponsabilidad de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011)

Radicación número: 25001-23-26-000-1998-01651-01(19717)

Actor: CARLOS MARIO ACEVEDO DUQUE

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por Tribunal Administrativo del Cundinamarca – Sala de Descongestión el 26 de octubre de 2000 en la cual se decidió: “PRIMERO: Deniéganse las súplicas de la demanda. “SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para su traslado al Tribunal de origen (Acuerdo 810 de 2000 del C.S. de la J.).

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones

1. Mediante escrito presentado el 19 de mayo de 1998, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores CARLOS MARIO ACEVEDO DUQUE, BEATRIZ HELENA DUQUE VELÁSQUEZ y MÓNICA PATRICIA ACEVEDO DUQUE, formularon demanda en contra de la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios que sufrieron con ocasión de las lesiones causadas al señor CARLOS

MARIO ACEVEDO DUQUE.

2. Fundamentos de hecho Las pretensiones formuladas tuvieron como fundamento fáctico el siguiente: Que el 19 de mayo de 1996, el señor CARLOS MARIA ACEVEDO DUQUE, quien

era miembro activo de la Policía Nacional, prestaba primer turno como comandante de guardia y radio operador en la estación de Policía de Briceño – Cundinamarca, cuando recibió un disparo de arma de fuego en su pierna derecha, por parte de terceros los cuales no pudieron ser identificados. Que el daño es imputable a una falla del servicio en la que incurrió la entidad demandada, como quiera que además de que al señor ACEVEDO DUQUE no se le entregó el armamento suficiente para repeler la agresión, en el momento de su ocurrencia era el único uniformado, de los pocos que se encontraban en la estación de policía, que estaba despierto, situación de desprotección que facilitó la acción armada en su contra. Se agregó que de haberse tomado las medidas de seguridad adecuadas, el hecho no hubiera ocurrido. Señaló que para la imputación del daño al Estado, también era aplicable la “falla presunta del servicio”, por cuanto frente a las personas privadas de la libertad y a los conscriptos, las obligaciones de vigilancia y seguridad dejan de ser de medio para pasar a ser de resultado, las cuales suponen el deber de restituirlos a la sociedad en las mismas condiciones en las que se encontraban antes de su reclusión o de la incorporación al servicio militar según el caso.

3. La oposición de la entidad demandada La parte demandada señaló en relación con los hechos debatidos, atenerse a lo que resultara probado. Afirmó que le corresponde a la parte actora demostrar los hechos que fundamentan la causa petendi, esto es que las acciones y omisiones que le fueron imputadas son las causantes del daño antijurídico reclamado en la

demanda.

4. La sentencia recurrida El Tribunal a-quo negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que de las pruebas aportadas, esto es la historia clínica de la víctima, se puede establecer la existencia del daño, pero no dan cuenta de la relación de causalidad entre la omisión alegada, que tampoco fue acreditada, con la ocurrencia de dicho daño, razón por la cual no es posible imputar responsabilidad a la entidad demanda.

5. Lo que se pretende con la apelación La parte actora solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada, con fundamento en que en el proceso se encuentran acreditas las omisiones imputadas a la Policía Nacional, relacionadas con la falta de seguridad en la estación de Policía del municipio de BriceñoCundinamarca, como consecuencia de las cuales, resultó lesionado el señor ACEVEDO DUQUE, sin que en el proceso se demostrara causal de exoneración de responsabilidad de la entidad demandada.

6. Actuación en segunda instancia 6.1. El recurso de apelación propuesto por la parte demandada fue admitido mediante auto de 5 de abril de 2001. 6.2. A través de providencia de 24 de mayo de 2001, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto. 6.2.1. La parte demandada afirmó que la sentencia de primera instancia debía ser confirmada, en tanto que las lesiones que sufrió el señor ACEVEDO DUQUE, ocurrieron en actos propios del servicio, consistentes en labores de vigilancia y como consecuencia de la acción de terceros completamente ajenos a la Policía

Nacional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que para el momento en el cual se propuso el recurso de apelación, la cuantía de la demanda alcanzaba aquélla exigida para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera segunda instancia ante el Consejo de Estado (Decreto 597 de

  1. 1.

2. El daño sufrido por el demandante Está demostrado en el proceso que el señor CARLOS MARIO ACEVEDO DUQUE, fue lesionado en su pierna izquierda como consecuencia de un disparo de arma de fuego el 19 de mayo de 1996, hecho que se acreditó con los

siguientes documentos: (i) Copia auténtica de la hoja de atención en urgencias del Hospital Divino Salvador del municipio de Sopó – Cundinamarca de 19 de mayo de 1996, en la que se indicó: “Motivo: Paciente quien recibió herida por arma de fuego. Enfermedad actual: en pie derecho hace una hora, no refiere dolor, solo sensación de entumecimiento” (fl 23 cd 2.) (ii) Copia auténtica de la hoja de atención de consulta externa del Hospital de la Policía Central, al que fue remitido con posterioridad, en la que se consignó: “Mayo 21/96 ortopedia Control Herida por arma de fuego pie derecho, de evolución satisfactoria. Apoyo por infección. Cita control en 15 días. Excusa servicio por 15 días a partir del 22/05/96.

“Junio 11/96 Ortopedia. Hace 2 días paciente presenta secreción por herida orificio de entrada. No hay signos de local. Modalidad Satisfactoria.

Plan: Excusa servicio RELATIVA / TEMPORAL por 29 días a partir del 06/06/96. “Julio 03/96 Ortopedia” (fl 16 cd.2). 1 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de directa en el año de 1998, tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $18.850.000 y la mayor de las pretensiones de la demanda con la cual se inició este proceso asciende a la suma de $26.671.660, solicitados como daño moral, a favor de cada uno de los demandantes. 3.2. Igualmente, está acreditado que las lesiones sufridas por el señor CARLOS MARIO ACEVEDO DUQUE causaron daños a las señoras BEATRIZ HELENA DUQUE VELÁSQUEZ, quien demostró ser su madre, y MÓNICA PATRICIA ACEVEDO DUQUE quien demostró ser su hermana según se constata en las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de la víctima y de los demás demandantes (fls 28 a 31 cd.1).

La demostración del parentesco en el primer y segundo grados de consanguinidad entre la víctima y las demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstas sufrieron con la lesión padecida por aquél.

3. La imputación del daño al Estado Como título de imputación en la demanda se invocan dos, de un lado la falla por omisión y de otro la falla que se presume en relación con los daños sufridos por

presos y por conscriptos. 3.1 No se demostró que el daño le fuera imputable a la entidad demandada a título de falla en el servicio por omisión la cual, según la demanda, se concreta en el hecho de que al señor ACEVEDO DUQUE, en su calidad de agente de la policía, no se le entregó el armamento suficiente para repeler una agresión y en el momento en que se produjo el ataque, era el único uniformado, de los pocos que se encontraban en la estación de Policía que estaba despierto, situación de desprotección que facilitó la acción armada en su contra. En efecto, al proceso no se aportaron pruebas tendientes a demostrar las circunstancias en que, según se afirma en la demanda, se produjeron las lesiones sufridas por el señor CARLOS MARIO ACEVEDO DUQUE. El acervo probatorio está integrado solo por las copias de los registros civiles de nacimiento de lo demandantes, la historia clínica que correspondió a la atención de las lesiones que sufrió el señor ACEVEDO DUQUE y el extracto de su hoja de vida. Muestra el expediente que la parte actora solicitó en la demanda, oficiar al Jefe de Asuntos Disciplinarios de la Policía de Carreteras y del Archivo General de la Policía Nacional para que remitiera las investigaciones correspondientes por las lesiones que sufrió el demandante y el informativo prestacional No 020/96. Posteriormente el Tribunal a quo decretó esta prueba mediante auto de 17 de enero de 2000 y libró los oficios correspondientes (fls 55, 56, 58 y 59), requerimiento ante el cual la Policía Nacional dio respuesta en el sentido de que el interesado en las copias debía sufragar los gastos de éstas, previamente a su

expedición, sin que la parte actora diera cumplimiento a la carga procesal que por este hecho le correspondía. La Secretaría General – Grupo de Archivo General de la Policía Nacional en oficio No. 425 de 5 de julio de 2000, en relación con el requerimiento de las copias, informó: “Con toda atención me permito informar a ese despacho que teniendo en cuenta que la Policía Nacional carece de rubro específico dentro de su presupuesto para asumir el costo de la fotocopia solicitada por las diferentes autoridades administrativa, judiciales y organismos de control a nivel del país; que por lo demás son de gran volumen se hace necesario que el actor asuma el costo de la prueba por el solicitada… “El actor deberá cancelar en la tesorería del comando de la policía, del departamento respectivo, o en la Dirección General de la Policía nacional Trasversal (sic) 45 Nro 45-11 C.A.N. el valor equivalente a 150xx copias indicando que este es por concepto y cargo al rublo (sic) de fondos internos del Archivo General de la Policía Nacional, una vez cancelado deberá informar a esta jefatura por cualquier medio escrito anexando copia del recibo de dicha cancelación, y así proceder a la expedición de las mismas.” (fl. 12. cd.2). El contenido del mencionado oficio, el cual estuvo a disposición de la parte actora, no generó actuación de su parte, al contrario frente al mismo se observa una ausencia total de actividad, como quiera que siendo la interesada en la expedición de estas copias, no realizó ninguna actuación tendiente a sufragar los gastos para su expedición, razón por la cual las pruebas que se pretendían recaudar con ese

oficio, no obran en el expediente. Es decir, a pesar de que está demostrado el daño sufrido por el señor ACEVEDO DUQUE, las afirmaciones de la demanda en relación con las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjo tal lesión, carecen por completo de respaldo probatorio. La falta de demostración de este aspecto, impide cualquier reflexión sobre la posibilidad de imputar el daño a la demandada a título de falla del servicio por omisión. La solicitud de prueba impone a quien las pide y pretende con ella demostrar los supuestos de hecho que afirma en la demanda o en la defensa, el deber de diligencia y cuidado en el trámite de la actuación con el fin de lograr su consecución, el cual implica la puesta a disposición de los medios que tenga a su alcance con la finalidad de que las mismas sean debidamente recaudadas, deber cuyo incumplimiento se encuentra acreditado en el proceso, en tanto la parte actora no suministró lo necesario para que la entidad expidiera las copias que solicitó, ni presentó recurso alguno, en procura de que se revocara el auto que ordenó cerrar la etapa probatoria y corrió el traslado para alegar, ni reclamó que no continuara el trámite del proceso, hasta tanto se allegaran al proceso las investigaciones que sobre los hechos que dieron origen al proceso, se adelantaron. 3.2. Se sostiene en la demanda, que además de la falla del servicio alegada, debe aplicarse también la jurisprudencia proferida por esta Corporación, en los casos de muerte o lesiones a conscriptos, según la cual cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio

en condiciones similares2, criterio a partir del cual se ha establecido la obligación de reparación a cargo del Estado, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar. En primer lugar, se precisa la improcedencia del criterio jurisprudencial invocado en el sub examine, dado que según la misma demanda, el señor ACEVEDO DUQUE no se encontraba prestando servicio militar obligatorio en las modalidades previstas por la ley3, sino que era agente activo de la Policía Nacional, entidad a la cual prestó sus servicios por 5 años, según se constata en el original de su hoja de vida (fl 14 cd.2). En los eventos de los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, la jurisprudencia de la Sala, que ahora se reitera, ha 2 Sentencias de 3 de marzo de 1989, exp: 5290 y del 25 de octubre de 1991, exp: 6465, entre otras. 3 El artículo 13 de la ley 48 de 1993, puede hacerlo a través de distintas modalidades de incorporación: (i) soldado regular: quien no terminó sus estudios de bachillerato y debe permanecer en filas un período entre 18 y 24 meses; (ii) soldado bachiller, quien debe prestar el servicio por 12 meses y, además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberá ser instruido y dedicado a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica; (iii) auxiliar de

policía bachiller, quien debe prestar el servicio por 12 meses, y (iv) soldado campesino, quien es asignado para prestar el servicio militar obligatorio en la zona geográfica donde reside, por un período de 12 a 18 meses. considerado que éstos deben soportar los daños que sufran como consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad y sólo habrá lugar a la reparación, por vía de la acción de reparación directa, cuando dichos daños se hayan producido por falla del servicio, por ejemplo por la omisión en las condiciones de seguridad que deben brindárseles a dichos funcionarios. Así mismo, se configura responsabilidad cuando se somete al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, evento en el cual se aplica el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo. Es importante reiterar que, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil4, la prueba de los supuestos de hecho que configuran la responsabilidad del Estado, incumbe al actor. Carga de la prueba sustentada, como ha precisado la Sala5, en el principio de autoresponsabilidad6 de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable7. En efecto, a juicio de la jurisprudencia de esta Sección: “Si bien el derecho procesal tiene la finalidad de ‘servir de instrumento necesario para la concreción y efectividad de las normas sustanciales’8, la Constitución de 1991 ‘lo elevó a rango constitucional en su artículo 228, pues son las normas procesales

probatorias de una especial relevancia ya que tal como se repite desde siempre y concreta el aforismo romano ‘Idem est non esse aut non probari’, igual a no probar es carecer del derecho, pues de poco sirve ser titular de una determinada relación jurídica u ostentar una precisa calidad de tal orden, si en caso de que se pretenda desconocer o discutir o sea necesario evidenciarla, no estamos en capacidad de acreditar esa titularidad ante quien nos la requiere, en cuestiones públicas o privadas’9. “Es así como una de las reglas técnicas del derecho probatorio es la de la carga de la prueba, la cual parte del supuesto de que ‘son los sujetos de derecho que intervienen en el proceso sobre los que gravita fundamentalmente el deber de procurar que las pruebas se practiquen o aporten y por eso que a su iniciativa para solicitarlas e interés para llevarlas a efecto se atiende de manera primordial. (...) El concepto de carga de la prueba es central para entender el porqué 4 “(…) incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” (fl. 518 proceso disciplinario). 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, Sentencia de abril 16 de 2007, Rad. AP-44001-23-31-000-2005-00483-01, Actor: Carmen Alicia Barliza Rosado y Otros, Demandado: Ministerio de Desarrollo Económico y Otros, C. P.: Ruth Stella Correa Palacio. 6 PARRA QUIJANO Jairo, Manual de Derecho Probatorio, Librería Ediciones del Profesional, 2004, p. 242.

7BETANCUR JARAMILLO, Carlos, De la Prueba Judicial, Ed. Dike.1982, pág 147. 8 “LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Procedimiento Civil Pruebas, Tomo III, DUPRE Editores, Bogotá D. C. 2001, Pág. 15.” 9 “Ibídem.” de ciertas decisiones judiciales, pues en aquellos eventos donde la ausencia de pruebas se presenta, no puede el juez abstenerse de decidir y es así como se impone un fallo en contra de quien tenía radicada la carga de la prueba’10. Es evidente que nadie mejor que el interesado para conocer los medios de prueba que deben emplear, con el fin de demostrar los hechos en que están fundamentando sus pretensiones.”11 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confírmase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de Descongestión de 26 de octubre de 2000.

SEGUNDO: En firme esta providencia regrese el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE.

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidenta de la Sala

RUTH STELLA CORREA PALACIO DANILO ROJAS BETANCOURTH 10 ? “Op. Cit. Pág. 26.” 11 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Sentencia de 24 de marzo de 2004, Radicación número: 44001-23-31-000-2003-0166-01 (AP), C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

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