CE-25001-23-26-000-2002-01572-01(26639)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25001-23-26-000-2002-01572-01(26639)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / INCIDENTE DE NULIDAD /
EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA
JUDICIAL / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO La Sala advierte que el Tribunal de primera instancia, después de analizar los supuestos planteados en el incidente, negó la [nulidad propuesta [del acto administrativo], mediante auto del 10 de agosto de 2003 (…). La anterior providencia no fue objeto de recursos y, por consiguiente, quedó en firme cuando venció el término de ejecutoria. Así, pues, desde el punto de vista estrictamente procesal no es posible analizar en la sentencia de segunda instancia este aspecto que se suscitó en el curso del proceso y que fue decidido por el Tribunal a quo con plena sujeción a las garantías que informan el debido proceso.
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO PRECONTRACTUAL /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO
DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN / ACTO DE
ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA / PROCESO DE SELECCIÓN DEL
CONTRATISTA / ACTO ADMINISTRATIVO / SOCIEDAD / VACANCIA DE LA
RAMA JUDICIAL / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA A partir del auto del 2 de agosto de 2006, la jurisprudencia de esta Sección de la Corporación ha dicho que todos los actos precontractuales que se expidan con ocasión de la actividad contractual son susceptibles de ser atacados a través del ejercicio de las acciones de nulidad y de nulidad restablecimiento del derecho, dentro del término de caducidad de 30 días. (…) [L]a jurisprudencia de la Sala ha señalado que el término de caducidad de los 30 días resulta aplicable para el ejercicio oportuno de la acción que se dirige a cuestionar el acto adjudicación y el acto que declara desierto el proceso de selección. En este caso, el acto administrativo que declaró fallido o desierto el proceso de selección fue comunicado a la sociedad demandante el 7 de junio de 2002 (oficio 169810CEITE-ASJ-023), de modo que, a partir del día siguiente, comenzó a correr el término de los 30 días que contempla la norma. Es de anotar que, para efectos de contar el término de caducidad, por tratarse de días, deben entenderse suprimidos los feriados y los de vacancia judicial, tal como lo disponen los artículos 62 de la
Ley 4 de 1913 y 121 del C. de P.C., de tal suerte que, descontados los sábados, domingos y festivos, el término de los treinta días venció el 23 de julio de 2002. La demanda fue interpuesta el 17 de julio de 2002 (…) de donde se sigue que la acción fue promovida oportunamente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87 / LEY 446 DE1998 – ARTÍCULO 32 / LEY 80 DE 1994 – ARTÍCULO 24 / LEY 4
DE 1913 – ARTÍCULO 62 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO
121
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de agosto de 2006, exp.29231, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN /
ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / ARGUMENTO EN EL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA FUNCIONAL / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DE LA
COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES
DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE
SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE
SEGUNDA INSTANCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON
REFORMATIO IN PEJUS / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS /
DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONDENA /
EJECUCIÓN DEL CONTRATO / ACTO ADMINISTRATIVO ILEGAL / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / OFERTA / APELANTE ÚNICO Precisa la Sala que la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el escrito de sustentación del recurso de apelación y no por el mero acto procesal dispositivo de parte, a través del cual manifiesta, de manera abstracta, impugnar la respectiva providencia. Lo anterior significa que las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la “non reformatio in pejus”, introducido como precepto en el artículo 31 de la Constitución Política y consagrado por el artículo 357 del C. de P. C. y, en segundo orden, por el objeto mismo del recurso de apelación (revocar o modificar la providencia), cuyo marco está definido, a su vez, por las razones de inconformidad o juicios de reproche esbozados por el apelante en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Así, pues, al juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de
la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia. En este caso, la declaración de nulidad de los actos administrativos cuestionados en la demanda se encuentra fuera del debate sustancial de la segunda instancia, pues tales aspectos no fueron objeto de apelación. Lo único que será objeto de análisis en las consideraciones de esta providencia será lo relacionado con el derecho que le asiste al apelante de obtener la condena al pago de la utilidad que esperaba percibir con la ejecución del contrato cuya celebración se frustró, por la expedición de los actos administrativos ilegales. (…) [E]s de anotar que no será materia del conocimiento en esta instancia el reconocimiento económico que el Tribunal de primera instancia decretó a favor de la parte demandante, por concepto de los gastos en que incurrió en la presentación de la oferta, por cuanto tal aspecto no fue materia de la apelación y, además, resulta favorable al apelante único, de modo que se halla amparado por el principio de la non reformatio in pejus.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 31 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Civil, Sala de casación, sentencia del 8 de septiembre de 2009, exp. 11001-3103-035-2001-00585-01.
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL
ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN / ACTO
DE ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA / IMPROCEDENCIA DE LA
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PROCESO DE SELECCIÓN DEL
CONTRATISTA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACTO ADMINISTRATIVO / PROPUESTA DEL PROPONENTE / OFERTA / PLIEGO DE CONDICIONES / PLIEGO DE
CONDICIONES / PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA / SELECCIÓN
OBJETIVA DEL CONTRATISTA / PROPONENTE / PROPUESTA DEL
PROPONENTE / RECURSO DE APELACIÓN / MEDIOS DE PRUEBA /
SOCIEDAD / NORMA TÉCNICA / FALTA DE PRUEBA / DEFICIENCIA
PROBATORIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE
LAS CARGAS PROCESALES / SUSTRACCIÓN DE MATERIA / PLIEGO DE
CONDICIONES / PLIEGO DE CONDICIONES / EVALUACIÓN DEL PLIEGO DE
CONDICIONES / FACTORES DE EVALUACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES / REQUISITOS DEL PLIEGO DE CONDICIONES En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha dicho que, cuando el demandante pretende obtener tanto la declaración de nulidad del acto administrativo de adjudicación, como la indemnización de los perjuicios causados por haber sido privado del derecho de ser el adjudicatario del proceso de selección, le corresponde, si quiere salir avante en sus pretensiones de condena,
cumplir una doble carga procesal: de una parte, demostrar que el acto administrativo efectivamente lesionó normas superiores del ordenamiento jurídico y, de otra, acreditar que, efectivamente, su propuesta era la mejor y la más conveniente para la administración-en términos del servicio público, es decir, que su propuesta era la que debía ser favorecida con la adjudicación, por cumplir la totalidad de los requisitos legales y de los contemplados en el respectivo pliego de condiciones, que es la ley del proceso de selección y la que materializa los criterios que informan el deber de selección objetiva, tal como lo dispone el artículo 29 de la Ley 80 de 1993. Sin embargo, es importante precisar que, cuando quien demanda el acto de adjudicación es el único proponente que concurrió al proceso de selección, no basta acreditar la ilegalidad del acto de adjudicación; en este supuesto, para que tengan éxito sus pretensiones de condena, también debe acreditar que su oferta se ajustaba a la totalidad de las exigencias establecidas en los pliegos de condiciones o en los términos de referencia y que resultaba igualmente favorable y conveniente para los intereses de la entidad. Lo anterior, por cuanto puede suceder que el acto administrativo a través del cual se declara desierto el proceso de selección sea nulo (y, en tal caso, desde luego, el juez así lo debe declarar, para restablecer el orden jurídico quebrantado) pero que la oferta única no se ajuste a la totalidad de las exigencias contempladas en el documento contentivo de las condiciones de presentación de los ofrecimientos (llámense pliegos o términos de referencia), caso en el cual no se lesionaría derecho subjetivo alguno al demandante y, por lo tanto, las pretensiones de condena no
podrían tener éxito. (…) [En el caso concreto] la apelación sólo tendrá vocación de prosperidad si la Sala halla acreditado que la oferta de la demandante se ajusta a la totalidad de las condiciones establecidas en los términos de referencia de la solicitud de oferta 110/2002. La prueba que milita en el expediente refleja que la oferta presentada por la sociedad demandante no fue admitida por la entidad demandada, porque la muestra (prenda) aportada para la evaluación no se ajustaban a la norma técnica “MILITARY SPECIFICATION MIL C 43455J COAT COLD WEATHER FIELD” y porque las observaciones jurídicas no fueron subsanadas oportunamente (…). Para obtener el éxito de las pretensiones indemnizatorias, la demandante debió acreditar en este proceso que las prendas ofrecidas a la entidad demandada satisfacían plenamente la norma técnica indicada en los términos de referencia, esto es, la citada “MILITARY SPECIFICATION MIL C 43455J COAT COLD WEATHER FIELD” y, por ende, que se ajustaba a la condición técnica allí prevista; sin embargo, sus afirmaciones se encuentran carentes de soporte probatorio, pues al proceso no fue allegado ningún elemento de juicio tendiente a demostrar que las chaquetas ofrecidas por la demandante efectivamente se ajustaban a dicha norma técnica, de tal suerte que los supuestos de hecho de la demanda, sobre los cuales descansan las pretensiones indemnizatorias no tienen la virtualidad de estructurar el derecho subjetivo que, según dijo, fue desconocido por la parte demandada. Es de anotar que el simple hecho de que la entidad demandada no haya evaluado la prenda
con base en la norma técnica indicada en el pliego o en los términos de referencia no implica, necesariamente, que aquélla (la prenda), cumpliera dicha especificación. Asimismo, la afirmación de la parte actora, en el sentido de que la prenda cumplía la totalidad de las especificaciones técnicas no es suficiente para tener por acreditado tal supuesto, pues, en todo caso, era necesario probar que los bienes ofrecidos se ajustaban las especificaciones indicadas por la entidad demandada en los términos de referencia. Lo anterior conduce a que las pretensiones indemnizatorias deben ser desestimadas, sin que resulte necesario, por sustracción de materia, analizar si la propuesta se ajustaba a los demás requisitos previstos en los términos de referencia (aspecto jurídico).
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 29
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 19056, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 29 de enero de 2009, exp. 13206, C.P. Myriam Guerrero de Escobar; sentencia del 4 de junio de 2008, exp. 14169, C.P.; sentencia del 4 de junio de 2008, exp. 17783, C.P. Myriam Guerrero de Escobar; sentencia del 26 de abril de 2006, exp. 16041, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 11 de marzo de 2004, exp. 13355, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia del 19 de septiembre de 1994. exp. 8071, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / OFERTA / CONDENA / APELANTE ÚNICO / RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA / IPC / DANE El Tribunal de primera instancia condenó a la demandada al pago de los gastos que incurrió la demandante en la presentación de la oferta y, a pesar de que no se verificó la violación del derecho subjetivo, lo cierto es que no es posible desmejorar la condición del apelante único, porque, como se dijo, su situación se halla amparada por el principio constitucional de la non reformatio in pejus. Por lo anterior, la Sala mantendrá incólume la condena y se limitará a traer a valor presente el capital, con base en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, en aplicación de la (…) fórmula (…).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25001-23-26-000-2002-01572-01(26639)
Actor: MEDRAPORT INTERNATIONAL MARKETING LTDA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(APELACIÓN SENTENCIA)
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera – Sala de Descongestión), en cuya parte resolutiva dispuso (se transcribe como aparece a folios 66 y 67, C. Consejo): “PRIMERO: Declarar la nulidad del Acto Administrativo No. 169810 CEITE-ASJ-023 emitido por el Coronel GERMÁN ARTURO LOPERA RESTREPO – Intendente General del Ejército Nacional. “SEGUNDO: Declarar la nulidad del Acto Administrativo No. 146966 JELOG-CEITE-DINTR-SA-065 de fecha 31 de mayo de 2002, emitido por el Coronel GERMÁN ARTURO LOPERA RESTREPO – Intendente General del Ejército Nacional. “TERCERO: Declarar la nulidad del Acto Administrativo No. 02133 CEMIL-ESLOG-CDO-CT-065 de fecha 30 de mayo de 2002, emitido por el Capitán LUIS E. BONILLA TRIVIÑO, por orden del señor Teniente Coronel OSCAR ALBERTO JARAMILLO CARRILLO – Presidente Comité Técnico. “CUARTO: Se condena a pagar al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional la suma equivalente a TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS M/CTE ($3’551.936,29) por concepto de
gastos de presentación de la oferta. “QUINTO: Se condena a pagar al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional la suma de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO CUARENTA PESOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS M/CTE ($625.140,78) por concepto de intereses moratorios “SEXTO: Sin condena en costas”.
I. ANTECEDENTES 1.- La demanda.- Mediante escrito radicado el 17 de julio de 2002 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la sociedad Medraport International Marketing Ltda., actuando por conducto de apoderado, formuló demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Intendencia General del Ejército, con el fin de obtener: (i) la declaración de nulidad del acto administrativo (sin fecha) 169810 CITE-ASJ-023, por medio del cual se “… declaró ‘fallido el proceso No.110-2.002’ …”, (fl. 4, C.
Principal), (ii) la declaración de nulidad del acto administrativo 146966-JELOGCEITE-DINTR-SA-065, del 31 de mayo de 2002, (iii) la declaración de nulidad del acto administrativo 02133 CEMIL-ESLOG-CDO-CT-065, del 30 de mayo de 2002, (iv) la condena al pago de la utilidad esperada con la ejecución del frustrado contrato, en cuantía de $213’120.906.oo, (v) la condena a la devolución de los gastos en que incurrió la demandante, para presentar la oferta, los cuales estima en $6’303.263.24, (vi) la condena al pago de los intereses de mora sobre las
sumas a las que resulte condenada la entidad demandada y, en subsidio, al pago de los intereses corrientes sobre las mismas sumas y (vii) a la indexación de las condenas (fls. 4 y 5, C. Principal). 2.- Hechos.- Los fundamentos fácticos de las pretensiones se pueden compendiar así: 2.1.- El 29 de abril de 2002, previo el pago de $3’105.405.24, la sociedad demandante adquirió el documento contentivo de las condiciones de la presentación de la oferta 110/2002 relacionada con la adquisición, por parte de la Intendencia General del Ejército Nacional, de sacos de campaña afelpados, los cuales se debían ajustar a la norma técnica militar americana “MILITARY
SPECIFICATION MIL-C 434555JCOAT, COLD WEATHER FIELD” (fl. 6, C.
Principal). El valor de contrato estaba estimado en $1.615’993.412.oo. 2.2.- El cierre del proceso estaba previsto para el día siguiente, es decir, para el 30 de abril de 2002, a las 10:30 horas; pero, extrañamente, minutos antes de que ello ocurriera, el Director de Adquisiciones del Ejército expidió una adenda (1), a través del cual prorrogó la fecha para la presentación de las ofertas hasta el 3 de mayo de 2002, a las 10:00 horas. Ese mismo día, la demandante dejó constancia de recibido el documento contentivo de la adenda. 2.3.- El mismo 30 de abril de 2002, fue expedido el oficio 01593-JELOG-DINTRCT-065, mediante el cual se informaba al Director de Intendencia que la norma técnica con la cual se evaluarían las ofertas sería la “MILITARY SPECIFICATION
MIL-C 434555J COAT, COLD WEATHER FIELD” (ibídem). Lo anterior, dando respuesta a la solicitud formulada por la demandante. Ese mismo día fue expedida una adenda (2), en tal sentido. 2.4.- El 2 de mayo de 2002, fue proferida por parte de la entidad demandada otra adenda (3), a través de la cual fue prorrogado el término para la presentación de las ofertas, hasta el 8 de mayo de 2002. 2.5.- La sociedad demandante fue la única que presentó oferta para el citado proceso de selección, según se desprende de la copia del acta de cierre que fue enviada, vía fax, por el Director de Adquisiciones del Ejército. 2.6.- El 14 de mayo de 2002, el Comité Jurídico informó al Director de Intendencia del Ejército las observaciones detectadas en la oferta presentada por la demandante y el 21 de los mismos mes y año fue informado de que las muestras enviadas por la sociedad demandante no cumplían las especificaciones técnicas requeridas, particularmente, por la falta de “solidez del color negro en húmedo y seco al frotamiento, con rango de 3.0 en húmedo y 3.5 en seco en la chaqueta y la solidez del color en húmedo a la luz, con rango de 3.5 en el forro interno. La circunstancia de haber incumplido los aspectos técnicos determinó que la oferta no fuera calificada por el comité económico. 2.7.- El 27 de mayo de 2002, la demandante retiró el oficio 146769-JELOG-CEITEDINTR-SA-065 junto con el informe de los resultados de laboratorio que dieron
lugar a que su oferta fuera desestimada y en este último quedó constancia de que las muestras fueron evaluadas con base en la norma técnica nacional NTMD0036 (1ª actualización del 25 de junio de 1997) y no con fundamento en la norma técnica indicada en la adenda 2, antes señalada. 2.8.- Al día siguiente (28 de mayo de 2002), la sociedad demandante puso en conocimiento del Intendente General de Ejército la circunstancia de que la oferta había sido evaluada con base en una norma técnica distinta de la señalada inicialmente y, además, corrigió las observaciones jurídicas efectuadas por el comité respectivo. 2.9.- Pese a lo anterior, mediante oficio 143966-JELOG-CEITE-DINTR-SA-065 del 31 de mayo de 2002, el Intendente General del Ejército informó a la sociedad demandante que “… técnicamente las muestras fueron evaluadas con la norma técnica militar americana MILITARY SPECIFICATION MIL-C 434555J COAT, COLD WEATHER FIELD …” (fl. 8, C. 1) y que, por lo mismo, el comité técnico se ratificaba en su informe. Además, advirtió que “… jurídicamente no fueron subsanadas las observaciones en su totalidad según concepto emitido” (fl. 8, C. Principal). El anterior oficio fue expedido, según la demandante, en abierta oposición de lo consignado en el informe de evaluación técnica y de lo que realmente aconteció, pues la propuesta fue subsanada en las observaciones jurídicas, según las cuales había una inconsistencia consistente en que “… la aseguradora no renunció al
beneficio de excusión sino al de exclusión …” (ibídem); sin embargo, la corrección no incidía en el asunto, pues “… el beneficio al que se renuncia es el (sic) de excusión, ya (sic) la figura jurídica de la exclusión hace referencia a otros asuntos distintos a los que se refiere este contrato de seguro” (ibídem). 2.10.- Mediante “… documento No. 169810-CIETE-ASJ-023, sin fecha … el Intendente General del Ejército …” (ibídem) declaró fallido el proceso 110-2002 (fls. 5 a 9, C. Principal) 3.- Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de violación.- La parte demandante invocó los artículos 1, 2, 6, 29 y 209 de la Constitución Política y los artículos 24 (numerales 2 y 7), 25 (numerales 5 y 12), 29 y 30 (numeral 9) de la Ley 80 de 1993, el artículo 2 del Decreto 855 de 1994 y el artículo 6 del Decreto 287 de 1996. 3.1.- La demandante afirmó que la entidad demandada violó los artículos 1, 2 y 6 de la Constitución Política, por cuanto desatendió la finalidad del Estado, al impedir que la demandante participara activamente en la adopción de la decisión cuestionada. Vulneró, además, los artículos 24 (numerales 2 y 7) y 25 (numerales 5 y 12), 29 y 30 (numeral 2) de la Ley 80 de 1993, porque la entidad demandada no adoptó los mecanismos para corregir las observaciones técnicas efectuadas por la
demandante, en el sentido de practicar las pruebas de laboratorio aplicando la norma técnica americana y no la norma técnica nacional, como finalmente lo hizo, todo lo cual impidió que durante el proceso de escogencia se garantizara el deber de selección objetiva. Los mencionados preceptos se violaron, además, por la falta de motivación detallada y precisa del acto administrativo definitivo y de los informes de evolución cuestionados en el presente proceso. 3.2.- Por otra parte, señaló que el acto administrativo a través del cual se declaró fallido el proceso de selección no fue motivado en forma detallada y precisa, como tampoco lo fueron los informes técnicos contenidos en los oficios 143966-JELOGCEITE-DINTR-SA-065 y 02133-CEMIL-ESLOG-CDO-CT-065. 3.3.- La entidad demandada vulneró el artículo 30 (numeral 9) de la Ley 80 de 1993, al prorrogar el plazo de la entrega de las ofertas en más de la mitad del término inicialmente previsto; por otra parte, desestimó la propuesta aduciendo la falta de subsanación de uno de los documentos que la integraban, pero el error mecanográfico al que hacía referencia el informe jurídico fue subsanado oportunamente por la demandante. Lo anotado en precedencia se tradujo en una violación del derecho fundamental al debido proceso de la sociedad demandante y de los principios consagrados en el artículo 209 de la Constitución. 3.4.- Asimismo, la entidad pública desconoció el artículo 6 del Decreto 287 de 1996 (numeral 1, literales g y h), por cuanto la única oferta presentada en el proceso de selección fue la de la demandante y cumplía todos los requisitos
previstos en las condiciones exigidas por la entidad pública (fls. 9 a 14, C. Principal). 4.- La actuación procesal.- Por auto del 29 de agosto de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera) admitió la demanda y ordenó la notificación personal de la providencia al señor Ministro de Defensa Nacional y al agente del Ministerio Público, dispuso la fijación en lista del negocio, solicitó los antecedentes de los actos administrativos cuestionados y reconoció personería al apoderado de la demandante (fls. 21 y 22, C. Principal). 4.1.- La impugnación.- La parte demandada no ejerció la facultad de contestar la demanda. 5.- Los alegatos de primera instancia.- 5.1.- La parte demandada defendió la legalidad de los actos cuestionados, para lo cual señaló que de los antecedentes administrativos alegados al expediente se desprende que el proceso de selección fue declarado fallido por segunda vez, que la entidad pública informó oportunamente la expedición de las adendas dentro de la actuación administrativa, que las muestras de las prendas fueron analizadas con fundamento en la norma técnica norteamericana, que la parte actora pretendió inducir en error al juez, al fundamentar el concepto de violación con base en las normas aplicables a la licitación pública y, que, en su opinión, no se hallaba desvirtuada la presunción de legalidad que revisten los actos demandados (fls. 32 a 37, C. Principal). 5.2.- La parte actora solicitó tener en cuenta como indicio grave, en contra de la entidad demandada, la falta de contestación de la demanda.
Insistió en los argumentos expuestos en la demanda y sostuvo que dentro del proceso quedó probado que la sociedad demandante participó en el proceso de contratación directa objeto de censura, que la demandada exigió que las prendas cumplieran las especificaciones de la norma técnica aludida en la demanda, que las pruebas técnicas se realizaron con base en la norma técnica militar colombiana indicada en la demanda, que dentro del trámite se produjeron varias prórrogas irregulares respecto del cierre del proceso de selección, que la observación jurídica fue oportunamente subsanada por la parte demandante y que la sociedad Medraport Inernational Marketing Ltda. cumplía todas las exigencias contempladas en la solicitud de la oferta, razón por la cual estaba llamada a ser adjudicataria (fls. 44 a 50, C. Principal). 6.- La sentencia recurrida. Mediante fallo del 25 de noviembre de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera – Sala de Descongestión) puso fin a la controversia, en primera instancia, en la forma consignada al inicio de esta providencia. Para llegar a lo anterior, el Tribunal analizó, en primer lugar, el ejercicio oportuno de la acción y señaló que la demanda fue interpuesta dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación del acto administrativo, a través del cual se declaró fallido el proceso de selección. Enseguida, analizó el debate sustancial y consideró que dentro del proceso quedó demostrado que la norma técnica empleada para analizar las muestras aportadas por la sociedad demandante fue la NTMD 0036 1ª ACTUALIZACIÓN 25 – JUN97 y, por el contrario, no fue acreditado que la entidad pública demandada
aplicara, para los mismos efectos, la norma técnica prevista en los términos de referencia del proceso de contratación 110/2002. Por otra parte, sostuvo que la entidad demandada transgredió los artículos 24 (numerales 2, 7 y 12) y 29 de la Ley 80 de 1993, en la medida en que los actos cuestionados no fueron debidamente motivados “… al no tener un contenido que permita apreciar los conceptos de la administración respecto al tema en cuestión, careciendo de argumentación expresa y clara, frente a la cual no puede defenderse el administrado para la rectificación de sus derechos, como tampoco la administración para hacer evidente su posición y fundamentos de la misma” y por cuanto la entidad pública evaluó la oferta de la demandante con base en una norma técnica que no se hallaba prevista en las condiciones de la oferta (fl. 63, C. Consejo). Asimismo, halló acreditada la violación del artículo 30 (numeral 9, inciso segundo) de la Ley 80 de 1993 y del artículo 4 del Decreto 287 de 1996, por cuanto la entidad demandada prorrogó el término para la recepción de las ofertas por un plazo superior al permitido por las normas en cita. Precisó que las disposiciones señaladas resultaban aplicables, porque el Decreto 855 de 1994 (que regulaba este proceso de escogencia) “… no tiene norma diferente en relación con los términos de prórroga …” (fl. 64, C. Consejo). Señaló que, con la actuación administrativa cuestionada, la entidad demandada vulneró los principios consagrados en los artículos 2 del Decreto 855 de 1994 y 6
del Decreto 287 de 1996, por cuanto se desarrolló rodeada de una serie de deficiencias, “… al punto que no fueron motivados muchos de los actos administrativos emitidos por la entidad contratante …” (fl. 65, C. Consejo); además, el Tribunal observó un desconocimiento de la normatividad, porque se utilizó el término “fallido” (ibídem) para poner fin al proceso de selección, cuando realmente lo que se pretendía era declararlo desierto. Por otra parte, precisó el a quo que la demandada desconoció la norma reglamentaria de la Ley 80 de 1993 (no precisa cuál) “… que se refiere en forma expresa al caso en que se presente una sola propuesta y pueda ser considerada como favorable para la entidad según
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