CE-25001-23-26-000-2009-01049-01(42462)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25001-23-26-000-2009-01049-01(42462)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO /
PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA
SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / TACHA DE
FALSEDAD EN DOCUMENTO / OPORTUNIDAD PARA LA TACHA DE
FALSEDAD EN DOCUMENTO
[La Sala] Valorará los documentos que obran en copia en el expediente, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, toda vez que tales documentos -allegados en copia simple al procesono fueron tachados de falsos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera. sentencia del 28 de agosto del 2013, exp. 25022. C.P.
Enrique Gil Botero.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA
JUDICIAL / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / FÍSCALIA GENERAL DE
LA NACIÓN / CONDENA SOLIDARIA / CONFIGURACIÓN DE
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / RAMA JUDICIAL / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Revocará la sentencia de primera instancia y condenará solidariamente a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial porque: (i) la primera
de las nombradas obró de manera negligente en el cumplimiento de sus funciones, pues dictó la medida de aseguramiento contra el demandante (…) sin que se cumplieran los requisitos legales para ello y, (ii) la Rama Judicial no revocó la medida de aseguramiento a pesar de que podía hacerlo de oficio (…) [S]e condenará de forma solidaria a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a la indemnización de perjuicios de los demandantes. No obstante, se considera que la incidencia de la Fiscalía General de la Nación frente al daño antijurídico es de un 9.6% mientras que la Rama Judicial incidió en un 90,4%.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / VÍCTIMA DIRECTA / DAÑO /
REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIOS DE PRUEBA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDICIO / INDICIO GRAVE / DETENCIÓN PREVENTIVA / JUEZ ADMINISTRATIVO / SENTENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / FISCAL SECCIONAL En vigencia de la Ley 600 de 2000, que fue el momento en el que se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357 (…) En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: (…) La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad en contra de (…) El ente acusatorio no
justificó la necesidad de la medida de aseguramiento, es decir el cumplimiento de su finalidad legal. (…) Los (…) medios de convicción no eran suficientes para construir dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante (…) Al momento de dictar la medida de aseguramiento, la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no se hizo. El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso. En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva del demandante (…) era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida y el Fiscal debió pronunciarse sobre ellos en la providencia que la dispuso.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la metodología para decidir los procesos de privación injusta de la libertad, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, exp. 39626. C.P. Alberto Montaña Plata.
RAMA JUDICIAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ETAPA DE INSTRUCCIÓN / ETAPAS DEL JUICIO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / JUEZ PENAL / INDICIO En relación con la Rama Judicial, el estudio de legalidad de su actuación no puede someterse al análisis del cumplimiento de los requisitos analizados con anterioridad, pues bajo la Ley 600 de 2000 era la Fiscalía General de la Nación la encargada de la imposición de la medida de aseguramiento. (…) [S]e colige respecto de la revocatoria de la medida de aseguramiento del art. 363 de la Ley 600 que: (i) procede tanto en la fase de instrucción como de juzgamiento; (ii) su estudio puede hacerse incluso de manera oficiosa; (iii) es viable cuando existan pruebas sobrevinientes que desvirtúen la medida o por insubsistencia de los fines que condujeron a su imposición. En el caso concreto, el Juez Veintidós Penal del Circuito Judicial de Bogotá incumplió su deber oficioso en relación con la revisión de la revocatoria de la medida, pues de haberlo hecho habría decretado la revocatoria de la medida al advertir que la Fiscalía no contaba con los indicios suficientes para imponerla y que tampoco justificó los fines perseguidos con la misma.(…) Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de (…) es imputable a la Nación – Fiscalía
General de la Nación, dado que fue esta entidad la que impuso la medida de aseguramiento (…) [E]l daño es imputable a la Rama Judicial porque: (i) incumplió su deber oficioso de revisar la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta contra (…) [El demandante] FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 363
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la revocatoria de la medida de aseguramiento, ver, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 23 de noviembre de 2016, AP7997-2016, exp.35691 y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 2 de octubre de 2003, exp 21348, M.P. Edgar Lombana Trujillo. Así mismo, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001, M.P.
Rodrigo Escobar Gil CULPA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / PROCESO PENAL / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / SINDICADO / RESPONSABILIDAD DEL SINDICADO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DOLO / CULPA GRAVE / CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA / INDAGATORIA / PROCESO PENAL / RECURSO DE APELACIÓN /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD
A la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal. El hecho de que el sindicado sea <<sospechoso>> de un delito no puede considerarse como constitutivo de culpa de la víctima. No está demostrado que la medida de aseguramiento dictada contra (…) hubiese sido causada por el actuar doloso o gravemente culposo del demandante, en la medida en que: (i) no se evidencia que el demandante eludiera la orden de captura, no rindiera la indagatoria o no colaborara con la justicia y (ii) a lo largo del proceso penal el demandante insistió en su inocencia. Pese a que el demandante (…) no interpuso recurso de apelación contra la medida de aseguramiento, la Sala destaca que la interposición de los recursos de ley no es un presupuesto para poder demandar la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, según lo dispuesto en los artículos 67.1 y 70 de la Ley 270 de 1996. Por tal razón, la omisión en su interposición tampoco puede configurar la culpa exclusiva de la víctima.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 61 NUMERAL 1
PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO MORAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO MORAL / TASACIÓN DEL DAÑO MORAL / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[L]a Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. Como (…) estuvo privado de la libertad (…) en un periodo de 3 años y diez días, tasará los perjuicios por concepto de daños morales a su grupo familiar (…) (víctima directa) (…) 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) Para (…) (hija de la víctima) (…) 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) Para (…) (hermano de la víctima): 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P, Hernán Andrade Rincón DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / DIRECTOR EJECUTIVO DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Debido a que la privación de la libertad a la cual fue sometida (sic) el demandante (…) afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial expedir y hacer llegar al demandante y sus familiares una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó habiéndolo privado injustamente de su libertad.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO
MATERIAL / DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO
MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL PERJUICIO
MATERIAL / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / DEMANDA / PRUEBA DEL PAGO / ACTUACIÓN DEL ABOGADO / VÍCTIMA / CALIDAD DE VÍCTIMA / FACTURA / DOCUMENTO La Sala negará la indemnización de los perjuicios materiales en modalidad de daño emergente solicitados por el demandante, pues no se cumplió con la carga
probatoria para acreditar el perjuicio alegado, esto es: i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente, acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación, ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención, y iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, exp.44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera
TESTIMONIO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACTUALIZACIÓN
DEL LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /
CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
PRESUNCIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO
CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO
CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DE QUE
TODA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA /
SALARIO MÍNIMO LEGAL / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO
MÍNIMO LEGAL / PRESTACIONES SOCIALES / CONTRATO DE TRABAJO / TRABAJADOR A través de los testimonios de los señores (…) la parte actora probó que para el momento en el cual fue privado de su libertad, el señor (…) trabajaba como oficial
de construcción. Sin embargo, no se probó el ingreso que recibía por dicha actividad económica. En consecuencia, la Sala tomará como base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta decisión, dado que al actualizarse el que regía para esa época, arroja un resultado menor al actual. A esta suma no se le agregará el 25% por las prestaciones sociales que se presume son devengadas por cada trabajador, toda vez que no se aportó un contrato de trabajo que pueda acreditar la formalidad de la actividad desempeñada. Por lo tanto, el ingreso base de liquidación será únicamente el salario mínimo legal vigente
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25001-23-26-000-2009-01049-01(42462)
Actor: JOSÉ LUIS CHITIVA RODRÍGUEZ Y OTRO
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Responsabilidad del Estado por privación de la libertad. Se revoca la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y se condena a las demandadas solidariamente porque la privación de la libertad del demandante fue ilegal.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra
la sentencia proferida el 1° de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 16 de diciembre de 2009 por José Luis Chitiva Rodríguez (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de la libertad a la que fue sometido José Luis Chivita Rodríguez entre el 11 de agosto de 2004 y el 21 de agosto de 2007. En el proceso penal se le imputó el delito de homicidio agravado. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) PRIMERA: Que se declare a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de los que fue objeto el señor JOSÉ LUIS CHITIVA RODRÍGUEZ.
SEGUNDA: En consecuencia, que se condene a la Nación – Fiscalía
General de la Nación y Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial a cancelar a favor de los actores a título de indemnización por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: a. Para JOSÉ LUIS CHITIVA RODRÍGUEZ, en calidad de víctima directa de la privación de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el valor equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que sea proferida la providencia que ponga fin al proceso, o la suma máxima permitida legal o jurisprudencialmente en dicho momento; la que sea mayor. b. Para DANA (sic) MICHELLE (sic) CHITIVA ACEVEDO, en calidad de hija del directamente afectado, el valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que sea proferida la providencia que ponga fin al proceso, o la suma máxima permitida legal o jurisprudencialmente en dicho momento; la que sea mayor. c. Para JESÚS ALEXANDER CHITIVA RODRÍGUEZ, en calidad de hermano del directamente implicado, el valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que sea proferida la providencia que ponga fin al proceso, o la suma máxima permitida legal o jurisprudencialmente en dicho momento; la que sea mayor.
TERCERA: Igualmente, que se condene a la Nación – Fiscalía General de la Nación y dirección Ejecutiva de la Administración judicial a cancelar a favor de los actores a título de indemnización por concepto de perjuicios
materiales, para JOSÉ LUIS CHITIVA RODRÍGUEZ, en calidad de víctima directa de la privación injusta y del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el valor equivalente a cuarenta y cuatro (44) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios materiales (…)>>. 3.- En el acápite de la demanda denominado perjuicios se precisó el monto de los perjuicios materiales solicitados, así:
<<(…) PERJUICIOS MATERIALES
LUCRO CESANTE: Teniendo en cuenta: - Que JOSÉ LUIS CHITIVA RODRÍGUEZ laboraba como obrero de construcción al momento de ser privado injustamente de su libertad, tal como se demuestra con el contenido del proceso penal y se reiterará con los testimonios que se practiquen dentro de la presente demanda. - Que la privación injusta de la libertad duró 36 meses y 10 días.
Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, debe reconocerse la suma de treinta y siete (37) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de José Luis Chitiva Rodríguez, correspondientes al lucro no percibido durante los treinta y seis meses y 10 días que duró la privación injusta de la libertad. DAÑO EMERGENTE Teniendo en cuenta que JOSÉ LUIS CHITIVA RODRÍGUEZ pagó tres millones de pesos ($3000.000) por concepto de honorarios profesionales a la entidad sin ánimo de lucro “Derechos Humanos en Solución o Human Rights Solution Colombia HRS Colombia” representada legalmente por el abogado Bernardo Gamboa Vidal, deberá reconocerse dicha suma de dinero
a su favor por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, actualizada con el índice de precios al consumidor al momento en que sea proferida la providencia que ponga fin al proceso>>. 4.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 4.1.- El 5 de mayo de 2002, en las horas de la madrugada, los integrantes de la banda “Los Choches” estaban arrojando piedras a la vivienda del señor Jorge Eliécer Acosta Ramos, quien salió de su casa a recriminar dichos actos vandálicos; cuando los estaba persiguiendo perdió el equilibrio y cayó al piso; en ese instante, la banda lo abordó violentamente con puños, patadas y le propinó una puñalada. El señor Jorge Eliécer Acosta Ramos fue trasladado a la Fundación Cardioinfantil, donde posteriormente murió. 4.2.- Luego de la investigación adelantada por la Fiscalía respecto de los hechos antes aludidos, el 11 de agosto de 2004 José Luis Chitiva Rodríguez fue capturado y mediante diligencia de indagatoria se vinculó al proceso. 4.3.- Mediante proveído del 18 de agosto de 2004, la Fiscalía Octava de la Unidad Primera de Delitos Contra la Vida resolvió la situación jurídica de José Luis Chitiva Rodríguez y le imputó el delito de homicidio agravado. En dicha resolución, el ente acusatorio ordenó su detención preventiva. 4.4.- El 3 de diciembre de 2004, la Fiscalía Octava de la Unidad Primera de
Delitos Contra la Vida, al calificar el mérito del sumario, dictó resolución de acusación contra de José Luis Chitiva Rodríguez por el delito de homicidio agravado. 4.5.- El Juzgado Veintidós Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. profirió sentencia condenatoria contra José Luis Chitiva Rodríguez el 8 de junio de 2005, en la que le impuso una pena de prisión por 345 meses y 1 día. 4.6.- El 15 de agosto de 2007 la Sala de Decisión Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia revocó la decisión anterior y profirió sentencia absolutoria a favor de José Luis Chitiva Rodríguez porque no se encontraron pruebas suficientes que acreditaran que había cometido el hecho delictivo reprochado. Recuperó la libertad el 21 de agosto de 2007. 5.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: (i) el 11 de agosto de 2004 se capturó a José Luis Chitiva Rodríguez; (ii) el 18 de agosto de 2004 la Fiscalía le impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad; (iii) el 3 de diciembre de 2004 se dictó resolución de acusación; (iv) el 8 de junio de 2005 se profirió sentencia penal condenatoria, la cual fue revocada mediante providencia del 15 de agosto de 2007, en la que se ordenó la absolución del demandante José Luís Chitiva Rodríguez. B.- Posición de la parte demandada 6.- La Nación, Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones
formuladas. Como argumentos de defensa expuso que: 6.1.- Existía culpa exclusiva de la víctima -la propuso como excepción-, por cuanto el comportamiento de José Luis Chitiva Rodríguez dio lugar a su vinculación en el proceso penal. Adicionalmente, obraban en el proceso diferentes testimonios que lo relacionaban como participante de los hechos del ilícito investigado, entre esos el de una menor, el cual se avaluó conforme a los deberes que se le imponía a la Fiscalía. 6.2.- No era dable endilgarle responsabilidad a la Fiscalía, pues adelantó la investigación penal conforme a los deberes que le atribuían la ley y la Constitución Política. 6.3.- Hubo ausencia de responsabilidad de la Fiscalía –la propuso como excepción-, toda vez que llevó a cabo las actuaciones “que el sentido común le imponía” y demostró diligencia al intentar probar los hechos imputados al sindicado, con base en informes de la Policía Judicial, organismos auxiliares de la justicia y otras pruebas. 6.4.- No se demostró la existencia de un daño antijurídico indemnizable, conforme lo establecía la jurisprudencia. 7.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas en su contra, toda vez que sus actuaciones se soportaron en las normas sustanciales y procesales vigentes al momento de los hechos. Adicionalmente, propuso las siguientes excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la privación de la libertad del demandante José Luis Chitiva Rodríguez se materializó en la etapa de instrucción del proceso penal, cuya responsabilidad es de la
Fiscalía General de la Nación; (ii) culpa exclusiva de la víctima, dado que no interpuso recurso de apelación contra la resolución de acusación; (iii) fuerza mayor, pues si bien el trámite del recurso de apelación duró dos años y dos meses, ello fue en razón de la congestión judicial y (iv) ausencia de causa petendi, porque el demandante fue absuelto por duda, mas no porque se haya demostrado su inocencia. C.- Sentencia recurrida 8.- El 1° de junio de 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia en la que: 8.1.- Declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa exclusiva de la víctima propuestas por la Nación Rama Judicial. 8.2.- Negó las pretensiones de la demanda porque la parte actora no acreditó el daño antijurídico padecido por José Luis Chitiva Rodríguez, toda vez que las providencias proferidas en el proceso penal fueron allegadas en copia simple. 8.3.- En todo caso, el Tribunal indicó que se debían negar las pretensiones de la demanda porque la conducta de José Luis Chitiva Rodríguez –“presenciar una riña y propinarle heridas a otro sujeto causándole consecuencialmente la muerte”-, originó que se le vinculara a la investigación. Lo anterior, sumado a los señalamientos realizados en los testimonios presenciales de los hechos, quienes lo acusaron como el autor del delito. D.- Recurso de apelación 9.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se
revocara integralmente y en su lugar se condenara a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del demandante Chitiva Rodríguez y el defectuoso funcionamiento de la administración. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 9.1.- El Tribunal analizó la demanda solo desde la óptica del título de imputación de la privación injusta de la libertad, pero no se pronunció sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y tampoco respecto a la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial. En ese sentido, indicó que la demora en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia penal condenatoria en el proceso penal generó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 9.2.- En la sentencia recurrida se interpretaron de manera inadecuada los artículos 115, 252 y 254 del CPCrelativos al valor probatorio de los documentos allegados en copia simple. 9.3.- Se debió evitar una sentencia inhibitoria, porque las providencias del proceso penal aportadas al proceso eran auténticas y no carecían de valor probatorio. 9.4.- El Tribunal “desestimó ilegalmente las pruebas allegadas al proceso”, y realizó afirmaciones que comprometían el buen nombre y la presunción de inocencia de José Luis Chitiva Rodríguez, cuando en la sentencia penal absolutoria se estableció que no había cometido el hecho. 9.5.- A pesar de que se debía aplicar un régimen de responsabilidad objetiva, se demostró que la Fiscalía no contaba con dos indicios para proferir la medida de aseguramiento contra el demandante Chitiva Rodríguez. E.- Trámite relevante en segunda instancia
10.- Mediante providencia del 15 de junio de 2017 se declaró fundado el impedimento manifestado por el consejero Ramiro Pazos Guerrero, por estar incurso en la causal prevista en el numeral segundo del artículo 150 del CPC y en consecuencia se le separó del conocimiento de este proceso. 11.- La Sala ordenó oficiar al Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá para que enviara el proceso No. 1100131040222050004701 adelantado en contra de José Luis Chitiva Rodríguez por el punible de homicidio agravado, con el fin de practicar una inspección judicial de éste y se extraer las actuaciones pertinentes para dirimir la controversia (f. 248, c. ppl.). 12.- El Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración remitió en calidad de préstamo el proceso penal correspondiente. El 16 de octubre de 2018 se practicó inspección judicial del mismo y se ordenó la expedición de copias correspondientes a: la medida de aseguramiento; resolución de acusación; sentencias de primera y segunda instancia del proceso penal adelantado contra José Luis Chitiva Rodríguez; boleta de libertad y edicto. No hubo pronunciamiento alguno de los demandantes, pues los demandados no asistieron a dicha diligencia.
II. CONSIDERACIONES F.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 13.- La parte demandante pretende la indemnización de los daños que se le ocasionaron a la víctima directa con: (i) la privación de la libertad a la que fue sometido y (ii) por el defectuoso funcionamiento de la administración por la mora
judicial incurrida por la Sala de Decisión Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia al resolver el recurso interpuesto por el señor José Luis Chitiva Rodríguez contra la sentencia condenatoria del 8 de junio de 2005 proferida por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá. 14.- En el proceso esta probado que: 14.1.- A partir de las certificaciones expedidas por el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita – Boyacá, que el demandante José Luis Chitiva Rodríguez fue privado de la libertad desde el 11 de agosto de 2004 hasta el 21 de agosto de 2007, esto es, por un periodo de 3 años y 10 días. 14.2.- El demandante José Luis Chitiva Rodríguez fue condenado por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. mediante sentencia del 8 de junio de 2005 por el delito de homicidio agravado, que se le imputó cuando se ordenó su detención. Dicha decisión fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de agosto de 2007, en la que se ordenó absolverlo y otorgarle la libertad debido a que <<la prueba recopilada no es plena ni suficiente para sostener con certeza su responsabilidad penal en el delito de homicidio>>. 15.- En esta providencia, la Sala: 15.1.- Se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal. Se destaca que la providencia mediante la cual se revocó la condena impuesta al demandante Chitiva Rodríguez quedó ejecutoriada el 11 de octubre de 2007.
Debido al trámite de conciliación extrajudicial presentado el 15 de octubre de 2008, hubo una suspensión en el término de caducidad, que en todo caso no puede exceder de tres meses. En consecuencia, el término para presentar demanda iba hasta el 12 de enero de 2010. Por lo tanto, su radicación el 16 de diciembre de 2009 fue oportuna. 15.2.- A pesar de que la parte actora invocó en la demanda la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, lo cierto es que sus pretensiones se dirigieron a obtener la indemnización de perjuicios causada por la privación de la libertad del demandante Chitiva Rodríguez. En consecuencia, la Sala estudiará el caso bajo los parámetros de la responsabilidad del Estado por privación de la libertad. 15.3.- Valorará los documentos que obran en copia en el expediente, dan
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