CE-25001-23-26-000-2010-00122-01(44243)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25001-23-26-000-2010-00122-01(44243)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / JUSTIFICACIÓN DE LA
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN ILEGAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL En vigencia de la Ley 600 de 2000, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal y bajo la cual se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357 (…). [L]a Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no se hizo. El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue
una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso. En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva del señor (...), era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida y el Fiscal debió pronunciarse sobre ellos en la providencia que la dispuso. (…) Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad (…) es imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, dado que fue esta entidad la que impuso la medida de aseguramiento (…).
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
/ REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INCUMPLIMIENTO DE LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DEBERES DEL JUEZ / FACULTAD DEL JUEZ PENAL / FACULTAD OFICIOSA DEL
JUEZ / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ /
OMISIÓN DEL JUEZ / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD
[R]especto de la revocatoria de la medida de aseguramiento del art. 363 de la Ley 600 que: (i) procede tanto en la fase de instrucción como de juzgamiento; (ii) su estudio puede hacerse incluso de manera oficiosa; (iii) es viable cuando existan pruebas sobrevinientes que desvirtúen la medida o por insubsistencia de los fines que condujeron a su imposición. (…) En el caso concreto el Juez 50ª Penal del Circuito de Bogotá incumplió su deber oficioso en relación con la revisión de la revocatoria de la medida, y que de haber cumplido conducía a la revocatoria de la medida pues hubiese advertido que la Fiscalía no justificó los fines perseguidos con la medida. (…) [E]l daño es imputable a la Rama Judicial porque: (…) incumplió su deber oficioso respecto de la revocatoria de la medida de aseguramiento (…).
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 363
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la revocatoria de la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen, consultar providencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 23 de noviembre de 2016, Exp. 35691; de 2 de octubre de 2003, Exp 21348; y de la Corte Constitucional, de 25 de
julio de 2001, Exp. C-774, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
LIBERTAD PROVISIONAL / PROCEDENCIA DE LA LIBERTAD PROVISIONAL /
NEGACIÓN DE LA LIBERTAD PROVISIONAL / ILEGALIDAD DE LA
NEGACIÓN DE LA LIBERTAD PROVISIONAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEBERES DEL JUEZ / JUEZ PENAL / JUEZ PENAL DEL CIRCUITO / AUDIENCIA PÚBLICA EN EL DEBIDO PROCESO PENAL La responsabilidad de la Rama Judicial igualmente se deduce de las providencias que negaron la solicitud de libertad provisional del señor (…) por vencimiento de términos (…). El Juez 50ª Penal del Circuito de Bogotá negó la libertad provisional, pues si bien habían transcurrido más de 6 meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación sin que hubiese culminado la audiencia pública, lo cierto es que la audiencia pública se suspendió por el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión de negar algunas pruebas, lo cual constituye una causa justa y razonable. (…) El numeral 5° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 señala la procedencia de la libertad provisional cuando transcurran más de 6 meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiese celebrado la correspondiente audiencia pública. (…) Si bien el artículo 411 de la
Ley 600 de 2000 impide terminar la audiencia pública antes de la decisión del superior cuando se hubiese interpuesto apelación contra el auto que niega la práctica de alguna prueba, lo cierto es que la misma norma indica que <<La apelación interpuesta contra el auto que deniegue la práctica de pruebas en el juzgamiento no suspenderá el trámite>>. En consecuencia, el Juzgado 50ª penal del circuito no debía suspender la audiencia pública sino continuar con la evacuación de las demás pruebas. (…) Lo anterior evidencia que las razones expuestas para no decretar la libertad del acusado no se ajustan a derecho y que el Juez no podía imputar tal negativa a causas imputables a éste. (…) Por lo anterior, se condenará de forma solidaria a la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial a la indemnización de perjuicios de los demandantes. No obstante, se considera que la incidencia de la Fiscalía General de la Nación frente al daño antijurídico es de un 41% mientras que la Rama Judicial incidió en un 59% (…).
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 365 NUMERAL 5 / LEY 600
DE 2000 - ARTÍCULO 411
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXIMENTES DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA DE LA VÍCTIMA / CONCEPTO DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA
/ VALORACIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA A la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal. El hecho de que el sindicado sea <<sospechoso>> de un delito no puede considerare como constitutivo de culpa de la víctima. (…) La Sala discrepa del análisis de la culpa de la víctima realizado por el Tribunal debido a que encontró configurado esta eximente de responsabilidad a partir de las conductas preprocesales de la víctima directa, es decir con fundamento en los hechos que generaron la detención del señor (…) y respecto de los cuales no se estableció su responsabilidad penal por la declaratoria de prescripción.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO
MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO
DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala aplicará para efectos de la indemnización los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación (…).
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los parámetros para liquidar perjuicios morales
por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PAGO DE LOS
HONORARIOS DEL ABOGADO / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / CARGA
DE LA PRUEBA / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO
EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE Para que haya lugar a la indemnización por concepto de honorarios profesionales pagados en el proceso penal se requiere: i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente, acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación, ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención, y iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago. (…) La Sala negará tal perjuicio porque tal perjuicio únicamente se soportó en los dichos de (…), por lo que no se cumplen los requisitos señalados para su
reconocimiento.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los requisitos para el reconocimiento de la indemnización por concepto de honorarios profesionales pagados en el proceso penal, consultar providencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos
Alberto Zambrano Barrera.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE /
PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO
CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL La parte actora solicitó indemnización por los ingresos dejados de devengar (…) durante el tiempo en que este permaneció privado de la libertad. (…) Sobre el particular, de conformidad con el criterio jurisprudencial unificado, para el reconocimiento de este perjuicio debe: (i) haber sido solicitado en la demanda; (ii) estar demostrado fehacientemente que debido a la privación de la libertad la persona dejó de percibir ingresos y que la persona desempeñaba una actividad económica. En relación con la liquidación del perjuicio se indicó que: (i) el periodo indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física
hasta <<cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra>>, (ii) El ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado <<la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa>> y, (iii) es viable el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda. (…) En el plenario está demostrado que en la fecha de su privación el señor (…) era abogado con tarjeta profesional vigente y según las declaraciones recibidas para el momento de su captura de desempeñaba como abogado, además según el dicho (…) que se dedicaba a la compra y venta de vehículos. (…) No obstante, no existe certeza del monto devengado por este en su actividad económica (…). Por lo anterior, liquidará el perjuicio con base en el salario mínimo mensual vigente para la fecha de esta sentencia, sin reconocer el 25% por concepto de prestaciones sociales como quiera que no se demostró que el demandante ejercía una actividad laboral dependiente.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los presupuestos para el reconocimiento del lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DECLARACIÓN DE OFICIO DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DISCULPA EN CEREMONIA PRIVADA / COMUNICACIÓN PRIVADA Debido a que la privación a la cual fue sometida el demandante (…) afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial expedir y hacer llegar al demandante y sus familiares una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó habiéndolo privado injustamente de su libertad. La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25001-23-26-000-2010-00122-01(44243)
Actor: ALIRIO NAVARRO ORTIGOZA
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA
JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad.
Revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y condena a las entidades demandadas a reparar los perjuicios causados a la parte actora debido a que se demostró la ilegalidad de la medida de aseguramiento y de las providencias que negaron la libertad provisional de la víctima directa, cuyo proceso terminó al declararse la prescripción de la acción. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El consejero Ramiro Pazos Guerrero manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, fundado en la causal 2ª del artículo 141 del CGP, debido a que <<participó en la decisión del presente asunto en primera instancia>>. Este impedimento será aceptado en parte resolutiva de la presente decisión.
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 9 de marzo de 2010 por el señor Alirio Navarro Ortigoza. Se dirigió contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Navarro
Ortigoza entre el 22 de agosto de 2001 y el 4 de octubre de 2002, es decir por un término de 14 meses y 13 días. En el proceso penal se le imputaron los delitos de falsedad ideológica en documento público, concierto para delinquir y receptación. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA.- Se declare que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓN – RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO es administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a mi poderdante, el señor ALIRIO NAVARRO ORTIGOZA, con motivo de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido por la decisión de la FISCALÍA 70 DE LA UNIDAD ANTICORRUPCIÓN DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ quien para el 22 de agosto de 2001 decidió mantener privado de la libertad a mi poderdante mientras se definía situación jurídica, la cual resolvió el pasado 29 de agosto de 2001 imponiendo en contra del señor ALIRIO NAVARRO ORTIGOZA medida de aseguramiento con detención preventiva en establecimiento carcelario por el concurso homogéneo de FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO y heterogéneo con el punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR Y RECEPTACIÓN dentro del radicado en fiscalía No. 579394, razón por la cual este duró catorce (14) meses y trece (13) días privado de la libertad, es decir desde el 22 de agosto de 2001 hasta
el 4 de octubre de 2002 cuando se dio cumplimiento real a la libertad ordenada por la H. SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ mediante auto del 27 de septiembre de 2002 dentro del proceso penal con radicado en juzgamiento No. 2001-0289, causa penal que finalmente culminó por decisión de la H. SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ quien mediante providencia del 31 de octubre de 2007 confirmó la decisión de extinguir la acción penal por prescripción de todos los delitos por los que se acusó al señor ALIRIO NAVARRO ORTIGOZA en el proceso y causa antes referido, decisión que quedó ejecutoriada el 10 de diciembre del mismo año. SEGUNDA.- Se declare que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN – RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO debe pagar de manera solidaria al demandante, el señor ALIRIO NAVARRO ORTIGOZA, o a quien legalmente represente sus derechos como reparación o indemnización, los perjuicios de orden material, los cuales se estiman como mínimo en la suma de OCHENTA Y TRES MILLONES SETESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($83.733.333.oo), la cual resulta de los siguientes gastos: a. Gastos de honorarios profesionales de abogado para asistencia dentro del proceso penal No. 2001 0289 (radicado en fiscalía No. 579394) los cuales denominaré daño emergente pasado, los cuales ascienden a la suma de
VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000.oo)
b. Gastos varios que debió asumir el señor ALIRIO NAVARRO ORTIGOZA como lo son alimentos, lavado de ropa, compra de elementos de aseo personal y otros gastos sufragados por este último durante el tiempo que permaneció implicado en el proceso precitado y que discriminaré en el acápite que denominaré cuantía estimada, y que corresponde a daño emergente pasado, los cuales ascienden a la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000.oo) y que desde ya probaré con testimonios que solicitaré declaren al momento de presentar una eventual demanda en caso de que no prospere la conciliación que se cite con motivo de la presente solicitud . c. Ingresos dejados de devengar por el señor ALIRIO NAVARRO ORTIGOZA, teniendo en cuanta que para la época de los hechos percibía como entrada la suma mensual aproximada de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000.oo) y como quiera que estuvo privado de la libertad por un lapso de catorce (14) meses y trece (13) días, la suma se tasa en CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS, los cuales manifestados desde ya deberán ser indexados al momento de la presentación de una eventual demanda contencioso administrativa y que llamaré lucro cesante pasado. TERCERA.- Se declare que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN debe pagar al solicitante, el señor ALIRIO NAVARRO ORTIGOZA o a quien legalmente represente sus derechos como reparación o indemnización, los
perjuicios de orden moral los cuales se estiman como mínimo en CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES en su condición de víctima a raíz de la privación injusta y las secuelas de carácter psicológico que sufrió, que para el momento de la presente solicitud tiene un equivalente a CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($49.690.000.oo) CUARTA.- Condenar en consecuencia a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO a pagar al solicitante, el señor ALIRIO NAVARRO ORTIGOZA o a quien legalmente represente sus derechos como reparación o indemnización, los perjuicios de orden moral los cuales se estiman como mínimo en CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES en su condición de víctima a raíz de la privación injusta y las secuelas de carácter psicológico que sufrió, que para el momento de la presente solicitud tiene un equivalente a CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL PESOS($49.690.000.oo) QUINTA.- La condena respectiva deberá ser actualizada en la forma prevista en el artículo 178 del C.C.A. tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la privación de la libertad hasta que ponga fin al proceso. SEXTA.- Los organismos demandados deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. >> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones:
3.1.- En la demanda no se narró cómo ocurrieron los hechos que dieron lugar a la investigación en contra señor Alirio Navarro Ortigoza, pero de las piezas procesales penales allegadas se concluye que la misma tuvo origen en una denuncia anónima sobre un hurto de un vehículo en la ciudad de Cali, el cual había sido vendido por el señor Navarro Ortigoza, sin realizar el traspaso correspondiente. 3.2.- El señor Alirio Navarro Ortigoza fue capturado por la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá el 22 de agosto de 2001. Al momento de su captura, el demandante Navarro fue encontrado en posesión, entre otras cosas, de varías cédulas de ciudadanía, boletos con copia y sello de la Fiscalía e INPEC, facturas y placas de vehículos reportados como hurtados. 3.3.- La instrucción correspondió a la Fiscalía 70ª Anticorrupción Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, la cual, en decisión del 29 de agosto de 2001, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Alirio Navarro Ortigoza por los delitos de Falsedad Ideológica en documento público, receptación y concierto para delinquir. Posteriormente, en Resolución del 14 de diciembre de 2001, lo acusó formalmente pero únicamente de los delitos de Falsedad Ideológica en documento público y receptación. 3.4.- En la etapa de juzgamiento, mediante providencia del 12 de agosto de 2002, el Juez 50ª Penal del Circuito de Bogotá negó la solicitud de libertad provisional
por vencimiento de términos elevada por la defensa de Narro Ortigoza. Sin embargo, en auto del 27 de septiembre de 2002 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó tal decisión y ordenó la libertad provisional la cual se materializó, según la demanda, el 4 de octubre de 2002. 3.5.- Posteriormente, en sentencia del 2 de noviembre de 2005 el Juez 50ª Penal del Circuito de Bogotá declaró la responsabilidad penal del señor Navarro Ortigoza y lo condenó a 96 meses de prisión y multa de 50 SMLMV. 3.6.- En providencia del 1° de junio de 2007 el Tribunal Superior de Bogotá revocó tal decisión y declaró la prescripción de la acción penal. 4.- De acuerdo con lo anterior, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: (i) el 22 de agosto de 2001 fue capturado el señor Alirio Navarro Ortigoza; (ii) el 29 de agosto de 2001 la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad; (iii) el 14 de diciembre de 2001 la Fiscalía lo acusó formalmente; (iv) el 27 de septiembre de 2002 el Tribunal Superior de Bogotá le otorgó libertad provisional, la cual se materializó según la demanda el 4 de octubre de 2002; (v) en sentencia del 5 de noviembre de 2005 el señor Navarro Ortigoza fue condenado penalmente por los delitos de falsedad ideológica en documento público y receptación; (vi) No obstante, dicha sentencia fue revocada por el Tribunal en auto del 1° de junio de 2007 en el que declaró la prescripción de
la acción penal.
B. Posición de la parte demandada 5.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas.
Como argumentos de defensa expuso que: (i) no incurrió en falla del servicio porque las actuaciones del proceso penal realizadas por la Fiscalía se tramitaron en forma oportuna; (ii) la prescripción de la acción penal no era imputable a la Fiscalía, pues esta se dio estando el proceso en etapa de juzgamiento y, (iii) no existía nexo causal entre el daño y la actuación de la Fiscalía. 6.- La Nación – Rama Judicial también se opuso las pretensiones de la demanda.
En su contestación señaló que: (i) las decisiones judiciales se soportaron en las normas vigentes en la época de los hechos; (ii) el señor Navarro Ortigoza debía soportar la privación de la libertad, pues existían pruebas que lo vinculaban con los hechos investigados y, (iii) propuso las excepciones de inepta demanda y ausencia de causa petendi. Respecto de la primera precisó que en la demanda no se indicó el título de imputación aplicable, y en cuanto a la segunda señaló que la declaratoria de prescripción impedía determinar si fue injusta la privación de la libertad, pues el demandante no probó su inocencia.
C. Sentencia recurrida 7.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B negó las pretensiones de la demanda en sentencia del 8 de febrero de 2012, por las siguientes razones: 7.1.- Estudió la responsabilidad de la Rama Judicial desde la óptica del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y descartó su configuración porque
no se demostró inactividad por parte de las autoridades judiciales que tramitaron el proceso penal, ni se probó la ausencia de justificación respecto del tiempo que duró la actuación procesal en la etapa de juicio. Por tal razón, concluyó que Alirio Navarro Ortigoza debía soportar los daños causados por el trámite del proceso penal, máxime porque gozaba de libertad provisional antes de que se profiriera la sentencia de primera instancia. 7.2.- Analizó la responsabilidad de la Fiscalía bajo el título de imputación de la privación injusta de la responsabilidad. Sin embargo, se abstuvo de declarar la responsabilidad de dicha entidad debido a que el proceso penal cesó por prescripción de la acción penal y no porque <<el hecho no existió, o que el sindicado no lo cometió o que el hecho no era punible>>, supuestos, a su juicio, necesarios para que la privación fuera injusta. En todo caso, el a quo encontró probada la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el demandante, en su calidad de abogado, <<se puso en situación de ser investigado>> al no tomar las precauciones para adquirir y vender un automotor y al participar en la tramitación de un documento apócrifo.
D. Recurso de apelación 8.- La parte demandante apeló la decisión de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se condenara a las demandadas. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 8.1.- Las demandadas deben ser condenadas porque se demostró la inactividad injustificada en el trámite del proceso penal, pues desde el fallo de primera instancia hasta el auto que decretó la prescripción no <<hubo circunstancias
especiales que ameritaran la mora judicial>>. 8.2.- El Tribunal desechó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia a partir de conjeturas generales, sin explicar porque se justificó la tardanza en el trámite de dicho proceso penal. 8.3.- La declaratoria de culpa exclusiva de la víctima desconoció la presunción de inocencia del demandante Navarro Ortigoza porque en el proceso penal no se demostró la culpabilidad del señor Navarro Ortigoza mediante sentencia judicial con efectos de cosa juzgada. 8.4.- La prescripción de la acción penal implicó que el Estado no demostró la culpabilidad del señor Navarro Ortigoza, por lo que no puede concluirse que la detención estuvo justificada.
II. CONSIDERACIONES F.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 9.- Está probado que señor Alirio Navarro Ortigoza estuvo privado de la libertad entre el 22 de agosto de 2001 y 3 de octubre de 2002, es decir, por un periodo total de 13 meses y 10 días.1 10.- Está probado que la Fiscalía 70ª delegada ante los juzgados penales del circuito de Bogotá impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de falsedad ideológica en documento público, concierto para delinquir y receptación en Resolución del 29 de agosto de 20012. 11.- Está demostrado que el Juez 50ª Penal del Circuito de Bogotá negó la libertad provisional del señor Navarro Ortigoza por vencimiento de términos en decisión del 12 de agosto de 2002. No obstante, en sede de apelación la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá revocó tal decisión y ordenó su libertad provisional, en providencia del 27 de septiembre de 20023. 1 Este hecho se encuentra probado con: (i) certificación del 20 de noviembre de 2009 expedida por la Secretaría del Juzgado 50ª Penal del Circuito de Bogotá (Fl. 1 c.2.); (ii) Oficio 2782GRAUT SIJIN del 23 de agosto de 2001 en el que se informa la captura del señor Navarro Ortigoza el 22 de agosto de 2001 (Fl. 2-5 c.2.); (iii) diligencia de compromiso suscrita el 3 de octubre de 2002 (Fl. 133 c.2.) 2 Fl. 8 a 23 c.2. 3 Fl. 126 -132 c.2. 12.- También está demostrado que si bien el señor Navarro Ortigoza fue condenado en primera instancia por el Juez 50ª Penal del Circuito de Bogotá por los punibles de falsedad ideológica en documento público y
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