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CE-25001-23-26-000-2010-00354-01(49791)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25001-23-26-000-2010-00354-01(49791)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / INTERRUPCIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El fenómeno procesal de la caducidad se estableció con el fin de proteger la seguridad jurídica de los sujetos procesales e impone a las partes la carga de interponer la demanda dentro del plazo previamente dispuesto por la ley, de modo que la oportunidad de demandar desaparece por la inactividad del titular de ejercer a tiempo su derecho a accionar. (…) En el asunto sub examine se acudió a la jurisdicción a través de la acción de reparación directa, para lo cual el artículo 1368 del Código Contencioso (…) A partir de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala evidencia que la señora (…) falleció el 27 de mayo de 2008, tal como se desprende del registro civil de defunción. En ese orden, el término para presentar la demanda de reparación directa inició a correr desde el 28 de mayo de 2008 y, en principio, fenecía el 28 de mayo de 2010. (…) debe advertirse que el 6 de octubre de 2009 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial y el 25 de noviembre de 2009 se declaró fallida la audiencia respectiva. Por lo que, se tiene que el término de caducidad estuvo suspendido

por 50 días y, en esa medida, dicho plazo se extendió hasta el 17 de julio de 2010. (…) Así pues, teniendo en cuenta que la demanda se formuló el 1º de junio de 2010, esta Sala concluye que fue interpuesta dentro de la oportunidad legal prevista para ello.

NOTA DE RELATORÍA: Ver jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de abril de 2019, proceso No. 70001-2331-000-2007-00097-01(45561), Consejero ponente. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 de marzo de 2019, proceso No. 17001-23-31-000-2010-0049101(46000), Consejo ponente. Ramiro Pazos Guerrero.

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ALCANCE JURISPRUDENCIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / CONCEPTO DE FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA /

RESPONSABILIDAD MÉDICA / PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD

MÉDICA / RESPONSABILIDAD MÉDICA ESTATAL / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO Previo al análisis de la imputación en el caso concreto, se resalta que el desarrollo inicial de la jurisprudencia estuvo orientado por el estudio de la responsabilidad estatal bajo un régimen subjetivo de falla probada del servicio. En este primer momento, se exigía al demandante aportar la prueba de la falla para la

prosperidad de sus pretensiones, pues, al comportar la actividad médica una obligación de medio, de la sola existencia del daño no había lugar a presumir la falla del servicio. (…) los casos de responsabilidad por la prestación del servicio médico se juzgarían de manera general bajo un régimen subjetivo pero con presunción de falla en el servicio. En ese segundo momento jurisprudencial se consideró que el artículo 1604 del Código Civil debía aplicarse a la responsabilidad extracontractual por actos médicos y, en consecuencia, la prueba de la diligencia y cuidado correspondía al demandado (…) la aplicación generalizada de la presunción de la falla en el servicio, pues se introdujo la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual el juez debe establecer en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia, pues no todos los debates sobre la prestación del servicio médico tienen implicaciones de carácter técnico o científico. (…) se abandonó la presunción de falla en el servicio para volver al régimen general de falla probada. Por tanto, en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados todos los elementos que la estructuran, esto es, el daño y su imputación por razón de la actividad médica, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, como la prueba indiciaria.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1604

NOTA DE RELATORÍA: Ver jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 1992, Exp. 6255, Consejero ponente. Julio

César Uribe Acosta; Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 1992, Exp. 6654, Consejero ponente. Daniel Suárez Hernández; Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 1992, Exp. 6477, Consejero ponente. Carlos Betancur Jaramillo y Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, Exp. 6253, Consejero ponente. Carlos Betancur Jaramillo. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de octubre de 1990, Exp. 5902, Consejero ponente. Gustavo de Greiff Restrepo. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1992, Exp. 6754, Consejero ponente. Carlos Betancur Jaramillo. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de julio de 1992, Exp. 6897, Consejero ponente. Daniel Suárez Hernández. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo del 2006, Exp. 14400, Consejero ponente. Ramiro Saavedra Becerra; Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, Exp. 14421, Consejero ponente. Alier Hernández Enríquez y Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero del 2000, Exp. 11878, C.P. Alier Hernández Enríquez.

PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / FALTA DE

PRUEBA / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / VALORACIÓN DEL DAÑO / DICTAMEN PERICIAL / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / TRASLADO DEL PACIENTE / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / CARGA DE LA PRUEBA /

PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD

[E]sta Sala no encuentra acreditada la falla alegada, pues dentro del expediente no obra prueba alguna de los protocolos médicos de rigor que han debido seguirse durante el primer ingreso de la paciente al Hospital (…) se tiene que la parte actora no cumplió con la carga de aportar las pruebas que sustentaran la afirmación realizada en la demanda, tal como lo exige el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. (…) la Sala considera que no se demostró la falla en la remisión de la paciente al Hospital (…) por cuanto se demostró que pese a que dicha institución no tenía la categoría de tercer nivel de atención, tal como lo exigía la parte demandante, lo cierto es que le brindó un manejo médico de soporte tendiente a tratar el cuadro de síntomas que aquejaba a la paciente.(…) En ese orden, esta Sala encontró que la conducta del Hospital (…) estuvo encaminada a llevar a cabo una serie procedimientos tendientes a darle un manejo de soporte a la (…) sin que la paciente presentara mejoría alguna. (…) a pesar de las diversas teorías empleadas para explicar la pérdida de oportunidad, recientemente esta Subsección se ha pronunciado en el sentido de considerar que

la postura que mejor se ajusta a dicho concepto es aquella que la concibe como un daño derivado de la lesión a una expectativa legítima diferente de los demás , daños que se le pueden infligir a una persona, como lo son, entre otros, la muerte (vida) o afectación a la integridad física, por lo que así como se estructura el proceso de atribución de estos últimos en un caso determinado, también se debe analizar la imputación de un daño derivado de una vulneración a una expectativa legítima en todos los perjuicios que de ella se puedan colegir, cuya naturaleza y magnitud varía en función del interés amputado y reclamado. (…) En esa oportunidad la Sala decidió reordenar los elementos de la pérdida de oportunidad, así: i) falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado, es decir, la incertidumbre respecto a si el beneficio o perjuicio se iba a recibir o evitar; ii) certeza de la existencia de una oportunidad; iii) certeza de que la posibilidad de adquirir el beneficio o evitar el perjuicio se extinguió de manera irreversible del patrimonio de la víctima. (…) la Sala considera que en el presente asunto no se cumple con el elemento de falta de certeza o aleatoriedad. Esto, por cuanto dentro del expediente obra el dictamen pericial elaborado por el Centro.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Ver jurisprudencia del Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia de 11 de agosto de 2010, Exp. 18593, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de

agosto de 2015, Exp. 22637

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., primero (01) de junio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25001-23-26-000-2010-00354-01(49791)

Actor: LIBARDO ESPITIA HERNÁNDEZ Y OTROS.

Demandado: HOSPITAL CENTRO ORIENTE E.S.E. Y OTROS.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Falla en la prestación del servicio médico.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 10 de octubre de 2013, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 16 de mayo de 2008, la señora Luz Aurora Rojas Millán ingresó al servicio de urgencias del Centro de Atención Samper Mendoza del Hospital Centro Oriente E.S.E. de la ciudad de Bogotá, pues presentaba un fuerte dolor abdominal. Esa misma fecha fue dada de alta. El 18 de mayo de 2008, la paciente reingresó a dicha institución, pues continuaba con el mismo dolor. El 19 de mayo de 2008, la paciente fue remitida al Hospital San Blas E.S.E. En dicho centro de salud fue diagnosticada con obstrucción intestinal, por lo que, fue sometida a una cirugía de

laparotomía, la cual arrojó como resultado la presencia de una “isquemia de 90% de yeyuno e ileón, necrosis de 1.5 mts. que fueron resecados [con el procedimiento de] anastomosis termino terminal”. El 20 de mayo de 2008, la paciente fue remitida al Hospital Santa Clara E.S.E., institución en la cual no mostró mejoría alguna. El 28 de mayo de 2008, sufrió un paro cardio-respiratorio y, luego de ello, falleció.

I. ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 1º de junio de 2001 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Libardo Espitia Hernández, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Andrés, Gracia Victoria e Isabel Espitia Rojas, así como, Emanuel Espitia Rojas, quien actúa en nombre propio, por intermedio de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra de los Hospitales Centro Oriente E.S.E., San Blas E.S.E. y Santa Clara E.S.E. Lo anterior, a fin de que se declare administrativamente responsable a los hospitales mencionados por la supuesta falla en la prestación del servicio médico-quirúrgico que habría originado el fallecimiento de la señora Luz Aurora Rojas Millán.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte demandante solicitó que se condenara a los hospitales demandados a pagar la siguiente indemnización: 2.1. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $249’036.000 a favor del señor Libardo Espitia Hernández; la suma de

$12’400.000 para la menor Gracia Victoria Espitia Rojas. 2.2. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $6’000.000. 2.3. Por concepto de perjuicios morales, la suma de $51’700.000 para cada uno de los demandantes.

3. Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante narró los supuestos fácticos que se resumen a continuación: 3.1. El 16 de mayo de 2008, a las 22:03 horas, la señora Luz Aurora Rojas Millán ingresó al servicio de urgencias del Centro de Atención Samper Mendoza del Hospital Centro Oriente, debido a que presentaba un fuerte dolor estomacal. El médico de turno le diagnosticó gastritis, sin la previa realización de los exámenes clínicos de rigor. Dicho diagnóstico fue tratado con Omeprazol y Ranitidina. Ese mismo día la paciente fue dada de alta. 3.2. El 18 de mayo de 2008, la paciente reingresó al hospital aludido, pues continuaba con malestar estomacal. En esta ocasión fue diagnosticada con obstrucción intestinal, por lo que, se le mantuvo en “observación por cirugía”. A las 18:20 horas, se ordenó su remisión al Hospital San Blas E.S.E. 3.3. El 19 de mayo de 2008, a las 19:30 horas, la paciente ingresó al Hospital San Blas E.S.E. con un diagnóstico de “sepsis de origen abdominal, choque séptico en pop inmediato (sic) descrito con requerimiento de soporte multisistémico,

disfunción multiorgánica”. En consecuencia, dicha ciudadana fue sometida a un tratamiento de “laparatomía por obstrucción intestinal, secundaria a vólvulos yeyuno (sic) ilela por divertículo de Meckel”. Dicho procedimiento dictaminó una “isquemia de 90% de yeyuno e ileón, necrosis de 1.5 mts. que fueron resecados realizando anastomosis”. 3.4. El 20 de mayo de 2008, a las 18:00 horas, la paciente permanecía con evolución “estacionaria, con soporte ventilador y vasopresor, en malas condiciones generales” por lo que, se ordenó su remisión a la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Santa Clara E.S.E. 3.5. El 21 de mayo de 2008, la paciente ingresó a la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Santa Clara E.S.E. con un diagnóstico de “necrosis intestinal masiva” y, además con un “pobre pronóstico vital, altísimo riesgo de muerte en las siguientes horas”. Los días 23, 24 y 25 de mayo de 2008, la paciente mantuvo un pésimo pronóstico vital. 3.6. El 28 de mayo de 2008, la señora Luz Aurora Rojas Millán sufrió un paro cardiorespiratorio y, luego, falleció.

4. La parte demandante consideró que los Hospitales Centro Oriente E.S.E., San Blas E.S.E. y Santa Clara E.S.E. incurrieron en una falla en la prestación del servicio médico, de conformidad con los siguientes argumentos: 4.1. Primer argumento: Explicó que el Centro de Salud Samper Mendoza del Hospital Centro Oriente omitió la práctica de los protocolos médicos de rigor y, en

consecuencia, ordenó, en una primera oportunidad, la salida de la paciente sin que “le hubiese indicado la patología que padecía”1. 4.2. Segundo argumento: Adujo que cuando la paciente reingresó al Centro de Atención Samper Mendoza del Hospital Centro Oriente E.S.E., el médico tratante incurrió en un “error evidente” al remitirla a un hospital de segundo nivel de atención, como lo era el Hospital San Blas E.S.E. En ese orden, explicó que la falta de remisión inmediata a un hospital de tercer nivel de atención ocasionó que la paciente “fuera presentando una serie de complicaciones en su salud, las cuales posteriormente, [resultaron] imposibles de tratar”2. 1 Fl. 7, c. 1. 2 Fl. 7, c. 1. 4.3. Tercer argumento: Sostuvo que la falta de realización de un “TRIAS adecuado” por parte del Centro de Atención Samper Mendoza del Hospital Centro Oriente E.S.E. condujo a “los errores en el diagnóstico de la patología, la cual ameritaba una atención quirúrgica inmediata”3.

B. Trámite procesal

5. Mediante auto de 23 de febrero de 2011, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda4, el cual fue notificado a las entidades demandadas5. Los hospitales accionados dieron respuesta a los hechos reclamados en la demanda, así:

6. El Hospital Centro Oriente E.S.E. rechazó las afirmaciones de la demanda, pues consideró que a la paciente se le brindaron “las atenciones propias de su

consulta en el nivel de [su] competencia”6, por lo que, consideró que resultaba “osado afirmar que su deceso se produjo por negligencia, imprudencia, falta de pericia y fallas integrales en la prestación del servicio de salud de urgencia”7.

7. El Hospital San Blas E.S.E. se opuso a las pretensiones de la demanda, comoquiera que la atención suministrada a la señora Luz Aurora Rojas Millán estuvo acorde con los procedimientos establecidos en los manuales médicos para el tratamiento del diagnóstico de esta ciudadana. En consecuencia, formuló las excepciones de: i) inexistencia de falla en el servicio y ausencia de nexo de causalidad, puesto que los daños reclamados en la demanda “son por causa de la enfermedad, y no [como] consecuencia de la atención prestada”8; ii) inexistencia de daño antijurídico, en tanto que las secuelas que “supuestamente produjo la intervención quirúrgica en la paciente, son el resultado lógico de la extracción de parte de su intestino lo cual era absolutamente necesario frente a este tipo de diagnóstico”9.

8. El Hospital Santa Clara E.S.E. pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda, por cuanto no existía nexo de causalidad alguno entre el daño reclamado y la actuación de la administración. En esa medida, propuso las 3 Fl. 7, c. 1. 4 Fl. 32, c. 1. 5 Fl. 34-36, c. 1. 6 Fl. 69, c. 1. 7 Fl. 69, c. 1. 8 Fl. 96, c. 1. 9 Fl. 97, c. 1.

excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, pues dicha entidad obró de acuerdo con el cuadro clínico que aquejaba a la paciente; ii) inexistencia de daño antijurídico y iii) culpa exclusiva de la víctima, toda vez que la señora Luz Aurora Rojas padecía “factores no modificables y otros condicionantes para sufrir complicaciones inherentes a esta enfermedad”10.

9. De igual manera, el Hospital San Blas E.S.E. llamó en garantía a La Previsora S.A., el cual fue aceptado mediante auto de 1º de junio de 201111. La referida compañía propuso la excepción previa de cláusula compromisoria entre la entidad de salud aludida y dicha compañía aseguradora, a fin de que el presente asunto fuera dirimido ante un tribunal de arbitramento12.

10. Vencido el período probatorio, el 12 de septiembre de 2013, el Despacho corrió traslado por el término de diez (10) días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto13. Los Hospitales Santa Clara y San Blas E.S.E. reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda14. La parte demandante guardó silencio.

C. Sentencia de primera instancia

11. El 10 de octubre de 2013, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia en la que denegó las pretensiones de la demanda15. Como fundamento para adoptar tal decisión, el juzgador de primera instancia manifestó que a partir del material probatorio se

pudo establecer que la atención suministrada por los hospitales demandados a la señora Luz Aurora Rojas Millán fue oportuna, eficaz y acorde con los parámetros que exige la lex artis. En tal sentido, para mayor claridad y precisión, agregó que: Los hospitales demandados sí prestaron el servicio médico de acuerdo a la lex artis, tal y como se puede leer en los testimonios rendidos por los médicos visibles en el capítulo de los hechos probados, y del dictamen pericial rendido por la Asociación Colombiana de Cirugía al concluir con relación a la pertinencia y suficiencia en la práctica de los exámenes clínicos y paraclínicos 10 Fl. 47, c. 1. 11 Fl. 105, c. 1. 12 Fls. 117-120, c. 1. 13 Fl. 245, c. 1. 14 Fls. 248-254, c. 1. 15 Fls. 256-265, c. ppal. que estos sí fueron practicados en forma oportuna y adecuada y que la atención sí fue de conformidad con el conocimiento médico actual y los protocolos de manejo para un paciente con un dolor abdominal y obstrucción intestinal, pero finalmente la necrosis del 90% del intestino es una enfermedad mortal en el 100% de los pacientes16.

12. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora formuló el recurso de apelación17. En esta oportunidad, presentó un nuevo argumento frente a los incluidos en la demanda consistente en la configuración de la supuesta pérdida de oportunidad de sobrevida de la señora Luz Aurora Rojas Millán. Lo anterior, debido a que la paciente recibió un tratamiento adecuado cuando ya era

demasiado tarde, circunstancia que impidió la recuperación de su estado de salud. De igual forma, cuestionó el dictamen pericial rendido por el médico Francisco Henao, comoquiera que “no hizo referencia al caso específico de [esta ciudadana], luego su opinión debe ser vista a la luz de esta circunstancia, pues no tuvo contacto directo desde el momento de inicio del cuadro clínico”18.

13. Admitido el recurso19, mediante proveído del 28 de marzo de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión y se dispuso surtir el trámite previsto en el inciso segundo del artículo 59 de la ley 446 de 1998, si el Ministerio Público llegare a solicitarlo20.

14. Los hospitales demandados y la Previsora S.A. reiteraron los argumentos expuestos durante el trámite de la primera instancia21. El Ministerio Público pidió que se confirmara la sentencia apelada, toda vez que las pruebas obrantes en el expediente demostraban que la atención prestada a la paciente fue oportuna y “conforme a los protocolos médicos y de acuerdo a la sintomatología sufrida por la paciente y a la evolución de la enfermedad”22. Respecto de la supuesta pérdida de oportunidad de sobrevida, sostuvo que tampoco se demostró que “la paciente hubiera podido curarse en el evento en el que se le hubiera diagnosticado la obstrucción intestinal desde el primer día en que acudió al servicio de urgencias

del Hospital Centro Oriente”23.

15. El 22 de septiembre de 2017, el suscrito Magistrado declaró como sucesor procesal de los Hospitales Centro Oriente E.S.E., San Blas E.S.E. y Santa Clara

16 Fl. 265, c. ppal. 17 Fls. 267-277, c. ppal. 18 Fls.269-270, c. ppal. 19 Fl. 283, c. ppal. 20 Fls. 285, c. ppal. 21 Fls. 286-307, c. ppal. 22 Fl. 321 anverso, c. ppal. 23 Fl. 322 anverso, c. ppal. E.S.E. a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. Esto, por cuanto mediante los artículos 1º, 2 y 5º del Acuerdo 641 de 2016, el Concejo de Bogotá efectuó una reorganización en el sector salud en el Distrito Capital y, por ende, ordenó la fusión de algunas entidades, entre ellas, las Empresas Sociales del Estado: Rafael Uribe, San Cristóbal, Centro Oriente, San Blas, La Victoria y Santa Clara, que conformaron la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E24.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Análisis preliminar

a. Jurisdicción y competencia

16. Como la parte demandada es una entidad estatal -Subred Integrada de Servicios de Salud de Centro Oriente E.S.E.-, el conocimiento de este asunto corresponde a esta jurisdicción, tal como lo dispone el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Asimismo, la Sala es competente para resolver el sub lite, proveniente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que por su cuantía es debatible en segunda instancia25. Por último, en atención a que se pretende responsabilizar al Estado por la presunta falla en el servicio médico en que pudo haber incurrido dicha entidad, la acción procedente es la de reparación

directa, prevista para tales fines en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. b. Legitimación en la causa

17. De igual manera, se acreditó la legitimación en la causa por activa de su cónyuge Libardo Espitia Hernández e hijos Gracia Victoria, Emmanuel, Andrés e Isabel Rojas Espitia, tal como se desprende de los registros civiles de matrimonio y de nacimiento respectivos26.

18. De otra parte, la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., en calidad de sucesora procesal de los Hospitales Centro Oriente E.S.E., 24 Fls. 437-441, c. ppal. 25 La sumatoria de las pretensiones acumuladas en la demanda corresponde a un valor superior ($518’540.000) a los 500 SMLMV para el año 2010 ($288’250.000), tal como lo exige el numeral 6 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para los procesos de reparación directa. 26 Fls. 1-7, c. 1.

San Blas E.S.E. y Santa Clara E.S.E., se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Lo anterior, por cuanto la parte demandante reclama una indemnización con ocasión de la supuesta falla en el servicio médico suministrado a la señora Luz Aurora Rojas Millán en los hospitales aludidos. c. La caducidad de la acción

19. El fenómeno procesal de la caducidad se estableció con el fin de proteger la seguridad jurídica de los sujetos procesales e impone a las partes la carga de interponer la demanda dentro del plazo previamente dispuesto por la ley, de modo que la oportunidad de demandar desaparece por la inactividad del titular de ejercer

a tiempo su derecho a accionar27.

20. En el asunto sub examine se acudió a la jurisdicción a través de la acción de reparación directa, para lo cual el artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo dispuso que esta “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

21. A partir de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala evidencia que la señora Luz Aurora Rojas Millán falleció el 27 de mayo de 2008, tal como se desprende del registro civil de defunción28. En ese orden, el término para presentar la demanda de reparación directa inició a correr desde el 28 de mayo de 2008 y, en principio, fenecía el 28 de mayo de 2010.

22. No obstante, debe advertirse que el 6 de octubre de 2009 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial y el 25 de noviembre de 2009 se declaró fallida la audiencia respectiva. Por lo que, se tiene que el término de caducidad estuvo suspendido por 50 días y, en esa medida, dicho plazo se extendió hasta el 17 de julio de 2010. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de abril de 2019, proceso No. 70001-23-31-000-2007-00097-01(45561), M. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Ver

también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 de marzo de 2019, proceso No. 17001-23-31-000-2010-00491-01(46000), M. P. Ramiro Pazos Guerrero. 28 Fl. 30, c. 5.

23. Así pues, teniendo en cuenta que la demanda se formuló el 1º de junio de 2010, esta Sala concluye que fue interpuesta dentro de la oportunidad legal prevista para ello. 2.2. Problema jurídico a resolver

24. Corresponde a la Sala determinar si en el asunto sub examine la responsabilidad por el fallecimiento de la señora Luz Aurora Rojas Millán es atribuible a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. Para ello, resulta relevante establecer si se configuró una falla del servicio consistente en i) la falta de práctica de los exámenes y/o protocolos médicos para establecer el diagnóstico de la paciente; ii) la indebida remisión de la paciente a un hospital de segundo nivel y iii) la remisión tardía a un hospital de tercer nivel de atención. 2.3. Hechos probados

25. Con las pruebas obrantes en el expediente se encontraron demostrados los siguientes hechos relevantes para la decisión del problema jurídico planteado en el numeral anterior.  La historia clínica elaborada por el Hospital Centro Oriente E.S.E. - El 16 de mayo de 2008, a las 22:03 horas, la señora Luz Aurora Rojas Millán, de 42 años de edad, ingresó en estado consciente al servicio de urgencias del Hospital Centro Oriente E.S.E. con un dolor epigástrico de aproximadamente una

hora de evolución y, además, ausencia de deposición de 3 días hacia atrás. El médico tratante le diagnosticó a la paciente un dolor epigástrico y, como consecuencia de ello, ordenó i) mantenerla en observación, ii) la toma de muestras de laboratorio y, iii) el suministro de Bromuro Butil Hioscina, Ranitidina, Buscapina y Metoclopramida. Ese mismo día fue dada de alta29. - El 18 de mayo de 2008, la paciente reingresó al Hospital Centro Oriente E.S.E. con un dolor abdominal difuso intenso asociado abdominal de aproximadamente 19 horas de evolución. Dicho centro de salud ordenó la práctica de exámenes de laboratorio (cuadro hemático, PCR, amilasa, bilirrubinas, radiografía de abdomen 29 Fls. 14-24, c. 2. simple). De igual forma, se ordena la remisión de la paciente a cirugía general en el Hospital San Blas E.S.E.30.  La historia clínica elaborada por el Hospital San Blas E.S.E. - El 19 de mayo de 2008, a la 01:55 de la mañana, la señora Luz Aurora Rojas Millán ingresó al Hospital San Blas E.S.E. con un diagnóstico de obstrucción intestinal de 4 días de evolución, “dolor abdominal generalizado y flatos desde el inicio del cuadro de emesis de contenido gástrico en número de 4 ocasiones”31. Como consecuencia de lo anterior, el referido hospital ordenó la práctica de laboratorios y hospitalización para manejo integral por cirugía general32. - El 19 de mayo de 2008, a las 15:30 horas, la referida institución le practicó a la paciente la cirugía de laparotomía por obstrucción intestinal. Dicha intervención

quirúrgica detectó la presencia de una “isquemia de 90% de yeyuno e ileón” y de una “necrosis de 1.5 mts. que fueron resecados [con el procedimiento de] anastomosis termino terminal”33. Durante la cirugía, la paciente presentó “inestabilidad hemodinámica y oliguria”34 y, además, no respondió al suministro de líquidos endovenosos, por lo que se dio inicio al “soporte hemodinámico con Dopamina a través de acceso venoso central”35. Una vez finalizó dicho procedimiento, la paciente fue trasladada al área de cuidados intermedios para continuar con el “soporte multisistémico y el monitoreo continuo”36. - A las 22:50 horas, la paciente se encontraba en malas condiciones generales, con requerimiento de soporte multisistémico, disfunción orgánica múltiple, secreción fétida por herida quirúrgica, ASA isquémicas visualizadas por bolsa de laparostomía, adecuada oxigenación, metas de TAM, PVC y SVO2 adecuadas, persiste oliguria, continúa tratamiento instaurado, mal pronóstico vital37.

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