CE-25001-23-27-000-1999-0038-01(AP-008)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25001-23-27-000-1999-0038-01(AP-008)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCIÓN POPULAR - Remodelación de Cárcel Distrital no vulnera derechos colectivos / DERECHO A LA SEGURIDAD PÚBLICA - No se vulnera por remodelación de Cárcel Distrital / DERECHOS COLECTIVOS - No se vulneran por remodelación de Cárcel Distrital Fundamenta el actor su queja en la amenaza a esos derechos colectivos que se desprende de la ampliación de la Cárcel Distrital, ubicada entre las calles 3ª y 4ª sur y carreras 8ª y 9ª de esta ciudad capital. Para concluir con la pretensión de que se suspenda la obra y se levante en sitio distante del sector urbano. Después de una cuidadosa lectura del expediente, de los argumentos expuestos por las partes, de los dictámenes, informes y conceptos solicitados a expertos y autoridades de policía y de una atenta revisión a los planos de la obra, concluye la Sala que la ampliación, construcción o reconstrucción del establecimiento carcelario, que para el caso no marca diferencia alguna, sobre el mismo sitio donde viene funcionando desde el año de 1934, no arroja los factores de riesgo que arrojaba antes, puesto que se ideó con el doble propósito de proteger a los reclusos y de reforzar la seguridad de los habitantes de los barrios aledaños. Como premisas que se deben destacar y que fortalecen el convencimiento del fallador, se tiene en cuenta que el mejoramiento de la cárcel está muy bien demostrado en el juicio, luego no podría desmejorar las condiciones de vida de nadie; otra creencia sería irrazonable. Además, se trata de un establecimiento para contraventores de normas de policía de aplicación distrital, lo cual rebaja en
considerable proporción el concepto de peligrosidad y el tiempo de internamiento del responsable.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero Ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2.001).
Radicación número: 25001-23-27-000-1999-0038-01(AP-008)
Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA
Actor: ROBERTO NOVOA GONZÁLEZ ACCIÓN POPULAR Se desata el recurso de apelación interpuesto por el actor y por el representante de la Defensoría del Pueblo, contra la sentencia del 10 de noviembre de 2.000 proferida por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual deniega las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES En su propio nombre, el ciudadano Roberto Novoa González, presentó demanda contra el señor Alcalde Mayor de Bogotá D.C., por haber vulnerado los derechos al goce a un ambiente sano, a la seguridad, a la salubridad pública; al “acceso a la infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública”, por “la realización de una construcción que no respeta las normas jurídicas por ser un establecimiento carcelario en un sector residencial y que no da prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”. Hechos.- 1.- Mediante Acuerdo Nº 6 de 1.998, el Concejo Distrital aprobó el “Plan de Desarrollo” propuesto por el señor Alcalde de Bogotá D.C., donde se incluye el
proyecto de ampliación de la Cárcel Distrital, ubicada entre las calles 3ª y 4ª sur y carreras 8ª y 9ª de esta ciudad. 2.- Dice el actor, que el lote que el distrito pretende adquirir para ampliar el lugar, “colinda calle al medio con casas de la Urbanización Nariño Sur y colinda con casas de la Urbanización Calvo Sur” (copia textual, folio 2); que las casas vecinas cuentan con la debida licencia de construcción con todos los servicios, y que “por las condiciones en que se encuentra el lote irradian deterioro, perjudicando las urbanizaciones” (folio 2). 3.- Dice que pensando en los graves perjuicios que esta construcción causaría, en reiteradas oportunidades y por medio de memoriales, los habitantes del sector se han opuesto a la ampliación de la cárcel; que por el alto índice delincuencial el mencionado establecimiento no va a ser útil; que con el dinero que se pretende invertir lo mejor sería construir una cárcel en las afueras de la ciudad, y que “se triplica la densidad de internos, de personal y como tal el riesgo de peligro, se aumenta. Las fugas es un hecho notorio y la crisis carcelaria ha permitido conocer que pasa en las Cárceles y su incidencia en el entorno. Una Cárcel deteriora el entorno, hasta el mismo Secretario de Gobierno lo confiesa. “En las fugas se pone en peligro la vida de las personas, muchos de ellos ingresan a las casas y los guardianes disparan solo mirando evitar la fuga. En los amotinamientos lanzan objetos y rompen los vidrios de las casas. “La mayor población de internos aumenta el número de visitantes; por cada
interno hay 3 visitantes promedio…” “En los amotinamientos la fuerza pública acordona el lugar y con ello impiden el libre acceso a los barrios y transeúntes. Los habitantes del calvo Sur tienen su vía obligada para llegar a la carrera 10ª para ir o venir del centro. Por la carrera 7ª el tránsito en hacia el su y solo tiene salida por la calle 1ª y 6ª sur. Es un barrio embotellado, casi lo mismo pasa con el Nariño Sur” (copia textual, folios 2 y 3). Petición.- Solicita mediante el ejercicio de la presente acción, se ordene al señor Alcalde de Bogotá D.C., suspender la ejecución de las obras y el funcionamiento de la cárcel en el lugar que actualmente ocupa. 2.- Contestación.- En la contestación de la demanda, el Director de la Oficina de Asuntos Judiciales de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., informa que es necesario ampliar la construcción de la Cárcel Distrital, pues como está, impide el desarrollo adecuado de programas de resocialización y rehabilitación de los internos. Dice que vender el inmueble y trasladar la cárcel a otro lugar, implicaría realizar varios trámites, obtener nuevos permisos “y demás requisitos legales que aumentarían tanto los costos como la duración de los procesos. Adicional a estas consideraciones, conviene tener en cuenta que al localizar un centro de estas características por fuera del perímetro urbano, se podrían estar violando los derechos de los internos y sus familiares, al limitar sustancialmente la posibilidad de recibir visitas.” (copia textual, folio 53).
Agrega que el proyecto arquitectónico ha sido bastante estudiado; que se han tomado buenas medidas de seguridad; que “en cuanto a la vecindad con viviendas del barrio Calvo Sur, se aclara que el edificio que con ellas colinda es de carácter estrictamente administrativo, por lo cual, aclarando que se han tomado las previsiones y consideraciones relacionadas con la seguridad, no implica mayor peligrosidad que cualquier otro edificio de oficinas que en el lugar pudiera construirse. Se reitera que los barrios que menciona el accionante se construyeron con posterioridad a la existencia de la Cárcel Distrital”. (folio 54); que con el aumento de visitantes a los internos no sufrirá el espacio público, pues el nuevo proyecto contempla zonas especiales destinadas a los visitantes que impiden el desorden; que “los estudios realizados por los profesionales encargados de los diseños hidrosanitarios y mecánicos concluyen que las redes existentes permiten disponer de las aguas residuales de manera suficiente y adecuada para el nuevo número de internos y las características de la edificación prevista. Las redes internas se modificarán completamente solucionando cualquier problema adicional que por este efecto se puedan producir”, y que “la interiorización de todas las actividades, al igual que las barreras físicas que se interpondrán las cuales además de servir a la seguridad constituyen aislamientos acústicos y visuales solucionando toda molestia producida por ruidos” (copia textual, folio 58). En cuanto a los derechos presuntamente vulnerados dice: 1.- El goce a un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.
No han sido vulnerados, y “las declaraciones ante notario que hacen relación a la comisión de presuntas lesiones a los bienes e integridad física de los vecinos del sector causadas por el lanzamiento de objetos no demuestran que correspondan a la verdad y menos aún que se deban a objetos o proyectiles lanzados desde la parte interior de la Cárcel Distrital de varones y Anexo de Mujeres por lo que no se pueden tener como prueba determinante de esta situación “ (copia textual, folio 61). Dice que en el proyecto de ampliación de la cárcel puede observarse que las zonas de permanencia de los reclusos están localizadas en el primer piso, y que “la solución arquitectónica interioriza las actividades, prolonga las cubiertas, e interpone barreras físicas, que hacen prácticamente imposible que se arrojen objetos desde y/o hacia el interior del edificio de reclusión. Solución funcional que además evita la posibilidad de fugas de los reclusos” (copia textual, folio 61). 2.- El derecho a la seguridad.- Manifiesta que el proyecto de ampliación de la cárcel ha sido diseñado y estudiado por personas expertas en el tema, que garantizan el adecuado funcionamiento del establecimiento y la tranquilidad del sector. 3.- “En cuanto a la realización de una construcción que no respeta las normas jurídicas por ser un establecimiento carcelario en un sector residencial y que no da prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”.- Sobre este aspecto, dice que la Secretaría de Gobierno se ha encargado de cumplir la normatividad urbanística vigente; que no es cierto que la zona tenga un carácter de residencial, y que “el sector en donde se encuentra ubicada la Cárcel Distrital
corresponde a Uso Institucional el establecimiento funciona en el sitio que actualmente ocupa desde 1.934, siendo la ocupación de los alrededores posterior y mal podría considerarse que el particular que adquiera un inmueble en sectores aledaños a cualquier instalación de seguridad o de bien común, tenga derecho a exigir que se elimine la edificación institucional del lugar que ocupa…” (copia textual, folio 63). Como en el auto admisorio de la demanda se ordena notificar al señor Ministro de Justicia y del Derecho, el apoderado judicial propone la excepción de “indebida representación por pasiva”. Dice que los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones sólo están facultados para cumplir aquellas que expresamente estén contempladas en la Constitución y en la ley, y que como en la demanda sólo cita el actor al señor Alcalde de la ciudad de Bogotá D.C., no es el Ministro de Justicia quien lo representa. Por haber sido también notificado el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioI.N.P.E.C -, su apoderado informa que esa entidad no tiene competencia para construir, adecuar o remodelar cárceles. Propone la excepción de “haberse notificado la admisión de la demanda a persona distinta de la que fue demandada”, y dice que lo que hizo la Alcaldía Mayor, fue celebrar un contrato con el fín de contribuir al descongestionamiento y al grave hacinamiento que padecen los centros de retención transitoria. El Defensor Público, manifiesta que “el goce de un ambiente sano, está siendo amenazado desde el instante mismo en que comenzó la ejecución del proyecto de la ampliación de la cárcel, ya que los habitantes del sector verán un mayor flujo
de visitantes al sector y un mayor incremento vehicular y con mayor obstrucción al espacio público de la zona, contando con el incremento de habitantes de la calle, drogadictos y un sin número de personas que aumentarán la inseguridad en el sector” (copia textual, folio 213). Dice que no se han atendido las solicitudes y necesidades de la comunidad, y que debe ordenarse a la Alcaldía Mayor, detener el proyecto adelantado. Según el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, aunque el problema de la Cárcel Distrital no es muy grave, sí es viable el proyecto de ampliación, ya que “el 81.7% de la infraestructura del sistema carcelario nacional fue construida hace mas de veinte años y la Cárcel Distrital, fundada en 1.934, no resulta ser la excepción. La anterior situación ha generado condiciones higiénicas, sanitarias y de reclusión deficientes para la población interna” (copia textual, folio 263). Agrega que con la nueva construcción se aumentará la seguridad carcelaria, mejorarán las condiciones de higiene, y que con la adecuación del CAI en el sector y la presencia policial, disminuirá la alteración del orden público. Por la Procuradora Sexta Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según los planos de ampliación, la cárcel será de máxima seguridad; no alterará el espacio público, y por ser un establecimiento de reclusión de contraventores “la permanencia de los detenidos dura sólo pocos meses, lo que reduce la eventualidad de las fugas…” (copia textual, folio 388). Agrega que debido a la emergencia carcelaria que se presenta en la ciudad,
“considero que era imperiosa la necesidad de remodelar la citada cárcel, para que aportara un alivio al grave hacinamiento de otras cárceles como la Modelo y el Buen Pastor y las estaciones de policía de la ciudad…” (copia textual, folio 390), y que “dicha remodelación fue un proyecto aprobado por el Concejo Distrital, incluido en el Plan de desarrollo “Por la Bogotá que Queremos” y según dictamen pericial, planos, informes y fotos de la obra, allegados al proceso, lejos de producir un nuevo impacto negativo en la comunidad donde hace más de 50 años está funcionando la cárcel, y violar los derechos colectivos reclamados en la presente Acción Popular, da una solución al grave problema de hacinamiento”. (copia textual, folio 390). 3.- Audiencia de cumplimiento.- Fue celebrada el 18 de febrero del año 2.000. En ella estuvieron presentes la Magistrada Sustanciadora del Proceso, la Procuradora del Ministerio Público, el Delegado de la Defensoría del Pueblo, el actor, los apoderados de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, de la Secretaría de Gobierno, del Ministerio de Justicia y del Derecho, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - I.N.P.E.C. -, y el señor Juan Carlos Parra Morales, coadyuvante de la acción. El actor reitera lo expuesto en los hechos de su demanda; el representante de la Alcaldía Mayor de Bogotá, dice que actualmente se están construyendo 3 patios y una zona de taller; que fueron diseñados parqueaderos subterráneos para la entrada de los internos, celdas, muros de concreto, corredores y mallas de
seguridad, para interiorizar las actividades de las celdas, y separarlas de los guardias y del vecindario. Los apoderados del Ministerio de Justicia y del Derecho y del I.N.P.E.C., dicen que es necesaria la construcción del penal, y que la solución del problema carcelario “tiene prevalencia incluso sobre la satisfacción de los derechos sociales, pues se trata de un servicio público esencial” (copia textual, folio 168). El representante de la Defensoría del Pueblo, manifiesta que hay dos derechos colectivos enfrentados: el de los habitantes del sector, y el de la dignidad de los presos. Se opone a la ampliación del centro de reclusión por no respetar el artículo 79 de la Carta; dice que la cárcel debe construirse fuera de la ciudad; que de no ser posible esta solución se adquieran las viviendas aledañas, y que con el proyecto se produce un daño inminente consistente en el abandono de las viviendas, en el perjuicio al patrimonio, al espacio público, y al medio ambiente sano. Los demás intervinientes entre los que se encuentran varios habitantes del sector, solicitan la suspensión de las obras y reiteran los graves problemas que la misma les ocasiona. Después de la intervención de todos los participantes a la mencionada audiencia, no se llegó a ningún acuerdo y se continuó con el trámite del proceso. 4.- La providencia impugnada.- La Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió negar las excepciones propuestas por los apoderados del Ministerio de Justicia y del Derecho y del Instituto Nacional Penitenciario - I.N.P.E.C. -, por considerar, que
“el juez de la acción popular se encuentra facultado legalmente para vincular, a más del demandado, a otras entidades administrativas encargadas de proteger el derecho o el interés colectivo afectado…” (copia textual, folio 461). Negó las súplicas de la demanda, considerando que con la ampliación de la Cárcel Distrital, no se están vulnerando los derechos colectivos invocados por el actor. Dijo que el proyecto de ampliación está debidamente aprobado; que con el mismo no se afecta en forma negativa la calidad de vida de los habitantes del sector; que “por el contrario, se da solución a algunos de los problemas que presentaba la antigua cárcel y que fueron expuestos por los testigos, a más que la edificación habitacional de los barrios Calvo Sur y Nariño Sur, sufre un impacto benéfico por las características arquitectónicas de la obra” (copia textual, folio 466), y que tampoco se ha vulnerado el derecho de participación ciudadana, consagrado en el artículo 79 de la Carta. 5.- La impugnación.- Inconformes con la decisión proferida por el a quo, la impugnan el actor y el apoderado judicial de la Defensoría del Pueblo. Dice el actor, que la construcción de las cárceles debe obedecer a una política criminal dirigida por el Estado a través del Gobierno Nacional, y no ”al capricho de un Alcalde o Gobernador…” (copia textual, folio 491), y que la doctrina actual a nivel mundial, recomienda que las cárceles sean construidas en las afueras de la ciudad. Pide se declare la nulidad del fallo, pues el a quo recibió documentos fuera del término establecido por la ley que tuvo en cuenta en la sentencia, y tomó en
cuenta las actuaciones realizadas por el apoderado de la alcaldía a quien no se le había reconocido personería. Agrega que la Curaduría 4ª “expide la resolución 40570 (llama la atención que la fecha de expedición con la cual se aprueba la construcción sea posterior a la terminación de la construcción del CAI y al inicio de obras sin autorización alguna…” (copia textual, folio 493); que “el proyecto aprobado por el Concejo de Bogotá claramente dice que es para una ampliación de la Cárcel Distrital y no para la construcción de una nueva cárcel que es lo que se viene ejecutando” (copia textual, folio 493), y que “los problemas de inseguridad subsisten y que la construcción de un CAI no es la solución a los problemas que a futuro tendremos que resolver nosotros mismos” (copia textual, folio 493). Por su parte, el representante de la Defensoría del Pueblo dice que sí se han vulnerado los intereses de la comunidad; que debe cerrarse el establecimiento carcelario y construirse en otro lugar; que “que será de la suerte de los residentes del sector si la sentencia recurrida es confirmada y hacia el futuro sobrevienen desastres que pudieron prevenirse técnicamente, lesiones o muerte a personas transeúntes o habitantes del sector por posibles amotinamientos o fuga de presos, afectación a un ambiente sano y afectación a la seguridad y salubridad pública, cuando la comunidad pretenda interponer una nueva acción?” (copia textual, folios 496 y 497), y que al revisar la providencia impugnada, debe tenerse en cuenta la sentencia proferida por la Sección Tercera de ésta Corporación con
radicado número 122, Consejero Ponente: Dr. Germán Rodríguez Villamizar. CONSIDERACIONES Las acciones populares establecidas en el artículo 88 de la nueva Carta, reglamentadas en la Ley 472 de 1.998, tienen por objeto la protección y defensa de los derechos e intereses colectivos, siempre que resulten amenazados, vulnerados o agraviados por la acción u omisión de la autoridad o de los particulares en determinados casos, de modo que por esos medios procesales se haga cesar el peligro o la amenaza o se restituyan las cosas a su estado anterior si fuere posible. Son derechos e intereses colectivos, los relacionados con el ambiente sano, la moralidad administrativa, el equilibrio ecológico, la salud, la seguridad y en general los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. En la demanda que ocupa a la Sala, se contempla la violación de los derechos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, al “acceso a la infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública”, y “a la realización de una construcción que no respeta las normas jurídicas por ser un establecimiento carcelario en un sector residencial y que no da prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”, desarrollados éstos en la Ley 472 de 1.998, y señalados en el artículo 4º así: a).- El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias.
(…) d).- El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. (…) g).- La seguridad y salubridad públicas. h).- El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. i).- (…) j).- El acceso a los servicios públicos y a que sean prestados en forma eficiente y oportuna. (…) m).- La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Fundamenta el actor su queja en la amenaza a esos derechos colectivos que se desprende de la ampliación de la Cárcel Distrital, ubicada entre las calles 3ª y 4ª sur y carreras 8ª y 9ª de esta ciudad capital. Para concluir con la pretensión de que se suspenda la obra y se levante en sitio distante del sector urbano. Se lee en la impugnación, que la construcción de las cárceles debe obedecer a una política criminal dirigida por el Estado a través del Gobierno Nacional, y no “al capricho de un Alcalde o Gobernador…”. Sobre este criterio se deja sentado por la Sala la Cárcel Distrital es un centro de reclusión para contraventores del Código de Policía de la capital de la república, lo que hace responsable de su construcción y administración al Alcalde Mayor de la ciudad y no al Gobierno Nacional, Presidente y Ministro de Justicia, a quien compete el manejo de la política criminal y administración de los establecimientos carcelarios y penitenciarios destinados a la reclusión y sanción de los
responsables de los delitos señalados en el Código Penal. El artículo 17 de la Ley 65 de 1.993 se encarga de marcar esa diferencia: “Artículo 17.- Cárceles departamentales y municipales.- Corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva………………………………………………………….” Por idéntica razón en este caso resultó apresurada la vinculación procesal del Ministerio de Justicia y del Derecho y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - I.N.P.E.C. -, que deben ser desvinculados por ser ajenos a una situación que afecta intereses del distrito y de sus habitantes. De los numerosos alegatos presentados por el actor y vecinos que se sienten lesionados con la obra cuestionada, se pueden resaltar argumentos tales como la recomendación general de ubicar las cárceles en parajes alejados de la ciudad; que en ocasiones anteriores el comportamiento de los reclusos que arrojaron objetos a las casas, intentaron fugarse, provocaron motines, o de los visitantes que se mudan de ropas en la calle o acuden a la ingestión de sicotrópicos, ha afectado derechos colectivos de los habitantes del sector, de sus hogares, de los niños, causando otros perjuicios como el de la desvalorización de los inmuebles. Por supuesto que después de una cuidadosa lectura del expediente, de los
argumentos expuestos por las partes, de los dictámenes, informes y conceptos solicitados a expertos y autoridades de policía y de una atenta revisión a los planos de la obra, concluye la Sala que la ampliación, construcción o reconstrucción del establecimiento carcelario, que para el caso no marca diferencia alguna, sobre el mismo sitio donde viene funcionando desde el año de 1934, no arroja los factores de riesgo que arrojaba antes, puesto que se ideó con el doble propósito de proteger a los reclusos y de reforzar la seguridad de los habitantes de los barrios aledaños. Como premisas que se deben destacar y que fortalecen el convencimiento del fallador, se tiene en cuenta que el mejoramiento de la cárcel está muy bien demostrado en el juicio, luego no podría desmejorar las condiciones de vida de nadie; otra creencia sería irrazonable. Además, se trata de un establecimiento para contraventores de normas de policía de aplicación distrital, lo cual rebaja en considerable proporción el concepto de peligrosidad y el tiempo de internamiento del responsable. El centro carcelario será dotado con mejores sistemas de seguridad, cómodas instalaciones, distribución de espacios y servicios para los internos, distintas vías de ingreso a las instalaciones, con altos muros, celdas en el primer piso y rejas exteriores para aislarlas con el exterior, moderna fachada, sistema de acueducto apropiado para evitar problemas de salubridad y algo muy importante para el vecindario es el permanente servicio de policía en un Centro de Atención Inmediata - C.A.I - con el cual tampoco se contaba antes. De entidades oficiales especializadas en esta clase de temas, provienen
autorizados conceptos actualizados, que la Sala acoge sin dubitación alguna, así: “Considero que por todo lo expresado anteriormente, el proyecto de ampliación de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres genera un impacto positivo en materia de seguridad, tanto a nivel carcelario como comunitario, por cuanto fija parámetros estrictos de vigilancia y control en lo que a reclusión concierne, redundando en una mayor seguridad para los alrededores del centro, toda vez que disminuye de manera importante la eventualidad de motines o fugas que alterarían el orden público en su entorno”. (Nota del 23 de marzo de 2000 a la M. Sustanciadora del Tribunal, suscrita por el Brigadier General Argemiro Serna Arias, Comandante de Policía Metropolitana de Bogotá.) Del Departamento de Sociología de la Universidad Nacional de Colombia, su director y dos profesores opinan que la obra “no significaría una modificación repentina e imprevista del espacio urbano del sector”, que “obedece a la necesidad de descongestionar y cumplir los requisitos máximos de seguridad que exigen estos establecimientos”, que está “dotada de mayores garantías para el vecindario”, que “persigue mejorar las condiciones de vida de los reclusos que por prescripción del proyecto, no deben ser de alta peligrosidad” y que no “deberá afectar la calidad de vida, el ambiente sano y la tranquilidad de los residentes del sector”. Se oponen a la obra los habitantes de los barrios vecinos, con la presentación de relatos de sucesos ocurridos en otra época de la historia del centro de reclusión, cuando, eso es lo que queda demostrado, la seguridad ciudadana en primer lugar
y otros derechos colectivos sufrieron las consecuencias que tenía que producir una pésima construcción, con deficientes medios de vigilancia y quizás una empírica administración. Los restantes argumentos del actor y de sus coadyuvantes, son futuristas, hipótesis de lo que podría suceder, que resultan débiles conjeturas inadmisibles para construir sobre ellas un fallo judicial y si desde el otro punto de vista se aportan fuertes razones para aceptar que la obra no será generador de desorden social. Que es, además, lo que aseguran y prometen las autoridades del distrito capital, por conducto de su apoderado, como se lee en los apartes de sus memoriales (páginas, 68, 94 y 396) : “El proyecto de ampliación de la Cárcel Distrital observa plenamente las disposiciones legales, en especial las normas referentes al medio ambiente, las urbanísticas, arquitectónica y de seguridad. No se puede en consecuencia que ilegalmente se esté privando a la comunidad del uso o del goce de su patrimonio ambiental o que ilegalmente se esté afectando la salud de la comunidad”. Estas son las consideraciones que asisten a la Sala para despachar desfavorablemente la demanda, pues no existe vulneración alguna a los derechos colectivos invocados. Se dijo en esta instancia que por no haberse reconocido personería al apoderado de la Alcaldía y por haber recibido el a quo memoriales fuera del término establecido para alegar, existe una nulidad. El artículo 140 del C. de P.C., establece en forma taxativa las causales de nulidad dentro de las cuales no está enumerada ninguna de las socorridas por el actor en
el memorial de impugnación de la decisión de primera instancia. El representante del Defensor del Pueblo en su escrito de impugnación, pide que sea revocada la providencia teniendo en cuenta la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado (Consejero Ponente Dr. Germán Rodríguez Villamizar, expediente Nº 122.) La mencionada sentencia tuvo en cuenta hechos diferentes al caso subexámine, pues consistían en que un inmueble destinado para funcionar como bodega, se pretendía utilizar como una Unidad Judicial Local, que albergaría aproximadamente 250 retenidos, pero que carecía de las seguridades y salubridad necesarias, y de la infraestructura apropiada para ese fin. Este caso es muy distinto. Por las razones anteriormente expuestas, ésta Sala confirmará la sentencia impugnada al negar las súplicas de la demanda, pero la modificará, pues declarará probadas las excepciones propuestas por los apoderados del Ministerio de Justicia y del Derecho y del Instituto nacional Penitenciario y CarcelarioI.N.P.E.C. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA MODIFICASE la
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