CE-25001-23-27-000-1999-0841-01(12066)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25001-23-27-000-1999-0841-01(12066)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
VISITA PARA VERIFICAR INFORMACIÓN DE DECLARACIÓN TRIBUTARIANo configura Inspección Tributaria ni inspección contable / INSPECCION TRIBUTARIA - No la constituye una visita para verificar datos de la declaración / INSPECCION CONTABLE - No existe cuando se presenta visita para verificar informaciones La diligencia practicada en desarrollo de comisión, no fue una inspección contable como en forma equívoca lo afirma la demandante, puesto que palmariamente se deduce que carecen de tal carácter las verificaciones adelantadas por la comisionada señora Ana Luz Mendivelso, en desarrollo del Auto de verificación o cruce N° 990 del 28 de agosto de 1996 y sin que la sola calificación y señalamiento de la recurrente sea suficiente para atribuir de inspección contable una simple diligencia dispuesta para “Verificar la exactitud de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios año de 1994”, en la cual se encuentra expresamente establecido que no se trata siquiera de inspección tributaria, que por tal razón no se suspenden términos, ni es aplicable lo previsto en el artículo 2 del Decreto 1354 de 1987, relativo a la exhibición de libros de contabilidad. Manifestaciones que no pueden ser ignoradas o desconocidas, para variar la naturaleza de las cosas y colegir la práctica de inspección contable, contrariando la realidad procesal antes detallada, ni mucho menos atribuirle las consecuencias pretendidas de nulidad deriva de la supuesta práctica de una diligencia de inspección contable por parte de funcionario que no ostentaba la calidad de contador público, puesto que como lo advirtió el Tribunal, el requerimiento especial no precisa de la inspección tributaria o contable, para
ajustarse a las normas legales y ésta en efecto no se produjo, ni puede presumirse su práctica por el hecho de que la Administración en otras oportunidades hubiere solicitado la contabilidad, o porque el Banco estuviere obligado a llevarla, o porque las verificaciones efectuadas se hicieran sobre parte de la contabilidad del Banco. PROVISIÓN POR PASIVOS ESTIMADOS - No es aceptada fiscalmente por no estar contemplada en los artículos 67, 112, 145 y 849-1 del E.T. / DEUDA FISCAL - Para su reconocimiento deben cumplirse los requisitos del artículo 283 del E.T. / PASIVOS DE CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD - Para comprobarlos deben estar respaldados en documentos idóneos Las provisiones con relevancia tributaria están señaladas expresamente en el Estatuto Tributario, entre otros en los artículos 849-1, 67, 112 y 145, sin que se contemple la provisión como la solicitada por la parte actora, quien cita como fundamento normativo el artículo 283 del E.T., referido a los requisitos para la aceptación de pasivos; debiéndose advertir que una cosa es el registro contable de partidas como la discutida a la que si se le dio el tratamiento de provisión, ello correspondía a una estimación por no hallarse claramente determinada la obligación y otra distinta, que se acepte fiscalmente como deuda o pasivo, con afectación en este caso del patrimonio. Ahora bien, en materia de pasivos, ésto es, obligaciones o deudas contraídas por el ente económico, vigentes al final del ejercicio fiscal y que afecten el patrimonio del contribuyente, es norma general
que para el reconocimiento fiscal de las deudas, deben conservarse los documentos correspondientes a su cancelación y que respecto de los contribuyentes que estén obligados a llevar libros de contabilidad, sus “pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 (parágrafo), en concordancia con el 770 del E.T. PASIVOS DE CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDADDeben respaldarse en documentos externos / DOCUMENTOS DE ORDEN INTERNO Y EXTERNO - Son documentos idóneos para verificar las deudas fiscales / CERTIFICACIÓN DE REVISOR FISCAL - Es ineficaz cuando no explica los fundamentos contables en que se fundamenta Aún cuando para los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad no se exige la demostración de la autenticidad y fecha cierta, los mismos sí deben respaldarse con los soportes externos que justifiquen la contabilización, tales como los documentos que se producen para realizar operaciones con terceros, en forma tal que de los documentos contentivos de la obligación, se establezca la clase de pasivo, su vigencia y existencia al fin del período gravable y su procedencia como pasivo fiscal. De manera que tratándose de estos contribuyentes, deben ponerse a disposición de la Administración los libros de contabilidad, junto con los documentos de orden interno y externo que dieron lugar a los registros contables, de suerte que sea posible verificar las deudas declaradas y su calidad fiscal de pasivos, como reiteradamente lo ha expresado esta Sala. Se observa que el certificado del revisor fiscal aportado es ineficaz para controvertir la glosa oficial, por cuanto la exigencia legal no quedaba
plenamente satisfecha con el certificado del revisor fiscal del Banco, por la generalidad de sus afirmaciones, sin referencia precisa a la razón de su atestación en forma tal que diera convencimiento dentro de un criterio de sana crítica, ésto es, con una razonada explicación o descripción de los elementos contables utilizados para producir la certificación, tales como los generados para registrar el movimiento de los clientes. PROVISIÓN PARA PROCESO JUDICIAL CON INTERESES - Se desconoce su deducción y su pasivo cuando no está justificada / DEDUCCIÓN POR PROVISIÓN PARA PROCESO JUDICIAL - No se acepta si no se demuestra mediante documento idóneo / PASIVO POR PROVISIÓN PARA PROCESO JUDICIAL La Administración desconoció dentro del renglón 8 “deudas” de los valores contabilizados en la cuenta 289595, “Provisión Pasivos Estimados diversos”, la suma de $1.238.965.603, que formaba parte de $2.300.000.000 por concepto de provisión fallo Consejo de Estado. La Sala está de acuerdo con las consideraciones expresadas por la Administración y el Tribunal, para desestimar la partida cuestionada como pasivo y deducción, pues efectivamente las deficiencias sustanciales y probatorias acusadas en los actos administrativos se mantuvieron ante la jurisdicción, dado que no fueron invocadas las disposiciones que permitían tal proceder, ni justificados probatoriamente, por el Banco los valores provisionados para atender futuras obligaciones contraídas por concepto de intereses no consolidados, ni determinados, sino en discusión como lo sostiene la recurrente y sin que se hayan presentado las consiguientes explicaciones detalladas que demostraran la procedencia de las partidas fiscales,
ni traído los respectivos documentos que los acreditaran. En otras palabras, no se aportaron a la litis los documentos externos alegados que evidenciaran el nexo obligacional exigible y cómo se llegó a su concreción cuantitativa. Es claro que para su aceptación como pasivos, resulta aplicable lo anotado al decidir el punto anterior, puesto que era de cargo de la entidad demostrar mediante documentos idóneos, la existencia y vigencia a 31 de diciembre de 1994 de la deuda o pasivo, así como su causación y procedencia con el carácter de deducción. DEDUCCIÓN POR INTERESES MORATORIOS - Es improcedente por no constituir expensa necesaria y ser una sanción no deducible / INTERESES FINANCIEROS - Son deducibles si cumplen con los requisitos del artículo 117 del E.T. Resultan inobjetables las observaciones del Tribunal, pues ciertamente los intereses regulados por el artículo 117 como deducibles son los que por su naturaleza tienen relación de causalidad con la obtención de ingresos por parte del contribuyente, con el cumplimiento de los requisitos de certificación y límite de tasa de intereses, establecidos según la calidad del beneficiario. Condición que no surge frente a los moratorios en el pago de un impuesto. El ordenamiento contempla frente al incumplimiento en el deber de pago oportuno de los impuestos, la obligación de liquidar y pagar intereses moratorios, a título de sanción. El artículo 115, transcrito, contempla como deducibles, entre otras exacciones obligatorias territoriales, el impuesto predial, bajo la condición de que la erogación tenga relación de causalidad con la renta del contribuyente.
Frente a erogaciones como intereses moratorios originados en el pago extemporáneo de impuestos, la Sala en sentencias como la indicada por la parte demandada, ha precisado que:”Tales intereses nacen con carácter forzado pero como una sanción por el incumplimiento de la obligación tributaria, de ahí que su causación es distinta a la actividad productora de renta, así nazca de la obligación tributaria de ella. Independientemente de la situación financiera y de los inconvenientes de orden económico que tenga la empresa, la mora en la cancelación de la obligación tributaria, tiene el carácter de sanción por incumplimiento de la ley y no de una expensa y por ello no se ha considerado como deducible”. BIENES RECIBIDOS EN DACION EN PAGO - Son activos movibles para la entidad acreedora / ACTIVOS FIJOS - No lo son los bienes dados en dación en pago / DACION EN PAGO - Los bienes recibidos no son activos fijos ni su costo se reajusta en tal carácter No se comparte las apreciaciones del Tribunal que lo llevaron a concluir el carácter de activos fijos de las acciones y bienes inmuebles recibidos por el Banco en dación de pago, como quiera que por el contrario, se estima que si bien la actividad de la entidad es prestar servicios financieros, y no la compra y venta de acciones e inmuebles como lo aduce la actora, no puede desatenderse la consideración de que la entidad financiera recibe los bienes como dación en pago de deudas previamente adquiridas en desarrollo de su objeto social y como modo de extinguir obligaciones financieras a favor de la entidad. De todo lo
anterior colige la Sala que la recepción de los bienes se efectúa por parte del Banco no con el ánimo de quedarse con ellos en forma permanente para el desarrollo de sus negocios, sino con la intención de enajenarlos a la mayor brevedad posible, para recuperar el valor su acreencia. Así las cosas, los bienes en dación de pago de dichas deudas se reciben en desarrollo de la actividad productora de renta de la entidad financiera, en tanto es a título del pago de una acreencia contraída en desarrollo de operaciones propias de su objeto social. En conclusión al punto, la decisión del Tribunal deberá ser revocada, por cuanto a juicio de la Sala los bienes en discusión no tienen el carácter de activos fijos y en consecuencia para determinar la utilidad en su enajenación, no es posible aplicar en la conformación de su costo los reajustes fiscales autorizados para los activos calificados fiscalmente como fijos, no hallándose desvirtuada por parte de la demandante la glosa oficial, debiéndose mantener las determinaciones oficiales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá, D.C., agosto diecisiete (17) de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-27-000-1999-0841-01(12066)
Actor: BANCO CENTRAL HIPOTECARIO
Demandado: LA NACION - DIAN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA (IMPUESTO RENTA 1994) Decide la Sección el recurso de apelación interpuesto por los apoderados
judiciales de las partes, actora y demandada, contra la sentencia del 9 de noviembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, parcialmente estimatoria de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la parte actora, contra los actos administrativos de determinación oficial del impuesto sobre la renta por el año de 1994. ANTECEDENTES Frente a la declaración privada presentada por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO por el año gravable de 1994, la Administración de Impuestos Nacionales, Grandes Contribuyentes de Bogotá, previos requerimientos ordinarios y de información, visita, requerimiento especial y su ampliación, practicó la liquidación oficial de revisión N° 0142 del 4 de mayo de 1998, que se resume así: Desestimó los planteamientos de ilegalidad, extemporaneidad y de invalidez del requerimiento especial y de su ampliación. Aceptó, conforme a la ampliación al requerimiento especial diversas partidas que aquí se agrupan, así: la suma de $2.428.731.473, correspondiente al Renglón 1: Efectivo, bancos, cuentas de ahorro. En el Renglón 28, Otras deducciones, Provisión por cuenta clientes, la partida de $398.700.000. Renglón 16, otros ingresos, $5.866.580.411, utilidad en enajenación de inmuebles (activos fijos del Banco) en Unicentro y Edificio Urano. Así mismo, en el Renglón 26, Depreciaciones, amortizaciones y agotamiento, la suma de $668.101.604, al
ajustarse para su amortización a los términos del artículo 143 del E.T. En cuanto a lo glosado, concretó las siguientes modificaciones al denuncio privado: 1º. Renglón 8: Deudas. Rechazó pasivos y deducciones de intereses en cuantía de $2.053.352.465, que se descomponen así: 1.1. El Banco llevó a la cuenta 289595, provisión por desmonte “Towers” – pasivos estimados, la suma de $814.386.862, del producto ahorros de valor constante, originados en el desmonte del sistema “Towers” al sistema en línea, quedando saldos a favor de clientes no identificados, los que fueron provisionados. El rechazo se sustentó en la ausencia de documentos idóneos para acreditar los pasivos y porque éstos deben ser reales. (arts.112, 145 y 282 y 283 del E.T.). 1.2. Provisión por proceso judicial. Se explicó que el Banco fue condenado judicialmente a pagar a las sociedades “Salcedo Ltda.” y “Estruco S.A.” la suma de $1.061.034.397, (suma que fue aceptada fiscalmente), sin cuantificar los intereses. El Banco provisionó para tal concepto de intereses $1.238.965.603, desestimados por cuanto no constituyen una provisión real, dado que carecen de las características que le son inherentes; que no se aportó prueba de lo dicho en el sentido de que su cálculo se hizo mediante laudo arbitral, y que queda por establecer la suma definitiva, por lo que a juicio del ente oficial mal pueden considerarse un pasivo real, puesto que sólo era dable solicitarlo como tal una
vez fuera establecido el monto a pagar. 2º. Renglón 16. Otros Ingresos. Venta de bienes recibidos en dación de pago. Adicionó la suma de $176.304.397, correspondiente a reajustes fiscales y por inflación en enajenaciones de acciones recibidas en dación de pago de la sociedad Industrias e Inversiones Samper, e inmuebles recibidos de sus deudores, al estimarse que contrario a lo esgrimido por el Banco no son activos fijos, sino movibles, (objeto social, circunstancias de transferencia, etc.) por lo que su costo debía determinarse dando aplicación a los artículos 66 y 67 del E.T.
3. Renglón 28. Otras Deducciones. $2.891.746.450 que corresponden a varios conceptos, así: 3.1 $286.831.415. Mora Impuesto Predial. Con cita del artículo 117 del E.T. se desestimó al considerarse que estos intereses por su carácter de sanción no son deducibles. 3.2 $79.774.223 Deducción por constitución de póliza judicial. Se consideró que dado su origen de dar curso a la demanda presentada por la Compañía Estruco S.A., de la cual no se deriva ningún ingreso para el Banco, no es deducible (art.107 E.T.). 3.3. $364.406.331. Base reajustes fiscales. Estimó la Administración que los reajustes fiscales efectuados por el Banco, antes de implementarse los ajustes por inflación, sobre los bienes recibidos en dación de pago, no son deducibles dado que no existe norma que autorice tomarlos como gasto. 3.4 $1.238.965.603. Provisión Intereses Barrancas. En referencia a lo dicho
en el acápite de pasivos, (renglón 8), se desestimó la provisión de intereses, por no estar contemplados dentro de los artículos 112 y 145 del E.T., ni dentro del Decreto 2670/88. 3.5 $379.376.488. Provisión demandas laborales. Desestimada por no reunir los requisitos del artículo 107 del E.T., como expensa necesaria y no probarse. 3.6. $69.500.000. Gastos no demostrados. Partida desestimada por las mismas razones que la anterior. El acto liquidatorio, determinó como impuesto a cargo la suma de $2.843.220.000 e impuso sanción por inexactitud de $1.557.454.000, al no aceptar la diferencia de criterios alegada por la entidad contribuyente. La anterior decisión fue confirmada mediante la Resolución N° 900077 del 3 de junio de 1999, que desató el recurso de reconsideración interpuesto y agotó la vía gubernativa. DEMANDA Ante la jurisdicción el Banco, a través de apoderada solicitó la declaratoria de nulidad de los actos antes citados y a título de restablecimiento del derecho, la confirmación de la liquidación privada. La parte actora luego de reseñar la totalidad de la actuación administrativa, estructuró los cargos de violación que se sintetizan así:
1. Ilegalidad del Requerimiento Especial. Violación de los artículos 29 de la Constitución, 730 numerales 1 y 2 del E.T., 271 de la Ley 223 de 1995 y 743 del E.T. Adujo irregularidades en la expedición del requerimiento especial previo a
la liquidación oficial, y configuración de la causal de nulidad prevista en el articulo 730-1 del E.T., como quiera que las modificaciones tuvieron como fundamento una inspección contable que fue practicada por funcionario que no tenía la calidad de contador público, como es la señorita Ana Luz Mendivelso y por ende carecía de competencia para su práctica, lo que equivale a su omisión, irregularidad que a la luz del numeral 2 del artículo 730, genera la nulidad de la liquidación de revisión. Al efecto, se refirió a las diferencias entre la inspección tributaria y la contable (arts. 779 y 782), para colegir que la practicada fue de índole contable como quiera que el Banco está obligado a llevar libros de contabilidad y que el visitador para verificar la exactitud del denuncio solicitó la contabilidad, tal como se da cuenta en los requerimientos ordinarios del 16 de febrero y del 15 de abril de 1996, los que detalló, para reiterar la índole contable de la inspección, criterio que reforzó con la circular 0025 del 14 de febrero de 1996, de la DIAN relativa al alcance y efectos de las normas que las definen así como la responsabilidad del contador frente a la inspección. Con apoyo en los artículos 742 y 743 del E.T. relativos a la necesidad e idoneidad de las pruebas, señaló que si los medios carecen de validez, también el acto que los tomó como sustento. Detalló los motivos de las glosas oficiales y concluyó que todos fueron efectuados con base en la contabilidad, lo que no deja duda acerca de la naturaleza de la prueba que sirvió de fundamento al requerimiento y
a la liquidación.
2. Violación de los artículos 703, 705, 714 y 710 del E.T., por extemporaneidad del requerimiento especial, incurriendo en la misma causal de nulidad del numeral 2 del artículo 730 del E.T., básicamente por cuanto la falta de firma del contador en el Acta solamente fue saneada hasta el 6 de octubre de 1997, fecha en la que se practicó el requerimiento de ampliación N° 011, con el fin de subsanar el error señalado en el punto anterior, con lo que se originó otra causal de nulidad, por cuanto al reemplazar el requerimiento inicial, por uno nuevo, la notificación del último resultó extemporánea.
En el mismo cargo, señaló que el hecho de haberse notificado extemporáneamente el requerimiento especial, trajo como consecuencia la extemporaneidad de la liquidación de revisión, notificada por fuera de los tres años contados desde la fecha de presentación de la privada, el 17 de abril de 1995, por lo que el plazo venció el 17 de abril de 1998 y ésta fue notificada el 4 de mayo de 1998.
3. Aspectos de fondo. La demanda impugnó los rechazos administrativos, bajo las siguientes razones: 3.1. Respecto al rechazo de los pasivos. Renglón 8. “Desmonte de Towers”. Con cita del artículo 228 de la Constitución y 283 del E.T., requisitos para la aceptación de pasivos, explicó que el towers se refería a la utilización de programas de computador que no se llevaban en línea cuando las sucursales del Banco manejaban cuentas de ahorro. Al desmontarse el sistema, pasando a un
aplicativo en línea, quedaron depósitos en el anterior, saldos a favor de clientes que no fue posible identificar y que fueron provisionados de acuerdo con la técnica contable, sin perder su carácter de pasivo cierto. Afirmó que el valor de las consignaciones de $814.386.862, se rechazó por falta de identificación del cliente y que el certificado del Revisor Fiscal constituye plena prueba. 3.2. Provisión por proceso judicial. Igualmente indicó violado el artículo 283 del E.T., al rechazarse los intereses que el Banco trató como provisión por $1.238.965.603, que correspondía al mínimo valor que debería ser desembolsado por el Banco como resultado de la condena judicial a favor de las sociedades “Salcedo Ltda.” y “Estruco S.A.”, aceptándose fiscalmente el valor del principal, mas no los intereses de los que quedó por establecer su cálculo definitivo. Solicitó admitir como plena prueba de los intereses provisionados el certificado del revisor fiscal allegado con ocasión de la respuesta al requerimiento especial. 3.3. Renglón 16. Otros Ingresos. Adición de $176.304.465 Venta de bienes recibidos en dación de pago. Indicó violados los artículos 66, 67, 90, 272 y 332 del E.T., por cuanto las acciones y bienes inmuebles que recibió el Banco en dación de pago constituyen activos fijos, pues su objeto como entidad financiera es prestar dinero y no la compra y venta de acciones y de inmuebles. Al respecto citó el Concepto 20088 de 1984 y la Circular Externa 007 de 1996 de la Superintendencia Bancaria, para concluir que los citados bienes no constituyen
activo movible para la entidad financiera, puesto que no hacen parten del giro ordinario de sus negocios, ni constituyen inventario para la venta; que la entidad de vigilancia otorga un plazo de dos años o más para su venta, y consecuencialmente al ser activos fijos hacen parte del costo de enajenación los reajustes fiscales efectuados. 3.4. Renglón 28 . Otras Deducciones. 3.4.1. Mora Impuesto Predial. $286.831.415. Adujo infringidos los artículos 107 y 117 del E.T., al rechazarse como deducibles los intereses pagados al Distrito Capital por concepto del impuesto predial del Edificio Urano (arrendado a la Administración de Impuestos Nacionales), los que no se originaron por el simple incumplimiento en el pago, sino se debieron a un proceso judicial entablado contra las autoridades distritales, que en su criterio debieron aceptarse por hallarse demostrada la necesidad del gasto en la producción de la renta. 3.4.2. Deducción por constitución de póliza judicial. $79.774.223. Señaló que bajo los mismos supuestos del punto anterior, no era dable rechazar el aludido gasto por cuanto si se reconocen como necesarios los relacionados con todo proceso, con mayor razón los gastos inherentes al mismo. 3.4.3. Base reajustes fiscales. $364.406.331. Explicó que los reajustes fiscales que operaban antes de implementarse los ajustes por inflación, estaban constituidos por: los autorizados en el artículo 70 del E.T., el ajuste al valor comercial de conformidad con el artículo 65 de la Ley 75 de 1986, los ajustes
determinados de acuerdo con el artículo 132 del E.T. hasta 31 de diciembre de 1991, el avaluó declarado para los fines del impuesto predial, los que totalizados a 31 de diciembre de 1991, más los ajustes por inflación sobre los bienes recibidos en dación de pago, hacen parte del costo de venta. 3.4.4. Provisión Intereses. $1.238.965.603. Al respecto dijo remitirse a los mismos argumentos expuestos en el punto de pasivos. 3.4.5. Rechazo de las cuentas 523025 por $379.376.488, Demandas laborales sin probar y 529595, $69.500.000. Gastos no demostrados. Explicó que del rubro demandas laborales, la Administración aceptó una parte, lo que hace ineficaz el argumento de la falta de necesidad aducida por la funcionaria. En cuanto a la falta de prueba, señaló inaplicable al sub lite el artículo 632 del E.T., que rige es para pruebas específicas documentales que exige la ley, no para establecer la necesidad o no de una deducción. 3.5. Finalmente, impugnó la sanción por inexactitud, por cuanto la totalidad de los rechazos obedecieron a diferencia de criterios en la interpretación de las normas; además no se cumplen los presupuestos establecidos para su procedencia, conforme sentencias que citó y al análisis de cada una de las partidas glosadas, que detalló. SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se pronunció en primer lugar, sobre los cargos de procedimiento, los que desestimó, al acoger los argumentos expuestos por la Administración en los actos acusados, en los que se precisó
que el requerimiento especial fue expedido por funcionario competente, con base en las amplias facultades de fiscalización de investigación, ajustándose a los parámetros previstos en los artículos 703, 704, 705 y 714 del E.T. Que tal acto fue oportuno, puesto que la declaración se presentó el 17 de abril de 1995 y el requerimiento fue notificado el 7 de abril de 1997, ajustándose en su contenido a las normas legales y sin que para su expedición se requiriera la práctica de inspección tributaria o contable. Advirtió que las pruebas y documentos contables fueron aportados por el mismo contribuyente con ocasión de las respuestas a los requerimientos ordinarios del 16 de febrero, 15 de abril y 14 de junio todos de 1996, y que sirvieron de base para su expedición. Además no se levantó Acta de libros de contabilidad ni se solicitaron libros, por lo que no hubo inspección contable. De otra parte, destacó que mediante el requerimiento del 16 de febrero de 1996, fueron pedidos la conciliación de las cifras reflejadas en la contabilidad a 31 de diciembre de 1994 y los estados financieros solicitados por la Superintendencia Bancaria y en el de 14 de junio los libros de contabilidad y los auxiliares en cuanto a las operaciones de 1994, así como documentos soportes de la declaración, en ambos casos con fundamento en los artículos 684 y 688 del E.T. Agregó que esta última situación es la que califica la actora como inspección contable, siendo claro que se trata es de la verificación de la exactitud del denuncio rentístico, realizada con fundamento en dichas normas, por lo cual no puede aducirse la
invalidez de las pruebas. Precisó que el requerimiento ordinario del 15 de abril fue expedido para complementar la respuesta del notificado el 16 de febrero y que los dos fueron respondidos con los documentos contables solicitados y que no puede considerarse inválido el especial notificado el 7 de abril de 1997. De otra parte, que el artículo 708 del E.T. prevé la ampliación y revisada ésta, no se halla que la Administración hubiere pretendido subsanar la supuesta nulidad del inicial, pues por el contrario, con ocasión de la ampliación analizó la respuesta del contribuyente para concluir con la propuesta de determinación oficial, la que cotejada a dos columnas, es claro no constituye la repetición cuestionada por el Banco. Concluyó oportuna la notificación del requerimiento especial y su ampliación. En lo atinente a la aducida extemporaneidad de la liquidación oficial, con base en el inciso 4 del artículo 710 del E.T., introducido por el artículo 135 de la Ley 223 de 1995, observó que la declaración fue presentada el 17 de abril de ese año, cuando aún no había sido expedida la ley, por lo que mal puede solicitarse su aplicación retroactiva y presentarse la alegada causal de nulidad. Al notificarse la ampliación al requerimiento especial el 7 de octubre de 1977 y practicada la liquidación el 4 de mayo de 1998, el Banco contaba con tres meses para dar respuesta, que se vencían el 7 de enero de 1998, siendo oportuna la liquidación dentro de los 6 meses previstos en el inciso 1 del artículo 710 del E.T.
Aspectos de Fondo Respecto a los asuntos de fondo en litis, se pronunció así:
1. Pasivos y Deducción por intereses. Observó que la Administración desconoció el pasivo por el hecho de no estar soportado contablemente (parágrafo art. 283 del E.T.) puesto que las provisiones por sí mismas no condicionan la existencia de un pasivo real o pueden sustituir la prueba documental exigida en un registro.
Advirtió que del examen efectuado a las pruebas por parte de la Sala, no se encontró soporte contable que justificara la existencia del pasivo declarado por la baja del sistema towers, que debió estar respaldado con documentos y reseña contable de su movimiento con los clientes ahorradores. Así mismo precisó la ausencia de documento que permitiera deducir la causación de intereses por laudo arbitral, posterior a la notificación de las sentencias que resolvieron con respecto a las fiducias elaboradas con las sociedades Salcedo y Estruco y que soportara tanto los intereses como el pasivo. La certificación del revisor fiscal no fue aceptada por el a quo ante la anotada ausencia de soportes contables. Advirtió que la pérdida de intereses se desconoce como pasivo y deducción, en su orden.
2. Otros Ingresos. Respecto a la adición de ingresos en venta de bienes recibidos en pago por valor de $176.304.000, observó que el mayor valor de la renta está constituido por el desconocimiento de los ajustes por inflación y reajustes fiscales en la venta de acciones y bienes inmuebles en atención a que los mismos para la Administración no constituyen costo por lo dispuesto en los artículos 66 y 67 del E.T. El Tribunal le dio la razón al Banco al considerar que
los bienes recibidos en dación de pago, por la naturaleza que tienen dentro de la actividad financiera de la entidad, no hacen parte de sus actividades propias y por tanto los ajustes por inflación y reajustes fiscales integran el costo del bien. Además por corresponder a un contribuyente sometido al sistema de ajustes integrales por inflación, le asiste el derecho
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