CE-25001-23-27-000-2002-03041-01(AP)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25001-23-27-000-2002-03041-01(AP)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PREVENCION DE DESASTRES PREVISIBLES TECNICAMENTEUrbanización Nueva Roma de Bogotá: vulnerabilidad del suelo y defectos técnicos de construcción En orden a resolver lo pertinente, se advierte que en el expediente se encuentra plenamente acreditada la amenaza sobre el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la cual surge de la vulnerabilidad del suelo en el que se encuentran construidas las viviendas de la Urbanización Nueva Roma Sur Oriental, y de los evidentes daños en tales inmuebles – agrietamientos y fisuras – derivados, entre otras causas, de las condiciones de inestabilidad de dicho terreno y de los defectos de tipo técnico en la construcción de la Urbanización. Sobre el particular, es preciso citar el contenido de los diagnósticos técnicos que fueron emitidos desde 1998 por la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias del Distrito Capital, en los que se da cuenta en forma clara de la situación descrita, así: - Diagnóstico No. 564 del 2 de diciembre de 1998, emitido a solicitud de la comunidad de la Urbanización Nueva Roma Sur Oriental. (…) “En este momento varias de las casas muestran agrietamientos en muros y pisos, algunos de estos son explicables por la existencia de juntas constructivas para permitir el asentamiento de las casas, de mayor peso, con respecto a muros de patio más livianos”. (…). - Análisis y Evaluación de Riesgo, Diagnóstico No. DI-1501 del 15 de mayo de 2002, emitido a solicitud de la Alcaldía Local de San Cristóbal. (…) “En la fecha de la visita se evidencian en varias viviendas agrietamiento generalizado en muros,
pisos e inclusive hundimiento de pisos y separación de losas de los andenes, fenómenos más evidente hacia el sector más cercano de la Quebrada Verejones”. (…).5. Evaluación de la vulnerabilidad y riesgo. La vulnerabilidad de las viviendas puede considerarse alta ante la solicitación de un evento sísmico, por no haberse construido con las especificaciones técnicas adecuadas, que permitan garantizar la estabilidad”. Diagnóstico Técnico No. DI-1704 del 26 de febrero de 2003, emitido a solicitud de la Caja de Vivienda Popular. (…). “Se considera que el agua es el factor determinante en el problema de las viviendas, en lo relativo a aportes subsuperficiales especialmente, que saturan el terreno de apoyo de los cimientos y placas de contrapiso, que inducen asentamientos diferenciales y reducción de la resistencia del suelo. El origen de esta agua es natural por el carácter de los suelos y la alta pluviosidad de la zona, pero también tienen efectos las fugas en las redes domiciliarias y daños en las redes oficiales externas. NORMAS DE URBANISMO Y CONSTRUCCION - Control y vigilancia a cargo de los alcaldes para el cumplimiento de licencias / ZONAS DE ALTO RIESGO - Inventario a cargo de los alcaldes En el Distrito Capital los Alcaldes Locales tienen asignadas importantes competencias, entre éstas, las establecidas en los numerales 6, 9 y 11 del artículo 86 del Decreto 1421 de 1993, contentivo del Estatuto Orgánico de Bogotá, en los que se prevé que: “Artículo 86. Atribuciones. Corresponde a los Alcaldes Locales:
6.Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes sobre el desarrollo urbano, uso del suelo y reforma urbana. 9.Conocer de los procesos relacionados con violación de las normas sobre construcción de obras y urbanismo e imponer las sanciones correspondientes. 11.Vigilar y controlar la ... construcción de obras ... ”. De otro lado, se tiene que conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Decreto 1052 de 1998, corresponde a los alcaldes municipales o distritales directamente o por conducto de sus agentes, ejercer la vigilancia y control durante la ejecución de las obras, con el fin de asegurar el cumplimiento de la licencia de urbanismo o de construcción y de las demás normas y especificaciones técnicas contenidas en el plan de ordenamiento territorial, sin perjuicio de las facultades atribuidas a los funcionarios del Ministerio Público y de las veedurías en defensa tanto del orden jurídico, del ambiente y del patrimonio y espacios públicos, como de los intereses de la sociedad en general y los intereses colectivos. Para tal efecto, dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición de la licencia, el curador o la entidad que haya expedido la licencia, remitirá copia de ella a las autoridades previstas en ese artículo. Por su parte, en el artículo 56 de la Ley 9ª de 1989 se confirieron atribuciones a los alcaldes para realizar un inventario de los asentamientos humanos que presenten altos riesgos para sus habitantes en razón a su ubicación en sitios sujetos a derrumbes o deslizamientos, facultándolos para que tomen las medidas administrativas en orden a que las viviendas sean desocupadas, y
señalando los mecanismos para la reubicación de los habitantes en sitios seguros. PREVENCION DE DESASTRES PREVISIBLES TECNICAMENTE - Omisión en vigilancia y control de normas de urbanismo y construcción: Urbanización Nueva Roma Suroriental / NORMAS DE URBANISMO - Obligación de vigilancia y control a cargo de los alcaldes En el anterior contexto, y luego de examinar la actuación, encuentra la Sala que no tienen vocación de prosperidad los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primer grado, pues tanto a la Alcaldía Local de San Cristóbal como a la Caja de Vivienda Popular les asiste responsabilidad en este asunto, dado que su conducta omisiva respecto de la problemática en la Urbanización Nueva Roma Sur Oriental contribuyó a la vulneración del derecho e interés colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. En efecto, no se advierte en el expediente ningún elemento del que se deduzca validamente que la Alcaldía Local de San Cristóbal haya ejercido las funciones de control sobre el cumplimiento de las normas urbanísticas en la ejecución de las obras de la mencionada urbanización, pese a que sí tuvo conocimiento de las mismas, como quiera que le fueron remitidas por la Curaduría Urbana núm. 1 las licencias a través de las cuales se autorizó la construcción de dicho desarrollo urbanístico, según consta a folios 316 a 319. Si bien, tal como lo indicó la apelante, la Alcaldía Local de San Cristóbal no participó en la construcción y en la enajenación de los inmuebles ni en la elaboración de los estudios técnicos de la obra, es lo cierto que
sí le correspondía ejercer unas funciones de vigilancia y control para asegurar que se cumplieran debidamente las normas sobre desarrollos urbanos. Además, tampoco hizo uso de los instrumentos que le confiere la Ley 9ª de para procurar la reubicación en zonas apropiadas de los habitantes de los predios que hacen parte de desarrollos urbanos localizados en zonas propensas a derrumbes o deslizamientos. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN ACCION POPULAR - Prevención de desastres previsibles en procesos de urbanización: Caja de Vivienda y Constructora / LICENCIA DE CONSTRUCCION - Incumplimiento de normas técnicas hace solidariamente responsable al constructor De otro lado, en cuanto tiene que ver con la Caja de Vivienda Popular de Bogotá, estima la Sala que también está llamada a responder en este asunto, pues si bien solo intervino en la compra de los inmuebles que entregó a los demandantes como una solución segura de vivienda (y también en la financiación de las mismas), es claro que en esa actuación no actúo con la debida diligencia, la cual era requerida aun más en este caso debido a que se trataba de la reubicación de familias cuyas viviendas precisamente se encontraban en zonas de alto riesgo. En efecto, al hacer parte del programa de reubicación emprendido por el Distrito Capital, cuyo fundamento normativo se encuentra en el acuerdo Distrital 026 de 1996, la citada entidad pública debió realizar un análisis riguroso sobre la calidad e idoneidad del bien adquirido, bien que además no fue adquirido por los demandantes por su mera liberalidad, sino que fue el ofrecido como su solución de vivienda.
Finalmente, considera pertinente la Sala anotar que si bien la sentencia del Tribunal no fue apelada por la Curadora Ad Litem de la Compañía Constructora Ecuatorial, no existen elementos de juicio válidos que permitan revocar lo dispuesto en el fallo respecto de dicha sociedad; por el contrario, las pruebas obrantes en el expediente, como la Resolución núm. 387 del 27 de agosto de 2003, expedida por la Subsecretaría de Control de Vivienda de la Secretaría de Gobierno de Bogotá, hoy Subdirección de Control de Vivienda del DAMA, son demostrativas que aquella no cumplió con las especificaciones de construcción que permitieran garantizar la estabilidad de los inmuebles de la Urbanización Nueva Roma Oriental, hecho éste que claramente configura una amenaza al derecho e interés colectivo que es objeto de protección en este proceso. En tales condiciones, por encontrarse ajustada a la realidad procesal, se confirmará el fallo apelado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 25001-23-27-000-2002-03041-01(AP)
Actor: MAURICIO GONZALEZ NADER Y OTROS
Demandado: CAJA DE VIVIENDA MILITAR Y OTROS Acción Popular Se deciden los recursos de apelación interpuestos por la Alcaldía de Usaquén y la
Caja de Vivienda Popular de Bogotá D.C. en contra de la sentencia de 17
noviembre de 2004 proferida por la Sección Cuarta, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual se amparó el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
I.- LA DEMANDA
1. Las pretensiones El 19 de diciembre de 2002, los ciudadanos Jair Gómez Ramírez, Bárbara Rozo Gaitán, Martha Lucia Vega, Adelina Farfán, Luz Marina González, Senen Martínez Sánchez, Norberto Díaz Gutiérrez, Nelson Ramos Roldan, Ana Judith Soto de
Arredondo, Gregoria Zabala Sandoval, Miryam Ferreira Acevedo, María Inés Cantor Díaz, Oscar Manuel Castillo, Yaneth Martínez González, Hugo Humberto Barajas, Magnolia Rojas de García, Antonio Hernández Giraldo, Joaquín Calderón Ramírez, Rocío Cortes Barrios, Luz Marina Velásquez de Montes, Nury Aurora Jiménez Melo, Blanca Torres Ibáñez, Blanca Lilia García, Hilda Mercedes González, Ana Elvia Aldana Moreno, Luisa Marina Rengifo Espinosa, Blanca Cecilia Alfonso Rojas, Luz Marina Galvis Arango, María Jesús Ricaurte Romero, Cleofe Angelina Camargo Díaz, José Reyes Robayo Beltrán, Luis Enrique Calderón Delgado, Julia Muñoz, Luz Mery Salamanca Romero, Julio Cesar Ortiz Nieto, Pedro Celestino Rodríguez Garzón, Mireya Cubillos Córdoba, Flor Alba Cubillos Cardozo, Rosa Elvira Ferreira Acevedo, Isabel Cantor Munevar, Blanca Consuelo Bejarano, Matías Poloche Aroca y Rosalba Pinilla Rodríguez, residentes
de la Urbanización Nueva Roma Sur Oriental, promovieron demanda en ejercicio de la acción popular contra el Caja de Vivienda Popular de Bogotá D.C.1, en defensa del derecho e interés colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, con el fin de que se adoptaran las siguientes disposiciones: “- Que previo dictamen pericial, cuyo costo se solicita sea concebido por el H. Magistrado, dentro de las facultades consagradas por el Artículo 19 (Parágrafo Único), se defina dentro de las políticas acordadas dentro del (Decreto 619 de Julio 28 de 2000) P.O.T. para Bogotá; el reasentamiento de las familias, en condiciones de compensación, tanto locativa, como económica en proporción a lo pagado por su actual vivienda asentada en el Desarrollo Urbano NUEVA ROMA
SURORIENTAL.
En el caso que el experticio técnico, señale la probabilidad de una solución de tipo Hidráulico que permita la estabilidad futura del subsuelo en donde se asientan las viviendas del Desarrollo Urbano NUEVA ROMA SURORIENTAL, ordenar en el inmediato, que la Demandada CAJA DE VIVIENDA POPULAR DEL DISTRITO CAPITAL, contrate administrativamente la ejecución de las recomendaciones técnicas y las obras que solucionen y satisfagan la completa estabilidad del suelo.” (fl. 5 cdno. núm. 1). 1 La demanda se admitió mediante auto del 5 de febrero de 2003, decisión en la que se dispuso notificarla también al Departamento Administrativo de Planeación Distrital, a la Alcaldía Local de
San Cristóbal y a la Constructora Ecuatorial Ltda..(fls. 103 a 106 del cdno. núm. 1). Posteriormente, mediante auto del 13 de febrero de 2004, se vinculó en calidad de demandados a la Curaduría Urbana No. 1 de Bogotá y a la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá (fl. 250 del mismo cuaderno). Finalmente, por auto del 19 de abril de 2004 se dispuso notificarle la demanda al Departamento Administrativo del Medio ambiente – DAMA (fl. 425 cdno. 1).
2. Los hechos: Como sustento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes: 1.- La Caja de Vivienda Popular del Distrito Capital de Bogotá, en cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo Distrital núm. 26 de 1996, adjudicó 107 soluciones de vivienda de interés social en el desarrollo Urbano Nueva Roma Sur Oriental
localizado en la Zona Cuarta, Alcaldía San Cristóbal de Bogotá, calle 52 A Sur a calle 46 D Sur, Carrera 4 Bis Este y Carrera 4 B Este, como consecuencia de específicos planes de reasentamiento y reubicación de familias con ocasión de hechos de la naturaleza o porque sus viviendas estaban construidas en zonas de ronda hidráulica o zonas de riesgo; además, la Corporación Financiera GRANAHORRAR vendió particularmente un número adicional de viviendas de interés social a igual número de familias; las viviendas del desarrollo urbano fueron ocupadas entre los meses de julio y diciembre de 1998.
2.- Súbitamente buena parte de las casas ocupadas, desde hace tres años han venido presentando fisuras en los muros de sostenimiento y pisos, notándose que los agrietamientos no han cesado y, sin ser protuberantes, la lógica entendida y el conocimiento popular indica que existen riesgos físicos por la flexibilidad del subsuelo, lo que puede incidir de manera seria y contundente en un desastre, siendo posible su prevención si se corrigen las fallas geológicas de asentamiento que presenta el terreno que ocupa la Urbanización. 3.- Además, existe un riesgo aun mayor y es el de las viviendas que se localizan dentro de la ronda de la Quebrada “Verejones” que colinda en la parte sur con el desarrollo urbano, puesto que se ven constantemente amenazadas en la temporada de invierno al aumentar el caudal de dicha fuente hídrica. 4.- Resulta insólito, engañoso y por demás ilegal que justamente familias que fueron reubicadas debido a situaciones de alto riesgo, hoy tengan que verse abocadas a esas mismas circunstancias, cuando lo cierto es que las viviendas debieron entregarse sin ningún riesgo permisible, 5.- La Caja de Vivienda Popular al adquirir las viviendas no examinó con el debido cuidado los estudios de suelos, la territorialidad, ni la configuración geofísica donde se asentaban las viviendas que luego adjudicó o dio en venta a las familias reubicadas que provenían de iguales o semejantes zonas de riesgo. 6.- Los afectados no gozan de solvencia económica, son personas de escasísimos recursos económicos, y su única alternativa de reivindicación es la
formulación de la presente acción, con la cual se aspira evitar un futuro desastre urbano, en detrimento de su vidas y de su patrimonio. 7.- En el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá (Decreto Distrital 619 de 2000) se insertó dentro de los programas, actuaciones y operaciones urbanísticas, un capítulo sobre reasentamiento de familias de estratos bajos.
II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
II.1 La Caja de Vivienda Popular de Bogotá D.C., actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones, por las siguientes razones: 1.- Señaló que las viviendas no se encuentran ubicadas en zona de alto riesgo no mitigable y, que por lo tanto, no es inminente su reubicación; además, que las dilataciones que presentan algunas viviendas no comprometen su estructura y en consecuencia no constituyen un riesgo para los habitantes de las mismas. 2.- Precisó que en las licencias de urbanismo y construcción otorgadas por la Curaduría Urbana Provisional no se señaló ninguna limitación para desarrollar viviendas en el sector objeto de la demanda, siendo presentadas como una alternativa habitacional dentro del programa de reubicación de Distrito Capital. 3.- Advirtió que la Caja solo procuró la financiación para la compraventa de las viviendas entre la Constructora Ecuatorial y los demandantes, y que dentro de los estudios y requisitos exigidos a la citada constructora para realizar la negociación se encontraban las licencias correspondientes, debidamente diligenciadas, las cuales contienen o presuponen los estudios de suelos y de viabilidad de los servicios públicos.
4.- Estimó que en el caso en que exista una eventual responsabilidad, ésta debe recaer en el constructor, quien fue el que tramitó las respectivas licencias de urbanismo y construcción. 5.- Propuso, en ese orden, la excepción que denominó “inexistencia de la obligación.” II.2 La Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C. – Alcaldía Local de San Cristóbal, actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda para oponerse a sus pretensiones, con fundamento en las siguientes razones de defensa: 1.- Anotó, en primer lugar, que el actor se limitó a vincular a la Alcaldía Local de San Cristóbal pero no señaló qué actuaciones u omisiones suyas amenazan o vulneran los derechos colectivos invocados en la demanda. 2.- Indicó que dentro de las funciones de los Alcaldes Locales está la de “conocer de los procesos relacionados con violación de las normas sobre construcción de obras y urbanismo e imponer las sanciones correspondientes” y “vigilar la construcción de obras” (art. 86 numerales 9 y 11 Decreto 1421 de 1993), pero que el cumplimiento de las mismas está supeditado a que el curador urbano remita la respectiva licencia de construcción dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que la concedió, lo cual no ocurrió en este caso; además, la comunidad no ha acudido ante la alcaldía local para informar sobre las irregularidades presentadas en la urbanización. 3.- Manifestó que los daños en las viviendas de los demandantes no fueron generados por la Alcaldía Local de San Cristóbal, siendo atribuibles a los constructores y vendedores de los predios, pues son una consecuencia directa de
la actividad de construcción y de enajenación, por lo que son los llamados a responder por los posibles vicios ocultos de los inmuebles. 4.- Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y argumentó que no existe nexo causal entre las actuaciones de la Alcaldía Local y el daño causado, careciendo así de responsabilidad en este asunto. II.3 El Departamento Administrativo de Planeación Diistrital, actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones, por las siguientes razones: 1.- Aclaró que en sus archivos no existe documentación relacionada con la Urbanización Nueva Roma Sur Oriental pero sí sobre la Urbanización Roma Oriental, destacando al respecto que la misma surtió el trámite de licencia de urbanismo ante el D.A.P.D., concluyendo con el otorgamiento de la misma, mediante la Resolución 524 de 14 de mayo de 1993, previo el cumplimiento de los requisitos de ley y verificados los estudios y conceptos pertinentes, tales como estudios geotécnicos, de estabilidad y de disponibilidad de las empresas de servicios públicos para la prestación de los mismos; en este acto se hicieron algunas observaciones (algunas sobre la inestabilidad del suelo) y recomendaciones por encontrase ubicada dicha urbanización en una zona de riesgo mitigable. 2.- Indicó que el 18 de enero de 1996 expidió la licencia de construcción núm. 013208, con vigencia hasta el 22 de enero de 1998, autorizando la construcción de 74 edificios en 2 pisos, para un total de 148 unidades de vivienda; posteriormente, la Curaduría Urbana Provisional aprobó unas modificaciones a dicha licencia, y la
Curaduría Urbana No. 1 unas prórrogas, aclaraciones y ampliaciones de la misma. 3.- Advirtió que el mencionado desarrollo urbanístico no fue autorizado en una Zona de Ronda Hidráulica, tal y como consta en la licencia de urbanismo concedida a la Constructora Ecuatorial Ltda. mediante la Resolución núm. 524 de 1993 y en la licencia de construcción núm. 013208 del 16 de enero de 1996. 4.- Puntualizó que el cumplimiento de la normativa urbanística y de construcción es un asunto que se encuentra fuera de las competencias del D.A.P.D., para radicarse en las alcaldías locales, según lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto 1421 de 1993. 5.- Precisó que lo que se pretende en últimas a través de la demanda es una indemnización económica y un restablecimiento del derecho, lo cual es improcedente a través de la acción popular, toda vez que ello puede ser reclamado a través de otro tipo de acciones. 6.- Propuso las siguientes excepciones: - Falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que no ha vulnerado por acción ni por omisión los derechos colectivos invocados en la demanda. - Improcedencia de la acción, en cuanto que a través de la misma no es posible obtener una indemnización económica. - Falta de integración del litis consorcio necesario, en atención a que no fue vinculada como demandada la Curaduría Urbana núm. 1, que también intervino en la expedición de los actos administrativos relacionados con la Urbanización Nueva Roma Oriental. II.4 El Alcalde Local de San Cristóbal intervino en este proceso para señalar
que realizó una visita a la Urbanización Nueva Roma Oriental y que constató en ella que en algunos inmuebles existen fisuras y agrietamientos. Además, indicó que la Caja de Vivienda Popular, la Constructora Ecuatorial y la Curaduría Urbana que concedió la licencia, son los llamados a responder por las pretensiones de la demanda. Finalmente, propuso como excepción previa la de haberse notificado la admisión de la demanda a persona distinta de la que fue demandada, puesto que la demanda fue presentada en contra de la Caja de Vivienda Popular de Bogotá. II.5 La Curaduría Urbana No. 1, vinculada al proceso como demandada, solicitó que se le exonere de toda responsabilidad, por los siguientes motivos: 1.- Manifestó, en primer lugar, que en virtud de lo dispuesto en la Ley 388 de 1997 y de su Decreto Reglamentario 1052 de 1998, la función del Curador Urbano se circunscribe a la verificación de la concordancia de los proyectos de parcelación, urbanización, construcción y demás sometidos al trámite de licencia con las normas urbanísticas vigentes, estando por tanto al margen de la inspección y vigilancia durante la ejecución de las obras aprobadas por una licencia, toda vez que ello es una labor que le compete a las alcaldías municipales o distritales, según lo establecido en el artículo 83 del citado decreto, e igualmente a los interventores designados por la Secretaría de Obras Públicas; además, los titulares de la licencia, el Urbanizador Responsable, el Constructor Responsable, y todos los profesionales que intervinieron en el diseño, son responsables de la
idoneidad del proyecto y de la correcta ejecución de las obras aprobadas, así como de los posibles perjuicios que puedan causar a terceros durante su desarrollo. 2.- Destacó que la urbanización de los terrenos y la construcción de las viviendas objeto de esta acción se realizaron al amparo de las licencias de urbanismo y de construcción expedidas por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital y por el Curador Urbano Provisional, entre el 10 de mayo de 1993 y el 9 de diciembre de 1996, en las que se analizó la situación de riesgo del terreno y se emitieron las correspondientes observaciones y recomendaciones para su mitigación. 3.- Advirtió que el Curador Urbano No. 1 entró en ejercicio de sus funciones el 1º de enero de 1997, y que por lo tanto su actuación respecto de las edificaciones damnificadas fue puramente formal y no sustancial, pues lo único que se hizo fue prorrogar la licencia de urbanismo proferida por el DADP (en ese acto no se hace un pronunciamiento sobre el alcance y características de las obras inicialmente aprobadas por una licencia); la única actuación sustancial surtida por aquel se refiere a la expedición de la licencia de construcción para 24 unidades de vivienda en unos lotes ubicados en la manzana 13, a través de la Resolución núm. 9710139 del 22 de julio de 1997, la cual fue expedida con arreglo al Decreto 1052 de 1998 y como resultado de la verificación del cumplimiento del proyecto a las normas urbanísticas, arquitectónicas y estructurales vigentes. 4.- Señaló que del peritaje del Departamento de Prevención y Atención de
Desastres – DPAE se desprende que los deterioros en las viviendas obedece a falencias del urbanizador y constructor responsable, y de la interventoría de las autoridades distritales y locales, pero nunca de acciones u omisiones del Curador Urbano. II.6 La Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. – Secretaría de Obras Públicas de Bogota D.C., actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda y solicitó que se denieguen las pretensiones de la misma, en consideración a que la responsabilidad por el deterioro de las viviendas de la Urbanización Nueva Roma Sur Oriental es únicamente de la sociedad que realizó el proyecto de construcción. Sus razones de defensa se concretan, en síntesis, en lo siguiente: 1.- Afirmó que a la Administración Distrital para efectos de la expedición de licencias de urbanismo y construcción le correspondía únicamente la verificación del cumplimiento de los requisitos impuestos por la normativa vigente en la época, en lo que tiene que ver con la existencia de los estudios y conceptos previos en materia de suelos y sismo resistencia, así como la confrontación de la normativa urbanística en lo que hace a las definiciones arquitectónicas de los desarrollos amparados por licencia de construcción. 2.- Precisó que las instancias encargadas de la expedición de las licencias de urbanismo y construcción, bajo el principio constitucional de la buena fe, asumen que las propuestas urbanísticas y arquitectónicas, además de los estudios estructurales y de sismo resistencia, presentados por los interesados en obtener las respectivas licencias, se ajustan a la verdad, y con base en tales manifestaciones, proceden a confrontar la legalidad y conveniencia técnica de las
mismas frente a la normativa urbanística. 3.- Indicó que el DEPAE emitió el concepto técnico núm. 2274 del 25 de febrero de 1999, calificando el sector donde se desarrolla la Urbanización Nueva Roma Oriental en riesgo medio por deslizamiento, haciendo las recomendaciones necesarias para el manejo adecuado del movimiento de tierras; así mismo, en diciembre de 1998, mayo de 2002 y febrero de 2003, expidió diagnósticos técnicos sobre los problemas de asentamiento en la citada urbanización. 4.- Advirtió que el constructor debió conocer las obras de mitigación necesarias para desarrollar el proyecto y materializarlos, debido a la profesionalidad de la gestión que desempeña. 5.- Así mismo, explicó que la Alcaldía Local tiene como única función la verificación de que lo indicado y aprobado por la licencia se ajuste a la obra física adelantada por el urbanizador, sin que le corresponda en ningún momento ejercer la interventoría para vigilar la calidad y especificaciones de la obra ni la idoneidad de las mismas, o las mitigaciones de riesgos. 6.- Anotó que a la Subdirección de Control de Vivienda del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente, en virtud de lo dispuesto por los Decretos Distritales 329 y 330 de 2003, le fueron asignadas funciones que venía desarrollando la Subsecretaria de Control de Vivienda, y que corresponden a la inspección, vigilancia y control sobre las personas jurídicas y naturales que adelanten actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda en Bogotá; y que en desarrollo de tales funciones adelantó las investigaciones
correspondientes y profirió la Resolución No. 159 de 29 de junio de 1999, mediante la cual se impuso multa a la Constructora Ecuatorial Ltda. por haber incurrido en violación a disposiciones legales sobre vivienda, en particular, por entregar unidades de vivienda sin la legalización definitiva de los servicios públicos. 7.- Puntualizó, que con el ejercicio de tales funciones se busca establecer posibles infracciones de las normas generales de interés público a las que se encuentran sometidos los vigilados, pero no suplir o responder por las obligaciones civiles y comerciales derivadas del cumplimiento de un negocio entre particulares, como son los aspectos relacionados con el estado del bien; los vicios o fallas en la calidad del bien son responsabilidad de quien construye o vende el mismo. 8.- Finalmente propuso las siguientes excepciones: - Falta de Legitimación en la causa pasiva, por cuanto el Distrito Capital no es el llamado a responder por el objeto de la reclamación, el cual en todo caso corresponde decidir a la jurisdicción ordinaria civil - Ineptitud Sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, puesto que las pretensiones formuladas no guardan relación directa, en tanto que unas se dirigen a resolver asuntos relacionados con vicios ocultos que están a cargo de la constructora y otras a que se haga un pronunciamiento de la responsabilidad del Distrito. II.7 A la Compañía Constructora Ecuatorial le fue designado Curador Ad Litem, quien señaló que se atiene a lo que se pruebe en el proceso. Además, propuso la excepción de ilegitimidad en la causa, la cual estima configurada en este proceso por el hecho de que los demandantes, quienes
solicitan una indemnización económica, no demostraron su calidad de propietarios de las viviendas de la Urbanización Nueva Roma Oriental. Del mis
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