🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25001-23-31-000-2002-0140-01(3078)-2003

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25001-23-31-000-2002-0140-01(3078)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

PROCESO ELECTORAL - Indebida notificación: no entregar copia de la corrección de la demanda / NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA - Entrega de copias de corrección. Nulidad procesal por indebida notificación / COPIA DE LA DEMANDA - Falta de entrega en el acto de notificación genera nulidad de la misma / DEMANDA ELECTORAL - Entrega de copia de corrección en el acto de notificación. Nulidad procesal Afirma la recurrente que en el artículo 4, inciso 2, de la parte resolutiva del auto del 28 de noviembre de 2002, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, se le impone la obligación de suministrar las copias que se requieran para el cumplimiento de la providencia y considera que no es ella quien debe asumir ese costo porque la causal de nulidad de indebida notificación no ocurrió por su hecho o culpa y porque, a su juicio, la parte demandada ya tiene en su poder los documentos objeto de traslado a los demandados. La parte resolutiva de la providencia impugnada dice: “Por todo lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, RESUELVE. CUARTO. NOTIFÍQUESE personalmente el auto admisorio de la demanda a los demandados, haciéndoles entrega de copia de la demanda integrada y de sus anexos) y del memorial que obra a folios 564 y siguientes con sus respectivos anexos. La parte actora deberá suministrar las

copias que se requieran para el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia...“. Revisado el expediente se observa que a folios 571 a 600 obra el escrito que contiene la demanda unificada, esto es, la demanda inicial y sus corrección, aclaración y adición presentadas por la señora Diana Marcela García Pacheco; igualmente se advierte que en el título “ANEXOS” de dicho escrito se afirma lo siguiente: “Los documentos enunciados en el capitulo de pruebas documentales que aporto y demás documentales que se enuncian como que se allegan con esta demanda, en cinco ejemplares para los traslados respectivos, y el archivo del tribunal”. En el citado folio se impuso el sello de recibido de la secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá, ante quien inicialmente se presentó la demanda, antes de la manifestación de impedimento realizada por los magistrados integrantes de dicha Corporación, en el cual consta la presentación personal de la demanda y sus anexos. Ello evidencia que tales documentos fueron allegados por la demandante en dicha oportunidad y, por tanto, no existe razón alguna que justifique el requerimiento hecho en el numeral 4, inciso 2, de la providencia recurrida que, en consecuencia, será revocado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil tres (2003) Radicación número: 25001-23-31-000-2002-0140-01(3078)

Actor: DIANA MARCELA GARCÍA PACHECO

Demandado: CONTRALOR MUNICIPAL DE TUNJA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra el auto del 28 de noviembre de 2002, por medio del cual se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda.

ANTECEDENTES La señora Diana Marcela García Pacheco, actuando en nombre propio, formuló demanda en ejercicio de la acción electoral ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, a fin de obtener la nulidad del acto administrativo por medio del cual se declaró la elección del señor Pedro Orlando Rodríguez Pérez como Contralor Municipal de Tunja (fls. 267 a 295); el Tribunal Administrativo de Boyacá manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, el cual se declaró fundado por el Consejo de Estado mediante providencia del 11 de diciembre de 2001 (fls. 626 a 632); el proceso fue remitido entonces al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, quien avocó el conocimiento del asunto mediante auto del 14 de marzo de 2002 (fls. 637 a 642) y, por auto del 21 de agosto del mismo año, abrió el proceso a pruebas (fls. 727 a 736). El incidente de nulidad Los demandados Contralor y Concejo municipales de Tunja, presentaron incidente de nulidad, en su orden, así: El señor Pedro Orlando Rodríguez Pérez, Contralor Municipal de Tunja, actuando por intermedio de apoderado, solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda argumentando que el escrito por medio del cual se

corrigió la misma no le fue notificado, con lo cual, afirma, se le vulneró el derecho de defensa en la medida en que no tuvo la oportunidad de controvertir los nuevos argumentos aducidos en su contra y que tal circunstancia configura las causales de nulidad previstas en los numerales 6 y 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Manifiesta que en la parte resolutiva del auto del 14 de marzo de 2002, por medio del cual se admitió la demanda, se comisionó al Juzgado Civil del Circuito de Tunja para notificar personalmente a los demandados pero no se dispuso que “...se les debía entregar copia del escrito de corrección, aclaración y adición” y que tal irregularidad es insubsanable. Transcribe apartes del auto del 6 de febrero de 1991, dictado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sobre la indebida notificación al demandado del auto admisorio de la demanda como causal de nulidad y solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, se decida sobre la adición o corrección de la demanda y se ordene correrle traslado de tal decisión (fls. 1 a 4 c.ppal). A su turno, el Concejo Municipal de Tunja, actuando por intermedio de apoderado, solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 21 de agosto de 2002, inclusive, por medio del cual se abrió el proceso a pruebas porque en el mismo y, hasta el momento, no se le ha reconocido personería a la apoderada de esa Corporación quien, por tanto, no se encuentra vinculada legalmente al

proceso. Considera que, por ello, no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la práctica de pruebas. Manifiesta además que del escrito de corrección o adición de la demanda presentado por la demandante no se le corrió traslado, todo lo cual, a su juicio, vulnera sus derechos de defensa y debido proceso (fls. 5 a 8 c.ppal). Providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante auto del 28 de noviembre de 2002, decretó la nulidad deprecada en consideración a que la demanda presentada por la señora Diana Marcela García Pacheco el 6 de febrero de 2001 fue integrada en el escrito de corrección, aclaración y adición presentado el 21 de junio del mismo año y varió en relación con la primera en cuanto se solicitó la suspensión provisional, se adujo un hecho nuevo y se allegaron otros documentos; que la demanda fue admitida por auto del 14 de marzo de 2002 que fue notificado a los demandados a quienes se les entregó copia de la demanda original y sus anexos pero no se les entregó copia de la demanda integrada ni del escrito visible a folio 564 que, según afirma, constituye igualmente una adición de la demanda. Concluye que los hechos descritos se encuadran en la causal de nulidad prevista en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y así lo declaró (fls. 32 a 35 c. ppal). El recurso de apelación Contra la anterior decisión la demandante interpuso oportunamente recurso de apelación (fls. 35 vlto y 36), el cual sustentó posteriormente mediante escrito

visible a folios 809 a 810 a fin de que se modifique el inciso 2 del numeral 4 de la parte resolutiva de dicha providencia, que la obliga a suministrar las copias que se requieren para el cumplimiento de la misma. Afirma que la integración de la demanda y sus anexos fueron allegados en un mismo escrito; que la irregularidad en la notificación que dio lugar a la declaración de nulidad de lo actuado no le es atribuible y, por tanto, no debe asumir los costos del cumplimiento del auto recurrido, esto es, “volver a allegar o copiar anexos que ya obran en manos de la demandada”. Solicita que se modifique el artículo 4, inciso 2, de la parte resolutiva del auto recurrido en el sentido de identificar “los documentos procesales que deben allegarse para cumplir el trámite respectivo ... y si finalmente es la actora ... quien debe asumir el costo de la omisión del trámite que debió surtirse” (fls. 809 a 810).

Para resolver se considera: Afirma la recurrente que en el artículo 4, inciso 2, de la parte resolutiva del auto del 28 de noviembre de 2002, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, se le impone la obligación de suministrar las copias que se requieran para el cumplimiento de la providencia y considera que no es ella quien debe asumir ese costo porque la causal de nulidad de indebida notificación no ocurrió por su hecho o culpa y porque, a su juicio, la parte demandada ya tiene en su poder los documentos objeto de traslado a los

demandados. No obstante, solicita que se identifiquen cuales son “los documentos procesales que deben allegarse para cumplir el trámite respectivo...” . A continuación se transcribe la parte resolutiva de la providencia impugnada: “Por todo lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, RESUELVE PRIMERO. DECRÉTASE la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso a partir de las diligencias de notificación personal del auto admisorio de la demanda a los demandados, inclusive, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Las pruebas practicadas hasta le fecha conservarán plena validez, tal como se indica en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. NOTIFÍQUESE personalmente el auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, haciéndole entrega de copia de la demanda integrada y de sus anexos (folios 571 y siguientes) y del memorial que obra a folios 564 y siguientes con sus respectivos anexos. CUARTO. NOTIFÍQUESE personalmente el auto admisorio de la demanda a los demandados, haciéndoles entrega de copia de la demanda integrada y de sus anexos (folios 571 y siguientes) y del memorial que obra a folios 564 y siguientes con sus respectivos anexos. La parte actora deberá suministrar las copias que se requieran para el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia. QUINTO. Una vez realizadas las notificaciones en los términos indicados en esta providencia, FÍJESE el negocio en lista por el

término de tres (3) días para que los demandados contesten la demanda y soliciten pruebas, tal como lo dispone el artículo 233 del Código Contencioso Administrativo.” Revisado el expediente se observa que a folios 571 a 600 obra el escrito que contiene la demanda unificada, esto es, la demanda inicial y sus corrección, aclaración y adición presentadas por la señora Diana Marcela García Pacheco; igualmente se advierte que en el título “ANEXOS” de dicho escrito (fl.600) se afirma lo siguiente: “Los documentos enunciados en el capitulo de pruebas documentales que aporto y demás documentales que se enuncian como que se allegan con esta demanda, en cinco ejemplares para los traslados respectivos, y el archivo del tribunal” En el citado folio se impuso el sello de recibido de la secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá, ante quien inicialmente se presentó la demanda, antes de la manifestación de impedimento realizada por los magistrados integrantes de dicha Corporación, en el cual consta la presentación personal de la demanda y sus anexos. Ello evidencia que tales documentos fueron allegados por la demandante en dicha oportunidad y, por tanto, no existe razón alguna que justifique el requerimiento hecho en el numeral 4, inciso 2, de la providencia recurrida que, en consecuencia, será revocado. Por lo expuesto, el Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE REVÓCASE el inciso 2 del artículo 4 de la parte resolutiva del auto fechado el 28 de noviembre de 2002, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” declaró la nulidad .

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ MARIO ALARIO MÉNDEZ

Presidente

ÁLVARO GONZÁLEZ MURCIA DARÍO QUIÑONES PINILLA

Consultar sobre este documento ...