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CE-25001-23-31-000-2003-0175-01(3189)-2004

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Título
CE-25001-23-31-000-2003-0175-01(3189)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia. Trámite para reemplazar jurados de votación / JURADO DE VOTACIÓN - Trámite para reemplazar los inicialmente designados. Competencia del Registrador Municipal El demandante manifestó que un día antes de la elección, el Registrador Municipal del Estado Civil de Puerto Asís designó nuevos jurados de votación en reemplazo de otros que se excusaron, 68 de los cuales no podían participar en la elección impugnada porque no residían en esa localidad; por esa razón, considera que el acto impugnado fue falsamente motivado y expedido en forma irregular. El examen de este cargo se circunscribe a determinar, de un lado, si la designación de jurados de votación que no residen en un municipio es ilegal y, de otro, si ese hecho generaría nulidad de la elección impugnada. La integración del jurado de votación y la designación de los mismos es una función que la ley atribuyó a los Registradores Municipales y Distritales del Estado civil y e el artículo 5º de la Ley 163 de 1994, señaló el procedimiento para la conformación. De otra parte, no debe olvidarse que a pesar de que si bien es cierto el artículo 105 del Código Electoral dispone que “el cargo de jurado de votación es de forzosa aceptación”, no lo es menos que el artículo 108 del Código Electoral dispone causales de exoneración de sanción por la no asistencia del jurado, con lo cual se infiere de manera evidente que existen causas que justifican la inasistencia de una persona a ejercer la función de jurado de votación. En este orden de ideas, se tiene que el

hecho de que se hubieren designado jurados de votación un día antes de la elección o, incluso, el mismo día de ella, no sólo no viola las normas que se invocan como vulneradas sino que se ajusta perfectamente a ellas porque esas decisiones se profirieron para garantizar el normal desarrollo de los comicios electorales. Luego, el cargo no prospera. NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Procedencia. Configuración de trasteo de votos / JURADO DE VOTACIÓN - Nulidad de los votos de quienes no estaban inscritos en el censo electoral / TRASTEO DE VOTOSConfiguración: votación de jurados de votación que no se encontraban inscritos en el censo electoral / CENSO ELECTORAL - Nulidad de votos de jurados de votación que no se encontraban inscritos en éste Los planteamientos del demandante se dirigen a discutir la regularidad del voto de los jurados de votación que sufragaron en el Municipio de Puerto Asís para elegir Alcalde, pese a que su cédula de ciudadanía no se encontraba inscrita para votar en esa localidad. Por ello, antes de estudiar si, efectivamente, en el expediente se encuentran demostrados los hechos expuestos en la demanda, la Sala deberá averiguar si esas conductas constituyen irregularidades que pueden originar la nulidad del acto administrativo que contiene la elección impugnada. El anterior análisis permite inferir dos conclusiones. De un lado, sin excepción, en la elección de Alcaldes sólo pueden participar los ciudadanos inscritos en el censo electoral del respectivo municipio. De otro lado, por regla general, los ciudadanos inscritos

en el censo electoral sólo están autorizados para sufragar en el puesto de votación donde se hubieren inscrito y en la mesa de votación asignada por la organización electoral. En efecto, esta última regla tiene excepciones legales que autorizan la votación de ciudadanos en mesas y puestos de votación diferentes a las señaladas por la organización electoral, tal es el caso de los jurados de votación. Para la Sala resulta claro que la autorización para sufragar en la mesa donde los jurados de votación ejercen esa función constituye una excepción a la regla según la cual sólo es válido el voto depositado en el puesto de votación en el que el ciudadano se inscribió o en el que la ley dispuso y en la mesa que la organización electoral señaló para el efecto, pero de ningún modo constituye una excepción para sufragar en un municipio donde no se encontraba inscrito para votar. En efecto, el artículo 101 del Código Electoral que autoriza a los jurados de votación a sufragar en la mesa donde ejercen su función, no puede ser interpretado aisladamente sino que debe ser leído en forma sistemática, de tal manera que armonice con lo dispuesto en los artículos 316 de la Constitución, 4º de la Ley 163 de 1994, 78 y 81 del Código Electoral; ahora, la violación de la regla impuesta en el artículo 316 de la Constitución puede generar la nulidad de la elección popular, pues deriva de la aplicación directa de la Carta y del principio de supremacía constitucional que impone la aplicación preferente de la norma de superior jerarquía. En este orden de ideas, se tiene que por violación de los artículos 316 de la Constitución y 4º de la Ley 163 de 1994, se probó la irregularidad de 142

votos. Pues bien, la diferencia entre los dos candidatos a la Alcaldía de Puerto Asís fue de 43 votos; a su turno, en el presente asunto se encuentra que se demostró la existencia de 149 votos irregulares. En consecuencia, es evidente que el número de votos objeto de impugnación es suficiente para alterar el resultado electoral, por lo que para la Sala es claro que los cargos están llamados a prosperar. Por todo lo expuesto, la Sala revocará la sentencia objeto de apelación. En su lugar, se declarará la nulidad del acto administrativo impugnado y se ordenará la práctica de un nuevo escrutinio de la elección para Alcalde de Puerto Asís.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., primero (1) de abril de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25001-23-31-000-2003-0175-01(3189)

Actor: LUIS FERNANDO GAVIRIA GIRALDO Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE PUERTO ASÍS Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 17 de octubre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección del señor Jorge Eliécer Coral Rivas como Alcalde del Municipio de Puerto Asís, para el período de 2003 a 2005.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

A. PRETENSIONES

El Señor Luis Fernando Gaviria Giraldo, mediante apoderado, invocando el ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo de Nariño, con el objeto que se declare lo siguiente: 1º. La nulidad de la elección del señor Jorge Eliécer Coral Rivas como Alcalde del Municipio de Puerto Asís (Putumayo), para el período comprendido entre el 27 de enero de 2003 y el 13 de julio de 2005, contenida en el Acta General de Escrutinio de votos para Alcalde de esa localidad, de los Delegados del Consejo Nacional Electoral en el Departamento de Putumayo, de fecha 26 de enero de 2003. 2º. La nulidad de las Actas de Instalación del Jurado de Votación y de constancias sobre el Escrutinio de “77 mesas de votación, instaladas en el municipio de Puerto Asís, en los corregimientos y veredas de su jurisdicción”. 3º. Se ordene la cancelación de la credencial que acredita al señor Jorge Eliécer Coral Rivas como Alcalde del Municipio de Puerto Asís, para el período 20032005. 4º. Se ordene la realización de nuevas elecciones para elegir Alcalde de Puerto Asís, a partir de la fecha de declaratoria de nulidad del acta de escrutinios o se ordene el nombramiento provisional del Alcalde. 5º. En caso de no decretarse la nulidad total de las elecciones para Alcalde se declaren sin valor los votos sufragados por los ciudadanos que actuaron como jurados de votación de las mesas sin encontrarse inscritos en el censo electoral

del Municipio de Puerto Asís.

B. HECHOS Como fundamento de las pretensiones, el demandante expone los hechos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. El 19 de enero de 2003 se llevaron a cabo las elecciones para elegir Alcalde del Municipio de Puerto Asís (Putumayo). En esa contienda, el señor Jorge Eliécer Coral Rivas resultó elegido Alcalde. 2º. Mediante Resolución número 027 del 10 de diciembre de 2002, el Registrador Municipal del Estado Civil de Puerto Asís designó a los jurados de votación en ese municipio. El número y “la cobertura” de los jurados designados fueron ampliados por medio de las Resoluciones números 28 y 29 del 16 de diciembre de 2002. En esta última, además, designó los jurados para las mesas 40 y 41. 3º. Por Resolución número 002 del 19 de enero de 2003, el Registrador Municipal del Estado Civil de Puerto Asís realizó cambios a los jurados de votación con “excusas justificadas” para reemplazar 68 jurados que habían sido designados anteriormente. 4º. En el escrutinio municipal, el candidato a la Alcaldía de Puerto Asís, señor Luis Fernando Gaviria Giraldo, solicitó recuento de votos, verificación de cédulas con doble voto, comprobación de votos de personas fallecidas, informó la negativa de los jurados de votación a sellar los sobres que contenían formatos de votación y pidió corroborar las firmas de los jurados. Así, mediante Resolución número 001 del 21 de enero de 2003, los escrutadores municipales rechazaron

esas solicitudes. Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución número 01 del 21 de enero de 2003, en el sentido de confirmar la decisión apelada. 5º. Al revisar los Formularios E-13 se encuentran las siguientes irregularidades que afectan el resultado electoral: a) Mesa 3, puesto 35, zona 00, vota como jurado Magnolia Delgado Salcedo, identificada con cédula de ciudadanía 41.103.592, sin que estuviere inscrita, pues los jurados son 6. b) Mesa 7, puesto 1, zona 1, votan como jurados Elvira Benilda Tapia Carrera, Rosa Idilia Narváez Ipaz, Carmen Arboleda Caicedo, Celina Peña Jamioy, Maria Isabel Cevallos Orozco, identificadas con las cédulas de ciudadanía números 69.026.149, 27.234.829, 69.026.256, 69.086.556 y 69.027.820, respectivamente. Ellas no figuran como jurados en el formulario E-13. c) Mesa 001, puesto 02, zona 1, se presentó la suplantación de jurado y quien sufragó no se encuentra inscrita en el censo electoral. Así, estuvo designada como jurado la señora Jenny Consuelo Chapal Petevi, pese a lo cual ejerció esa función la señora Irma Alicia Chapal Petevi. d) Mesa 033, puesto 1, zona 90, votó como jurado el señor Andrés Arango, cuya cédula de ciudadanía es 18.187.534 y el mismo votó en la mesa 003, puesto 03,

zona 1, lugar donde estaba inscrito. e) Mesa 033, puesto 1, zona 01, aparecen 22 votos sin código de barras y sin números de cédulas preimpresas en el formulario E-11. f) Mesa 001, puesto 3, zona 00, votó Carlos Edmundo Romo Bucheli como si fuera jurado de votación y con ese voto superó el número máximo de jurados. g) Mesa 001, puesto 3, zona 1, votó el señor Carlos Julio Flórez, cédula 19.436.318, sin estar inscrito en el censo electoral. h) Mesa 003, puesto 1, zona 90, votó como jurado la señora Rubiela Zambrano Benavides, cédula 6.667.389, pese a que en esa mesa no figuraba como tal. i) Mesa 003, puesto 1, zona 90, votó como jurado la señora Patricia Andrade Guerrero, pese a que en la Resolución correspondiente no figuraba como jurado. j) En la mesa 008, puesto 1, zona 90, votó como jurado la señora Fabio López Bravo, cédula 26.636.515, y al mismo tiempo, votó en la mesa 004, puesto 01, zona 1, lugar donde se encontraba inscrita. k) En la mesa 09, puesto 1, zona 90, votó el señor Gerardo Mosquera Carabalí y no tenía cédula de ciudadanía. l) En la mesa 001, corregimiento de Santa Ana, votó el señor Juan Martín Preafán, cédula 1.439.108, como jurado de votación y como ciudadano inscrito para sufragar. m) Mesa 041, puesto 1, zona 90, votó como jurado el señor José Julián Carrera

Vanegas, cédula 97.436.014, pese a que no estaba designado como tal. En esa mesa votaron 7 jurados. n) Mesa 041, puesto 01, zona 90, votaron 6 personas cuyas cédulas no tenían código de barras ni número impreso en el formulario. o) Mesa 003, puesto 2, zona 1, votó el señor Diego Mauricio Albis Gallego, cédula número 18.187.849, sin que fuere jurado. En esta mesa se excedió el número de jurados. 6º. La modificación de los jurados de votación se efectuó sin tener en cuenta si las cédulas de aquellos estuvieran inscritas para sufragar en el Municipio de Puerto Asís, por lo que se permitió que más de 200 jurados pudieran votar en contradicción con lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución. A la demanda se anexó un listado de 189 “jurados de votación no inscritos”, con el correspondiente número de cédula de ciudadanía, la mesa y el puesto de votación. 7º. El número de votos irregulares (más de 200) es suficiente para mutar el resultado de la elección, pues la diferencia entre el candidato ganador y el que quedó de segundo fueron 43 votos.

C. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION En la demanda se invoca la violación de los artículos 1º a 4, 99, 103 y 316 de la Constitución, 1º, 2º, 76, 80, 101 y 108 del Código Electoral, 4º y 5º de la Ley 163 de 1994, 84 y 223 del Código Contencioso Administrativo, 391 del Código Penal y las

Resoluciones números 7831 de 1994 y 008 de 2002 de la Registraduría Nacional del Estado Civil. La violación de esas disposiciones la sustenta con los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. En virtud del artículo 101 del Código Electoral, los jurados de votación pueden ejercer su derecho al voto en la mesa donde cumplan sus funciones. Sin embargo, para el caso de las elecciones de autoridades locales, esa norma resulta contraria al artículo 316 de la Constitución que prohíbe la votación de los ciudadanos en municipios donde no residen. Por lo tanto, es evidente que la primera norma debe interpretarse en el sentido de autorizar el voto de los jurados solamente cuando están habilitados para hacerlo en ese municipio, pues el ejercicio de la función pública transitoria no puede pasar por alto prohibiciones constitucionales y legales. Ahora, en las 77 mesas que funcionaron en el Municipio de Puerto Asís, votaron más de 200 jurados de votación que no estaban inscritos en el censo electoral de ese municipio, por lo que existe violación de la ley sustancial y procesal. Finalmente, esos votos irregulares alteraron el resultado electoral porque la diferencia entre el ganador y el aspirante que ocupó el segundo puesto fue de 43 votos. 2º. La interpretación de los artículos 4º de la Ley 163 de 1994 y 1º, incisos 2º y 4º, del Código Electoral muestran con claridad que el artículo 101 del Decreto 2241 de 1986 tenía plena aplicabilidad antes de la vigencia de la nueva Constitución, pues después de lo prescrito en el artículo 316 de la Carta es evidente que los

votos de los jurados no inscritos constituyen “causal de nulidad de los escrutinios generales, por cuanto al ser el voto secreto no puede identificar a qué candidato favorecieron pero si se puede determinar que alteraron en forma relevante el resultado de la elección y que además fueron sufragados con violación de una norma superior”. 3º. El artículo 1º de la Resolución número 7831 de 1994 del Registrador Nacional del Estado Civil señala que los jurados de votación “con derecho a votar por haberse inscrito oportunamente o estar incorporados en el censo electoral, y que por razón de sus funciones hayan sido comisionados para cumplir labores de Estado, están autorizados ... para votar en la mesa que señale el respectivo registrador, con observancia de lo establecido en el art. 316 de la Constitución Política”. En ese mismo sentido, se expresa la Resolución número 008 de 2002 de ese mismo funcionario. Apoya la conclusión, el análisis del artículo 108 del Código Electoral, que establece como causal de exoneración para ejercer la función transitoria, la de no ser residente en el municipio donde fue designado jurado. 4º. El acto impugnado fue expedido en forma irregular y fue falsamente motivado, puesto que un día antes de la elección se cambiaron 68 jurados que, en su mayoría, no estaban inscritos para votar en Puerto Asís. De igual manera, en las actas de las mesas de votación se permitió doble votación, se autorizó que sufragaran en una misma mesa más de 6 jurados de votación. 5º. Las mesas de votación donde se depositaron votos de jurados que no se

encontraban inscritos para sufragar en el Municipio de Puerto Asís, cuentan con registros falsos. En efecto, la falsedad está constituida por hechos que no son ciertos, por lo que si se registraron votos depositados en forma fraudulenta o dos veces un mismo voto es lógico que los registros son falsos.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El señor Jorge Eliécer Coral Rivas, intervino en el proceso, por intermedio de apoderado, para contestar la demanda y solicitar que se denieguen las pretensiones de la misma, en consideración con los siguientes argumentos: 1º. No existe prohibición legal expresa para que los jurados de votación no residentes en el municipio donde ejercen su función puedan votar. Incluso, la interpretación del demandante podría llevar al absurdo de, un lado, de imposibilitar las elecciones cuando los jurados habilitados fuesen insuficientes en un municipio y, de otro, de aceptar jurados de otras localidades para cercenarles su derecho constitucional al sufragio. 2º. El artículo 101 del Código Electoral está amparado de la presunción de constitucionalidad, pues no ha sido declarado inconstitucional por la Corte Constitucional. Luego, debe aplicarse. Por su parte, la Resolución número 808 de 2002 del Consejo Nacional Electoral no debe aplicarse porque regula el voto de los servidores públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil que se encuentren en comisión de servicios o traslado. De igual manera, el artículo 103 del Código Electoral no resulta aplicable porque regula las causales de exoneración de sanción al incumplimiento del deber de aceptar la designación de jurado y no el impedimento para serlo.

3º. El demandante no demostró las presuntas irregularidades que alega, por lo que no existe falsa motivación del acto acusado. Tampoco existe falsedad de los registros, comoquiera que éstos corresponden a los resultados de cada una de las mesas y puestos de votación. Incluso, la eventual comisión de hechos punibles debe ser sancionada por la justicia penal y no la contencioso administrativa. 4º. Debe tenerse en cuenta que en aplicación del principio de eficacia del voto no cualquier infracción conduce a la anulación de la mesa o puesto de votación, pues aquella debe tener “una intensidad capaz de alterar la voluntad mayoritaria de los electores, por cuanto una posición contraria conduciría a un purismo insensato que terminaría por desconocer el principio democrático”.

3. INTERVENCIÓN DE TERCEROS La Registraduría Nacional del Estado Civil, Delegación del Putumayo, intervino en el proceso por intermedio de apoderado, quien contestó la demanda. Solicita que en caso de demostrarse que efectivamente el 19 de enero de 2003 sufragaron jurados no inscritos en el municipio de Puerto Asís, no sería procedente la realización de nuevas elecciones sino de nuevos escrutinios, excluyendo de los cómputos las mesas en donde se presentó la irregularidad. A su turno, se opuso a la pretensión de nulidad de las actas de inscripción de los jurados de votación porque son actos preparatorios o de trámite.

En apoyo a esas conclusiones, expone los argumentos que se resumen de la siguiente manera: 1º. La señora Magnolia Delgado Salcedo, estaba autorizada para sufragar en el

Municipio de Puerto Asís porque es empleada supernumeraria y le correspondió actuar como delegada del Registrador Municipal del Estado Civil de Puerto Asís, tal y como consta en el Formulario E-12 número 0068138. Por el contrario, es cierto que en la mesa 7 del puesto del Barrio 20 de julio sufragaron como jurados personas que no tenían esa calidad. En la mesa 001 del puesto de Barrio Banderas sufragó la señora Jenny Consuelo Chapal Petevi, quien no estaba inscrita en el censo de ese municipio. Sin embargo, podría suceder que fue designada el día de la elección porque la señora Irma Alicia Chapal Petevi, que se había designado como jurado no se posesionó y, por lo tanto, no votó. El señor Andrés Alberto Arango López sufragó en la mesa de votación donde se posesionó como jurado y, al mismo tiempo, en la mesa donde se encontraba inscrita su cédula de ciudadanía. En la mesa 03, puesto 3 del Barrio Kennedy, los jurados observaron que faltaban 40 cédulas en el formulario E-11, por lo que al presentarse a votar anexaron al formulario una lista con 22 sufragantes El señor Carlos Edmundo Romo Bucheli se posesionó como jurado y sufragó, pero no firmó el Formulario E-13, por lo que excedió el número máximo de 6 jurados, “lo cual permite suponer que el mencionado señor no se presentó a la hora indicada por lo que tal vez fue reemplazado”. El señor Carlos Julio Flórez, jurado en la mesa 001 del puesto del Barrio Kennedy, no estaba inscrito en el censo del Municipio de Puerto Asís. Por su parte, las señoras Rubiela Zambrano Benavides

y Patricia Andrade Guerrero, sufragaron en ese municipio aunque no estaban inscritas para votar. El señor Juan Martín Perafán aparece registrado doblemente, aunque en uno de esos registros el total de votos registrados en el E-11 es un voto menor que el registrado en el E-13. El señor José Julián Barrera Vanegas sufragó en la mesa que le correspondía votar. El señor Diego Mauricio Albiz Gallego no pertenecía al censo electoral del municipio de Puerto Asís, pese a lo cual sufragó. 2º. La causal de exoneración al deber de ser jurado de votación señalada en el artículo 108 del Código Electoral no aplicaba en esta elección porque fue atípica, en tanto que no coincidió con otras elecciones. 3º. El artículo 4º de la Ley 163 de 1994 definió el concepto de residencia electoral para desarrollar el artículo 316 de la Constitución de manera diferente al concepto consagrado en el artículo 76 del Código Civil. Ahora, el hecho de que la base de datos de la Registraduría hubiere informado que las 200 personas a que hace referencia la demanda residen en el municipio de Puerto Asís permite inferir que aquellos efectivamente tienen su residencia o domicilio civil en esa localidad. 4º. En caso de demostrarse que, efectivamente, un número igual o superior a 200 personas sufragaron en el Municipio de Puerto Asís, pese a que no se encontraban en el censo electoral de esa localidad, sería suficiente para declarar la nulidad de la elección porque se configuró la causal de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, según la cual es nulo el acto que infringió una norma en que debería fundarse.

4. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 17 de octubre de 2003, denegó las pretensiones de la demanda. Para adoptar esa decisión expuso las consideraciones que se pueden resumir de la siguiente manera: 1ª. Las irregularidades que plantea el demandante tuvieron oportuna intervención de los organismos de control y vigilancia correspondientes. 2ª. No se demostró que se hubiere configurado alguna de las causales de nulidad señaladas en la ley. En efecto, al confrontar los Formularios E-11 y E-13 de la mesa 7 del puesto del Barrio 20 de julio se tiene que no está probado que sufragaron jurados que no tenían esa calidad. Es válida la explicación que presenta la demandada en relación con el voto depositado en la mesa 001 del puesto de Barrio Las Américas por la señora Jenny Consuelo Chapal Petevi, por lo que se concluye que “no hubo ninguna conspiración contra candidato alguno porque el servicio se prestó”. Es cierto que el señor Andrés Alberto Arango López sufragó en las mesas de votación donde se posesionó como jurado y en la que se encontraba inscrita su cédula de ciudadanía, no obstante ese hecho puede ser delito pero no conlleva a la nulidad de la elección porque no se presentó reclamación oportunamente. Con objetividad la Registraduría manifestó que los jurados observaron que faltaban 40 cédulas en el formulario E-11, por lo que al presentarse a votar anexaron al formulario una lista con 22 sufragantes. El señor Carlos Edmundo Romo Bucheli se posesionó como jurado

y sufragó, pero no firmó el Formulario E-13, lo cual puede explicarse que no se presentó a la hora indicada por lo que fue reemplazado. El señor Carlos Julio Flórez, jurado en la mesa 001 del puesto del Barrio Kennedy, no estaba inscrito en el censo del Municipio de Puerto Asís, pero no hubo reclamación en tal sentido. En igual sentido, no hubo reclamación en relación con los votos depositados por las señoras Rubiela Zambrano Benavides y Patricia Andrade Guerrero. En relación con la supuesta suplantación de jurado de esta última, ese asunto debió ponerse en conocimiento de la justicia penal pero no origina nulidad de la elección. De igual manera, lo sucedido con el señor Gerardo Mosquera Carabalí debió ponerse en conocimiento de las autoridades competentes. Respecto de lo reprochado del señor Juan Martín Perafán debió reclamarse en su momento. El señor José Julián Barrera Vanegas sufragó en la mesa que, de acuerdo con el censo electoral, le correspondía votar. Finalmente, el hecho de que el señor Diego Mauricio Albiz Gallego hubiere sufragado sin figurar en el censo electoral debió ponerse en conocimiento de la autoridad competente. Luego, “los doscientos jurados que votaron sin tener derecho se quedan en un plano de mera conjetura porque no los corrobora el acervo probatorio ni se han relacionado en la demanda”. 3ª. Después de definir el concepto de contencioso electoral, las características de la acción electoral y las causales de nulidad de los actos de contenido electoral, para lo cual transcribió apartes de jurisprudencia de la Sección Quinta del

Consejo de Estado, llegó a la conclusión que “el vicio o motivo de nulidad propuesto como violación de la ley, no encuentra fundamento válido, pues no se ha incurrido en violación directa de la norma superior que regula el régimen de inhabilidades y requisitos para ser elegido Alcalde Municipal”. 4ª. En síntesis, el demandante no demostró los supuestos de hecho en que se apoya para alegar la violación de las normas que invoca y, como el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, dispone que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, las pretensiones se deben denegar. De igual manera, el demandante no relacionó los votos que considera irregulares, por lo que se niegan las pretensiones si se tiene en cuenta que la acción de nulidad electoral busca preservar el principio de legalidad y de regularidad del proceso de elecciones, por lo tanto, la sentencia debe está limitada a lo señalado en la demanda.

5. EL RECURSO DE APELACION El demandante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal. Posteriormente, por intermedio de otro apoderado sustentó el recurso, en síntesis, con los siguientes argumentos: 1º. Cuando el Tribunal manifestó que la demanda, de un lado, no acompañó las pruebas que demuestren los hechos reprochados ni, de otro, relacionó los votos irregulares, se apartó de la realidad procesal y permitió que el fallo no sea el reflejo de lo que consta en el proceso. En efecto, en el acápite de hechos de la

demanda, numeral 8º, se describen las anomalías prestadas con nombre propio y números de cédula de ciudadanía. Incluso, en folios anexos a la demanda y en los alegatos de conclusión se realizó la individualización de los nombres de los jurados que votaron sin estar inscritos. Y, de otra parte, está demostrada la votación irregular de varios jurados de votación, pues ese hecho no sólo se demuestra con la confrontación de documentos sino también con la prueba testimonial, tal es el caso del testimonio del Registrador Municipal que indicó que no se hizo ninguna verificación para averiguar si los jurados estaban en el censo electoral y la declaración de otros ciudadanos que muestran que personas no residentes en el Municipio de Puerto Asís sufragaron en esa localidad. 2º. Los cambios de los jurados de votación no pueden hacerse con las personas que se encontraban cerca, como lo advirtieron los testigos. Además, las pruebas documentales muestran que hubo una relación de 183 jurados que ejercieron en 41 mesas y votaron sin encontrarse inscritos en el censo electoral. Ello se demuestra con las Resoluciones de designación de jurados, con los formularios E-11 y con la copia auténtica del censo electoral del Municipio de Puerto Asís. En consecuencia, al demostrar la irregularidad de 183 votos, ese hecho es suficiente, entonces, para declarar la nulidad de la elección impugnada porque la diferencia electoral fue de 43 votos. 3º. La decisión del Registrador Municipal de Puerto Asís de designar como jurados a quienes no estaban inscritos en el censo electoral no podía modificar la ley ni la Constitución. De hecho, la regla señalada en el artículo 316 de la Carta es clara

en prohibir que los ciudadanos no residentes en un municipio, participen cuando se trata de elegir alcaldes. Luego, contrario a lo expuesto por el Tribunal, esa norma es aplicable al caso.

6. ALEGATOS Dentro de la oportunidad señalada en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo, las partes guardaron silencio.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto solicita que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, declare la nulidad del acto acusado y ordene la práctica de un nuevo escrutinio para excluir las mesas de votación números 4, 11, 13, 18, 19, 25, 27, 34, 36 y 27 del puesto 1, zona 90, 1 del puesto 1 de la zona 98, 1 del puesto 15, 1 del puesto 45, 1 del puesto 55, 1 del puesto 60, 1 del puesto 30, zona 00; 2 y 3 del puesto 35, zona 00; 6 del puesto 3, zona 1; 1, 2, 3, 5 a 10, 12, 14 a 17, 20 a 22, 24, 26, 28, 29, 31 a 33, 35, 38 y 39 del pue

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